REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 14 de SEPTIEMBRE de 2021
Años: 211º y 162º
Visto el escrito y sus anexos contentivo a la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano: LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.283.446, domiciliada en la Urbanización Las Velitas 5, Sector 480 años de Coro, Edificio 36-1, de esta ciudad de Santa Ana de coro Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono Nro. 0416-8689460, correo electrónico wicho2067@gmail.com, debidamente asistido por la abogado NORELIS ANTONIA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.518.825, Inpreabogado Nro. 155.750, de este mismo domicilio, teléfono 04265659401, correo norelis_bracho@hotmail.com, désele entrada y agréguese a los autos con que se relacionan.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.283.446, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORELIS ANTONIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.750, contra la ciudadana ANGELICA MARIA FIGUERROA AGUILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.624.306, que en fecha 12 de Agosto de 2021, se recibió de la distribución una causa la cual luego del análisis de la solicitud y sus anexos se declino la competencia al Juzgado distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto en la misma se indicaba como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: calle 146 Calle María Teresa Canaima, sector las Malvinas casa N° 83-26, San Félix Estado Bolívar, por lo cual este Tribunal no era competente para conocer de la misma. Luego en fecha en fecha 13 de Septiembre de 2021, se recibió de la distribución la presente causa, que al ser confrontada con la recibida en fecha 12 de Agosto del presente año, se pudo observar que las causas presentadas por ante Tribunal, según el orden aleatoria distribuido por el Tribunal competente para tal fin, son idénticas, ya que los sujetos, el objeto y la causa petendi son iguales, pues bien resulta evidente que estamos frente a una circunstancia procesal atípica ya que producto de la actividad de la parte actora ciudadano LUIS AUGUSTO ALMEIDA RAMIREZ, existen dos solicitudes de Divorcio fundamentadas según la sentencia 1070 dicta en fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil de es decir la total y completa circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento civil vigente:
Articulo 61.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.” Resaltado del Tribunal.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de Febrero de 2004, caso E.D.N.A, dejo asentado los siguientes:
“………De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada por el tribunal que la previno bien sea de oficio o solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio……” Resaltado del Tribunal.
Así tenemos que la figura de la litispendencia está presente en la presente solicitud de Divorcio, es claro que la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, consagra una prohibición expresa de la Ley, para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de la administración de justicia, la litispendencia es una institución favorece la economía procesal, evitando la multiplicación de procesos idénticos y sentencias contradictorias en una misma causa. La litis pendencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de causa a instancia de parte o de oficio.
Partiendo del concepto aceptado de que declara la litispendencia se extingue el proceso, ya que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda iniciada dos veces es por lo que se extingue el proceso y se ordena el archivo del expediente.
En este orden de ideas, siendo que la litispendencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, establecidas en la ley adjetiva, esta sentenciadora considera prudente acatar lo establecido en la sentencia ut supra mencionado. En consecuencia, debe este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil Venezolano en concordancia con dicha sentencia, declarar la Litispendencia en la presente causa. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) de SEPTIEMBRE de 2.021. AÑOS: 211 DE LA INDEPENDENCIA Y 162 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCISMAR ROJAS

EXP. 2151