EXPEDIENTE AP42-G-2015-000156

En fecha veintiséis (26) de Mayo de (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la antigua Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por la Abogada María Del Amparo Parejo De Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio “Operador Cambiario Fronterizo El Dorado”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1999, bajo el Nº 111, Tomo 8-B, con modificación realizada ante el mencionado registro en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002, bajo el Nº144, Tomo 2-B, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución No. 045-15, de fecha diez (10) de Abril de 2015, notificado en fecha catorce (14) de abril de 2015, mediante oficio signado con el No. SBIF-DSB-CJ-PA-11545 de fecha diez (10) de Abril de 2015, emanada delaSuperintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)

En fecha primero (01) de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2016-0136, mediante la cual declaró: COMPETENTE para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta, IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y finalmente ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, éste Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “ADMITIÓ, cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda; ORDENÓ notificar a la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de República, ORDENÓ notificar mediante boleta al Fondo de Comercio Operador Cambiario Fronterizo El Dorado, así como también ORDENÓ solicitar el expediente administrativo del caso a la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), finalmente se ORDENÓ abrir cuaderno separado dejando constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.”

En fecha quince (15) de junio de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azüa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Apoderada del Fondo de Comercio Operador Cambiario Fronterizo el Dorado, diligencia constante de un folio mediante la cual consignó tres (03) juegos de copias simples del libelo de la demanda constante de veintiséis (26) folios útiles cada uno, tres (03) juegos de copias simples del acto recurrido en veintidós (22) folios útiles y tres (03) juegos de copia simples del auto que ordena consignar los fotostatosen dos (02) folios útiles a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondiente.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017 se instó, a la parte interesadas a la brevedad posible consignar un (01) juegos de copias del libelo de la demanda y un (01) juegos de copias de los recaudos con los cuales acompañó la demanda, para la tramitación del cuaderno por separado.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, se dió cuenta al Juez del escrito emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativomediante el cual solicita declare la “Perención de la Instancia”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045-15 de fecha diez (10) de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 090.14 de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, a través de la cual se revocó la autorización de funcionamiento del mencionado Fondo de Comercio.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante tiene más de un (1) año sin diligenciar en la presente controversia, en este sentido considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia ha establecido en cuanto a la Perención.

En este sentido, en materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Una vez aclarado lo anterior, observa esta Instancia que la parte demandante no ha consignado en su totalidad los fotostatos requeridos en el auto de fecha siete (07) de diciembre de (2017), para cumplir las notificaciones allí ordenadas, sin que la parte interesada diere cumplimiento a lo solicitado, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de cuatro (04) años, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y,
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS



MAC/BC/GR/GV
Exp. Nº AP42-G-2015-000156