EXPEDIENTE Nº 2021-019
En fecha 02 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.708, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), contra los asientos registrales y notariales autenticados y protocolizados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas y ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, ambos del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, (hoy VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo.
En fecha 28 de abril de 2021, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de mayo de 2021, en virtud que la presente causa notoriamente guarda relación con el expediente AP42-G-2016-000137 (Nomenclatura del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la determinación que se debe efectuar en esta primera fase del procedimiento, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estimó necesario dictar auto para mejor proveer y ordenó oficiar al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que informara en que status se encuentra dicha causa.
En fecha 12 de mayo, se libró oficio Nº JS/JNSCARC-2021-0046-A, dirigido al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en cumplimiento al referido auto
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha recibió información alguna, solicitada en el auto para mejor proveer dictado en la fecha supra señalada, este Juzgado de Sustanciación estando en el lapso para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, identificado al inicio, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos generales emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) destacando que el mencionado órgano está adscrito a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito antes al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Ahora bien, respecto a la caducidad, resulta importante destacar como punto previo que en fecha 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional resuelve que en atención a las circunstancias graves de la pandemia a nivel mundial por causa del COVID 19, declara Estado de Alarma en todo el territorio nacional, mediante decreto Nº 4160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519, de igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó las resoluciones Nros 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de octubre 2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19; asimismo dictó Resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, en la cual determinó que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19. Igualmente se estableció que durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la referida Comisión, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto la presente demanda fue ejercida tempestivamente, esto es, dentro del lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el accionante tuvo conocimiento del acto que se pretende impugnar a su decir en el libelo de demanda “En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió en esta Superintendencia el oficio Nº202-172, de fecha 5 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se nos notifica de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada en el curso de la demanda por vías de hecho, interpuesta por la representación judicial del ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, la cual ordeno la citación de esta Superintendencia a fin de consignar informes explicativos”; y la demanda fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2021, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital -Vid. folio treinta y dos (32), y sello húmedo folio siete (07)- del expediente judicial, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) antes identificado, contra los asientos registrales y notariales autenticados y protocolizados por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas y ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao, ambos del estado Bolivariano de Miranda respectivamente, entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar mediante boleta al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así mismo se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 eiusdem, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA-GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a estos organismos copia certificada del libelo, de la Providencia Administrativa, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las referidas notificaciones. Líbrese Boleta y los oficios correspondientes.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que existen un grupo de Empresas vinculadas con la parte recurrida, que aún cuando esta se presentan en sociedades separadas debido a su personalidad jurídica individual, pero que actúan como una unidad o grupo en sus relaciones con los terceros, diluyendo las responsabilidades que le corresponden y asumiendo obligaciones que no pueden ser dividas en partes, este Órgano Sustanciador, ACUERDA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, este Tribunal acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida de suspensión de efectos, efectuada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, así como para abrir el cuaderno de la medida solicitada, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas y se proceda abrir el cuaderno de medida correspondiente.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ZOED ELI ELIGON CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.708, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.-.ADMITE la referida demanda de nulidad
3.- ORDENA notificar mediante Boleta al ciudadano (a) SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG)
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA-GUARENAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA solicitar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- INSTA a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas y de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y;
9.- ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO;
MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422021000040

EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY




ATOM/MTUG/ds
EXP. Nº 2021-019