JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de octubre de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 11.086
PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN GEOVANI SEGURA MUÑOZ
Representación Judicial Parte Querellante:
Abg. Edison Rodríguez Lovera IPSA N° 30.464
PARTE QUERELLADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA
SALUD (INSALUD).
Representación Judicial Parte Querellada:
Abg. José Duno Colina IPSA N° 34.836
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de octubre de 2006 se le dio entrada en este Tribunal al oficio Nro. 1561-06, de fecha 25 de octubre de 2006, en el cual el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.740, contra la Resolución Nº 128/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Administrativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LASALUD (INSALUD), en fecha 13 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Norte mediante sentencia se declaró incompetente para conocer el presente recurso, y declino la competencia para este Juzgado superior, el cual acepto la declinatoria de competencia en fecha 27 de febrero de 2007.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
En su libelo de reforma de la demanda el querellante expone:
Que:“(…) Ante su competente autoridad acudo, a los fines de ejercer, como en efecto lo hago en este acto, el Recurso Contencioso Funcionarial, por considerar lesionados los derechos de mi representado, por los actos o hechos de los órganos de la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), a tenor de lo previsto en el Art. 93 Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) a tenor de lo previsto en el Art. 93, Numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y pedir la Nulidad por Inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Resolución No. 128/2006 (…)”.
Que: “(…) mi representado FRANKLYN SEGURA, up-supra identificado, es un funcionario al Servicio de la Administración Publica y se desempeña como Inspector de Salud Pública II, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) (…)”.
Que: “(…) La Administración alego que mi representado se encontraba presuntamente incurso en la aplicación del contenido del Ordinal 6 del Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir “Falta de Probidad”, por cuanto de los recaudos del expediente se evidencia que no compareció en la fecha u otra indicada en el acta para inspeccionar el referido comercio (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) La Dra. BELKIS BASTADO, Directora de Saneamiento Ambienta y Contraloría Sanitaria, realizo una visita (no dice a donde) con la finalidad de obtener una copia del acta, presuntamente levantada por mi como funcionario investigado, como consecuencia de una denuncia del ciudadano, CARMELO MALTESE, en virtud de la intoxicación por alimento sufrida por sus familiares (…)”.
Que: “(…) Negativa de Comercializadora Makro C.A., (…) de haber recibido la inspección por parte del investigado, negativa a su ve de la existencia del acta y negativa de su firma (…)”.
Que: “(…) mi representado no tuvo oportunidad de repreguntarle al momento de él declarar, lo que lo imposibilito para ejercer su derecho a la defensa (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) Son por todos éstos motivos de hechos y de derecho por lo que acudo ante este Tribunal Contencioso Administrativo, a los fines de pedirle la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Resolución por haber la Administración violentado normas de rango constitucional (…)”.
Alegatos del querellado:
En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el ciudadano JOSÉ DUNO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.836, en su carácter de apoderado especial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Que:“(…) Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Franklin Segura titular de la cédula de identidad Nº 5.516.740, contra la Resolución Nº 128-2006, de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue destituido de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por la causal de destitución prevista en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(…) en referencia niega que la firma que aparece en la supuesta acta levantada sea de su puño y letra, además ciudadano Juez es de hacer notar, si observamos el acta al cual se hace referencia y comparamos la firma del ciudadano Héctor Mendiola (…)”.
Que: “(…) señala la representación del querellante que igualmente se violó el derecho a la defensa puesto que prestó unas declaraciones sin la presencia de asistencia jurídica. Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Articulo 49, numeral 5 (…), no es menos cierto que cuando la Dirección de Recursos Humanos lo cita para que rinda tal declaración, él perfectamente ha podido acogerse a dicha norma lo que significa que estuvo presente en dicha declaración en forma voluntaria y espontanea, por lo que mal podría decirse que se violó tal norma constitucional, aunado a ello se puede evidenciar en el expediente administrativo que el querellante en todo momento tuvo acceso al expediente (…)”.
Que: “(…) se demostró a través de las declaraciones del ciudadano Héctor Mendiola, Gerente de Servicios de la Comercializadora Makro C.A., la certeza de que el querellante jamás realizó ninguna inspección en el referido local (Folio 36 del expediente administrativo) (…)”.
Que: “(…) existe el hecho de que el ciudadano en referencia niega que la firma que aparece en la supuesta acta levantada sea de su puño y letra, además ciudadano juez es de hacer notar, si observamos el acta al cual se hace referencia y comparamos la firma del ciudadano Héctor Mendiola, ya identificado tanto en el folio 15 como el folio 29, del expediente administrativo el cual acompaño conjuntamente, con este escrito se evidencia que se quiso imitar la firma del Gerente de Servicios de la Comercializadora Makro C.A. (…)”.
Que: “(…) señala la representación del querellante que igualmente se le violo el derecho a la defensa puesto que prestó unas declaraciones sin la presencia de asistencia jurídica. Si bien es cierto que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Articulo 49, numeral 5 “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,…”, no es menos cierto que cuando la Dirección de Recursos Humanos lo cita para que rinda tal declaración, él perfectamente ha podido acogerse a dicha norma lo que significa que estuvo presente en dicha declaración en forma voluntaria y espontanea, por lo que mal podría decirse que se violo tal norma constitucional, aunado a ello se puede evidenciar en el expediente administrativo que el querellante en todo momento tuvo acceso al expediente por sí mismo, o por medio de su representante legal, el Dr. Edison Rodríguez, siguiendo todas las incidencias del proceso, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que nos lleva a pensar que no hubo tal violación al debido proceso (…)”.
Finalmente solicita: “(…) declare Sin Lugar la presente querella (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.740, contra la Resolución Nº 128/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Administrativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25:Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad de actuaciones materiales por parte de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) que procedió al retiro del cargo de Inspector de Salud Pública II, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Resolución Nº 128/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Administrativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.740, del cargo de Inspector de Salud Pública II, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos en la Empresa Makro C.A, en virtud de una denuncia, alegandoque unos productos (salchichas) inspeccionados por el hoy querellante, no estaban aptas para el consumo humano y provocaron una intoxicación en sus consumidores.
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos.
Principalmente, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto, por la Administración haber incurrido en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado, en fecha 26 de julio de 2007, constante de setenta (70) folios, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que la parte querellante no impugnó válidamente el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, al efectuarse tal imputación a mi representado, como fue “Falta de Probidad”, la misma ha debido tener acceso a las pruebas tal como está previsto en el Cardinal 1º del Art. 49 de nuestra Constitución Nacional (…) mi representado no tuvo oportunidad de repreguntarle al momento de él declarar, lo que lo imposibilitó para ejercer su derecho a la defensa, donde evidentemente el ciudadano HECTOR MENDIOLA, Gerente de Comercializadora Makro, C.A., emite juicios hacia la persona de mi representado, (…). En dicha declaración puede observarse que mi representado FRANKLIN SEGURA, no estuvo asistido de abogado y si bien es cierto, se estaba llevado a cabo un procedimiento disciplinario en su contra él ha debido tener la asistencia jurídica por ser “UN DERECHO INVIOLABLE, EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO”. Como es evidente, él fue interpelado como antes dije por dos profesionales del derecho, no tuvo la asistencia jurídica que como derecho tiene para tal interpelación, subsumiéndose ésta conducta Administración en la violación flagrante de lo expresamente previsto en el Cardinal 1 del Art 49 de la Constitución(…)”.
Por tales motivos, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Siendo ello así, y una vez realizadas las anteriores consideraciones es preciso para este Juzgador analizar el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en sede administrativa en contra del funcionario FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, a los fines de verificar si hubo la referida violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso alegado en la presente querella por el funcionario en cuestión. En tal sentido, se puede observar en el folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo NOTIFICACIÓN, de fecha 30 de enero del 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) Se le notifica que la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) aperturó Expediente signado con el Nº 021-2005, en fecha 22 de Noviembre de 2.005, contentivo de la Averiguación Disciplinaria en su contra por presuntamente encontrarse incurso en la causal de Destitución (…) se le efectúa la presente notificación para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…)”, donde se verifica el acto de entrega de la notificación de la averiguación disciplinaria en contra del funcionario,
En esta investigación, este Juzgado Superior puede observar de la notificación anteriormente transcrita, que la Administración en cumplimiento del numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la notificación del funcionario público investigado, se dirigió a notificar al querellante de autos a los fines de entregar la NOTIFICACIÓN de la averiguación administrativa de destitución al prenombrado funcionario, practicando dicha notificación de forma defectiva, pues del contenido Ut Supra se desprende que se entrego la mencionada notificación al ciudadano FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ en fecha primero (01) de febrero de 2006.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia en los alegatos expuestos por la parte accionante que presuntamente se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto en la Declaración Informativa que se le tomo en vía administrativa no fue asistido por un abogado y además se le negó el acceso al expediente disciplinario. Ante esta acusación este Jurisdicente observa en el folio ochenta y tres (83) la notificación de la apertura de la averiguación sancionatoria en la cual expresa “se sirva comparecer por ante este Despacho, el día 2 de Febrero de 2.006, a las 10:00 a.m, a objeto de tomarle Declaración Informativa relacionada con la mencionada averiguación disciplinaria”. Por lo que mal puede interpretarse una violación al debido proceso y el derecho a la defensa en la mencionada declaración por cuanto el querellante acudió sin representación legal, en la cual no se presencia acto de coacción o violencia, asimismo en el folio ochenta y siete (87) se observa expresa constanciadel otorgamiento de las copias certificadas solicitadas por el funcionario investigado, permitiendo así el acceso al expediente administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, a través delaResolución Nº 128/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Administrativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LASALUD (INSALUD)por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86:
Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)”.
En este mismo hilo argumentativo se puede observar que corre inserto en el expediente administrativo:
• Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, memorándum contentivo de copia de la denuncia formulada por la problemática suscitada con productos adquiridos en la Comercializadora Makro.
• Consta en el folio sesenta (60) del expediente administrativo, informe técnico sanitario de inspección.
• Consta en el folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, acta de inspección, en la cual se dejo constancia de los siguiente:
“En el día de hoy 20-07-2005 a las 10ºº Am el suscrito Inspector de Salud Publica Franklin Segura titular de la cédula de identidad Nº 8516740 adscrito al Programa de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Valencia Norte en uso de los atributos que le confiere el Articulo 24, Capítulo VI del Reglamento General de Alimentos, procedió a realizar una inspección sanitaria al establecimiento de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A propiedad de Makro Comercializadora cédula de identidad ------ ubicado en Autopista Regional del Centro al lado del C.C Metrópolis Shipping Municipio San Diego pudiendo constatar lo siguiente:
A) Aspectos Generales
1) Al momento de la inspección, se pudo constatar que en el area de despacho y deposito no se encontró presente, salchicha del lote que presuntamente causo el brote de intoxicación en el Distrito Sanitario Sur Este.
2) La gerencia informo verbalmente que las salchichas son un producto de rápida rotación y que se mantendrán alerta con los clientes que quieran devolver los referidos productos para notificas al servicio de higiene de alimentos
B) Del área de cavas de almacenamiento
1) No se encontró rastros del referido lote de salchichas
2) No se constato la presencia de elementos contaminantes en el interior de las cavas
C) Del personal del área de cava
1) Poseen certificado de salud y no han manifestado estar enfermos o con alguna anomalía.
Una vez en conocimiento de lo expuesto, leída y encontrada conforme la presente acta, firma de su propia y libre voluntad, libre de todo apremio y coacción en San Diego a los 20 días del mes de Julio de 2005 (…)”
• Consta en el folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria.
• Consta en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, citación.
• Consta en el folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, acta declaración informativa del ciudadano HECTOR MINDIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.519.855, en la cual se dejo constancia de los siguiente:
“PRIMERA: Diga el compareciente que cargo tiene, donde labora y cuál es su horario de trabajo. CONTESTO: Trabajo en Makro Comercializadora S. A, en el horario de 8:00 am a 5:30 pm, en el cargo de Gerente de Servicio. SEGUNDA: Diga el compareciente con que regularidad es inspeccionado la Empresa Makro Comercializadora S. A, por los Inspectores de Salud Pública o Personal de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria. CONTESTO: A petición nuestra cuando hacemos la solicitud de renovación de los permisos sanitarios, entregamos los requisitos necesarios ellos van y nos hacen la inspección. (…) CUARTA: Diga el compareciente si tiene conocimiento que durante el mes de julio 2005, se produjo una intoxicación a los integrantes de la familia Maltese, por ingerir alimentos expedidos supuestamente en el Establecimiento Makro Comercializadora S.A. CONTESTO: Lo supe cuando visito la Empresa la Dra. Bastardo, Directora de Saneamiento Ambiental exactamente el 3 de noviembre de 2005.QUINTA: Diga el compareciente si el Inspector de Salud Pública Franklin Segura el día 20 de julio de 2005 a las 10:00 am, practico inspección en el establecimiento Makro Comercializados S.A., en relación a la denuncia presentada por la familia Maltese, en cuanto a los alimentos salchichas Plunrose, queso blanco maca San Pedro y pan para perro caliente. CONTESTO: No, no hubo ninguna inspección ni en esa fecha ni posteriormente por parte del Inspector nombrado Franklin Segura. SEXTA:Diga el compareciente si el Inspector de Salud de Salud Publica Franklin Segura, el día 20 de julio de 2005, realizo inspección en la cavas del establecimiento Makro y solicito los certificados médicos al personal que labora en el área de la cava. CONTESTO: No hubo inspección, el no se ha presentado en Makro, no ha solicitado nada porque no ha visitado Makro.SEPTIMA: Diga el compareciente si ese mismo día el 20 de julio de 2005, Usted fue el representante de la Empresa Makro Comercializadora S.A, que atendió al Inspector de Salud Publica Franklin Segura. CONTESTO: No hubo ninguna atención al Sr. Franklin Segura porque no hubo ninguna inspección. OCTAVA: Diga el compareciente, si usted firmo el Acta de Inspección N 3, Exp. Nº 831, de fecha 20 de julio de 2005, que le presento a su vista y que corre al folio 15 del expediente. CONTESTO: No firmé esa Acta porque no hubo inspección. No es mi firma, no está el sello de la Empresa, Makro Comercializadora es S.A y no C.A como está ahí, y algo muy importante ni siquiera aparece el numero de mi cedula de identidad. (…)”.
• Consta en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, acta declaración informativa del ciudadano FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-V-8.516.740, en la cual se dejó constancia de los siguiente:
“PRIMERA: Diga el compareciente que cargo tiene, donde labora y cuál es su horario de trabajo. CONTESTO:Inspector de Salud Pública I, trabajo en el servicio de higiene de alimentos, distrito sanitario valencia norte, trabajo en horario de 8:00am a 4:00pm. SEGUNDA: Diga el compareciente si es cierto que le asignaron realizar una inspección en la empresa Makro, en el mes de julio del 2005.CONTESTO:Si me asignaron realizar esa inspección en Makro en julio 2005 (…). TERCERA:Diga el compareciente cual fue el motivo de la inspección.CONTESTO: Presunto lote de salchichas involucradas en una intoxicación. CUARTA:Diga el compareciente si usted, realmente acudió a la empresa Makro a realizar lo ordenado en la fecha indicada. CONTESTO:Si, inmediatamente acudí a hacer la inspección. QUINTA:Diga el compareciente en que consiste la inspección. CONTESTO:Revisar si existe todavía parte del lote de alimentos que estaban involucrados en el caso (…) SEXTA:Diga el compareciente con que persona o representante de la empresa Makro se entrevistó para realizar lo antes indicado en esa oportunidad. CONTESTO:Entre a Makro, fui hacia el despacho de salchichas, hable con un trabajador de dicha área, no recuerdo su nombre, y le dije que me trajera paquetes de los lotes de salchichas existes, me los mostro, llene el acta, le deje una copia, me la firmo y me retire. SEPTIMA:Diga el compareciente si había salchichas de las involucradas en la intoxicación en ese momento en Makro. CONTESTO:Cheque ello te de salchichas que me presentaron y no correspondía al que estaba buscando.OCTAVA:Diga el compareciente si el acta que le presento a la vista y que corre al folio 15, corresponde al acta que usted dice levanto y firmo conjuntamente con la persona que lo atendió en Makro el día de 20 de julio del 2005. CONTESTO:Si es la misma acta”.NOVENA:Diga el compareciente si lo procedente cuando hace ese tipo de inspección es que lo atienda cualquier trabajador de la empresa que visita o tiene que ser algún representante de la misma. CONTESTO:Al encargado de sitio o área en ese momento, nosécómo se maneja la administración de Makro. Me dirigí directamente al área que estaba buscando para realizar mi labor y presumo que estos a su vez informan a sus superiores. DECIMA:Diga el compareciente porque el acta no presenta ningún tipo de sello de la empresa Makro. CONTESTO:No manifestaron querer firmar el acta y pocas veces los locales comerciales le colocan el sello o poseen sello. DECIMA PRIMERA:Diga el compareciente porque usted indica en el acta que la gerencia informa verbalmente. CONTESTO:Desconozco el cargo del ciudadano queme atendió y como es empleado presumí que estaba bien el término gerencia. DECIMA SEGUNDA:Diga el compareciente al realizar la inspección en la empresa Makro, usted presenta a su superior inmediato algún tipo de informe y si lo hizo en este caso. CONTESTO: si se informa a los superiores, y si informe a los superiores sobre este caso. DECIMA TERCERA:Diga el compareciente si tiene algo más que declarar. CONTESTO:Si, desconozco como firman las personas que laboran en Makro, nosé, si imitan o copian las firmas de sus superiores o si esta es practica o política de la empresa, o si es casualidad que las firmas tengan un supuesto parecido (…).”
• Consta en el folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, auto de formulación de cargos.
• Consta en el folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, auto de notificación de cargos. De las constancias antes mencionadas, resulta necesario para este Juzgador indicar que las mismas gozan de pleno valor probatorio en vista de que estas no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, y por ende son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las documentales anteriormente señaladas, queda suficientemente demostrado para quien aquí Juzga que el querellante de autos está inmerso en la causal de destitución determinada por el ente querellado por cuanto en el expediente administrativo corre inserta el acta de inspección, en la cual se evidencia que el ciudadano FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, querellante de marras, redacto una acta de inspección ambigua, sin los requisitos básicos de la misma, sin la información pertinente del empleado que lo atendió en la empresas antes mencionada, ni aportar el nombre, cédula y cargo de la persona que firma el acta, siendo dicha acta su entera responsabilidad, hechos que ocasionaron tal investigación concluyendo en su destitución.
Así pues, se puede dilucidar de todas las demás entrevistas de testigo, e investigado consignada en las copias certificas del expediente administrativo, que el funcionario FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, realizo conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En consecuencia, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador puede evidenciar, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la Administración la cual afirma que el funcionario incurrió en una de las faltas tipificadas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De este modo, la Administración inicia un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario en cuestión, el cual concluyó con su destitución de acuerdo a la Resolución Nº 128/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Administrativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LASALUD (INSALUD), encausando la conducta del mencionado funcionario en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, logrando la Administración determinar la conducta que origino tal decisión, quien aquí juzga considera que existe un conjunto de irregularidades y denuncias según todas las actas y denuncias previas insertas en el expediente administrativo, por lo cual este Jurisdicente considera la existencia de una responsabilidad administrativa. Evidenciándose con ello, y con las demás pruebas documentales que el querellante incurrió en las causales de destitución que alega la Administración. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano FRANKLYN GEOVANI SEGURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.740, contra la Resolución Nº 128/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Administrativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Inspector de Salud Pública II, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 128/2006 de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Administrativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria
ABG. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
Expediente Nro. 11.086 En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
PEVP/SMGG/Kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
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