EXPEDIENTE AP42-G-2018-000015
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho(2018), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la antigua Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión provisional de efectos por la Abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA AURORA MÉNDEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.688.859, contra el Acto Administrativo Nº DDR- PDR- 001-2017, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017),(emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO). En el cual fue notificada en fecha once(11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio Nº CMJGRN- DDR- 000449-17, de fecha 28 de agosto de 2017.
En fecha, seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la antigua Corte de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el expediente asignado con el Nº AP42-G-2018-000015, formado por una (1) pieza judicial constante de cuatrocientos cuarenta y tres (443) folios útiles.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil dieciocho(2018), éste Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cualDeclaró:COMPETENTEa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,ADMITIÓ la presente demanda yORDENÓ, notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y al Procurador General de la República, así como también se ordenósolicitar el expediente administrativo a la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, dejando constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho(2018), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Apoderada la cual consignó nueve (09) juegos de copias simples constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondiente.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se instó, nuevamente a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias simple del Acto Administrativo impugnado y dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y se ordenó abrir cuaderno separado.En esta misma fecha, se abrió el cuaderno separado.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), se instó nuevamente, a la parte demandante a consignar cinco (05) juegos de copias fotostáticas del acto administrativo impugnado a la brevedad posible, en aras de la celeridad procesal.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
PERENCIÓN
Ahora bien, en materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, en vista de lo anterior este Juzgado de Sustanciación, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, constata que la parte demandante no ha consignado en su totalidad los fotostatos requeridos en el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), para cumplir las notificaciones allí ordenadas, sin que la parte interesada diere cumplimiento a lo solicitado, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de tres (3) años, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada,este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autosopera la perención,en consecuencia remítase el expediente alJuzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y,
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Primero de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
MAC/BC/GR/ea
Exp. Nº AP42-G-2018-000015
|