211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 2021-120

En fecha 04 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.518, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA REGIONAL C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 22 de octubre de 1982, quedando anotada bajo el número 74, Tomo 90-A, y registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo la Autorización Nº 89, cuyo Registro Único de Información Fiscal es el Nº J-07531470-0, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-DL-2-2-0011 de fecha 25 de febrero de 2021, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 42.092 de fecha 22 de marzo de 2021, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 01 de septiembre de 2021, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, mediante el cual de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concedió al demandante el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mismo, a los fines de que consignara el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA REGIONAL C.A. DE SEGUROS, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-DL-2-2-0011 de fecha 25 de febrero de 2021, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 42.092 en fecha 22 de marzo de 2021, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En este sentido cabe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, se hace preciso mencionar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, donde se indica que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

Por lo cual, es que de conformidad con lo mencionado con anterioridad y en virtud, de tratarse de una autoridad distinta a las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la referida SUPERINTENDENCIA no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, sus decisiones son recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Sustanciador declara que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista las consideraciones que anteceden este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción por cuanto el acto administrativo impugnado fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.092 en fecha 22 de marzo de 2021; -Vid. folio ciento dieciseises (116) al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial-, y la demanda se ejerció en fecha 04 de agosto de 2021; -Vid. Comprobante de Recepción de asunto nuevo cursante en el folio ciento diez (110) y sello húmedo del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.518, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA REGIONAL C.A. DE SEGUROS, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SAA-DL-2-2-0011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, toda vez que, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se aperture el respectivo cuaderno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decide y ordena lo siguiente:

1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.518, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA REGIONAL C.A. antes referida, contra la Providencia Administrativa Nº SAA-DL-2-2-0011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG);

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;

4.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente medida cautelar de suspensión de efectos;

5.- ORDENA solicitar al ciudadano al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y,
6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO;
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422021000041.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTUG/ms.-
EXP. Nº 2021-120