REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000711

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE EULOGIO PIÑA PEÑA, EUGENIA PIÑA PEÑA, MARIA NICOLASA PIÑA DE GARRIDO y DEMENCIO PIÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.264.395, V-2.916.534, V-3.086.907 y V-2.538.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 267.423, número telefónico (0424) 533-70-73 y correo electrónico cielojlopezg@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ADOLFO PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.332.293, número telefónico (0426) 056-84-81 y correo electrónico estenyibergaices@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE: ANA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.070, número telefónico (0424) 582-29-85 y correo electrónico agmorales2412@gmail.com.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 19 de julio de 2021 admitió la demanda por el procedimiento oral, y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y gestionada la citación la misma fue complementada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el Secretario tal como consta al folio 90 del expediente.-
Por escrito presentado en tiempo oportuno en fecha 17 de septiembre de 2021, vía correo electrónico por el ciudadano PEDRO ADOLFO PENAGOS, debidamente asistido por la abogada ANA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 303.070, el cual fue consignado en físico por ante la URDD Civil y recibido por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2021, promueve, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente causa, por cuanto estiman que tal facultad corresponde a la Administración Pública habida cuenta que la parte actora, no tramitó el procedimiento administrativo previo para intentar la presente acción.-
En el caso de autos el demandado presentó escrito y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la causa; cuyo artículo establece lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Resaltado del Tribunal).-
Aduce el promovente que la parte actora ha debido agotar primero la vía Administrativa Pública acudiendo a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para que lo habilitara y poder interponer alguna vía judicial para intentar cualquier acción en contra de los inquilinos o arrendatarios de locales para uso comercial; en el entendido de ser público y notorio los decretos que suspende los pagos de los cánones de arrendamiento de inmueble tanto de uso comercial como de vivienda, el cual de manera contundente desaplico temporalmente la normativa establecida en el Literal A del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamiento para el Uso Comercial, relativo a la causal de desalojo por falta de pago de cánones de Arrendamiento.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la falta de jurisdicción planteada por la parte accionada; y en tal sentido se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 538 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, expresa:
“…En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.
… De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, consagra el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo del 2014), lo siguiente:
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349…”
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.” (Resaltado del Tribunal).-

De la norma antes citadas, se evidencia que la finalidad de la ley es la de establecer un régimen jurídico especialmente articulado para regular la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial.-
En el caso de autos el demandante pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, identificado N° 17-38, ubicado en la calle 51 entre carreras 17 y 18, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 13-03-03-U01-207-0003-002-000, donde señala funciona una venta de periquitos, instalación de gomas y reparación de puertas. -
Es de advertir a la parte accionada que la presente causa no se rige por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que por el contrario el trámite aplicado es el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Resulta preciso indicar que una situación es el cumplimiento de la vía administrativa en caso de arrendamiento, y otra que sea la jurisdicción administrativa, quien deba decidir el fondo del conflicto sometido por las partes al conocimiento del órgano de justicia, la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo, no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por ello no atañe a la falta de jurisdicción de los tribunales frente a los órganos de la Administración Pública para conocer tales procedimientos, por consecuencia este Tribunal considera que sí posee la jurisdicción necesaria para decidir la causa objeto de análisis, razón por la cual la cuestión previa promovida no puede prosperar y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de Desalojo ejercida por los ciudadanos JOSE EULOGIO PIÑA PEÑA, EUGENIA PIÑA PEÑA, MARIA NICOLASA PIÑA DE GARRIDO y DEMENCIO PIÑA PEÑA contra el ciudadano PEDRO ADOLFO PENAGOS VELEZ (identificados en el encabezamiento del fallo)-
Tercero: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad a lo previsto en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.- En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 01:47 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR.-
KP02-V-2021-000711
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55