REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE: 02091-C-19

DEMANDANTES: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.738.176 y V-11.395.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 134.075 correlativamente.

DEMANDADOS: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.835.356 y V-8.064.015 respetivamente, y la EMPRESA MERCANTIL “EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA” C.A., debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20-05-2014, inserto bajo el Nº 39, Tomo 12-A RM410, de los libros de protocolizaciones llevados por esa Oficina Registral.

APODERADA JUDICIAL: MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.432.

MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN PAULIANA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-11-2019, cuando los ciudadanos: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.738.176 y V-11.395.303 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 134.075 correlativamente, con domicilio procesal en la Calle 9, entre carrera 15 y Avenida Simón Bolívar, Barrio La Arenosa, local Nº 15-194, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en sus propios nombres y representación, se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN PAULIANA, contra las ciudadanas: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.835.356 y V-8.064.015 respetivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Ceiba, casa Nº 15, sector el Domo, vía Guanare-Guanarito, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda en la ciudad de Biscucuy, al lado del Hotel Doña Luisa, al lado del Taller El Pelón, punto de referencia casa verde con protectores de rejas blancas; Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la EMPRESA MERCANTIL “EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A.”, debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 20-05-2014, inserto bajo el Nº 39, Tomo 12-A RM410, de los libros de protocolizaciones llevados por esa Oficina Registral; en la persona de sus representantes legales RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO y/o DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, anteriormente identificadas.
En fecha 08-11-2019 (Folio 166), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2019 (Folio 167), suscrita por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, indico la dirección de la codemandada Darsi Elina Azuaje Barreto y solicito el decreto de las medidas solicitadas en el escrito libelar.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 15-11-2019 (Folios 168 y 169), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de las ciudadanas: Raidaly del Valle Azuaje Barreto, Darsi Elina Azuaje Barreto y la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A., en la persona de sus representantes legales, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la codemandada Darsi Azuaje. En cuanto, a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Este Tribunal por auto de fecha 18-11-2019 (Folio 170), ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Consta en el folio 172, auto de fecha 20-11-2019, mediante el cual se libraron las boletas de citación, despacho y oficio Nº 53-19 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la codemandada Darsi Azuaje.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2020, suscrita por el abogado Julio Quevedo, en su condición de parte actora, solicito que se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la codemandada Darsi Azuaje; asimismo, que se le nombrara como correo especial, a los fines de llevar el oficio al Tribunal comisionado. Y en auto de fecha 03-02-2020, este Juzgado declaro inoficiosa la solicitud de comisionar al mencionado Tribunal por cuanto ya había sido acordado en el auto de admisión de la demanda; asimismo, se acordó su designación como correo especial. (Folios 173 y 174).
Riela en el folio 175, acta de fecha 03-02-2020, mediante el cual el abogado Julio Quevedo, acepto el cargo y se juramento como correo especial, recibiendo oficio Nº 53-19, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Alguacil del Tribunal consigno diligencias de fechas 03-02-2020, mediante el cual devolvió las boletas de citación de Raidaly del Valle Azuaje Barreto y la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A., debidamente firmadas por la codemandada Raidaly Azuaje. (Folios 176 al 179).
En fecha 04-02-2020 (Folio 180), la codemandada Raidaly del Valle Azuaje Barreto, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Maigualida Añez, le otorgo poder apud acta a la referida abogada asistente.
La Profesional del Derecho ciudadana Maigualida Añez, mediante diligencia en fecha 10-02-2020 (Folios 181 al 184), consigno poder notariado a efectum videndi, que le fue otorgado por la codemandada Darsi Azuaje.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2020 (Folio 185), la Profesional del Derecho ciudadana Maigualida Añez, impugno la copia fotostática simple del libelo de la demanda de honorarios profesionales, que riela en los folios 83 al 125.
En fecha 10-01-2020 (Folios 186 y 187), se recibió diligencia suscrita por el abogado Julio Quevedo, en su condición de parte actora, mediante la cual consigno el acuse de recibo del oficio Nº 53-19, debidamente firmado y sellado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha 12-02-2020, promovió la prueba de inspección ocular para el cotejo de las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda de honorarios profesionales. Y en auto de fecha 17-02-2020, esta Instancia acordó lo solicitado y fijo el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del tribunal en el lugar señalado para la práctica de la inspección ocular. (Folios 188 y 189).
En fecha 26-02-2020 (Folio 190), se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 127 al 140 del presente expediente.
Consta en los folios 191 y 192, acta de fecha 27-02-2020, mediante la cual el Tribunal se traslado y se constituyo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la realización de la inspección judicial.
La apoderada judicial de los demandados, ciudadana Maigualida Añez, consigno escrito en fecha 09-03-2020 (Folios 193 al 198), mediante la cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem; asimismo, consigno poder general notariado a efectum videndi, que le fue otorgado por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje Barreto, en su condición de representante legal de la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A.
En fecha 05-10-2020 (Folios 199 al 217), se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, suscrito por el Profesional del Derecho ciudadano Julio Quevedo, en su condición de parte actora.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 05-10-2020 (Folio 218), mediante el cual advirtió a las partes que pasado como fueren tres (03) días de despacho siguientes, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba. Y en auto de fecha 02-11-2020 (Folio 220), se revoco por contrario imperio el referido auto.
La representación judicial de las demandadas, ciudadana Maigualida Añez, consigno escrito de fecha 07-10-2020 (Folio 219), mediante el cual solicitó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida de secuestro.
En fecha 02-11-2020 (Folio 221), se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano Julio Quevedo, en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa. Y en auto de fecha 06-11-2020, se acordó lo solicitado y se ordeno la notificación de las partes. Se libraron las referidas boletas. (Folios 222 al 225).
Mediante diligencia de fecha 19-11-2020 (Folio 226), el abogado codemandante Ramsés Ricardo Gómez Salazar, se dio por notificado del auto de fecha 06-11-2020.
La Alguacil del Tribunal consigno diligencia de fecha 07-12-2020, mediante la cual devolvió la boleta de notificación del codemandante Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en virtud que se dio por notificado por medio de diligencia de fecha 19-11-2020. (Folios 227 al 229).
Mediante diligencia de fecha 07-12-2020, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de los demandados Raidaly del Valle Azuaje Barreto, Darsi Elina Azuaje Barreto y la Empresa Mercantil “Empaquetadora Altos de la Colonia” C.A., debidamente firmada por su apoderada judicial ciudadana Maigualida Añez. (Folios 230 y 231).
El Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha 25-01-2021 (Folio 232), indico los números de teléfonos y correo electrónicos de las partes, y solicito que la notificación d la reanudación de la causa se realizara vía online. Y en auto de fecha 28-01-2021, este Juzgado declaro inoficioso lo peticionado, en virtud que las notificaciones fueron debidamente practicadas. (Folios 245 y 246).
Riela en los folios 233 al 241, resultas de la comisión de citación Nº 2131/2020, del Tribunal comisionado, debidamente cumplida.
La Alguacil del Tribunal consigno diligencia de fecha 28-01-2021, mediante la cual devolvió la boleta de notificación del codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios, debidamente firmada. (Folios 243 y 244).
Esta Instancia en fecha 08-02-2021 (Folio 247), dicto auto mediante el cual reanudo la causa en el estado en que se encontraba en la referida fecha inclusive.
Consta en los folios 248 al 266, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 11-02-2021 por el Profesional del Derecho ciudadano Julio Cesar Quevedo Barrios, en su condición de codemandante.
En fecha 31-08-2021 (Folios 267 al 275), mediante escrito comparecieron los ciudadanos: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su carácter de parte actora, y la Profesional del Derecho ciudadana: MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, DARSI ELENA AZUAJE BARRETO y la empresa mercantil denominada EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., exponiendo: “…Con la finalidad de dar por concluido el presente procedimiento judicial (pretensión de simulación y subsidiaria acción pauliana), hemos decidido suscribir, como en efecto se hace, una transacción judicial, regulada por las siguientes clausulas, y en lo no previsto en el presente instrumento, según lo contenido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante diligencia de fecha 13-09-2021 (Folio 276), el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios, solicito la homologación de la transacción.
En fecha 16-09-2021(Folio 277), el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios consigno diligencia y solicito la homologación de la transacción.
Este Juzgado dicto auto en fecha 24-09-2021 (Folio 278), mediante la cual se dejo constancia que se recibió diligencia en esta fecha en el correo electrónico de este despacho, efectuada por el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios; asimismo, se le notificó por la misma vía y se le fijo para el primer (1er.) día de despacho de la semana de flexibilización siguiente, como oportunidad para que consignara el original de la diligencia enviado vía digital.
En fecha 27-09-2021 (Folio 279), el abogado codemandante Julio Cesar Quevedo Barrios, consigno diligencia mediante la cual solicito la homologación de la transacción.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
Tal y como se evidencia de la diligencia, cursante en los folios 267 al 275, suscrito por los ciudadanos: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su carácter de parte actora, y la Profesional del Derecho ciudadana: MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, DARSI ELENA AZUAJE BARRETO y la empresa mercantil denominada EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

“…En el día de hoy, 31 de agosto de 2021, en horas de despacho, presentes en la sede del tribunal por una parte, los ciudadanos, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.738.176 y V- 11.395.303, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 91.010 y 134.075, también respectivamente, actuando en este asunto en nuestro propio nombre y representación, quien a los efectos del presente instrumento se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, la abogada MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.432, quien actúa en representación judicial (con facultad expresa para realizar y suscribir transacciones judiciales) de las siguientes personas demandadas: a) la empresa mercantil denominada EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 39, Tomo 12-A RM-410, expediente Nº 410-4571, de fecha 20 de mayo de 2014); b) RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.356 y; c) DARSI ELENA AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.015, conforme consta en los respectivos instrumentos poderes que corren insertos en el expediente; quien a los efectos del presente instrumento se denominarán LAS DEMANDADAS y cuando ambas declaren en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: “Con la finalidad de dar por concluido el presente procedimiento judicial (pretensión de simulación y subsidiaria acción pauliana), hemos decidido suscribir, como en efecto se hace, una transacción judicial, regulada por las siguientes clausulas, y en lo no previsto en el presente instrumento, según lo contenido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos. PRIMERA: LAS DEMANDADAS, reconocen los siguientes hechos, a saber: En primer lugar, en fecha 20/05/2014, las ciudadanas RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO y DARSI ELINA AZUAJE BARRETO… constituyeron como accionistas (hija y madre) a la sociedad mercantil “EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA, C.A.”, cuyas representantes estatutarias en su condición de Presidente y Vicepresidente indistintamente, en su orden, son las mismas accionistas con igualdad de funciones sin control alguno. En segundo lugar, en el marco de los juicios contenciosos N° PP01-V-2015-000200 (merodeclarativo de concubinato), N° PP01-V-2017-000002 (indemnización por daños y perjuicios) y N° PP01-V-2017-000044 (partición de la comunidad concubinaria), que llevaron LOS DEMANDANTES diligentemente en asistencia y representación judicial de la primera codemandada (RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO), por ante los distintos órganos jurisdiccionales que conforman en todas sus instancias la Jurisdicción especial de Protección de menores por ante esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y por ante la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° AA60-S-2017-000550); en donde ésta (RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO) sin escoger ni buscar a otros Abogados, les pidió verbalmente la realización material de un conjunto de actuaciones judiciales y extraprocesales a LOS DEMANDANTES, todas en su beneficio clientelar. En tercer lugar, en fecha 18/01/2018, aquella primera codemandada (RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO), suscribió intuito personae en plena audiencia oral y pública en la fase de sustanciación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, una transacción judicial –cuya naturaleza es de una documental pública- en el asunto N° PP01-V-2017-000044, bajo la representación judicial de éstos accionantes, poniendo fin al juicio de partición, en donde le fueron adjudicados en un 100% en propiedad favorablemente, los siguientes bienes, cuales son: a) Un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AA915KP, marca: TOYOTA, color: GRIS, modelo: FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, clase: CAMIONETA, año: 2011, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006052; b) Un (01) inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 15, con una superficie de 160,00 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,00 mts con parcela N° 16; Sur: en 20,00 mts con parcela 14; Este: en 8,00 mts con la calle 1 de la Urbanización; y Oeste: en 8,00 mts con la parcela de Carlos Cadet, con un porcentaje de 0,9736%; anotada en el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1°, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2001, bajo el N° 47, folios 181 al 187 de los libros llevados por el respectivo registro, así como también todo el mueblaje que tiene el anterior inmueble en su interior, vale decir, los enseres, artefactos, electrodomésticos, entre otros equipos. En cuarto lugar, LAS DEMANDADAS, reconocen que la codemandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, en el presente asunto, expresamente suscribió en dicha transacción judicial, una muy particular cláusula que define a cuerpo entero nuestra cualidad de acreedores, del siguiente contenido: “(…)UNDÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa o cualquier otra y más en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de lo convenido por LAS PARTES a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.(…)”. LAS DEMANDADAS, reconocen que se adeuda a LOS DEMANDANTES, los honorarios profesionales judiciales y extraprocesales con ocasión a la llevanza de los juicios que le fueron encomendados como abogados de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, honorarios estos que no han sido pagados bajo ninguna forma hasta la presente fecha. En cuarto lugar, en fecha 17/01/2019, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, LAS DEMANDADAS suscribieron mediante documento de compra venta (primero objeto de esta acción) inscrito bajo el N° 15, Tomo 15, folios 168 hasta el 171, en los siguientes términos: “Yo, RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.835.356, por el presente documento, declaro: Que he vendido con las condiciones y términos aquí contemplados a la sociedad de comercio denominada EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 39, Tomo 12-A- RM410, representada por su vicepresidente DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.064.015, un vehículo automotor de las características siguientes: CLASE: CAMIONETA; MODELO: FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-NKASKL-A; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2011; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6006052; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0997669; USO: PARTICULAR; PLACA: AA915KP, el cual adquirí mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de enero de 2018, recaída en el asunto PP01-V-2017-000044, correspondiente al juicio declarativo de reconocimiento de unión concubinaria, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual se haya inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre de 2018, bajo el N° 2015.1477, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N°. 404.16.3.1.13100 Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, asimismo el aludido bien ostenta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8XA11ZV50B6006052-1-1; EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 27 de Diciembre de 2010 conforme se detalla en el numeral séptimo de la sentencia, donde consta su adjudicación. El precio de venta estipulado fue en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) que la compradora canceló, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, mediante el pago de dos (02) cuotas, de la manera siguiente: 1) la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), con vencimiento el 30 de abril de 2018, y 2) El saldo restante, es decir, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), con vencimiento el 30 de agosto de 2018, quedando entendido que se causaron a mi favor dos (02) letras de cambios emitidas en fecha 30 de marzo de 2018, por los montos indicados, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la compradora, en las fechas anteriormente indicadas; en consecuencia queda cancelada y liberada la referida obligación como la garantía establecida sobre la cosa enajenada. Queda reiterada la tradición legal, verificada en la fecha de suscripción de la obligación de pago, reafirmando que solo la enajenante está obligada al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, en mi condición de representante legal de EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., debidamente facultada en la cláusula octava del acta constitutiva estatutaria, ya identificadas, EXPRESO: Que es cierta y acepto la venta que aquí se hace en las condiciones a mi representada en los términos precedentemente expuestos. Que el pago del precio de venta, acorde a lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, lo he efectuado sin subrogación alguna como tercera interesada y accionista de la misma, cuyo quantum corresponderá por cuentas a pagar socios de dicha sociedad de comercio. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, a la fecha de autenticación. (…)” Negritas y mayúsculas de LAS DEMANDADAS. En quinto lugar, en fecha 07/02/2019, por ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, LAS DEMANDADAS suscribieron mediante documento de ‘cesión’ y ‘traspaso’ (segundo objeto de esta acción) inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el N° 2015.1477, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.13100, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en los siguientes términos: “Yo, RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.835.356, por el presente documento, declaro: Que en mi carácter de cedente, Cedo y Traspaso con las condiciones y términos aquí contemplados a la sociedad de comercio denominada EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 39, Tomo 12-A- RM410, representada por su vicepresidente DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.064.015, (01) Inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 15 situada en la URBANIZACIÓN LA CEIBA, ubicada en el sector El Domo Vía Gato Negro, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con una superficie de 160,00 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 20,00 mts con parcela N° 16; SUR: en 20 mts con parcela N° 14; ESTE: en 8,00 mst con la calle 1 de la urbanización; y OESTE: en 8,00 mts con la parcela de Carlos Cadet con un porcentaje de 0,9736%, anotada en el Registro Público del municipio Guanare, Estado Portuguesa, anotado en el protocolo 1°, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2001, bajo el N° 47, folios 181 al 187 de los libros llevados por el respectivo registro; El inmueble que en este acto cedo y traspaso a la referida compañía anónima EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., está libre de gravámenes y nada adeuda de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro respecto y me pertenece, el cual adquirí mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18 de enero de 2018, recaída en el asunto PP01-V-2017-000044, correspondiente al juicio declarativo de reconocimiento de unión concubinaria, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual se haya inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre de 2018, bajo el N° 2015.1477, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N°. 404.16.3.1.13100 Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. El precio del inmueble objeto de esta cesión es la cantidad de un millón quinientos bolívares soberanos (Bs1.500.000). Con el otorgamiento de este documento y la entrega de los títulos que acreditan mi propiedad sobre el referido inmueble a la Compañía EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A. hago la tradición legal del inmueble, obligándome al saneamiento conforme a derecho. Y yo, DARSI ELINA AZUAJE BARRETO, en mi condición de Cesionaria y de Vicepresidente de EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., debidamente facultada en la cláusula octava del acta constitutiva estatutaria, ya identificadas, Que es cierta y acepto la cesión que aquí se nos hace en las condiciones y términos precedentemente expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, a la fecha de autenticación.” Negritas y mayúsculas de LAS DEMANDADAS. En sexto lugar, en fecha 21/10/2019, LOS DEMANDANTES, viendo la magnitud fraudulenta de todos los actos jurídicos anteriores, ante la abierta falta de pago de nuestros honorarios profesionales judiciales, actuando en nuestro nombre propio y representación ejercimos nuestro derecho al cobro de los honorarios profesionales (demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales del Abogado) en contra de la codemandada (RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO), por demanda que interpusimos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.26.350.000.000,00), o lo que es igual a 527.000.000 U.T. (a Bs.50,00, la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda), o lo que es igual a 5.950,32524862 Petros (a Bs.4.428.329,36, el valor de 01 Petro vigente para el momento de la interposición de la demanda), actuaciones que constan en el expediente signado con el Nº 16.486, llevado por el citado tribunal. En el citado expediente, se encuentran demandadas el cobro de las siguientes actuaciones, que son expresamente aceptadas y reconocidas por LAS DEMANDADAS, a saber: a) Actuaciones ocurridas en el expediente N° PP01-V-2015-000200 (en la primera instancia Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare), pieza 01: 1.- El estudio del caso del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato. 2.- La redacción del escrito libelar de pretensión de la merodeclarativa de concubinato. 3.- La interposición y presentación del escrito libelar de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, conjuntamente con todos sus recaudos adjuntos, en fecha 28/05/2015, inserta en los folios 03 al 48. 4.- El otorgamiento del poder apud acta, en fecha 09/06/2015, inserta en el folio 57. 5.- La diligencia del retiro del Edicto ordenado publicar en un Diario regional, en fecha 13/08/2015, inserto en el folio 54 vto. 6.- La diligencia de apelación, en fecha 09/06/2015, inserta en el folio 59 y vto. 7.- La diligencia de revocatoria por contrario imperio, en fecha 15/06/2015. 8.- La diligencia de solicitud de abocamiento y pronunciamiento, en fecha 06/07/2015, inserta en el folio 69. 9.- La diligencia de solicitud de copias certificadas, en fecha 13/07/2015, inserta en el folio 72. 10.- La diligencia de consignación del cartel publicado en prensa, en fecha 05/10/2015, inserta en el folio 112. 11.- La diligencia de solicitud de cumplimiento del fallo de la alzada, en fecha 14/10/2015, inserta en el folio 115. 12.- La presentación del escrito de promoción de pruebas del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 09/11/2015, inserto en los folios 120 al 122. 13.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo al inicio de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar oral y pública (pruebas), del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 18/11/2015, a las 11:00 am, inserto en los folios 184 al 188. 14.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar oral y pública (pruebas), del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 19/11/2015, a las 02:00 pm, inserto en los folios 189 y 190. 15.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la finalización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar oral y pública (pruebas), del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 27/11/2015, a las 02:00 am, inserto en los folios 191 al 193. b) Actuaciones ocurridas en el expediente N° PP01-V-2015-000200 (en la primera instancia Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare), pieza 01: 16.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la audiencia oral y pública de juicio en el juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 04/02/2016, a las 11:00 am, inserto en los folios 203 y 204. 17.- La diligencia recurriendo en apelación ante la alzada, en fecha 18/02/2016, inserta en el folio 218 y vto. 18.- La diligencia solicitando copias certificadas, en fecha 29/02/2016, inserta en el folio 225. c) Actuaciones ocurridas en el expediente N° PP01-R-2016-000087 (en la segunda instancia Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare), pieza 02: 19.- La presentación del escrito de formalización anticipada de la apelación del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 29/03/2016, inserto en los folios 06 al 12. 20.- La diligencia de ratificación de la formalización anticipada de la apelación del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 10/05/2016, inserta en el folio 26. 21.- La diligencia de ratificación de la formalización anticipada de la apelación del juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 31/05/2016, inserta en el folio 29. 22.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la audiencia de apelación oral y pública, en el juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 27/06/2016, a las 09:00 am, inserto en los folios 38 al 39 y vto. 23.- La diligencia de solicitud de inadmisibilidad al recurso de casación interpuesto por la contraparte, en fecha 12/07/2016, inserta en el folio 63. d) Actuaciones ocurridas en el expediente N° AA60-S-2016-000697 (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital), pieza 02 y 03: 24.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la audiencia de casación oral y pública, en el juicio de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, en fecha 30/03/2017, a las 12:00 m (mediodía). e) Actuaciones ocurridas en el expediente N° PP01-V-2017-000044 (en la primera instancia Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare), pieza 01 y 02: 1.- El estudio de caso del juicio de partición judicial de la comunidad concubinaria. 2.- La redacción del escrito libelar de partición judicial de la comunidad concubinaria. 3.- La interposición y presentación del escrito libelar de pretensión de la merodeclarativa de concubinato, conjuntamente con todos sus recaudos adjuntos, en fecha 14/02/2017, inserta en los folios 02 al 65. 4.- La diligencia consignando título de propiedad de uno de los vehículos objeto de partición y pidiendo pronunciamiento de las medidas cautelares, en fecha 20/02/2017, inserta en el folio 71. 5.- La diligencia consignando las sentencias definitivamente firmes declarativas del concubinato en la primera y segunda instancia, cumpliendo con el despacho saneador, pidiendo admisión de la demanda y pronunciamiento sobre las medidas cautelares, en fecha 24/02/2017, inserta en el folio 76 y sus anexos en los folios 77 al 98. 6.- El otorgamiento del poder apud acta, en fecha 24/02/2017, inserta en el folio 100. 7.- La diligencia ratificando la petición de pronunciamiento sobre las medidas cautelares y petición de apertura de cuaderno separado de medidas, en fecha 03/03/2017, inserta en el folio 104. 8.- La diligencia solicitando copias certificadas, y ejerciendo recurso de apelación, en fecha 09/03/2017, inserta en el folio 123. 9.- La diligencia consignando las copias para la remisión a la alzada sobre el recurso de apelación, en fecha 22/03/2017, inserta en el folio 127. 10.- La comparecencia, representación y desarrollo a la audiencia de mediación, en fecha 20/04/2017, a las 10:00 am, inserta en el folio 133. 11.- La diligencia de sustitución del poder apud acta, en fecha 09/05/2017. 12.- La presentación del escrito de promoción de pruebas del juicio de partición judicial de la comunidad concubinaria, en fecha 09/05/2017, inserto en los folios 259 al 271, y sus anexos folios 272 al 289. 13.- La diligencia solicitando copias certificadas, en fecha 10/05/2017, inserta en el folio 290. 14.- La diligencia solicitando diferimiento de la audiencia conjuntamente con la representación judicial de la contraparte, y suspensión procesal de la causa, en fecha 19/05/2017, inserta en el folio 03, pieza 02. 15.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo al inicio de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar oral y pública (pruebas), del juicio de partición de la comunidad concubinaria, en fecha 20/06/2017, a las 10:00 am, inserta en los folios 05 al 18, pieza 02. 16.- La diligencia solicitando el libramiento de los oficios sobre las pruebas de informes admitidas a terceros, en fecha 26/06/2017, inserta en el folio 29, pieza 02. 17.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la continuación de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar oral y pública (pruebas), del juicio de partición de la comunidad concubinaria, en fecha 16/01/2018, a las 09:30 am, inserta en los folios 78 y 79, pieza 02. 18.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la continuación de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar oral y pública (pruebas), del juicio de partición de la comunidad concubinaria, en fecha 18/01/2018, a las 11:00 am, inserta en los folios 80 al 85, pieza 02. 19.- La comparecencia, representación, y entrega de bienes acordados en homologación de transacción judicial, en fecha 19/01/2018, a las 08:30 am, inserta en los folios 94 y 95, pieza 02. 20.- La diligencia solicitando copias certificadas de la homologación para su registro, en fecha 23/01/2018, inserta en el folio 98, pieza 02. 21.- La diligencia solicitando reimpresión de la homologación para su registro, por su mala calidad de ilegible, en fecha 08/02/2018, inserta en el folio 101, pieza 02. f) Actuaciones ocurridas en el expediente N° PP01-R-2017-000047 (en la segunda instancia Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare), cuaderno incidental de medidas: 22.- La presentación del escrito de formalización de la apelación del juicio de partición de comunidad concubinaria por la negativa de las medidas, en fecha 14/04/2017, inserto en los folios 06 al 12. 23.- La comparecencia, representación, debate y desarrollo a la audiencia de apelación oral y pública, del juicio de partición de comunidad concubinaria por la negativa de las medidas, en fecha 27/04/2017, a las 09:00 am, inserto en los folios 38 al 39 y vto. 24.- La redacción e interposición del recurso de control de legalidad, en fecha 17/05/2017, inserto en los folios 63 al 70. g) Actuaciones ocurridas en el expediente N° PP01-V-2017-000002 (en la primera instancia Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare), pieza 01: 1.- El estudio de caso del juicio de acción por daños y perjuicios. 2.- La redacción del escrito libelar de indemnización por daños y perjuicios. 3.- La interposición y presentación del escrito libelar de indemnización por daños y perjuicios, conjuntamente con todos sus recaudos adjuntos, en fecha 11/01/2017, inserta en los folios 03 al 16. 4.- La diligencia apelando sobre el pronunciamiento de la negativa de las medidas, en fecha 20/01/2017, inserta en el folio 78. 5.- La diligencia solicitando la certificación de la audiencia preliminar ante la notificación tácita, en fecha 26/01/2017, inserta en el folio 80. 6.- El escrito solicitando la desestimación de medida preventivas solicitadas por la contraparte en ese asunto, en fecha 06/03/2017, inserta en el folio 109 y vto. 7.- La diligencia suscrita conjuntamente con la contraparte el desistimiento y la homologación, en fecha 22/03/2018, inserta en el folio 117. 8.- La materialización y comparecencia a la inspección judicial solicitada por la demandada en donde se encontraba uno (01) de los bienes (vehículo) objeto de partición, en fecha 25/01/2017, inserta en los folios 06 al 08, del cuaderno de medidas. SEGUNDA: LAS DEMANDADAS (Raidaly del Valle Azuaje Barreto y EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA, C.A.), producto del reconocimiento expreso de todos los hechos planteados en la demanda de simulación y subsidiaria pretensión de acción pauliana, acuerdan en dejar sin efecto (de forma tal que la presente negociación queda resuelta dada la voluntad de las partes intervinientes en el citado documento) la cesión y traspaso del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 15, con una superficie de 160,00 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,00 mts con parcela N° 16; Sur: en 20,00 mts con parcela 14; Este: en 8,00 mts con la calle 1 de la Urbanización; y Oeste: en 8,00 mts con la parcela de Carlos Cadet, con un porcentaje de 0,9736%, inscrita en el Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2015.1477, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.13100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de forma tal que el citado bien inmueble retorna nuevamente a la propiedad de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, conforme consta en instrumento protocolizado en el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1°, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2001, bajo el N° 47, folios 181 al 187 de los libros llevados por el respectivo registro. En tal sentido, LAS PARTES solicitan a este tribunal que, una vez quede definitivamente firme la sentencia que homologue la presente transacción, se oficie al Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales dejando sin efecto la citada cesión y traspaso del inmueble anteriormente identificado, para que conserve plena vigencia el instrumento en donde RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, funge como propietaria. Por último LAS DEMANDADAS, declaran de forma expresa, que dentro del inmueble anteriormente señalado, no se encuentra habitado por ningún grupo familiar, razón por la cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERA: LAS DEMANDADAS, reconocen expresamente la existencia de acreencia en favor de LOS DEMANDANTES, producto de los honorarios profesionales que no le fueron pagados por la llevanza de los juicios contencioso anteriormente señalados. LOS DEMANDANTES, estimaron por demanda el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.26.350.000.000,00), o lo que es igual a 527.000.000 U.T. (a Bs.50,00, la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda), o lo que es igual a 5.950,32524862 Petros (a Bs.4.428.329,36, el valor de 01 Petro vigente para el momento de la interposición de la demanda). Siendo así las cosas y teniendo estimados los honorarios profesionales en la demanda por valor equivalente en Petros, la cantidad en la actualidad, alcanza la suma de un trillón trescientos ochenta y nueve billones quinientos once millones setecientos trece mil setecientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.389.511.713.713,43), cuyo valor actual en dólares de Estados Unidos de América asciende a la cantidad de trescientos treinta y cinco mil trescientos dólares con ochenta y tres centavos (USD $ 335.300,83). Sin embargo, a los fines de poner fin al presente juicio contencioso que nos ocupa, LAS DEMANDADAS, ofrecen pagar la cantidad de quince mil dólares de Estados Unidos de América (USD $ 15.000), como moneda de pago a los fines de este convenio especial (no como moneda de cuenta), conforme a la permisión establecida para obligaciones en monedas extranjeras establecida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 08, literal b) del Convenio Cambiario N° 01, de fecha 21/08/2018 (G.O. Extraordinaria N° 6406, del 07/09/2018), habida cuenta de la derogatoria por Decreto Constituyente de la Ley de Ilícitos Cambiarios; suma líquida y exigible y de plazo vencido, que será pagada por la demandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO (a título de lapso de ejecución voluntaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) dentro de los diez (10) días hábiles (contándose también los días de despacho virtual) siguientes contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. LOS DEMANDANTES, aceptan los montos ofrecidos en moneda extranjera por LAS DEMANDADAS y el plazo de cumplimiento voluntario fijado para el pago de la obligación, la cual generara intereses moratorios e indexación judicial, en dólares de Estados Unidos de América, conforme criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 450 de fecha 03 de julio de 2017, Expediente Nº 2016-594, en el supuesto de no darse cumplimiento voluntario a la presente transacción. CUARTA: Producto de la presente transacción (donde ambas partes ceden en sus pretensiones) LOS DEMANDANTES, renuncian de forma expresa, producto de la presente transacción, a cualquier acción civil en contra de EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 39, Tomo 12-A RM-410, expediente Nº 410-4571, de fecha 20 de mayo de 2014) y DARSI ELENA AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.015. También renuncian a cualquier acción en contra del vehículo Un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AA915KP, marca: TOYOTA, color: GRIS, modelo: FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, clase: CAMIONETA, año: 2011, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006052. Por último, manifiestan LOS DEMANDANTES que, con el pago oportuno de la cantidad ofrecida en la presente transacción por LAS DEMANDADAS, nada se les adeudará a LOS DEMANDANTES, por las actuaciones judiciales llevadas en los juicios para la defensa de los derechos e intereses de RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, que fueron intimadas en el juicio signado con el Nº 16.486, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que LAS DEMANDADAS declaran conocer en su totalidad. QUINTA: LAS PARTES acuerdan que, en caso de que LAS DEMANDADAS, no dieren cumplimiento voluntario a la obligación acá pactada, LOS DEMANDANTES, procederán a la ejecución forzosa de la presente transacción judicial, teniendo como acuerdo entre las partes las siguientes reglas: 1) La determinación del justiprecio, será estimado por un único perito o experto, que será elegido por el Tribunal de la causa, conforme lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil; 2) En caso de remate de algún bien inmueble, LAS PARTES acuerdan que se haga una sola publicación de cartel de remate del inmueble a embargar ejecutivamente, conforme lo establece el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; 3) El cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, serán estimados por un único perito o experto, que será elegido por el Tribunal de la causa, como experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Dada la existencia de la presente transacción judicial entre LAS PARTES, no hay lugar a costas, en consecuencia, cada parte (demandante o demandada) asume por su cuenta y riesgo, el pago de los honorarios profesionales contratados para la defensa del presente asunto. En consecuencia, ni LOS DEMANDANTES, ni LAS DEMANDADAS podrán exigir costas y costos procesales, salvo las costas que se causaren producto de una ejecución forzosa de la presente transacción, en cuyo caso, todos los gastos, costas y costos, correrán expresamente por cuenta de la codemandada RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO. SEPTIMA: LAS PARTES, solicitan a este tribunal que, por cuanto las presentes cláusulas, son producto de la voluntad de las partes, se homologue la presente transacción y se le imparta los efectos de cosa juzgada…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.


Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

Por otra parte, y en conformidad con lo expresado con la jurisprudencia citada, la transacción participa de dos ámbitos, del ámbito sustantivo del derecho civil, por lo que se considera un contrato entre las partes y del ámbito procesal del derecho civil, como una formula de autocomposición procesal, en este último aspecto atiende a los principios de competencia, congruencia de las decisiones judiciales y alcance del mandato conferido por las partes a sus apoderados judiciales, vamos a revisar estos tres aspectos en el presente caso.
Con referencia a la competencia del juez que homologa el acuerdo transaccional cuya homologación se solicita, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción judicial, con el objeto de poner fin al presente juicio, sin embargo, esta jurisdicente considera con respecto a algunas de las cláusulas (PRIMERA, TERCERA Y CUARTA) de la transacción efectuada y consignada por las partes, ante este Tribunal en fecha 31-08-2021 (Folios 266 al 275), que las mismas partes admiten estar transigiendo sobre los Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales que cursan en un proceso civil por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y siendo que la consecuencia procesal de la Homologación de un acuerdo de transacción es darle a este el carácter de Cosa Juzgada, como puede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, homologar sobre los derechos en litigio y el objeto de un proceso que cursa en otro Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, en el derecho comparado encontramos la opinión esclarecedora del tratadista JOSÉ MANUEL DÍAZ REYNA quien al respecto señala:

“El juez competente para la homologación cuando se trata de transacciones sobre cuestiones ya judicializadas, será el que entiende en la causa, como surge de la ley de fondo en cuanto prescribe la necesidad de adjuntar el convenio al expediente. Además, en la medida que con la transacción se pone fin al litigio, la homologación debe estar a cargo del juez que ya se avocó al conocimiento del litigio. En consecuencia, no parece discutible, que en caso de incumplimiento, la ejecución de la transacción deberá gestionarse por ante el tribunal que dictó la resolución homologatoria. “…ya la Corte Suprema tiene establecido desde antiguo que el trámite para ejecutarla es parte de los de la causa, y la competencia se mantiene, aunque de conformidad a las leyes locales otros fueran los tribunales competentes, por lo que su cumplimiento debe gestionarse ante el juez de la causa” (Díaz Reyna, J. M. (2020). Transacción y homologación. / Transaction and homologation. Revista De Derecho Notarial Y Registral │Universidad Blas Pascal, (6 (2019), 51-63. https://doi.org/10.37767/2362-3845(2019)004).

En el caso bajo estudio, y sobre el aspecto de la competencia podemos apreciar que el contenido de las CLAUSULAS PRIMERA, TERCERA Y CUARTA del contrato de transacción que corre a los folios 266 al 275. Y que se refieren a un juicio de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, no puede ser objeto de homologación pues no forma parte del thema decidendum en el presente juicio que es un juicio de Simulación de venta y subsidiariamente Acción Pauliana, ya que siendo además aquella controversia (la de honorarios profesionales) una cuestión ya judicializada en otro tribunal, le está vedado a este tribunal pronunciarse sobre la homologación de un litigio que no conoce. Así se Declara.

Por otro lado, en referencia con el Principio de Congruencia de las Sentencias, señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12:
…OMISISS…

…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

OMISISS.

Asimismo, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
OMISISS

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
OMISISS

Ahora bien, se deduce de lo anterior que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, que no debe suplir excepciones ni argumentos no alegados ni probados, y debe emitir su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas, y que al apartarse el juzgador de estos mandatos de la ley adjetiva incurre en el vicio de Incongruencia Positiva, es por ello, que al analizar las CLAUSULAS PRIMERA, TERCERA Y CUARTA del contrato de transacción que corre en los folios 266 al 275, estas se refieren a un juicio de Honorarios Profesionales Judiciales, el cual no puede ser objeto de homologación, en razón de que no forma parte de las pretensiones deducidas y las excepciones opuestas en el Juicio de Simulación de Venta y Subsidiariamente Acción Pauliana que nos ocupa. Así se decide.
En relación al mandato que las partes deben tener para poder disponer y transigir del derecho objeto del litigio, tenemos que a la apoderada judicial de las demandadas abogada Maigualida Añez Amaya, le fue conferido poder Apud Acta que corre inserto en los folios 180, 182 al184, 195 al 198 del presente expediente, y no posee otro poder que le faculte para disponer y transigir los derechos e intereses de la demandada que no estén debatidos en el presente juicio, en tal sentido dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Asimismo, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional:
“Por otra parte, ha expresado esta Sala en fallos anteriores, que en general quien otorga un poder apud acta para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no se puede suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio para el que fue otorgado. (Vid sentencia 263/2010).” Y sigue afirmando la Sala Constitucional “‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández). El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002”.

Es por ello, que este Tribunal debe declarar la insuficiencia del poder con el cual la representante de la demandada Abogada Maigualida Añez Amaya, pretende disponer y transigir derechos que están fuera del ámbito de lo debatido en el presente proceso y que están contenidos en las CLAUSULAS PRIMERA, TERCERA Y CUARTA del contrato de transacción que corre en los folios 266 al 275, ya que su mandato fue otorgado únicamente para actuar en el juicio de Simulación de Venta y subsidiariamente Acción Pauliana. Así se decide.
Por otra parte es importante señalar, que el juicio de Simulación de Venta y subsidiariamente Acción Pauliana, la sentencia que emite el juez es de tipo constitutivo, es decir, que según nos enseña la web Enciclopedia Jurídica esta se define así: “Aquélla que, haciendo lugar a la pretensión de una parte, no impone condena al cumplimiento de alguna obligación, sino que se limita a declarar el derecho y constituir una nueva situación jurídica entre las partes o modificar o extinguir la ya existente.” (http://www.enciclopedia-juridica.com/d/sentencia-constitutiva/sentencia-constitutiva.htm), razón por la cual, al no estarse debatiendo una obligación de pagar, o que se trate de una cantidad liquida y exigible, el juicio incoado nunca podría terminar en un remate judicial que convierta bienes del demandado en una cantidad liquida, sino que su ejecución natural, de ganar el demandante seria la declaración del fraude en el caso de la simulación o la revocatoria de la venta hecha en fraude a los deudores en caso de la acción pauliana, en este sentido, este Tribunal declara que lo contenido en la CLAUSULA QUINTA referida a una supuesta ejecución forzosa no puede ser homologado por esta Instancia. Así se declara.
Asimismo y respecto a la transacción que las partes declaran con referencia a la venta que la accionada hizo y que constan en las CLAUSULAS SEGUNDA Y SEXTA del contrato de transacción consignado, y visto que se refiere a los derechos debatido en el juicio conocido por quien aquí decide, este Tribunal IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, con referencia a la CLÁUSULA SÉPTIMA, este Tribunal le imparte su Homologación en todo lo que se refiere a las Cláusulas Segunda y Sexta de la transacción estudiada. Así se decide.
Por consiguiente, se levantan las medidas decretadas por sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2019, participada con oficios N° 61-19 y 62-19 de fechas 06 de Diciembre de 2019, específicamente la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un bien inmueble: Casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 15, con una superficie de 160,00 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20,00 mtrs con parcela Nº 16; Sur: en 20,00 mts con parcela 14; Este: con 8,00 mtrs con la calle 1 de la Urbanización; y Oeste: en 8,00 mts con la parcela de Carlos Cadet, con un porcentaje de 0,9736%, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1º, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2001, bajo el Nº 47, folios 181 al 187 de los libros llevados por el referido registro; y la MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA.
Igualmente, se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2020, participada con oficio N° 31-20, específicamente el SECUESTRO sobre el bien mueble propiedad de la codemandada EMPRESA MERCANTIL “EMPAQUERADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A.”, constante de un VEHÍCULO, con las siguientes características: PLACA: AA915KP, MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, MODELO: FORTUNER 4X4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV50B6006052; con Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11ZV50B6006052, expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre en fecha 27 de Diciembre de 2010, según instrumento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 17-01-2019, inserto en bajo el Nº 15, Tomo 15, folios 160 al 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su carácter de parte actora, y la Profesional del Derecho ciudadana: MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, DARSI ELENA AZUAJE BARRETO y la empresa mercantil denominada EMPAQUETADORA ALTOS DE LA COLONIA C.A., todos plenamente identificados, supra indicados, solo en lo que se refiere a las cláusulas SEGUNDA, SEXTA y SEPTIMA en los términos señalados anteriormente, referidas estas a los derechos objeto del presente litigio.
En consecuencia, Se ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE ANOTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA, decretada por sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2019, participada con oficios N° 61-19 y 62-19 de fechas 06 de Diciembre de 2019; ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, una vez vencidos los lapsos de Ley, a los efectos de que se estampen las notas marginales pertinentes. Así como también Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2020, participada con oficio N° 31-20; ofíciese lo conducente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (28-09-2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:20 p.m. Conste.