REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de Octubre de 2021
211º y 162º

Exp. N° 1657
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1540

PARTE RECURRENTE: AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Francisco Javier Díaz Rivero, debidamente asistido por el Abg. Abogado Tobías González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.316.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Mayrub Virginia Ruiz Carrillo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO JERARQUICO SUBSIDIARIAMENTE AL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318, de fecha 11 de agosto de 2006.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2008, ingresó ante la sede de este juzgado, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el cuál fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de marzo de 2007, por parte del ciudadano Francisco Javier Díaz Rivero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.960, hábil en derecho y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil, AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 31 de Julio de 1995, bajo el N° 20, tomo 64-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30282452-4, cuyo domicilio fiscal está situado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “El Parque” local Nº 15, Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Tobías González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.316; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318y las Planillas de Liquidación que derivan del acto sancionatorio de fecha 11 de Agosto de 2006, emanada por e l Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 1657 al respectivo expediente, nomenclatura de este tribunal, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes, así mismo, se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual, el Abogado José Alberto Yanes García se abocó al conocimiento de la causa, actuando en su carácter de Juez Titular, por cuanto a partir de tal fecha se dio curso al lapso contenido en la disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual, el Abogado Pablo José Solorzano Araujo, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose constancia que, una vez vencidoslos lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría el proceso de la misma. En esta misma fecha, se instó nuevamente al ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante auto, a dar cumplimiento de la práctica de las notificaciones dirigidas al Ministerio Público, y al recurrente de la causa, ordenándose también la comisión de las notificaciones respectivas del Contralor y Procurador General de la República, a los fines de participarles que, se encuentran involucrados los intereses del Estado en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando la última de las notificaciones de la entrada del recurso, dirigida a los representantes legales o apoderados judiciales, de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A. la cual fue debidamente firmada.
En Fecha 01 de Marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa, el Abg. Ramón Carlos Javier Gámez Román, con ocasión a su nombramiento como Juez Suplente, dando curso a las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 3630, admitiendo el recurso contencioso tributario subsidiado al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; así mismo se deja constancia de que este tribunal hizo pronunciamiento oportuno sobre la solicitud de suspensión de efectos realizada por la contribuyente, la cual fue declarada IMPROCEDENTE, por cuanto no logro demostrarse de manera fehaciente los requisitos del fumus boni iuris ni el periculum in damni por las consideraciones explanadas en dicha sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, referente a la sentencia interlocutoria Nro. 3630, en la cual fue admitido el recurso interpuesto por la recurrente.
En fecha 09 de febrero de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario 2014, en tal sentido, de conformidad con las disposiciones del artículo 281 eiudem, el día siguiente de despacho de la fecha antes mencionada, quedaría abierto el lapso para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 08 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, ordenando agregar en autos el escrito presentado por la Abogada Mayrub Ruiz, (plenamente identificada en autos) en su carácter de representación de la República. Así mismo, se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 18 de mayo de 2017, este tribunal ordena realizar el cómputo de los lapsos procesales pertinentes, con el fin de esclarecer el error involuntario sobre la causa en curso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas de manera anticipada, dejando constancia que, igualmente las partes a lo largo del proceso no hicieron uso de su derecho. En la misma fecha fueron observadas las actuaciones, dándose inicio al lapso para sentenciar.
En fecha 18 de julio de 2017, este tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha descrita supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. German Enerio González Vergara con ocasión a su nombramiento como Juez Suplente de este Tribunal, dando curso a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2021, el Abogado Pablo José Solorzano Araujo, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir los lapsos previstos en las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente señaló en su escrito recursivo, en el capítulo denominado “los hechos”, el contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, objeto de la controversia, de este modo:
“Al momento de la visita fiscal y una vez consignada la documentación requerida la funcionaria actuante evidenció lo siguiente:
1. El sujeto pasivo lleva los libros de ventas y de compras sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto refleja registros hasta Abril 2006, es decir, mantiene atraso mayor a un (1) mes de lo cual se dejó constancia en Actas Nros. GRTI-RCE-DFC-2006-05-DF-PEC-2012-2 de fecha 08-08-2006.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el sujeto pasivo infringió las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado, referidas al cumplimiento de los deberes formales que deben llevar los libros de ventas, contenidos en los artículo [Sic] 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 75 y 76 de su Reglamente en concordancia con el literal “a”, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario 2001.
El hecho señalado anteriormente, constituye un ilícito formal según lo establecido en los artículos 99 y 102 Numerales 3 y 2 respectivamente del Código Orgánico tributario del 2001 y sancionado según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 102 ejusdem.
…Omissis…
2. Que el Sujeto Pasivo emite facturas por talonarios impresos por Stop Gráficos C.A., las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias referentes a sus impresiones y a su llenado por cuanto las copias de las facturas no señalan expresamente la frase “Sin derecho a Crédito Fiscal, así mismo estas no reflejan la condición de la operación sea a contado o a crédito, para los periodos desde Agosto 2005 hasta Agosto 2006, en cada una de las facturas las cuales se detallan a continuación …Omissis…
De lo expuesto anteriormente se dejó constancia Actas No.. GRTI-RCE-DFC-2006-05-DF-PEC-2012-5 y No. GRTI-RCE-DFC-2006-05-DF-PEC-2012-6 ambas de fecha 11-08-2006, respectivamente y se evidencia que el sujeto pasivo infligió las disposiciones legales contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 de su Reglamento en concordancia con los literales “e” y “p” del artículo 2 de la resolución No. 320, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico tributario de 2001.
Este hecho constituye un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 y el numeral 3 del artículo 101 de Código Orgánico Tributario de 2001 y sancionado con el mismo artículo en su Segundo aparte.
3. “No exhibía en su lugar visible dentro su establecimiento la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso(…)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sujeto pasivo Infligió las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente y artículo 145 del Código Orgánico Tributario 2001.
Incumplimiento señalado anteriormente constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 5 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001 y sancionado según lo previsto en el artículo 107 primer aparte, ejusdem.
…Omissis…”
Ahora bien, la recurrente manifestó sus consideraciones sobre la supuesta falta de exhibición de la declaración del Impuesto Sobre la Renta en un lugar visible, señalando en primer lugar que, el órgano fiscalizador a su consideración había incurrido en un falso supuesto de hecho, al momento de imponer una sanción contra la presunta falta, por lo que afirmó que su representada cumplía a cabalidad con el deber formal de la exhibición de los documentos, estando a la vista del público, y en consecuencia la administración tributaria había omitido los señalamientos; el recurrente, así mismo expresó que, la funcionaria fiscalizadora consideró que el lugar donde se encontraban los documentos publicados no eran los correctos, lo que le conllevó a una sanción, no ajustada a la equidad, y que se le vulneró el principio de Legalidad, por cuanto indicó lo siguiente:
“Con respecto a este supuesto incumplimiento determinado por la fiscalización, es conveniente precisar que el criterio fiscalizador yerra al momento de imponer la sanción, al incurrir en un falso supuesto de hecho, toda vez que para la visita de la Fiscal actuante, mi representada cumplía a cabalidad con el deber formal de exhibición de documentos, en virtud que tal documento de índole fiscal se encuentran a la vista del publico [sic] en perfecto lugar visible, sin embargo, la fiscal de manera arbitraria y haciendo caso omiso de nuestro señalamiento y al hecho cierto de la publicidad de los documentos, procedió a determinar tal conducta omisiva (…)
…Omissis…
Como se expuso, mi representada cumple cabalmente con el referido deber formal, por cuanto exhibe los documentos en la pared frontal del negocio, sin embargo, como se dijo, la fiscal actuante consideró que ese no era el sitio indicado, a su único albedrío y capricho imponiendo una sanción equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 UT), lo que cual como se ha expuesto es a todas luces incorrecto; sin embargo, en el supuesto absolutamente negado que esta alzada jurisdiccional, considere la procedencia de tal incumplimiento, de lo cual no cursa en el expediente administrativo llevado al efecto, elementos, documentos, (por ejemplo una fotografía) que conlleve a convencer a este Tribunal de la veracidad del argumento fiscal (…).”
La recurrente solicitó a este tribunal, que se aplique la sanción más benigna para su representada en virtud de lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (2001), en cuanto a lo que a las atenuantes respecta.
Dando continuidad al hilo argumentativo, en el escrito recursivo se alegó falta de motivación, en el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318, considerando lo siguiente:
“Del contenido en la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que la Administración Tributaria, se limita a establecer que mi representada para los periodos desde Agosto 2.005 hasta Agosto 2.006 en sus operaciones de venta emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias en virtud de que los documentos no registran la frase “sin derecho a crédito fiscal” y no reflejan si la operación fue de contado o a crédito, sin embargo, no llegó a identificar cuáles son esas facturas, en qué fecha se emitieron, a que clientes se emitieron, lo cual resulta incompresible para mi representada saber cuáles son las facturas que presentan tales errores para así poder tener una mejor y adecuada defensa. La Administración Tributaria en su Acto Administrativo debió identificar cada una de las facturas que presentan el error, en que [sic] periodo, fecha y a cuales clientes se le emitieron, para así mi representada poder tener un completo, adecuado y exhaustivo conocimiento de los hechos que le sirvieron de base a la Administración Tributaria para imponer tan desproporcionada imposición de sanción estipuladas en Unidades Tributarias para cada periodo de imposición, es decir aplicando el termino máximo de la infracción de acuerdo a lo expuesto precedentemente, configurándose el vicio de in motivación del Acto Administrativo.
(…)
(…) no fue motivada suficientemente haciéndolo incomprensible, por no saber mi representada a ciencia cierta cuales son las facturas que supuestamente tienen las irregularidades, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa de mi representada.
(…)” Folios 40 y 41

Conforme a lo antes citado, atendiendo a las facturas con prescindencia de requisitos o formalidades exigidas y libros en estado de atrasó como lo alegó la Administración Tributaria en su acto sancionatorio, el recurrente indica que, dicha resolución de imposición de sanción, no cumplió a su consideración con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales atienden a la exigencia de la motivación en los actos administrativos definitivos y de efectos particulares, por cuanto la falta de la motiva en el acto sancionatorio vulnera el derecho a la defensa de su representada, en detrimento de las presuntas irregularidades incursas en las facturas.
Seguidamente la recurrente alegó la existencia de error en la forma en que la Administración Tributaria realizó el cálculo de las infracciones tributarias, por cuanto estimó que se le impuso una sanción, cuyo monto era considerable y exagerado expresado en Unidades Tributarias para cada periodo sancionado, y de forma reiterada. En virtud de ello manifestó lo siguiente:
“La administración tributaria en la Resolución de imposición de Sanción impugnada, impuso a mi representada la sanción de un monto considerable y exagerado de Unidades tributarias para cada periodo de imposición de forma reiterada.
Ahora bien, analizando la Resolución de Imposición de Sanción emitida por la administración tributaria concluimos que estamos en presencia de una conducta, por parte de mi representada que se ha repetido desde Agosto de 2005 hasta Agosto de 2006, lo que demuestra que es una conducta que viene dada por el desenvolvimiento diario de operaciones diarias del negocio, o sea, que estamos en presencia de una conducta continuada o repetida.
En este orden de ideas, sostiene la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que esta venga dada por dolo, culpa o error.(Folios 42 y 43)
…Omissis…”
Finalmente, la recurrente concluye con sus alegatos solicitando a este Juzgado Superior la aplicación del artículo 99 del Código Penal, en el caso particular, por considerar que se cumplen con los elementos del concurso continuado, aplicable a las infracciones de naturaleza tributaria, por mandato del artículo 71 y 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia estima que debe ser calculada como una única infracción, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente, que en el caso de autos versa sobre la contribuyente, expresando:
“Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, par [sic] la ficción que hace el legislador, no se considerarán como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente) (…)” Folio 44.



-III-
ALEGATOS DE LA DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

La abogada Mayrub Ruiz, identificada plenamente en autos, sostuvo en su escrito de informes que el ejercicio de las potestades sancionadoras por parte de la Administración Tributaria, requieren una norma jurídica objetiva que autorice la aplicación concreta, en virtud de ello, la Administración señaló que, el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción objeto de la presente causa, se efectuó con respecto a lo contenido en el Código Orgánico Tributario, y señaló con respecto a la errónea interpretación del derecho, alegada por la recurrente, lo siguiente:
“Con relación a la errónea interpretación del derecho que denuncia la recurrente, es preciso destacar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. (Folios 150 y 151)
…Omissis…
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en caso sub. Judice, corresponde al recurrente la prueba de sus aseveraciones, y no consignando prueba alguna que desvirtúe la presunción de la legitimidad y veracidad que ampara a las resoluciones impugnadas, permanecen incólumes, por lo tanto se tienen como válidas y veraces.” (Folio 152)
Ahora bien, la Administración Tributaria en cuanto al supuesto error de cálculo en la sanción impuesta a la contribuyente, alegó lo siguiente:
“Aduce la representación de la contribuyente que la administración tributaria, deja de aplicar el artículo 99 del Código Penal vigente y concluye pues en la inexistencia adecuación entre el supuesto de hecho y la norma aplicada exponiendo la improcedencia de la aplicación de una sanción por cada periodo de imposición, afirmando que la administración tributaria no aplica la norma tributaria contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario que remite al Código Penal, ante tales argumentos (…) Folio 152
…Omissis…
Cuando la norma en comentario supedita la aplicación supletoria de los principios y normas de derecho penal, a la condición de que exista ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que estos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, sin lugar a dudas, está indicando un límite en el uso de esta forma legal de completar los vacíos legislativos dentro del ámbito sancionador tributario. (…) Folio 153
…Omissis…
De manera que al margen de cualquier discusión sobre la idoneidad del sistema adoptado en la referida disposición legal, lo cierto es, que esta contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, lo cual conlleva forzosamente a concluir que en el caso de una repetida comisión de hechos de esta índole, no sería posible, bajo ningún respecto, aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones. Folio 154
…Omissis…
(…) la noción de delito continuado es incompatible con el sistema sancionar establecido en el código Orgánico Tributario, por cuanto su aplicación conduce en la práctica a un franco desequilibrio entre el fin que este persigue el medio establecido para alcanzarlo. El atemperar en demasía el efecto que debe producir la sanción en el sujeto infracto de disposiciones tributarias, lejos de disuadir las acciones u omisiones de las normar [sic] impositivas –verdadero objetivo de este derecho especial represor- invita a la generalización de los procesos evasivos, y en el mejor de los casos, al negligente cumplimiento de la obligación tributaria.” Folio 155 del expediente llevado por este Tribunal.

Dicho lo anterior, la recurrida señala que requiere que el Juez abarque lo alegado y solo lo alegado, en virtud del principio de exhaustividad, y señala que en caso contrario, este estaría incurriendo en ultrapetita.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la partes no hicieron uso a su derecho durante del lapso probatorio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, este Juzgado observará aquellas que hayan sido aportadas al momento de la remisión del Recurso Jerárquico subsidiariamente interpuesto al Recurso Contencioso Tributario las siguientes documentales:
1) Oficio de Remisión Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008/084-65 de fecha 14 de Julio 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites, dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.
2) Copia Fotostática de hoja de ruta de Recursos Jerárquicos Concentrados de fecha 09 de Abril de 2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.
3) Copia Fotostática de Solicitud de Consulta de Expediente de Área, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.
4) Auto de Admisión de Recurso Jerárquico, N° SNATI/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2007, emanada de la Gerencias Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Resolución Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/00084-229 de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia Fosfática de Auto de Recepción, del Recurso Jerárquico subsidiariamente del Recurso Contencioso Tributario de fecha 14 de Marzo de 2007, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia.
7) Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318 de fecha 11 de Agosto de 2006, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) del Abogado Tobías Carmelo González. la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo, se valoraran a los fines de identificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia Fotostática, de la cédula de Identidad del ciudadano Francisco Javier Díaz Rivero. la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo, se valoraran a los fines de identificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la compañía anónima Auto Accesorios Javier C.A Copias simples de “Consulta de morosos por RIF”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) del folio 62 al 63, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Planillas para pagar (liquidación), Nº 000821 – 000817 – 000822 – 000823 cuya fecha de liquidación se atribuye al 30 de Enero de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12) Planillas demostrativas de liquidación, de números 000823, 000822, 000821, 000820, 000819, 000818, 000817, 000816, 000815, 000814, 000813, 000812, 000811, 000810, 000809, 000808 comprendidas en una fecha desde el 01 de Julio 2005 hasta el 08 de Agosto 2006. Emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13) Copia Fotostática del Registro Mercantil de Auto Accesorios C.A, emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual La cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos acompañados por la recurrida conjuntamente con el escrito de informes:
1) Copia Fotostática de otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del municipio Libertador, en fecha 04 de Abril del 2016 anotado bajo el Nº 25, Tomo 44, folios desde el 92 al 95. Marcada con la letra “A”.la cual La cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las disposiciones legales aplicables a la presente causa, corresponden al Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
(i) Con respecto a si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318, en fecha 11 de Agosto de 2006, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se configuró o no, la infracción establecida en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, con respecto al estado de atraso presentado en los libros de compras y ventas de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A., sancionados por la administración tributaria, el contribuyente nada alegó ni impugno por algún medio, en consecuencia, este punto ya no forma parte de la controversia. Así se decide.
(ii) Si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318, en fecha 11 de Agosto de 2006, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación, y de falso supuesto de hecho mediante acto sancionatorio, al decir que las facturas no cumplen los requisitos formales, sin expresar de cuales facturas se trata en razón de que el Contribuyente, alegó que no pudo defenderse en la forma correcta.
(iii) Si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318, en fecha 11 de Agosto de 2006, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Administración Tributaria pudo haber incurrido o no en un vicio de falso supuesto de hecho mediante el acto administrativo, al decir que el contribuyente incurrió en un deber formal, es decir, si omitió o no colocar la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en un sitio visible.
(iv) De la supuesta declaración fuera de lapso, del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo Julio de 2005, sancionado por la Administración Tributaria, mediante resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318 de fecha 11 de agosto 2006, el contribuyente nada alegó ni impugno por algún medio, en consecuencia, este punto ya no forma parte de la controversia. Así se decide.
(v) Determinar la existencia del supuesto error de cálculo de las infracciones Tributarias, alegadas por la recurrente; asimismo, considerar la aplicación de las disposiciones del artículo 99 del Código Penal, en caso de ser procedente, por considerarse como única infracción, mediante mandato del artículo 71 y 79 del Código Orgánico Tributario 2001.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se hace necesario para quien juzga, señalar que, en fecha 23 de septiembre de 2008, se solicitó mediante oficio, a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la remisión del expediente administrativo, que guardase relación con la causa en desarrollo, sin embargo, hasta la presente fecha, la recurrida omitió dicha remisión; siendo esta obligación una obligación legal, por cuanto tal instrumento constituye, “el cuerpo material o documental” del procedimiento, ya que en este reposan todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, la Administración garantizaría al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación de materia tributaria, el contenido del expediente ofrece la certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Dicho lo anterior, si bien es cierto que, los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su sentido, en el hecho cierto de que la actuación de la Administración Pública se fundamenta en el resguardo de los intereses generales, los cuales se sobre ponen ante los intereses particulares, sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionatorio, deben ir acompañados de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha concebido una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En el caso de marras, pese a que este fue oportunamente solicitado a la Administración Tributaria, como se hizo mención anteriormente, el expediente administrativo no fue consignado a este Tribunal, por lo cual, la labor del Juez en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto a los actos administrativos objeto de impugnación, en ausencia de ello y virtud del principio de exhaustividad, se tomarán en consideraciones, las aseveraciones que consten en autos, es decir, la decisión de la presente causa, recaerá sobre los ilícitos controvertidos.
(ii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación, y de falso supuesto de hecho mediante acto sancionatorio, al decir que las facturas no cumplen los requisitos formales, sin expresar de cuales facturas se trata en razón de que el Contribuyente, alegó que no pudo defenderse en la forma correcta.
Atendiendo al segundo punto que conforma la Litis, este Juzgador considera pertinente explanar la concepción jurisprudencial que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia respecto a este vicio de inmotivación, alegado por la recurrente, en cuanto a la falta de conocimiento de cuales han sido las facturas que no cumplen con las formalidades formales y reglamentarias, con respecto a tal vicio, la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Julio de 2019 caso: Pedro Luís González Méndez, Exp. Nº 2016-0568, aduce lo siguiente:
“La Sala ha interpretado que cuando la motivación sea sucinta pero permita conocer la fuente legal de lo decidido, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse suficiente. La inmotivación se verifica solo ante el incumplimiento total por parte de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. No hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o los jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden conocer cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión.” (Subrayado y negrillas de este tribunal)

Por otra parte, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser suficientemente motivado, tal como lo prevé el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Negrillas y subrayado de este juzgado)
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).
…Omissis…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Con relación al criterio supra señalado, se debe determinar de manera conjunta a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario; el cual denota los requisitos que debe contener toda resolución, que da por concluido el procedimiento sumario en los siguientes términos:
“Artículo 191. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción (…) que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Identificación del tributo, periodo fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si la hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de tal fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, es fundamental señalar el contenido de la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000084-229 de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual, la Administración Tributaria, convalidó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318, de fecha 11 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

Incumplimiento Tributo Sanción Total (U.T.) Tipo de Sanción Sanción Concurrencia U.T
Emite facturas que no cumplen con las formalidades May-06 IVA 117 Sanción mas grave 117
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Ago-05 IVA 56 Mitad de Sanción 28
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Sep-05 IVA 85 Mitad de Sanción 42.5
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Oct-05 IVA 86 Mitad de Sanción 43
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Nov-05 IVA 74 Mitad de Sanción 37
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Dic-05 IVA 60 Mitad de Sanción 30
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Ene-06 IVA 94 Mitad de Sanción 47
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Feb-06 IVA 84 Mitad de Sanción 42
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Mar-06 IVA 74 Mitad de Sanción 37
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Abr-06 IVA 92 Mitad de Sanción 46
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Jun-06 IVA 84 Mitad de Sanción 42
Emite facturas que no cumplen con las formalidades Jul-06 IVA 79 Mitad de Sanción 39.5
Emite facturas que no cumplen con las formalidades 01-08-06 al 08-08-06 IVA 28 Mitad de Sanción 14
Lleva los libros de ventas y de compras sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto refleja registros hasta abril 2006, es decir, mantiene atraso mayor a un (01) mes IVA 25 Mitad de Sanción 12.5
No exhibía en un lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al ejercicio en curso IVA 30 Mitad de Sanción 15
Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la Declaración de Impuesto al Valor Agregado para el periodo Julio 2005 IVA 5 Mitad de Sanción 2.5

Tomando en consideración que para que se logre configurar el vicio de inmotivación, debe existir incumplimiento total por parte de la Administración Tributaria, de no señalar las razones que tomó en cuenta al momento de imponer la sanción, por el contrario, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o los jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden conocer cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión, partiendo de ello, para quien juzga ha quedado suficientemente motivada la sanción, por cuanto en el gráfico que cursa en los folios siete (07) y ocho (08), se evidencia suficientemente cuales eran las facturas y los períodos correspondientes de las mismas, que no cumplían con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Para este juzgador, ha quedado en evidencia que no existe el vicio de inmotivación alegado por la recurrente y por tanto se declara sin lugar el vicio denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil, AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A., se ratifica el contenido de dicha sanción consagrado en los artículos 99, numeral 3 y 101 del Código Orgánico Tributario en su segundo aparte. Así se decide
(iii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido o no en un vicio de falso supuesto de hecho mediante el acto administrativo, al decir que el contribuyente incurrió en un deber formal, es decir, si omitió o no colocar la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en un sitio visible.
Es menester nuestro delimitar el criterio jurisprudencial acerca del vicio alegado por la recurrente como punto de partida; en razón de ello, la Sala Político Administrativa del Máximo Juzgado Nacional, señala respecto a este vicio, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública); lo siguiente:
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…”

Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se considera que, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa, una vez que, la administración a través un acto administrativo genera una sanción, fundamentada en circunstancias distintas a lo acaecido, es decir, alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos; como ha sido alegado en el caso en autos por la recurrente.
Así mismo, la recurrente en su escrito señala, que la Administración Tributaria actuó de manera arbitraria, puesto que el documento de índole fiscal se encontraba a la vista del público en perfecto lugar visible, a lo que considera una lesión a su representada conforme al principio de Legalidad, aunado a ello la representación judicial de la Republica, indico a través de los respectivos informes lo siguiente:
“Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. (Folios 150 y 151)
…Omissis…
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en caso sub. Judice, corresponde al recurrente la prueba de sus aseveraciones, y no consignando prueba alguna que desvirtúe la presunción de la legitimidad y veracidad que ampara a las resoluciones impugnadas, permanecen incólumes, por lo tanto se tienen como válidas y veraces.” (Folio 152)

Si bien es cierto, que, la Administración Tributaria incurrió en contumacia por no haber consignado el expediente administrativo, lo cual impide verificar los hechos señalados y realmente acaecidos, pero es de observarse también la inactividad probatoria de la parte recurrente, por cuanto nada promovió con su escrito recursivo, ni tampoco hizo uso a su derecho en la etapa de promoción de pruebas, es decir, no consta en autos ningún medio probatorio que refuerce sus pretensiones, lo cual imposibilita a este juzgado, determinar si efectivamente cumplía con la exhibición del de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, dicho lo anterior, se mantienen incólumes las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, razón por la cual considera este Tribunal que la resolución recurrida no está viciada de falso supuesto de hecho y por lo tanto se ratifica el contenido de dicha sanción, establecida en los artículos 79 y 93 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
(v) Determinar la existencia del supuesto error de cálculo de las infracciones Tributarias, alegadas por la recurrente; asimismo, considerar la aplicación de las disposiciones del artículo 99 del Código Penal, en caso de ser procedente, por considerarse como única infracción, mediante mandato del artículo 71 y 79 del Código Orgánico Tributario 2001.
Finalmente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el último punto de la controversia, sobre determinar la existencia del supuesto error de cálculo de las infracciones Tributarias, alegadas por la recurrente; asimismo, considerar la aplicación de las disposiciones del artículo 99 del Código Penal, en caso de ser procedente, por considerarse como única infracción, mediante mandato del artículo 71 y 79 del Código Orgánico Tributario 2001.
Ahora bien, en lo que concierne al alegato del recurrente de aplicar para el caso concreto el artículo 99 del Código Penal, el cual regula la figura del delito continuado, se observa que el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Sin embargo, a tal garantía expresa le sigue como corolario el Principio de Proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).
El criterio actual de la Sala Político Administrativa con respecto al artículo 99 del Código Penal, fue plasmado en la sentencia líder número 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:
“Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.”
Esta decisión parcialmente trascrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, que implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta procedente la aplicación de la figura del delito continuado, razón por la cual se declara Sin Lugar el vicio denunciado. Así se declara.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta las facultades inquisitivas del Juez Superior Tributario, se hace necesario, tomar en consideración las disposiciones legales utilizadas por la Administración Tributaria, en cuanto a la forma del cálculo de las multas impuestas por el funcionario fiscalizador, las cuales se ven reflejadas en los dispuesto al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al momento de emitir el acto administrativo:
“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).
Del dispositivo normativo anteriormente trascrito, se puede constatar que la legislación tributaria de 2001, aplicable ratione temporis, consagró la figura de la concurrencia de infracciones en materia tributaria al establecer como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios constatados en un procedimiento de fiscalización, en tal sentido al verificarse dicha circunstancia de hecho la Administración Tributaria con el propósito de imponer multa debe considerar la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, vale decir, la sanción más grave y la adición del término medio de las otras correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas por el sujeto pasivo.
La norma citada prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en la misma actuación administrativa.
En armonía con lo antes expuesto, se refuerza el criterio normativo con las consideraciones jurisprudenciales, dadas mediante sentencia Nro. 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., y más recientemente en la decisión Nro. 00817 del 9 de julio de 2015, caso: Constructora Lupasa, S.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la concurrencia de infracciones, realizó las consideraciones siguientes:
“(…)
Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Aplicando el criterio (…) a supuestos como el de autos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes” (Negrillas del Tribunal).

Conforme se explicó precedentemente, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se estableció que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario por efecto de las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la sanción de multa que en definitiva se habría de aplicar
Dicho lo anterior, cabe acotar que la Administración Tributaria mediante Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000084-229 de fecha 12 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…Toda vez que los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece la concurrencia de dos o mas ilícitos Tributarios se procedió a imponer la sanción mas grave aumentada a la mitad de las otras emitiéndose las planillas de liquidación que se identifican a continuación:
Planilla de Pago Concepto Fecha Monto en Bs.
101001226000808 IVA Multa 30/01/2007 2.107.392,00
101001226000809 IVA Multa 30/01/2007 3.198.720,00
101001226000810 IVA Multa 30/01/2007 3.236.352,00
101001226000811 IVA Multa 30/01/2007 2.784.768,00
101001226000812 IVA Multa 30/01/2007 2.257.920,00
101001226000813 IVA Multa 30/01/2007 3.537.408,00
101001226000814 IVA Multa 30/01/2007 3.161.088,00
101001226000815 IVA Multa 30/01/2007 2.784.768,00
101001226000816 IVA Multa 30/01/2007 3.462.144,00
101001226000817 IVA Multa 30/01/2007 4.402.944,00
101001226000818 IVA Multa 30/01/2007 3.161.088,00
101001226000819 IVA Multa 30/01/2007 2.972.928,00
101001226000820 IVA Multa 30/01/2007 1.053.696,00
101001226000821 IVA Multa 30/01/2007 470.400,00
101001226000822 ISRL Multa 30/01/2007 564.480,00
101001226000823 IVA Multa 30/01/2007 94.080,00
Folio veintiocho (28).
Seguidamente la recurrida, arguyó:
“…Es por esta razón, que el mecanismo establecimiento en el artículo 99 del Código Penal, resulta absolutamente incompatible con el sistema sancionatorio fiscal y por ende, inaplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la contribuyente referente a que estamos en presencia de un delito continuado y observa que la Administración Tributaria, aun cuando en este caso, aplicó a una parte de las multas y no a la totalidad de las sanciones impuestas.
Por lo tanto, en virtud de la facultad de autotutela de la cual gozan los actos emitidos por la Administración Tributaria de subsanar los vicios de que adolecen los mismos, consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, se procede a convalidar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318, de fecha 11 de agosto de 2006, en los siguientes términos (…)”

Ahora bien, como ha sido señalado anteriormente, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, indica que cuando se trate de sanciones iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes, lo que evidencia que la norma tributaria no posee vacíos en ese particular, que dé pie para subsanarlo con lo dispuesto en el Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera, sobre este punto, ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, en razón de ello, para este juzgador no solo resulta improcedente e incompatible con la materia tributaria, la aplicación del contenido en el artículo 99 del Código Penal, sino que, la Administración aplicó la concurrencia de la sanción mas grave aumentada a la mitad, sobre cada ilícito formal cometido por la recurrida, y sobre cada periodo, haciendo una correcta aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, siendo entonces, innecesario que este Juzgado inste a dicho órgano a aplicar una concurrencia, de la cual ya se ha pronunciado, mediante acto administrativo Nº SANT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000084-229 de fecha 12 de noviembre de 2007, lo cual puede verificarse en el contenido de los folios siete y ocho de la presente causa; en consecuencia se ratifica la resolución en todos y cada uno de sus puntos. Así se decide.
En el caso bajo análisis se observa que la contribuyente no ha pagado las sanciones impuestas, razón por la cual lo conducente es que pague dichas sanciones con el monto de la unidad tributaria vigente para el momento del pago definitivo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, por ello, se hace necesario transcribir lo que al efecto dispone dicha articulación en cuanto al valor de la unidad tributaria en que deberá enterar la recurrente a la Administración, a saber:
“(…) PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)” (subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de las sanciones previstas por los artículo 101, 102, 103 y 107 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, y por los demás ilícitos señalados a los largo de la presente decisión, la Administración Tributaria deberá convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
Finalmente, la Administración tributaria deberá ajustar, de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago definitivo, el valor del monto de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, igualmente deberán ser calculados los intereses hasta el momento del pago definitivo de conformidad con el artículo 66 de la norma ejusdem. Así se declara.
-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318 de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Díaz Rivero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.960, hábil en derecho y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil, AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 31 de Julio de 1995, bajo el N° 20, tomo 64-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30282452-4, cuyo domicilio fiscal está situado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “El Parque” local Nº 15, Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Tobías González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.316; contra la Resolución de Imposición de SanciónN° GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318y las Planillas de Liquidación que derivan del acto sancionatorio de fecha 11 de Agosto de 2006, emanada por e l Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) FIRMES la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318 de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, la resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000084-229 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central.
3) SE ORDENA a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir planillas sustitutivas aplicando de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente AUTO ACCESORIOS JAVIER C.A, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso de autos ratione temporis.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, notifíquese también al Contralor de la República, al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, y los Apoderados Judiciales de la recurrente. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2021.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos

Exp. N° 1657
PJSA/mb/ob