EXPEDIENTE 2021-138


En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar de demanda, Interpuesta por el Abogado José Ramón Meignen Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1991, bajo el Nº 3, Tomo 70-A, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, por el representante legal de la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:


ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante pretende demandar a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por el CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DE EXPROPIACION Nº 8.249,expresando que en fecha (veintiséis) 26 de mayo de 2011, mediante dicho Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.682, que indica la ejecución de la obra Viviendas dignas para el pueblo Caraqueño, la cual decreta la expropiación de diversos inmuebles ubicados en Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, entre ellos el edificio QUETZAL identificado allí bajo el Nº 19.
Siendo importante destacar, que la parte pretende que éste Órgano Jurisdiccional inste a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, a que inicie el procedimiento de expropiación establecido en los Títulos IV, V y VI del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que desea el pago oportuno de bien inmueble que presuntamente fue ocupado.
Sin embargo, es propicia la ocasión para resaltar, que los sujetos de la relación expropiatoria idóneos para iniciar el procedimiento expropiatorio son por una parte el Presidente de la República, los Gobernadores o los Alcaldes como legitimados activos, y por la otra parte, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre la cuales recae el decreto de afectación, como legitimados pasivos.
De manera que, en los términos como se encuentra redactado el libelo de demanda, pareciera que la legitimación activa del proceso expropiatorio, la quiere asumir el afectado de la presunta ocupación, cuando lo cierto es, que ese procedimiento es exclusivo y excluyente y sólo puede ser asumido o incoado por los sujetos activos que anteriormente señalados, a tenor de los dispuesto en el artículo5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien ovarios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.”(Resaltado y negrillas de este Juzgado).



Adicionalmente, no se observa del pliego de peticiones que la parte afectada haya estimado en la demanda una cuantía, para determinar la competencia de esta Instancia Sustanciadora, si lo que pretende es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por los actos presuntamente lesivo a sus derecho e intereses, siendo el procedimiento de la demandas de contenido patrimonial la vía idónea.
Siendo las cosas así, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Resaltado de este Juzgado).


Ello así y de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto a los fines que reformule su petición, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Cabe precisar, que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante, este Tribunal analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ordena notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A,a los fines que consigne lo solicitado mediante el presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA

GENÉSIS RIVAS







MAC/BC/GR/avt
EXP. N° 2021-138