EXPEDIENTE Nº 2020-048

En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda nulidad interpuesta por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SERGIO ALFONSO VALDERRAMA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.302.693, contra los certificados de registro de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo los Nº 32596187; KNAFB222315514423-2-2; Nº de Autorización 6122NI832805 de fecha 18 de Diciembre de 2013, y por último el Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103226633; KNAFB222315514423-3-1; Nº de Autorización 0132N1466607 de fecha quince (15) de Septiembre de 2016, a nombre de los ciudadanos CARLOS ERNESTO GUERRA CRUZ Y EDWIN DAVID PARRA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad V- 18.762.729 y 24. .743.569 respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de agosto 2021, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del JUZGADO NACIONAL PRIMERO Y SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:










II
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, para conocer la demanda interpuesta mediante sentencia Nº 2020-009, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cumple con las formalidades establecidas en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales establecen lo siguiente:

En ese sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así mismo, el numeral 1 del artículo 35 ejusdem establece:
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).


De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Sentenciador que la parte actora no indicó la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo recurrido, razón por la cual, si tomamos en cuenta la fecha del acto lesivo a sus derechos e intereses 15 de septiembre de 2016, fecha en la cual se efectuó el registró del vehículo automotor ante Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en contraste con la fecha de interposición de la demanda de nulidad en fecha trece (13) de julio de 2017 (Vid Folio 3), transcurrió con creses el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente a lo anterior, se desprende del libelo de demanda, que la parte desea la nulidad absoluta de los certificados de registro de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo los Nº 32596187; KNAFB222315514423-2-2-; Nº de Autorización 6122NI832805, de fecha 18 de Diciembre de 2013 a nombre del primero y Nº 160103226633; KNAFB222315514423-3-1; Nº de Autorización 0132NI466607 de fecha 15 de Septiembre de 2016, conjuntamente estimando en la demanda la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,00 U.T.), lo cual es contradictorio, ya que pareciera dentro de sus pretensiones una demanda de contenido patrimonial, siendo procedimientos completamente disimiles e incompatibles, el de Nulidad Absoluta al de contenido patrimonial tal como lo previa el artículo 35, numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A).
Razón por la cual, en anterior a las consideraciones realizadas precedentemente, al evidenciar que transcurrió más de Ciento Ochenta (180) continuos tal como lo prevé la norma supra indicada y existe incompatibilidad en los procedimientos, le resulta forzoso este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente demanda de procedimientos.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Juzgado de Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En atención a la norma parcialmente transcrita y a lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SERGIO ALFONSO VALDERRAMA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.302.693, contra los certificados de registro de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA



LA SECRETARIA,


GENESIS RIVAS

MAC/GR/BC/ea
Exp. Nº 2020-048