EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000009

En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JNCARCO/1519/2017, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, emanado del JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.342, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT titular de la cédula de identidad N° V-21.358.425, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha nueve (15) de Julio de 2015 y 7 de Diciembre de 2015, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha veintidós (18) de Enero de 2018, se dio cuenta a la entonces Corte, actualmente Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por Auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el Nº 2018-0195 mediante la cual declaró: “…1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, su carácter de Apoderada Judicial de RUBEN EDUARDO AUVET titular de la cedula de identidad N° V-21.358.425, contra las resoluciones administrativas s/n emanadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante las cuales se negó la autorización para la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 193192997 y 19502417, de fechas 15 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, respectivamente. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. (…)”. (Negritas y mayúsculas del Original).

En fecha tres (3) de Mayo de 2018, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actualmente Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional para proveer lo conducente.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se recibe en el Juzgado de Sustanciación y comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Tribunal en cumplimiento alo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha veinticinco (25) de Abril de 2018, declaró: “…ADMITE, la Solicitud de Adquisición de divisas (AAD)N°19319297 de fecha 15 de julio de 2015, contenida en la demanda la nulidad interpuesta, por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, plenamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT, identificado al inicio, contra las resoluciones administrativa s/n emanadas por la COMISION DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). INADMISIBLE la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) N°19502417 de fecha 7 de diciembre de 2015, contenida en la demanda la nulidad interpuesta, por la Abogada Iliana Contreras Jaimes, plenamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT, identificado al inicio, contra las resoluciones administrativa s/n emanadas por la COMISION DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).”.
En consecuencia, ordena notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX),al Ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT asimismo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y dejó establecido que una vez conste en el expediente las notificaciones antes mencionadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se libraron las notificaciones acordadas.

En fecha doce (12) de Junio de 2018, este Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, para que practicara las notificaciones de la parte demandante.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2019, el ciudadano JOSÉ JORDAN LA CRUZ en su carácter de Alguacil se dirigió al domicilio señalado del ciudadano RUBEN EDUARDO AUVERT en aras de practicar la notificación siendo infructuosa la misma.
En fecha veintiuno (19) de noviembre de 2019, se recibió del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 191-2019 con resultas de la comisión librada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
PERENCIÓN
Del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: Se evidenció que la parte actora desde que ingresó el asunto en fecha diecisiete de enero de 2018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), no ha diligenciado en el expediente.
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que en materia de perención ha previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).

Una vez aclarado lo anterior y volviendo al caso que nos ocupa, evidencia esta Instancia Sustanciadora que en fecha trece (13) de junio de 2018, se dictó decisión mediante el cual se admitió la presente demanda, se libraron las notificaciones respectivas, y se instó a la parte actora a que consignase los fotostatos necesarios para las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, siendo las cosas así, desde ésa fecha la parte interesada no ha acudido por sus propios medios o por intermedio de sus apoderados judiciales a la Sede de este Juzgado de Sustanciación a revisar su expediente, y mucho menos a consignar las copias requeridas por este Tribunal.

Por el contrario, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora tenía conocimiento que su asunto se encontraba en la sede de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, actualmente Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, según se desprende del acuse de recibo de la boleta de notificación que reposa al folio Ochenta y Tres (83) del expediente judicial.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas en el presente expediente, si bien es cierto, a pesar de todos los intentos realizados por este Juzgado de Sustanciación de notificar a la parte interesada de la decisión de fecha trece (13) de junio de 2018, los cuales resultaron infructuosos (Vid. Folio 140); no es menos cierto, que es deber ineludible, inexorable e infalible de la parte actora que activa el proceso a través de los Órganos de Administración de Justicia, de estar pendiente de sus asuntos como parte interesada en el presente litigio. De allí que, el Legislador ante tal circunstancia previno la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en las normas antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y

2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Primero de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GENESIS RIVAS
MAC/BC/GR/RSP
Exp. Nº AP42-G-2018-000009