REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021)
210° y 161


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000102.

PARTE ACTORA: ERIKA JECKMAR CORONA UGUETO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA N° 24.116.
PARTE DEMANDADA: ESTELAR LATINOAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; en fecha: 18/03/2008, bajo el N° 34, Tomo 1769-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio del 2021, por la ciudadana ERIKA JECKMAR CORONA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.721.616,debidamente asistida por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.406.457, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA N° 24.1165, quien alegó en el libelo de la demanda que comenzó a trabajar desde el 12/11/2018 en el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, que su salario era cancelado por la Sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA C.A, que por cuyos servicios percibía una remuneración mensual de carácter compuesta, pues la misma recibía una porción fija en moneda nacional, cuyo último pago debió ser al menos el equivalente al salario mínimo Nacional de Un Millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00,00), un bono mensual variable en dólares de los Estados Unidos de América y cuyo último pago fue de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (50,00 US$), además de una comisión de dólares de los Estados Unidos de América equivalente al 0,01% de todas las ventas producidas por los aliados comerciales (agencias de viaje) de la entidad de trabajo y cuyo último pago ascendió a la cantidad de trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (364.00 US$).

Admitida la presente demanda en fecha 10 de Junio de 2021 y notificada las demandadas en fecha 23 de Julio de 2021, se dejó constancia en fecha 03 de agosto de 2021, por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la audiencia preliminar.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la ciudadana ERIKA JECKMAR CORONA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.721.616, debidamente asistida por el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.406.457, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA N° 24.1165, igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE EL TRABAJADOR Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de
seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

Ahora bien, quien decide trae a colación la sentencia N° 305 de Fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado sobre, lo que a continuación se transcribe:

De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo

lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Así las cosas, establecido lo anterior pasa este juzgador a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora y en virtud de ello se evidencia del libelo de la demanda que reclama como parte de su composición salarial un bono mensual variable en dólares de los Estados Unidos de América y cuyo último pago fue de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (50,00 US$), además de una comisión de dólares de los Estados Unidos de América equivalente al 0,01% de todas las ventas producidas por los aliados comerciales (agencias de viaje) de la entidad de trabajo y cuyo último pago ascendió a la cantidad de trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (364.00 US$).
Sin embargo aun y cuando en el presente caso se trata de una admisión de los hechos no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes oportunidades que ante la reclamación de conceptos que constituyan un exceso legal habrá una inversión de la carga probatoria en cuyo caso corresponderá al accionante demostrarlo a fin de que su reclamación tenga asidero jurídico; y como quiera que en el presente caso no existe prueba alguna que se acompañe al libelo de la demanda con la finalidad de demostrar el pago de dichos conceptos, este tribunal declara su improcedencia. Así se establece.-

En ese mismo orden de ideas y como quiera que la parte reclama una composición salarial “compuesta” conformada por una porción fija en moneda nacional , cuyo último pago debió ser al menos el equivalente al salario mínimo Nacional de Un Millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00,00), un bono mensual variable en dólares de los Estados Unidos de América y cuyo último pago fue de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (50,00 US$), además de una comisión de dólares de los Estados Unidos de América equivalente al 0,01% de todas las ventas producidas por los aliados comerciales (agencias de viaje) de la entidad de trabajo y cuyo último pago ascendió a la cantidad de trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (364.00 US$).

Así las cosas y en virtud de que este juzgado previamente declaró la improcedencia del bono mensual variable y la comisión en dólares por cuanto los mismos no fueron demostrados por la parte accionante, este Tribunal establece que el salario aplicable para los cálculos que se determinen procedentes será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con los aumentos progresivos correspondientes. Así se decide.-



Respecto al retiro justificado y/o despido indirecto reclamado por la parte en la cual alega en el aparte “c” de su libelo de demanda que “Hasta la fecha nadie, me ha despedido, pues en fecha 23 de febrero de 2021, la demandada mediante publicación por las redes sociales desmintió categóricamente haber despedido a sus trabajadores, “… atacando la inamovilidad laboral existente…”, ni tampoco yo he renunciado ha mi trabajo, sin embargo nadie paga el salario que me corresponde ni nadie se hace cargo de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponden …” .
De igual manera indicia en al aparte “e” de su libelo de demanda que “visto lo peculiar de la situación, se hace necesario poner fin a la relación laboral por lo que estimé, como fecha de la finalización de la misma el día 30 de abril de 2021 y que se corresponde con el último aporte empresarial de la empresa a mi Cuenta Individual en el IVSS. Por lo que la presente demandad debe entenderse como un retiro justificado de mi persona al cargo de Ejecutiva de Ventas que desempeñaba para “ESTELAR LATINOAMERICA C.A “, entendida esta a partir de la mencionada fecha, y visto los diferentes hechos constitutivos despido indirecto, circunstancias previstas y consagradas en el artículo 80 de la L.O.T,T.T”.

Evidencia este sentenciador que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que ante la existencia de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que no ha sido materializada, esta mantendrá su vigencia hasta que –entre otras cosas – el trabajador decida interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, lo cual construye, en sí misma, una renuncia tácita de su parte (vid. Sentencia Nº 2439, fecha 7/12/07 caso: Plirio Meléndez contra Frigorífico Industrial los Andes C.A). En el presente caso mutatis mutandis la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales por parte de la ciudadana ERIKA JECKMAR CORONA UGUETO, constituye su voluntad de dar por concluida la relación laboral, ya que de haber considerado la existencia de un despido injustificado, tal y como lo señala en su libelo, lo procedente era acudir a la vía administrativa a fin de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Así las cosas determina quien suscribe que la relación laboral concluyó en fecha 7/6/2021, fecha de presentación de la demanda, por renuncia tácita de la parte actora al momento de manifestar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos devenidos de la relación de trabajo, lo cual hace necesaria la declaratoria de improcedencia de la indemnización reclamada. Así se decide.-


Atendiendo lo anterior este tribunal pasa a determinar que se entenderán como ciertos los hechos afirmados en el libelo, de que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales como EJECUTIVA DE VENTAS, desde el día 12 de noviembre del 2018 (modificando la fecha establecida en su escrito libelar para la culminación de la relación de trabajo) hasta el día 7 de junio del 2021, fecha de presentación de la demanda, teniendo un tiempo efectivo de prestación de servicio de 2 años, 4 meses y 25 días. Así se establece.-

Previo al establecimiento y procedencia de los conceptos reclamados evidencia este sentenciador que consta de las acta que conforman el presente expediente contrato de trabajo acompañado con el libelo de la demanda señalado con la letra “A”, en el cual se determina la ley aplicable para el pago de los conceptos devenidos de la relación de trabajo; en razón de ello se tendrá como válido lo establecido en el mismo a los fines pertinentes. Así se determina.-

Establecido lo anterior y como quiera que la parte demandante no hizo la reclamación correspondiente al bono de alimentación “cesta ticket” en su libelo de demanda, y así mismo se encuentra establecido el pago del mismo en la cláusula 4º del contrato de trabajo ut supra citado; este tribunal ordena su pago al último monto vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, por el tiempo que corresponde a la reclamación hecha en el libelo respecto de los salarios caídos, es decir desde noviembre 2020 hasta el 7/6/2021. Así se establece.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho y si corresponden o no a la trabajadora, en consecuencia, se observa que ésta, en su libelo solicitó que se condene a la demandada por los siguientes conceptos:

1.- POR CONCEPTO ANTIGUEDAD:

La parte actora demanda la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 6.860.761.596,00)
Ahora bien y como quiera que este Tribunal declaró previamente la composición salarial, corresponde a la trabajadora a razón del salario mínimo progresivo decretado por el Ejecutivo Nacional el cálculo que resulte más beneficioso conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el día 12 de noviembre del 2018 hasta el día 7 de junio del 2021. Así se decide.-

2.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

La parte actora demanda la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 6.860.761.596,00).
Como quiera que el presente punto ya fue resuelto en la parte motiva de la presente sentencia se da por reproducido lo establecido previamente. Así se decide.-

3.- DEPOSITO EN GARANTÍA

La parte actora demanda la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MILL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 738.411.456,39)
Se evidencia que al momento de ordenar el pago de prestaciones sociales en el punto 1 de la presente sentencia, este juzgado acuerda el cálculo del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto dicho concepto se encuentra incluido dentro del cálculo señalado. Así se decide.-

4.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES:

La parte actora demanda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 2.432.931.612,12) correspondientes al año 2020, y la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 810.977.204,04), correspondientes al año 2020
Como quiera que este tribunal determinó anteriormente la composición salarial y en virtud del contrato de trabajo que se acompaña al libelo de la demanda en el cual se evidencia en la cláusula 6ta la forma de cálculo de dicho concepto; corresponden a razón de 60 días por año y el cálculo prorrateado de los meses siguientes el pago del concepto de utilidades, desde el día 12 de noviembre del 2018 hasta el día 7 de junio del 2021. Así se decide.-

5.-POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTYOS OCHENTA Y CIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA
Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 287.917.431,08) correspondientes a las vacaciones fraccionadas , y la cantidad de DOSCIENTYOS OCHENTA Y CIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 287.917.431,08) correspondientes al bono vacacional fraccionado.

Como quiera que este tribunal determinó anteriormente la composición salarial y en virtud del contrato de trabajo que se acompaña al libelo de la demanda en el cual se evidencia en la cláusula 6ta la forma de cálculo de dicho concepto; corresponden a razón de lo establecido en los artículos 190 y 192 de la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, desde el día 12 de noviembre del 2018 hasta el día 7 de junio del 2021. Así se decide.-

6.-POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2019/2020:

La parte actora demanda la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTYOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.257.014.666,20) por concepto de Vacaciones Vencidas años 2019 y 2020, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTYOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.257.014.666,20) por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2019 y 2020.

Como quiera que este tribunal determinó anteriormente la composición salarial y en virtud del contrato de trabajo que se acompaña al libelo de la demanda en el cual se evidencia en la cláusula 6ta la forma de cálculo de dicho concepto; corresponden a razón de lo establecido en los artículos 190 y 192 de la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos año 2019/2020. Así se decide.-

7. POR CONCEPTO DE SALARIO EN Bs 2020-2021 (salarios caídos):

La parte actora demanda la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.952.941,93).
Del reclamo efectuado por la parte actora en su libelo de demanda se evidencia esta no percibió desde noviembre del año 2020 y lo correspondiente al año 2021, hasta la fecha fijada por este tribunal para la finalización de la relación laboral, es decir 7/6/2021, lo correspondiente al pago de su salario mensual, razón
por la cual este tribunal ordena el pago de dichos salarios caídos desde noviembre 2020 hasta el 7/6/2021 a razón de los salarios mínimos progresivos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

8. POR CONCEPTO DE SALARIO EN DOLARES, COMISIONES DEL 0.01% E INTERESES SOBRE PRESTACIONES EN DOLARES AMERICANOS:

La parte actora demanda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATROP MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.465.974.700,00).por concepto de salario en dólares; la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.882.428.284,80) correspondiente a las comisiones del 0,01% sobre la ventas totales, y la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 3.807.605.407,80) por concepto de intereses sobre prestaciones en Dólares de los Estados Unidos de América-

Como quiera que el presente punto ya fue resuelto en la parte motiva de la presente sentencia se da por reproducido lo establecido previamente. Así se decide.-


9. POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION “CESTA TICKET”:

Declarado como fuera en la parte motiva de la presente sentencia corresponde a la trabajadora el pago del bono de alimentación a razón del último monto vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, desde noviembre 2020 hasta el 7/6/2021. Así se establece.-

Así las cosas se ordena el cálculo por un experto contable único desganado por este juzgado para la realización de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido anteriormente para los conceptos efectivamente condenados, es decir: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN. Así se decide.-

En ese mismo orden, se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia
complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando s
e analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.


En razón de todo lo anteriormente señalado, es forzoso para este tribunal declarar PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda incoada en fecha 07 de junio del 2021, por la ciudadana ERIKA JECKMAR CORONA UGUETO contra la Sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA C.A. ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadano ERIKA JECKMAR CORONA UGUETO, titular de la cédula de identidad N° 19.721.616, en contra de la entidad de trabajo ESTELAR
LATINOAMERICANA C.A condenándose al pago de los montos resultantes en la realización de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de prestación sociales, interese de mora y corrección monetaria que se realice una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 210° y 161°.

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER MONAGAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente.
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER MONAGAS