REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO Nº: AP21-R-2021-0000049
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE REYES REVEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.199.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO GADEA PEREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 27.699, 13.895 y 124.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 67-A, en fecha 07 de mayo de 1991; LATIN AMERICA CELLULAR HOLDINGS, S.L., ahora bajo la razón social “TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A., constituida en Holanda – Ámsterdam, en fecha 27 de julio de 2004, en el Registro de Comercio e Industria de Ámsterdam con el N° 34210678, para luego ser trasladada a España, mediante “adaptación de sociedad”, inscrita en fecha 18 de noviembre de 2013, inserta en el Tomo 31661, folio 11, sección 8, hoja 56970, Inscripción I/A por ante el Registro Mercantil de Madrid, publicada en el Boletín 226, página 54421, anuncio 503968, de fecha 26 de noviembre de 2013; CIF (Fiscal) A86854684, domiciliada en Madrid-España; TELEFONICA, S.A. (ESPAÑA), Registro Mercantil de Madrid-España, al Tomo 208 de Sociedades, Folio 1, hoja número M-6.164, inscripción 946°. CIF (Fiscal) A-28/015865Ñ; y COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1990, bajo el N° 1 28, Tomo 11-A PRO, domiciliada en la ciudad de Caracas-Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y JOHANA DE LA ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.243 y 185.900, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra los autos de fechas 28 de mayo de 2021 y 10 de junio de 2021, respectivamente, emanados del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I
En fecha 06 de agosto de 2021, este Tribunal Superior recibió el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por la abogada JOHANA DE LA ROSA, matrícula IPSA No. 185.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.; LATIN AMERICA CELLULAR HOLDINGS, S.L., ahora bajo la razón social “TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A.; TELEFONICA, S.A. (ESPAÑA); y COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., supra identificadas, ejercida contra los autos de fechas 28 de mayo de 2021 y 10 de junio de 2021, emanados del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante bajo el Asunto No. AP21-L-2020-000049.
Seguidamente, este Juzgado dejó constancia que se fijaría la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, así el día 16 de agosto de 2021, se acordó dicho acto procesal para el 20 de ese mes y año; siendo suspendida hasta una nueva oportunidad, recayendo el 03 de septiembre del presente año y a cuya celebración asistieron las partes, dictándose el siguiente dispositivo:
“Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos de fecha 28 de mayo y 09 de junio de 2021, respectivamente, emanados del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos de fecha 28 de mayo y 09 de junio de 2021, respectivamente, emanados del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Si hay condenatoria en costas a la parte demandada apelante. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado al quinto (5º) día correspondiente a la semana flexible de la Pandemia”
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En ocasión de la demanda por diferencia salarial, prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REYES REVEROL contra las empresas TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. antes Telcel, C.A.); LATIN AMERICA CELULLAR HOLDINGS, S.L.; TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A. y COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes involucradas.
Bajo ese contexto, luego de la reforma íntegra de la demanda por la actora, el a quo libró nuevos carteles de notificación, siendo consignados el 14 de mayo de 2021 y recibidos los dirigidos a TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. y a COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., por la abog. Yesika Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 17.727.342, en su condición de Líder Legal, con la nota de entrega, mas no de recibo por parte de ésta, de las emitidas a las otras empresas mencionadas y la constancia por parte del funcionario judicial de la fijación “...en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.”
Posteriormente, mediante escrito del 25 de mayo de 2021, la abogada Johana de la Rosa, asistiendo a la también abogada Yesika Torrealba, ambas ya identificadas, consignaron las notificaciones libradas a las empresas LATIN AMERICA CELLULAR HOLDINGS, S.L.; TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A., y solicitaron la invalidación de las mismas, arguyendo que estas últimas, -a quien denomina “COMPAÑIAS EXTRANJERAS”-, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Madrid, Reino de España, y su notificación se practique a través de Cartas Rogatorias, previstas en la legislación procesal internacional, como así lo dispuso el a quo en auto del 02 de diciembre de 2020; además de no poseer TELEFONICA VENEZOLANA, C..A y a COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., el carácter de representante ni controlante de aquéllas.
Asimismo, debido a la presunta falsedad de las diligencias del Alguacil firmante formuló su tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, numeral 4º y siguientes eiusdem, en concordancia con el artículo 1380, numeral 4º del Código Civil y con ello la petición de apertura de una articulación probatoria, “...a fin de evidenciar una vez más que las ya referidas declaraciones de los alguaciles relativas a las supuestas y negadas notificaciones ´positivas´ de las COMPAÑIAS EXTRANJERAS, son falsas,...”
Sostiene sus alegatos, según, con apoyo a lo manifestado por la parte actora en escrito del 14 de mayo de 2021, de no cumplirse los postulados procesales señalados, mediante cartas rogatorias más el otorgamiento del término de la distancia debido a que “,...existe el riesgo de que todo el procedimiento que se conduzca en el presente expediente, quede viciado de nulidad absoluta, con la consiguiente inseguridad jurídica para todas las partes involucradas”
En respuesta a dichos planteamientos, el Juzgado de Instancia dictó auto el 28 de mayo de 2021, quien luego de transcribir, parcialmente, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 62 de fecha 10 de diciembre de 2020, (Caso: Fernando Jodra Trillo contra Smarmatic Project Management Corporation y otros), dictaminó lo siguiente:
“Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de TRANSPORTE SAET, S.A., parcialmente transcrita en la mencionada sentencia, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las empresas codemandadas, pero que tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía en ese caso, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto sin perjuicio de cualquiera de las partes, solicite la intervención del otro de los componentes del grupo, señalando para ello lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarse ante empresas autónomas entre sí, siendo que por el contrario, como se evidenció la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica.
Consta a los folios 250, 305, con especial al folio 264 de la primera pieza del expediente judicial (documentos consignados por la demandante) que la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., forma parte de las empresas demandas, en calidad del grupo de empresas.
Se evidencia de lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda (Vid. folios 17 de la segunda pieza del expediente judicial), la misma se ha ejercido contra el –calificado por la parte demandante- grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., antes TELCEL, C.A., LATIN AMERICA CELLULAR HOLDINGS, S.L., ahora bajo la razón social TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A., así como su matriz/holding TELEFONICA S.A., (España), y a la empresa COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A.
Manifestó que el actor en su escrito libelar que se le notificara a las empresas codemandadas (Vid. Folios 129 y 130 de la segunda pieza del expediente judicial), ´En el domicilio procesal de las codemandadas, solicitamos la notificación de los demandados a excepción de COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., en la sede de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., tratándose de un grupo de empresas demandado (sic), siendo que también las demandas son accionistas de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.,...(...)´
Ahora bien, aunque el momento de poner fin a la relación de trabajo que fue en fecha 27 de enero de 2020, y la demanda fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2021, aplicando el principio de ´indubio pro operario´, este Tribunal aplica el criterio antes establecido en la sentencia antes citada, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de los Tribunales Laborales, aclarando y dejando establecido que es sólo en cuanto a esta etapa procesal de la o las partes demandadas, para luego una vez notificadas las partes, continúe la etapa de mediación y así proseguir con uno de los mandatos Constitucionales consagrados en el artículo 26 como lo es una justicia expedita.
De igual manera, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la solicitud de la apertura de una articulación probatoria, con la finalidad de demostrar la falsedad de las declaraciones de los Alguaciles con respecto a la notificación de las compañías extranjeras, este Tribunal abre la incidencia correspondiente por auto expreso y separado.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada en cuanto a realizar el procedimiento establecido en los artículos 188 y 418 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la rogatoria y SE ORDENA LA CERTIFICACION POR SECRETARIA DE LOS CARTELES DE NOTIFICACION A LAS EMPRESAS TELEFONICA VENEZOLANO, C.A., antes TELCEL, C.A., LATIN AMERICA CELLULAR HOLDINGS, S.L., ahora bajo la razón social TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A., así como a su matriz /holding TELEFONICA, S.A. (España), y a la empresa COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A, aun siendo devueltos en fecha 14 de mayo de 2021, por cuanto la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., tiene conocimiento de la causa, dándose expresamente por notificada y solicitando a este Tribunal se abstuviera de realizar dicha certificación , todo ello a los fines que inicie el lapso procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), para que sea fijada la Audiencia Preliminar. Así se establece.”
Inconforme con esa decisión, la prenombrada abogada ejerció recurso de apelación, signado bajo el asunto No. AP21-R-2021-0100044.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, la parte apelante solicitó aclaratoria del citado auto y, para el supuesto fuese improcedente dicha aclaratoria o ampliación, se deje sin efecto la certificación de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, sea decidida la articulación probatoria abierta en ocasión de la presunta falsedad de algunas de ellas, se suspenda la celebración de la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre el otorgamiento del término de la distancia para la notificación de las Compañías Extranjeras.
En ese mismo orden de ideas, el 08 de junio de 2021, promovió la testimonial de la ciudadana Yesika Torrealba, supra identificada.
En proveimiento de tales requerimientos, el Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitió el siguiente auto, con data 09 de junio de 2021:
“La potestad del juez consiste en un conjunto de funciones ordenadas por la ley, y su principal actividad y más delicada es la de dictar sentencias, es decir, decidir, la causa sometida a su consideración, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional y éstas deben fundarse en los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para evitar reposiciones inútiles en la causa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, debiendo en todo momento tener presente, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para garantizar el proceso como medio de la realización de la justicia, para que en casos de incurrir en errores de naturaleza material o procesal tener la potestad de anular sus sentencias, ya sean de carácter definitiva, interlocutorias, interlocutorias con fuerza definitiva o autos de mero trámite.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 17, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Séptimo (17) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca lo acordado en el auto de fecha 28 de mayo de 2021, sólo en lo relacionado a “(…), este Tribunal abre la incidencia correspondiente por auto expreso y separado”, por cuanto esta incidencia debe conocerse en la etapa de juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. - “
Nuevamente en desacuerdo con el criterio de ese Juzgado, el 10 de junio de 2021, interpuso recurso de apelación, quedando registrado bajo el Asunto No. AP21-R-2021-000049; y, en virtud de ello, el a quo, mediante auto del 23 de junio de 2021, acordó la acumulación de ambas apelaciones a esta última y oyó, en un solo efecto, tales acciones y que constituyen el objeto de conocimiento de esta Alzada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
1) DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
La representación judicial de la parte demandada apelante, acotó en la audiencia oral y pública, que únicamente ejerce la representación en el presente asunto de TELEFÓNICA VENEZOLANA y COMTEL COMUNICACIONES TELEFÓNICAS, pero no de las otras dos empresas accionadas; agregando igualmente, que el propósito de esta apelación es el de sanear el procedimiento, a los fines de evitar reposiciones inútiles en un futuro que pudieran causarle un perjuicio a ambas partes, donde han invertido tiempo y dinero activando el sistema de justicia efectivamente en vano.
Respecto a la apelación contra el auto de fecha 28 de mayo de 2021, indicó que el mismo está viciado de nulidad absoluta, porque en un principio viola la Constitución, leyes procesales importantes y tratados internacionales importantes, ya pues dicha actuación intenta validar la notificación de una empresa venezolana, domiciliada también en el país, en cabeza de TELEFÓNICA VENEZOLANA, a una entidad de trabajo domiciliada en el extranjero; específicamente en Madrid, Reino de España, y el Tribunal las validó alegando que TELEFÓNICA VENEZOLANA podía recibir las notificaciones en nombre de las dos empresas situadas fuera del Territorio Nacional.
Del mismo modo refirió que, TELEFÓNICA VENEZOLANA, no representa ni controla a las empresas ubicadas en el extranjero. Asimismo, añadió que el Juzgado de Sustanciación inobservó y desaplicó normas procesales como el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la práctica de las notificaciones de manera personalísima a la parte demandada, sin intermediarios sin que la pueda recibir en ninguna circunstancia alguna empresa amiga, filial, o familiar de la accionada.
Bajo ese contexto, expresó la violación de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, debido a que, si una empresa está domiciliada en el extranjero, lo correcto es librar una carta rogatoria para notificar correctamente a las sociedades mercantiles situadas fuera del país. Como en efecto lo llevó a cabo el Juez a quo en diciembre de 2020, con el objeto de que éstas vinieran a juicio. Incluso afirmó, al producirse la reforma de la demanda por parte de la parte actora, que se dejó sin efecto dichas notificaciones mediante cartas rogatorias, pretendiéndose notificar a la compañía venezolana bajo un supuesto grupo de empresas.
En ese orden, manifestó la demandada, que el Tribunal a quo asimismo desaplicó una jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia como la de Transporte Saet, del 14 de mayo de 2004, mediante la cual se estableció -en el supuesto de que el tribunal considerase una demanda contra un grupo de empresas y ratificando las características de su representación- la práctica de la notificación en una de ellas en cabeza de todas, así no se hiciese a todas las integrantes del grupo, pero ésta debía ser a la controlante, de acuerdo con el criterio acogido por las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, entre ellas, la del caso Smarmatic, citada tanto por la parte actora como por el a quo en su auto del 28 de mayo.
En relación con el señalamiento concerniente a la inexistencia de un grupo de empresas, aludió que tendrán la oportunidad procesal para demostrar sus argumentos, en cuanto sean consignados el escrito de contestación de la demanda y las pruebas.
De la misma manera arguyó que la parte demandante ha señalado, a lo largo de su libelo de demanda, que la empresa controlante, la empresa holding o la casa matriz, está domiciliada en España; pero aun así la actora solicitó la notificación de la venezolana considerando, según sus dichos, y muy mal interpretada las sentencias de Transporte Saet y Smarmatic traídas a colación tanto por el Tribunal Sustanciador como por la accionante.
Por otra parte, la accionada estimó la errónea interpretación de esta sentencia de Smarmatic por parte del a quo, puesto que al revisar su contenido se ordenó, efectivamente, la notificación de la empresa venezolana, porque el actor indicó ser aquélla la empresa controlante. De tal modo que al notificar a la empresa venezolana no hay necesidad de notificar al resto de las compañías del grupo. Sin embargo, la demandada infirió también que el presente hecho es totalmente diferente, por cuanto la parte actora señaló que, en el caso de una supuesta y negada relación de un grupo de empresas, el controlante, el holding, la casa matriz está en España, pero aun así solicitó su notificación en Venezuela. Considerando entonces, que la demandante hizo incurrir al juez en un error, aceptado inclusive por aquél, al haber ordenado la notificación de la venezolana como si fuera la controlante.
De tal manera, reiteró su posición de que TELEFÓNICA VENEZOLANA y COMTEL no son las controlantes de ninguna de las dos compañías demandadas domiciliadas en España, preguntándose incluso ¿quién sería la controlante? En relación con esta interrogante aseveró, que la parte actora, a lo largo de su escrito libelar, ha argumentado que la sociedad mercantil controlante es una de las demandadas: TELEFÓNICA S.A.
Sostuvo, que en cualquiera de los casos planteados se desaplicó el criterio de la Sala Constitucional, cuando dicha Sala es la que tiene el poder de cambiar este criterio, pues al hacerlo se estaría violentando la Carta Magna y la facultad del referido órgano de modificar las leyes y la Constitución, no atribuibles al Tribunal de Sustanciación el cual, a su decir mal interpretó esta sentencia.
En este sentido, aludió que, si el Juzgado a quo o el Superior consideraron que las notificaciones pueden realizarse en cabeza de una sola de las empresas, estándose en presencia de una presunción de un grupo de empresas, lo correcto es que se practicase la notificación de la empresa situada en el extranjero y que una vez notificada la controlante, se pueda ir a la audiencia de juicio. De la misma forma, añadió, -en el supuesto de llegarse a apreciarse este criterio-, su representación ratificaría la cuestión relativa al grupo de empresas el cual, según sus palabras, representa un tema de fondo, en el que todavía no han sido promovidas pruebas ni contestado la demanda, teniendo su oportunidad procesal correspondiente para rebatir tales argumentos sobre su inexistencia en este caso.
En cuanto al auto apelado del 09 de junio de 2021, indicó la violación en éste del derecho a la defensa, en virtud de que el auto del 28 de mayo había acordado una articulación probatoria solicitada para demostrar la falsedad de los dichos del alguacil, en los cuales éste afirmó la conformidad de la persona receptora de las boletas de notificación en TELEFÓNICA VENEZOLANA, S.A, de las cuatro notificaciones dirigidas a las dos empresas venezolanas y a las dos empresas extranjeras, lo cual resultaría a su decir, un argumento totalmente falso. Alegando que, en esa oportunidad, esa persona señaló no representar a ninguna de esas empresas, al no tener poder de representación alguna de empresas que no siquiera están domiciliadas acá.
Señala, de igual forma, que el alguacil había dejado constancia de tal información en los carteles de notificación consignados, donde puede verificarse en una nota por detrás las causas por las cuales la ciudadana se abstuvo de recibir dichas notificaciones, pero que, aun así, el aludido funcionario procedió a consignar como positivas las cuatro notificaciones.
Aclaró, que promovió una incidencia para demostrar los dichos del Alguacil y que el Tribunal, en el auto del 28 de mayo, resolvió la apertura de la articulación probatoria, procediendo a revocar el 09 de junio el auto anterior, habiendo según sus palabras, una clara violación al derecho de la defensa tanto de TELEFÓNICA VENEZOLANA como de COMTEL, por cuanto el Juzgado a quo le cercenó la posibilidad de demostrar que los dichos del alguacil eran totalmente falsos.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación, la revocatoria de ambos autos y la notificación de las empresas extranjeras a través de los medios idóneos como las cartas rogatorias. Destacando además que, en el supuesto que este Tribunal considerara que existe en el presente caso una presunción de un grupo de empresas, entonces se notifique a la empresa controlante de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, acogido por la Sala de Casación Social, siendo en este caso en España.
Asimismo, requirió el otorgamiento del término de la distancia necesario para las empresas extranjeras las cuales, por estar fuera de la jurisdicción del Tribunal, es más complicado para aquéllas que vengan al juicio.
2) DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora no apelante, quien dividió en dos partes sus alegatos, expuso que su contraparte no posee legitimidad de ningún tipo para ejercer ninguna apelación. Refirió en primer lugar que, TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. y COMTEL TELECOMINICACIONES, en escritos presentados en fechas 14 y 25 de mayo, dejaron claro que no representan en el actual juicio a las empresas extranjeras; pero a su vez, invocaron en juicio, los derechos de éstas últimas, cuando contradictoriamente sugieren que no existe la posibilidad de hablar de un grupo de empresas.
Aseveró que el Tribunal a quo, muy por el contrario, a su juicio y sin ninguna duda, acertadamente acogió el criterio de Transporte SAET y resolvió lo que pudo haber sido un enfrentamiento con la Sala de Casación Social, respecto a la sentencia de Smarmatic. Destacando incluso, que cuando se hablaba del tema del grupo de empresas internacionales, inicialmente, la Sala de Casación Social nunca fue partidaria de la posibilidad de considerar la existencia de grupo de empresas extranjeras, sino que en ese caso de hablaba de trasnacionales. No obstante, con la publicación de la sentencia Norton Close, se observa un ligero enfrentamiento en cuanto al grupo de empresas sobre la base de la globalidad, por lo que la Sala, en ese momento, toma en cuenta a las compañías con igual denominación y su dedicación al mismo objeto; pues pese a ser sociedades civiles, se tenían bajo el mismo parámetro a pesar de su mismo objeto social, llegando a la conclusión que es posible hablar de un grupo de empresas internacionales sin que haya una violación al principio de la legalidad.
Infirió que, en este caso, existe la ratificación del criterio relativo al grupo empresarial por parte de Smarmatic, el cual aún no estaba vigente cuando se publicó el fallo de Transporte Saet y, a decir de la demandante, constituye una sentencia macro con una base muy importante, en su momento. Sin embargo agregó, que cuando se habla de la sentencia de Transporte Saet, es importante contextualizar porque el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su oportunidad dejó claro que existen supuestos de excepción, en los cuales por razones de interés social y de orden público, cuando a veces existe en la legislación un presupuesto de presunción de un grupo de empresas, se puede condenar perfectamente a las empresas controlantes presentadas con posterioridad, como se planteó en otro supuesto reflejado en otra sentencia, donde es posible condenar a estas compañías que forman parte de esta composición, sobre todo cuando esa sociedad trasciende estas consecuencias de solidaridad y existen solidaridades ya establecidas en la ley. Del mismo modo, la parte actora invoca el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se sustenta la postura esgrimida por el mencionado jurista.
En ese orden de ideas, puntualizó que la decisión de Smarmatic no fue descontextualizada por el Juez sustanciador, puesto que la respuesta a ello se encuentra en este mismo Circuito Judicial donde dicho fallo todavía se encuentra en fase de ejecución, toda vez que, si se revisa la motivación del Tribunal Superior, se va a llegar a la conclusión de que la parte demandante sostuvo que la controlante fue efectivamente fue la sede nacional de la precitada sociedad mercantil. No obstante, cuando el Tribunal Superior y la Sala de Casación Social revisan las pruebas, llegan a la conclusión de que la controlante es Smarmatic International Holding con sede en Ámsterdam, Holanda; siendo ésta la conclusión a la cual llegan tanto el Juzgado Superior como la mencionada Sala.
Por ende, en ningún momento el Tribunal Superior dejó constancia que la controlante en este caso era la venezolana, sino que, cuando hace la relación con las pruebas concluye, la filiación de todas las sociedades mercantiles codemandadas con domicilio en nuestro territorio.
En segundo lugar resaltó que, la Sala de Casación Social en el caso Smarmatic, introdujo un nuevo elemento, el cual posee muchísima importancia desde el punto de vista del Transporte Saet, donde en esta última sentencia hasta ese momento se hablaba de sucursales y de subsidiarias, siendo las primeras como una extensión jurídica de las personalidades extranjeras donde de acuerdo con el artículo 14 del Código de Comercio, bastaba con que se cumpliera con su cargo de sucursal para notificar automáticamente, no citar a las extranjeras; pero cuando se habla de subsidiarias, como una expresión jurídica distinta y como no se podía hablar de existencia de grupo de empresas internacionales, lo que ahora si es posible, la consecuencia automática era que fuesen las rogatorias.
En ese orden, la actora explicó que la Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció primero del presente asunto, cuando dictó el auto de admisión mediante el cual declaró procedente la solicitud de notificación por medio de cartas rogatorias, ordenó la emisión de las mismas basándose en que no estaban dadas todas las garantías para poder practicar notificaciones vía correo electrónico a empresas extranjeras; más sin embargo, cuando se reforma esta única demanda de la cual todas las partes tienen conocimiento, dicha reforma se hace sobre la base de que en diciembre se dictó la sentencia de Transporte Saet yendo de esa manera, la reforma de la demanda en la línea de procurar aplicar este criterio por expectativa plausible, por estar ajustada a derecho la contraparte y por permitirle al trabajador la posibilidad de acudir a la audiencia preliminar, la cual a decir de la demandante, no se ha podido presentar desde un año a partir del momento en el cual se interpuso la demanda, hasta el día de hoy, por una conducta negativa procesal por parte de la accionada, quien debió recurrir de hecho y no haber solicitado nuevamente el mismo pedimento.
Retomando el punto relacionado con la notificación acordada mediante cartas rogatorias, inicialmente acordada por la Juzgadora del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la demandante alegó que ciertamente el antedicho Despacho acordó la notificación de la demanda, negando al mismo tiempo la posibilidad de practicar la notificación de las extranjeras mediante correo electrónico, trayendo como consecuencia la anulación de las rogatorias. A su vez, añadió que, posteriormente, al ocurrir el caso de Smarmatic, es reformada la demanda, siendo totalmente aplicable el criterio de expectativa plausible, al no encontrarse la contraparte a derecho, teniendo como consecuencia que el referido Juzgado procediera a efectuar la notificación.
En cuanto a Smarmatic, indicó que la Sala concluyó dos cosas, si bien dicho órgano tomó en cuenta el criterio de la señalada empresa, cuando ordenó levantar el velo corporativo, siendo levantado el mismo en base a los requisitos presuntivos que están en el artículo 21 del Reglamento, no es menos cierto que al existir esos elementos, desde el punto de vista existencial de un grupo de empresas, previstos en el artículo 21 del Reglamento y reproducidos en el 46. De hecho, se establece la presunción de la existencia del grupo de empresas, pudiéndose levantar perfectamente el velo corporativo e instar tanto a la extranjera como a la nacional.
En otro orden de ideas, aludió que el mencionado ente del Máximo Tribunal, llegó también a la conclusión reproducida justamente en el caso planteado ante este Circuito, cursante en la fase de ejecución, de que independientemente de que el holding esté en Ámsterdam, y que al no tratarse de sucursales sino de subsidiarias, pueden considerarse totalmente como notificadas en Venezuela las sociedades mercantiles extranjeras a través de la nacional, sin que haya ninguna violación ni descontextualización alguna por parte del Juzgado a quo. Por lo que, a decir de la actora, existe por parte de la accionada, una necesidad de forzar la aplicación de un criterio de manera acomodaticia cuando todas las partes están contestes de la existencia de la demanda.
Aunado a ello, puntualizó que el sentenciador a quo al tomar su decisión, observó un cúmulo de pruebas que no habían sido consideradas en ese momento. Destacando incluso, que junto con la demanda y después de su reforma, consignó algunos estados financieros consolidados de TELEFÓNICA, publicados en su página Web, en los cuales se aprecia quiénes son los integrantes de las compañías que forman parte de su grupo, por cotizar TELEFÓNICA ESPAÑOLA S.A. en la bolsa y por tener esta empresa el deber de publicar sus estados financieros.
Por ende, su representación insistió en que sea declarada con lugar esta apelación, por estimar que no hubo ningún tipo de tergiversación del criterio sentado en el fallo de Transporte Saet ni el de Smarmatic, el cual reitera y muestra a su favor.
En cuanto a la supuesta tacha y la incidencia, arguyó que su contraparte incurrió en una contradicción en este planteamiento, al no ser constatada alguna relación entre el argumento expuesto en esta oportunidad, con el expresado en el escrito presentado y reiterado por esa representación, debido a que en su momento aquélla precisó el hecho que se habían consignado unas boletas de notificación no recibidas por ninguna persona; para luego sostener unos párrafos más adelante, que dichas notificaciones fueron recibidas por los vigilantes, procediendo al día siguiente de haber sido efectivamente notificados, a quedarse con las boletas dirigidas a las empresas extranjeras, sin haberlas firmado.
Bajo ese contexto, la accionante expresó la “ilogicidad” del planteamiento anteriormente expresado por su contraparte, donde ésta enfatizó no haber recibido las notificaciones, pero si su vigilante, cuando esta Alzada no puede tener según sus palabras: “a la mano”, las pruebas de la demandada relacionadas con la tacha, y más aún cuando precisamente la misma aduce carecer de legitimidad en el presente proceso. De modo tal, que la demandante reflexionó sobre la legitimidad de la accionada, enunciando que la referida parte incurrió en un contrasentido en cuanto a la formulación de sus alegatos, por haberse presentado a juicio a defender sus derechos, cuando a su vez señaló la falta de vinculación con las sociedades españolas.
En sintonía con el razonamiento esgrimido, la accionante infirió que el alguacil dejó constancia de la recepción de las boletas de notificación dirigidas a las empresas demandadas por parte del vigilante, en unos términos legales que incluso cualquier abogado sorprendido en plena notificación hubiese podido siquiera articular en su argumento. Considerando entonces, la seguridad por parte de su representación de poder establecer y concluir la existencia de un grupo de empresas, durante el desarrollo del proceso, a través de la consignación del Registro Mercantil de la compañía extranjera TELEFÓNICA debidamente apostillado y sus modificaciones estatutarias realizadas en un 97%.
Arguye que existen pruebas en el expediente, como las documentales marcadas “B”, “T” y “W”, aportadas en la reforma del escrito libelar, donde se verifica que la accionista en primer lugar dio cuentas de la mayoría accionada por parte de las extranjeras, cuando todas poseen la misma denominación “Telefónica”, incluso cuando llaman a un tercero representado por grupos representantes de TELEFÓNICA. Agregando, además, que es lamentable para su representación el hecho de estar inmersa en una apelación donde se siga dilatando el proceso, sin pretender en ningún momento atropellar los derechos de las sociedades extranjeras, que están conscientes plenamente de la importancia de esta demanda, no sólo por el grupo de empresas, sino por la existencia de unas negociaciones previas a la interposición de la demanda, mediante las cuales se les informó acerca de la presentación de esta.
En tal sentido, apreció que los motivos de las apelaciones deben ser declarados improcedentes y, por consiguiente, declarada con lugar y válida la notificación a la empresa nacional.
3) REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
Negó absolutamente que sus derechos a apelar y a consignar escritos, sean tácticas dilatorias, por cuanto afirmó que está en todo su derecho a ejercerlos en representación de sus empresas; que así lo ha hecho y lo va a seguir haciendo.
En lo relativo a la suspensión de la causa alegada por la parte actora, precisó que dicho punto es totalmente impertinente, toda vez que esa representación se está refiriendo a un auto posterior que nada tiene que ver con los autos apelados, siendo éste un auto publicado por el Tribunal Décimo Tercero (13º) hace un mes, el cual nada tiene que ver con las apelaciones acá debatidas, por lo que a su decir el punto de la suspensión no aporta nada a la resolución de este tema.
En cuanto a la legitimidad, subrayó que si bien su representación ha enfatizado no representar a las empresas extranjeras, aspecto nuevamente ratificado en la audiencia; la verdad es que el Tribunal ha hecho reposar sobre sus hombros una especie de responsabilidad al haber entregado esos carteles, de manera que la precitada representación considera tener legitimidad para alegar que en este proceso se están haciendo las cosas mal al devolverse los carteles, por no tener su representada ninguna relación con determinada empresa, así como ningún poder, ni por tener tampoco el carácter de controlante sobre las demás sociedades mercantiles.
De tal modo, que consideró como una irresponsabilidad y antiético de su parte el hecho de retener unas notificaciones que están practicando en “sus cabezas”, sin tener su representada algún tipo de relación. Por lo tanto, estimó que el argumento de la legitimidad está en sus palabras: “mucho más que claro”.
Otro punto para fundamentar por su defensa es el saneamiento del proceso, el cual es un deber de las partes y el juez. Al respecto, razonó que su representada posee legitimidad para solicitar el saneamiento del procedimiento antes que el proceso continúe y evitar así, reposiciones inútiles.
Igualmente, destacó que la parte actora insiste en decir que las empresas extranjeras se encuentran a derecho y también conscientes de la consignación de esta demanda, pero la verdad es que a su representada no le consta que tal planteamiento sea así. En relación a ello, esgrimió que el hecho de que alguien pudiera haberse comunicado con su representada, sin que la misma tuviera constancia de ello, no releva la obligación de una formalidad procesal a cumplir por el Tribunal de Sustanciación, la cual es que, si hay un grupo de empresas, se debe notificar en consecuencia a la controlante, y si no hay una presunción, entonces debe notificarse a todas separadamente, siendo la forma correcta la practicada mediante carta rogatoria.
Respecto al punto relacionado con la dilación del proceso por parte de su defensa, sostuvo que el mismo es falso y que la demanda tenga más de un año, siendo cierto que la parte actora introdujo la demanda el año pasado, concretamente en diciembre de 2020, cuando se libraron las cartas rogatorias. Resaltó que, de manera conveniente, la demandante modificó su demanda y que el tema de la notificación ha llevado un poco de tiempo, debido a la pandemia de COVID-19 y el sistema de semanas radicales y flexibles el cual, en sus propias palabras, escapa de sus manos.
En relación con la notificación adujo que, si la misma se efectuó en mayo, su representación devolvió los carteles por hallarse en el deber ético de no asumir la responsabilidad de recibir unas boletas dirigidas a unas empresas que ni siquiera representa, ni controla de ninguna manera.
Denunció, además, el error mediante el cual la parte actora quiere hacer incurrir a los Tribunales en insistir en hablar de Smarmatic y su condena en el fondo de la demanda, cuando a su decir, su representada mantiene total claridad en relación con el tema del grupo de empresas, el cual se va a ventilar en el fondo. No obstante, señaló que, a los fines de practicar la notificación, si existiera una presunción tendría que aplicarse el criterio de Transporte Saet, el cual no se ha utilizado en este supuesto, cuando el mismo es un criterio vinculante que en ninguna circunstancia puede ser modificado por un tribunal de instancia.
Aseguró, que si se considera la existencia de un grupo de empresas, donde se deba notificar a una en cabeza de todas, si se tiene que notificar a la controlante, se tienen que realizar las cartas rogatorias. En virtud de ello, reiteró la insistencia de la actora de efectuar aceleradamente el procedimiento sin cumplir con las formalidades a llevar a cabo efectivamente por el Tribunal.
Concluyó, que la convalidación de estos vicios procesales sentaría un precedente totalmente negativo, a través del cual podría interpretarse que la formalidad de notificar a un demandado pudiera tratarse de un procedimiento relajable, cuando aquel es de orden público. Por lo tanto, requirió nuevamente la declaración con lugar de sus apelaciones, así como la efectiva notificación de las codemandadas por medio de los mecanismos procesales correctos contenidos en nuestra legislación, y que en caso de que no sea ordenada la notificación de todos los codemandados, exista una presunción de grupo de empresas, procediendo en consecuencia a notificarse a la empresa que controla realmente al supuesto grupo.
Ahora bien, finalizada la intervención de la recurrente, la Juez de Alzada interrogó a las partes si habían hecho uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en razón del transcurso del tiempo transcurrido desde el inicio de la interposición de la demanda, obteniendo las siguientes respuestas: las partes procedió
Por su parte la Apoderada judicial de la parte apelante demandada, destacó no haber transcurrido tanto tiempo, como afirma su contraparte, partiendo desde el mes de Mayo cuando ocurre la reforma de la demanda. Asimismo, que al inicio mantuvieron un acercamiento, que no llegó a nada debido a diferencia en los montos propuestos; sin embargo, que en la Audiencia Preliminar le advirtieron a la demandante su insistencia en el saneamiento del proceso, “...porque no puede recaer sobre nuestros hombros la responsabilidad de representar a alguien en el cual no tenemos representación alguna, ni poder.”, dejando abierta la posibilidad de llegar a algún acuerdo. Para ello, explica, solicitó cálculos de lo que aún no ha obtenido respuesta.
Seguidamente, la Apoderada judicial demandante, ilustró que, efectivamente, ha existido tal acercamiento, pero debido a serias diferencias en cuanto a criterios y conceptos demandados, colocando fechas topes para la entrega de los cálculos respectivos, siendo esto cumplido por su representado y lo cual, aduce, no ha sido de la satisfacción de su contraparte.
Con ocasión de la exposición de esta última, surgieron comentarios referentes a la manipulación irregular del acceso al expediente que dio lugar a defensas por parte de la apelante demandante que, a juicio de esta Juzgadora, es inoficioso aportar en esta oportunidad, pues escapan de la controversia sometida a su consideración.
IV
OBJETO DE LA LITIS
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Vistos los argumentos planteados por la parte demandada apelante en la audiencia oral de apelación, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: 1.) Si hubo por parte del Juzgador a quo una errónea interpretación de criterios jurisprudenciales comprendidos en las sentencias de los casos: Transporte Saet, C.A. y TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. y otros (de aquí en adelante SMARMATIC), ya identificados; por ende, improcedente la validez de las notificaciones practicadas a las empresas codemandadas, domiciliadas en el Extranjero, amén de que éstas deben efectuarse mediante Cartas Rogatorias y, finalmente;3.) Si hubo una violación del derecho a la defensa de TELEFÓNICA VENEZOLANA, S.A. y COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., en la revocatoria de la articulación probatoria revocada en el auto dictado el 09 de junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse, en primer lugar, en relación con los argumentos formulados por la parte demandada apelante, contra el mandato contenido en el auto de fecha 28 de mayo de 2021, objeto del presente recurso, de la siguiente forma:
1. Errónea interpretación del aquo de criterios jurisprudenciales:
Al respecto sostiene que, tanto la parte actora como el Tribunal de Sustanciación, malinterpretaron los criterios fijados en las jurisprudencias de Transporte Saet, C.A. y Smarmatic y otros, mediante los cuales se determinó la notificación de una sola de las sociedades mercantiles integrantes de un grupo económico y a no todas ellas, siempre y cuando la notificada fuese la controlante de dicha unidad. Situación tal, según sus dichos, no ocurrida en el presente caso, por no recaer en TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., el control y dirección de las empresas españolas.
Asimismo, destacó que en el supuesto en que esta Alzada considerase la existencia en el presente caso de una presunción de un grupo de empresas, sea notificada como consecuencia de ello, a la empresa controlante domiciliada en España, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional preceptuado en el caso Transporte Saet, acogido por la Sala de Casación Social en el fallo de Smarmatic.
Bajo ese contexto, es conveniente traer a los autos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Transporte Saet, S.A., donde se estableció los requisitos que definen la existencia de un grupo de empresas y sus características:
“(…) Las leyes citadas, a pesar de que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
1. El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2. El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3. El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4. El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en el caso TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V, reiteró su postura sobre la clasificación de varias empresas codemandadas como parte de un grupo económico, y aclaró lo referente a la prelación de la notificación de sus integrantes atendiendo a la jerarquía de sus integrantes, como se verifica a continuación:
“(…) En tal sentido, es necesario señalar qué se entiende por empresa subsidiaria, lo cual, dentro del ámbito de la dependencia y del control de empresas, es básicamente una entidad económica y social, controlada por una empresa matriz. De esta forma, una empresa subsidiaria sería aquella que es manejada por un intermediario de una empresa matriz, la cual entonces estaría ejerciendo un control indirecto sobre la Empresa Subsidiada.
Así las cosas, y conforme lo expuesto anteriormente, se constató en el caso de marras, que las empresas están constituidas en un alto porcentaje por los mismos accionistas y que en el contenido de su nombre todas tienen inserta la denominación SMARTMATIC. Así se establece. –
Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa esta Sala que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., Y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., DE LAS CUALES SOLO CONCURRIÓ TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., pero que tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente caso, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio que cualquiera de las partes, solicite la intervención de otro de los componentes del grupo – artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil - cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre sí, siendo que por el contrario, se evidencia la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica. Así se establece. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Conteste con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se concluye que la existencia de una unidad económica entre un grupo de empresas debe observar, como principales requisitos para su configuración: la identidad o similitud entre los accionistas que ejerzan su administración, el ejercicio común de negocios industriales, comerciales o financieros de manera permanente, la existencia de una unidad patrimonial y el control de una sociedad sobre otra, a los fines de levantar el velo corporativo presente en ellas. Y, una vez determinada la unidad económica, no es necesario citar en juicio, a todos los componentes, sino claramente a la controlante quien funge como director del resto del conjunto, sin perjuicio que cualquiera de las partes requiera la intervención de otro de los componentes del grupo.
Resuelto lo anterior, retomamos lo inherente al punto en discusión, inherente a la validez de las notificaciones practicadas a las empresas codemandadas extranjeras, domiciliadas en el Reino de España; y, en ese orden, el aquo, de acuerdo con las argumentaciones del demandante y las probanzas por éste aportadas, en el auto de fecha 28 de mayo de 2021, determinó que: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. forma parte de las empresas demandadas, en calidad del grupo de empresas, integrado por LATIN AMERICA CELLULAR HOLDINGS, S.L., ahora bajo la razón social TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A., así como su matriz/holding TELEFONICA S.A., y a la empresa COMTEL COMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., por tanto, una unidad económica y asumiendo, en principio pero sin calificarla como tal, que en la empresa nacional TELEFONICA VENEZOLANA, S.A. recae la condición de controlante.
Requisitos que la parte apelante no ha logrado desvirtuar fehacientemente, en cuanto a la no vinculación de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. y COMTEL TELECOMUNICACIONES TELEFONICAS, S.A., con esas empresas codemandadas extranjeras, ni de su no participación en esa unidad económica; ni si esa relación es o no conjunta con su control, pues aquélla solo se ha arrogado la defensa de estas últimas, -sin legitimación alguna que acredite esa representación- y, estrictamente, con meros alegatos de no detentar ni representación ni la posición de no controlante de esa unidad de negocios.
De tal manera que, al revés de lo sostenido por la apelante, su intención de sanear el proceso con esta apelación persigue un sentido contrario al inspirado por el Juez de Instancia quien aclaró y dejó establecido su premisa al certificar la notificación de todas las empresas codemandadas “…. que es sólo en cuanto a esta etapa procesal de la o las partes demandadas, para luego una vez notificadas las partes, continúe la etapa de mediación y así proseguir con uno de los mandatos Constitucionales consagrados en el artículo 26 como lo es una justicia expedita” (Subrayado de esta Superioridad)
En esa misma línea, si como afirma la apelante ser su propósito el de aportar las pruebas pertinentes para debatir esos argumentos al contestar la demanda; ello se muestra incongruente con la conducta desarrollada al retardar la materialización de esa etapa procesal con argumentos que retardan la celebración de dicho acto y que el mismo constituye la oportunidad procesal idónea para tales objetivos.
Finalmente, es preciso mencionar que la apelante demandada insiste en la práctica de notificación a las empresas codemandadas extranjeras mediante Cartas Rogatorias, bajo los lineamientos de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, como lo hizo, en su oportunidad, el Juzgado 13º de SME y, en virtud de su omisión, se estaría incurriendo en violación a este texto legal. Al respecto, esta Alzada aclara que la prenombrada Convención describe las modalidades y formalidades a seguir para la práctica de notificaciones en los distintos territorios de los países que la suscriben, pero no que obliga per se la notificación de empresas demandadas, cuyo domicilio sea el Extranjero; por lo tanto, no hay violación al citado texto legal y así se declara.
Por consiguiente, esta Alzada, en atención a las conclusiones previas estima que no hubo la errónea interpretación, por parte del aquo, de los criterios jurisprudenciales citados y declara improcedente el argumento de la demandada apelante; y, en consecuencia, ratifica el contenido del auto dictado, el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos supra expresados. Así se decide.
Seguidamente, esta Superioridad pasa entonces a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto del 09 de junio de 2021 y observa:
2. Acerca de la revocatoria de la articulación probatoria promovida por la parte demandada:
Denuncia la apelante que la decisión del aquo de anular la apertura de la articulación probatoria derivada de la presunta falsedad de las consignaciones efectuadas por los Alguaciles actuantes en la notificación practicada a las empresas LATIN AMERICA CELLULAR HOLDINGS, S.L., ahora bajo la razón social TELEFONICA HISPANOAMERICANA, S.A., y TELEFONICA S.A., incurrió en violación a su derecho a la defensa.
Criterio del cual difiere esta Alzada, por cuanto el aquo de manera responsable y soberana, como un eficiente director del proceso, en resguardo de un proceso garantista de la tutela judicial efectiva, reconoció no contar con la competencia para realizar dicha actividad procesal, toda vez ésta se encuentra legalmente atribuida al Juez de Juicio, en los términos descritos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, su realización conllevaría una reposición inútil que, ciertamente, infringiría el debido proceso y el derecho a la defensa imbuidos en esa garantía fundamental.
Supuesto de similares características al declarado en la tantas veces mencionada decisión de SMARMATIC y otros; por consiguiente, se declara improcedente dicho alegato y se confirma el contenido del auto dictado, el 09 de junio de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos supra expresados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos de fecha 28 de mayo y 09 de junio de 2021, respectivamente, emanados del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA los autos de fecha 28 de mayo y 09 de junio de 2021, respectivamente, emanados del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Si hay condenatoria en costas a la parte demandada apelante.
Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado al quinto (5º) día correspondiente a la semana flexible de la Pandemia
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2021.-.
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA COTE.-
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA
Abg. LUISANA COTE.-
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