REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.

I
NARRATIVA
En fecha 14 de octubre del 2021, fue recibido en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO , venezolano, mayor de edad, abogado, titulare de la cédula de identidad N°V- 2.624.068, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.012, domiciliado en la Av. 15C.C Mallorca, Piso , Apartamento 1 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAMON VILLARREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.095.779; según consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 25, Tomo II de los libros de autenticación, con fundamento a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle al ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.756.520, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, la entrega material del inmueble vendido.
DE LOS HECHOS:

Que según documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado de Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año, y que anexó marcado “B”; su representado adquirió por documento de compra venta protocolizado del ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.520, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, Un (1) inmueble consistente en Un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, así como también un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentran anexo al garaje, cuyos INDEROS y MEDIDAS, actualizadas son NORTE: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros ( 16, 50 Mts) con inmuebles propiedad de BENITO EMIRO ARAUJO FRANCO, ELEIDA DOLERES y JOSEFINA DEL ROSARIO ARAUJO; SUR: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros ( 16, 50 Mts) con inmuebles de JORGE ANDRADE y JOSE PREDO RIVERA, divide pared de Bloques; OESTE: en la medida de siete metros con treinta centímetros ( 7,30Mts) con inmueble de la Sucesión de los hermanos Urbina Araujo, divide pared de bloques; y por el ESTE: en una extensión igual de siete metros con treinta centímetros ( 7,30 MTS) con la Avenida Guaicaipuro, ubicada en Timotes Municipio Miranda del estado Mérida.

Que “(…) el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 59.000.000,00) pagada con cheque signado con el N° 00000253 de la cuenta 0108-0109-52-0100080765. Es el caso ciudadano Juez que el cheque identificado en documento de compra venta solo se hizo y se identificó como un requisito formal exigido por la Oficina Subalterna de Registro Público para darle curso a la protocolización del referido documento de compra venta, sin embargo, en documento privado firmado el 14 de abril de 2021, el cual acompaño marcado “C”, consta como el ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, anteriormente identificado, y actuando en su condición de vendedor del inmueble aquí descrito recibió la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve millones seiscientos setenta y un mil Bolívares, con cero céntimos ( Bs. 46.699.671.000,00), según el cambio establecido por el BCV para ese momento ( tasa de cambio del día BCV 2.334.983,54); los cuales equivalente hoy día a la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs 46.699,67), equivalente a 38.916.391.666,6 Unidades Tributarias (…)” (sic).

Que de esta manera el comprador da fiel cumplimiento al pago del inmueble adquirido, quedando así perfeccionado el contrato de compra venta celebrado entre mi poderdante así y el ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, pero es el caso que para la presente fecha, el vendedor JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, no ha dado cumplimiento a la obligación que le corresponda la cual es la entrega material del objeto del contrato de compra venta indicado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10 Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año, motivo por el cual, según lo establece el artículo 1167 del Código Civil donde se reza que si uno de los contratantes no cumple con su obligación, en este caso, la entrega del inmueble vendido, la otra parte puede solicitar la ejecución de dicho contrato de compra venta, con la solicitud de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, le solicite al ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.756.520, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, la entrega material del inmueble vendido, o a ello sea conminado por este Tribunal.

Que por cuanto el inmueble se encuentra ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, pidió se comisione suficientemente al Tribunal de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas para el cumplimiento de la solicitud realizada.

Que estimó los daños y perjuicios de esta solicitud en la cantidad de “Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve millones seiscientos setenta y un mil Bolívares, con cero céntimos ( Bs. 46.699.671.000,00), hoy día Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs 46.699,67) equivalente a 38.916.391.666,6 Unidades Tributarias, de acuerdo a Resolución N° 2018-0013 emanada por el Tribunal Supremo de justicia en fecha 24 de Octubre de 2018, lo cual hace competente a este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la petición solicitada” (sic).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA CONOCER DE ENTREGA MATERIAL.
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la solicitud de marras, tiene por motivo LA ENTREGA MATERIAL, por considerar que adquirió por documento de compra venta protocolizado del ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO FRANCO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.520, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, Un (1) inmueble consistente en Un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, así como también un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentran anexo al garaje, cuyos INDEROS y MEDIDAS, actualizadas son NORTE: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros ( 16, 50 Mts) con inmuebles propiedad de BENITO EMIRO ARAUJO FRANCO, ELEIDA DOLERES y JOSEFINA DEL ROSARIO ARAUJO; SUR: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros ( 16, 50 Mts) con inmuebles d JORGE ANDRADE y JOSE PEDRO RIVERA, divide pared de Bloques; OESTE: en la medida de siete metros con treinta centímetros ( 7,30Mts) con inmueble de la Sucesión de los hermanos Urbina Araujo, divide pared de bloques; y por el ESTE: en una extensión igual de siete metros con treinta centímetros ( 7,30 MTS) con la Avenida Guaicaipuro, ubicada en Timotes Municipio Miranda del estado Mérida. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 59.000.000,00) pagada con cheque signado con el N° 00000253 de la cuenta 0108-0109-52-0100080765.

En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.” (sic)
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal de este Tribunal).
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Como colario de lo anteriormente citado, resulta imperioso acotar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Mérida, en fecha de 17 de Marzo de 2009, estableció que por su parte en este sentido preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso.
Finalmente, quien aquí sentencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo establecido por la Sala Plena en la Resolución 2009-0006, en fecha 16 de marzo de 2009 y los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declinar la competencia para seguir conociendo de la solicitud de entrega de material hecha por el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, plenamente identificado en autos, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir la presente SOLICITUD de entrega material incoada por el ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, abogado, titulare de la cédula de identidad N°V- 2.624.068, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.012, domiciliado en la Av. 15 C.C Mallorca, Piso 1, Apartamento 1 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAMON VILLARREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.095.779; según consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 25, Tomo II de los libros de autenticación. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede En El Vigía a los 28 días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZ
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 28 de octubre dos mil veintiuno.
211º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


La Juez,

LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ


Exp. 11.175
LERT/lmhd/gkam.