EXPEDIENTE Nº 2019-405
En fecha seis (6) de agosto de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 527/2019, de fecha veintinueve (29) de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto por los ciudadano ALFREDO JESÚS MUÑOZ titular de la cédula N° V- 6.552.299, asistido por los abogados José Ordoñez y Luis Reina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 189.259 y 153.304 respectivamente, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
En fecha veinte y trece (13) de agosto de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto dando cuenta y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente Judicial al Juez Ponente.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2020-0044 mediante la cual declaró: “(…) 1-SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad… 2-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado 2- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal se pronuncie acerca de la caducidad en la presente causa... (…)”. (Mayúsculas y negritas de original, corchetes de este Juzgado).
En fecha primero (01) de diciembre de 2020, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el expediente Judicial a este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la sentencia ut supra citada. Siendo recibido en fecha quince (15) de septiembre de 2021, tal como se desprende de la nota de Secretaría emanada de este Juzgado que corre inserta en el folio Nº 129.
-I-
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión Nº 2020-0044, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, En virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En ese sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Sentenciador que la parte actora indicó que fue notificado del acto administrativo lesivo a sus derechos e intereses en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual tuvo conocimiento de la existencia del contrato, y que en fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2019) (Vid Folio 39), consignó la demanda de nulidad antes los órgano jurisdiccionales, lo que evidencia a primera vista que transcurrió con creses el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo se evidencia, que el caso de auto opera el criterio establecido por la jurisprudencia y la doctrina relacionado con la notificación defectuosa, por cuanto no se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista una notificación formal de acto administrativo impugnando y mucho menos que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 73 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente a juicio de esta Instancia Sentenciadora, operó el criterio de la notificación defectuosa; por lo tanto se considera que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALFREDO JESUS MUÑOZ titular de la cedula N° 6.552.299 respectivamente, debidamente asistido por los abogados José Ordoñez y Luis Reina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 189.259 y 153.304, contra BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al BANCO NACIONAL DE LA VICIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librara el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a la ciudadana María Delfina García Pérez titular de la cédula de identidad N° V- 9.371.371 , el cual deberá ser publicado en el diario “Última Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la presente demanda;
2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al BANCONACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH) y al ciudadano ALFREDO JESUS MUÑOZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;

4- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al BANCO NACIONAL DE LA VICIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

5- ORDENA Librar Cartel de Emplazamiento dirigido a la ciudadana María Delfina García Pérez titular de la cédula de identidad N° V- 9.371.371.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinte y uno (2021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.



JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS






MAC/BC/GR/rsp
Exp. Nº 2019-405