REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000880
Demandante: MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.113.099.
Abogados asistentes de la Parte Demandante: WILMER RODRIGUEZ y REINALDO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.066 y 63.067, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo de 2000 y Según acta de Asamblea de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el Nro. 24, Tomo 69-A RMI representada por el Ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.190.647.
Apoderado de la Parte Demandada: FLORELVY DEL CARMEN BRACHO ALVAREZ y MIGUEL PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 205.212 y 269.476, según Poder Apud Acta de fecha 16/08/2021.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación que cursa a los folios 38 al 40 del expediente, al respecto, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del referido escrito de contestación, se observa que fue interpuesta reconvención por Resolución de Contrato, la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 32.973.221.840,00) que equivale a 1.648.661 U.T.
Con respecto a la noción y la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso Ana Teresa Celis De Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio contra Clínica El Ávila C.A., en sentencia N° RC.00151 del 12 de marzo de 2012, señalo:
“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.”
Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que una vez presentada la reconvención, al ser esta una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el juez deberá verificar que la misma no incurra en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, causales que obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las previstas en el artículo 341eiusdem, de acuerdo al cual, se observará que la reconvención no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre, o a algunas disposición expresa de la Ley, por tratarse de una demanda diferente, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición, y en la cual debe ser estimada su cuantía.
-II-
En cuanto a la función jurisdiccional, todos los Tribunales tienen su litación en razón a su competencia, la cual se determina en base al territorio, la materia y la cuantía; esta última debe entenderse como el valor de la demanda, es decir; el interés económico inmediato que se persigue con ella.
Ahora bien, siendo la reconvención una acción destinada a ingresar al proceso iniciado por el actor, la pretensión que persigue la parte demandada, y por ello es conocida la reconvención por la doctrina, como una acción autónoma distinta a aquella que dio inicio al juicio, por lo que, el Tribunal ante el cual se interpone debe verificar si ella no trasgrede el límite de su jurisdicción, para lo cual, debe observar las reglas que determina la competencia para conocer de la mutua pretensión que llega a su conocimiento.
En este sentido el Legislador patrio en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, comprende la excepción a la determinación de la competencia en razón de la cuantía que la parte demandada reconviniente estime, al establecer lo siguiente:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Subrayado del Tribunal)
-III-
Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de reconvención, resulta imperioso traer a estrados lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo en razón de la cuantía:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
(…)
Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y por cuanto la parte demandada reconviniente estimó el valor de la acción en la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 32.973.221.840,00) equivalente a 1.648.661 U.T., este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil antes señalada, determina que no es competente para seguir conociendo del presente asunto en razón de la cuantía, siendo competente para ello un Tribunal de primera Instancia Civil un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente acción en razón de la cuantía.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los quince de septiembre (15) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria acc.,

Abg. Maria Isabel Godoy

En la misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Sec,



MSLP/Mgodoy/ig