EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN YARACUY Y COJEDES.
Valencia, uno (01) de octubre de 2021.
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.745
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:




PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, el ciudadano ARISTIDES JOSE LEGON PUERTAS titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.825, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano Wilmer Agustin Vargas Silva.

En fecha 30 de septiembre de 2021 se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo la Nomenclatura N° 16.745

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ARISTIDES JOSE LEGON PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.825 actuando en nombre propio y representación, contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano Wilmer Agustin Vargas Silva, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

4- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-IV-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:

Que: “(…) es el caso ciudadano juez, que en fecha martes veintiuno (21) de septiembre del 2021, tuve conocimiento por parte del ciudadano Carlos Gabriel Díaz Aular, venezolano, titular N° 24.994.692, y de este domicilio, que una comisión del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Estado Carabobo, le hizo entrega a este ciudadano de una Boleta de Citación dirigida a mi persona, en la que se me increpa a comparecer por ante este despacho policial en fecha 22 de septiembre a las 10:00am, por una investigación signada con la nomenclatura N MP- 173911-2021, sin que en dicha boleta se mencione expresamente el carácter o condición en el que se me cita, o si el llamado a comparecer es en calidad de investigado, experto, testigo o cualquier otra condición (…)”.

Aduce que: “(…) con la intención firme de ponerme a derecho y conocer las razones por las cuales soy requerido por el órgano de investigación penal de la PNB; y estando allí, se me informa que existe una causa penal en mi contra que cursa por ante la Fiscalía Tercera y el funcionario me confirma el número de expediente, el cual coincide con el de la Boleta de Citación sin efecto entregada a un tercero. Acto seguido me presento por ante el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico asistido por mi colega y abogado de confianza Dr. Luis Eduardo Meléndez Ulacio y solicito se me provea el expediente N° MP- 173911-2021 para conocer quién es mi denunciante, el por qué se me denuncia y de los medios de pruebas que sustentan la denuncia en el ejercicio de mi legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y el representante fiscal de dicho despacho ciudadano WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, me negó rotundamente el acceso a las actuaciones e investigaciones contenidas en el expediente (…)”.

Menciona que: “(…) Sin embargo, ante tal atropello y NO HABIENDO UNA VIA ORDINARIA BREVE, EXPEDITA, IMPARCIAL O MECANISMO EFICAZ A LOS CUALES ACUDIR, QUE REGULE ESTE TIPO DE SITUACIONES CUANDO SON VULNERADOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES POR UN FUNCIONARIO COMO LO ES EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO AL NO PERMITIR EL ACCESO A LAS ACTUACIONES PROCESALES PENALES, no quedó más salida que recurrir ante un órgano jurisdiccional que como garante de la constitucionalidad hiciere valer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y me restituya el derecho a la defensa. Es así como en fecha 23 de septiembre de 2021, interpongo ACCIÓN DE AMPARO por ante la URDD del circuito judicial penal del estado Carabobo, correspondiéndole conocer por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, expediente signado con la nomenclatura DR-2021-38396, ente jurisdiccional el cual a través de boleta de notificación de fecha 29/09/2021 y por medio de notificación telefónica y electrónica efectiva realizada en misma fecha por el ciudadano alguacil de ese despacho, Jhonatan Cermeño, me notifica que se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de acción de amparo (…)”.
Que: “(…) Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo al artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión y denegación del ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva por parte del ciudadano WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, suficientemente pre-identificado en su condición de fiscal tercero del Ministerio Publico (…)”•
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitutional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la supuesta abstención en la que incurrió el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano Wilmer Agustín Vargas Silva y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Preocupa al sentenciador el creciente número de Amparos Constitucionales en esta instancia, subvirtiendo su carácter extraordinario, como lo ha venido asentando con uniformidad la jurisprudencia nacional, de manera muy especial, la Sala Constitucional, como ha quedado reflejado. En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo procediera al inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, así como también declare la supuesta inconstitucionalidad de la Medida tomada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de impedir el acceso al expediente MP- 173911-2021.

Ahora bien, partiendo de ese carácter extraordinario del que esta investido la acción de amparo, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional referente a la admisibilidad de este recurso, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, la referida sala se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

Dilucidado lo anterior, es necesario acotar que de acuerdo a lo peticionado por el accionante “…no obstante ejerzo este medio de defensa como único camino que me queda al no haber otro mecanismos o vía ordinaria que suspenda los efectos perniciosos de la abstención o negativa fiscal y que restituya mis derechos…”, como se puede denotar la parte actora es enfática al señalar que no existe otra vía a la cual acudir para satisfacer su pretensión, sin embargo, los alegatos expuestos conllevan a un abanico de recursos ordinarios distintos a la acción autónoma del amparo, en consecuencia este jurisdicente de manera andragógica tiene el deber de explicar que existe el recurso de abstención o carencia que procede por la omisión de los órganos o entes de la administración pública ante una obligación que le es jurídicamente exigible. En otras palabras, se refiere a la negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a los que están obligados jurídicamente.

En este sentido, la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, desarrolló lo siguiente:
(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.(…)

De la anterior decisión trascrita se desprende que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, y que su control y admisibilidad corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa por ser estos los que detentan la competencia en el ejercicio de la universalidad de sus acciones sobre toda actuación u omisión por parte de la administración que atente contra la integralidad de los derechos subjetivos o perpetre lesiones en contra de la esfera de las garantías legales y constitucionales que resguarda a los administrados. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión.
Pero existe además una vía procesal, que en opinión de este jurisdicente pudiera ser más contundente que el Recurso de Abstención o Carencia, nos referimos a la acción del Habeas Data, con base constitucional en el artículo 28 de la Carta Fundamental de la Republica, y desarrollo jurisprudencial en sentencia de la Sala Constitucional N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en la que se asentó lo siguiente:
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino más bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
La anterior interpretación de la Sala Constitucional delimita el alcance del artículo 28 eiusdem además marca un precedente en lo que es el recorrido de la protección y acceso a los datos registrados en archivos públicos o privados, teniendo la persona el derecho a conocerlos, ampliarlos o suprimirlos, en fuerza de ello, hay que subrayar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), se integra el procedimiento de habeas data conteniendo el aparte del artículo 167 lo siguiente: “…El Habeas Data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado, dentro de los veinte días hábiles siguiente al mismo, o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia…”, se interpreta que los instrumentos fundamentales en la acción de habeas data están constituidos por el documento contentivo del requerimiento previo formulado por la parte presuntamente agraviada dirigido al legitimado pasivo en la acción, así como el documento de respuesta negativa que este haya ofrecido.
En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 169 se determina la competencia para conocer de la acción de hábeas data: “…se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante…”, de modo que a manera de ilustrar a la parte accionante, resulta necesario determinar que el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo es el que conoce de este tipo de recurso, en este sentido, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, es menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.
Si vinculamos los asertos antes esbozados, se puede denotar que no estamos en presencia de una acción de amparo constitucional sino que por el contrario como se ha reiterado a lo largo de este fallo, el accionante suplió las vías ordinarias existentes, lo que quiere decir, que puede sujetar la presunta situación jurídica infringida a través de una acción procesal de carácter ordinaria.
De igual manera la legislación deja a la parte actora otra opción En efecto, de acuerdo con los numerales 7 y 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el jefe inmediato del Fiscal en referencia, o sea el Fiscal Superior, tiene las facultades regladas para atender las denuncias relacionadas con los Fiscales y disponer el acceso de persona a su despacho o a los despachos de los Fiscales del Ministerio Publico, es decir, que aun y cuando el accionante alega un Amparo Constitucional, existen recursos administrativos previos que agotar ante el Ministerio Publico como el de reconsideración y el jerárquico que abren la vía administrativa, siendo estos una opción adicional para ventilar la controversia suscitada y a su vez obtener una posible solución antes de acudir a la vía jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones antes planteadas, este Juzgador debe señalar que la acción de amparo constitucional es una vía excepcional, que opera para restituir adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales, debe establecerse entonces que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto como ha quedado explicitado, para ello existen otros medios ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para satisfacer su pretensión.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARISTIDES JOSE LEGON PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.825 actuando en nombre propio y representación, contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano Wilmer Agustín Vargas Silva, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decision.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, en Valencia, uno (01) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior.


ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


La Secretaria Temporal


ABG.SANDRA MILENA GOMEZ.










Expediente Nro. 16.745 En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Temporal


ABG.SANDRA MILENA GOMEZ.


PEVP/SG/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
Valencia, 01 de octubre de 2021, siendo las 12:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.