REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000914
PARTE DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN PEREIRA CARUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.607.506.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. SIGEIRO MESA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.314.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ALEXI CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.386.634.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.043
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA

- En fecha cinco (05) de agosto del 2021, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN PEREIRA CARUCI, antes identificada, contra el ciudadano WILLIAN ALEXI CASTILLO RIVAS, antes identificado, acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer, cheque N° 20000004, del Banco Occidental de Descuento documento, documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Maria Antonia Figueroa Bracho y Willian Alexis Castillo Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.567.400 y N° 4.386.634, respectivamente, emanado por ante la Notaria Quinta Publica de Barquisimeto estado Lara.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos WILLIAN ALEXI CASTILLO RIVAS, antes identificado y VIOLETA DEL CARMEN PEREIRA CARUCI, ya identificada, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).-
-Copia de Cheque N° 20000004, del Banco Occidental de Descuento, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04.-
- Copia del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Maria Antonia Figueroa Bracho y Willian Alexis Castillo Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.567.400 y N° 4.386.634, respectivamente, emanado por ante la Notaria Quinta Publica de Barquisimeto estado Lara, este juzgador le da valor probatorio por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Folio 05 y 06.-
-Copia de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN ALEXI CASTILLO RIVAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Folio 07.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Por medio de documento de documento de compra venta privado, suscrito en fecha veintiuno (21) de junio del 2017, el cual acompaño anexo marcado con la letra “A”,, el ciudadano WILLIAN ALEXI CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.386.634, de este domicilio; me otorgó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías constituida por una casa, ubicada en la calle 49 entre carreras 28 y 29 N° 25-51, Barquisimeto , Municipio Iribarren estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-204-2948-016-000, con un área que mide aproximadamente Cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (488,63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: en línea de 48,85 metros con terrenos ejidos ocupados; Sur: en línea de 44,90 metros con terrenos ocupados por Pedro Evies; Este: en línea de 11,55 metros con terreno ocupado por Pablo Perez, y; Oeste: en línea de 10,00 metros con la calle 49 que es su frente. Las citadas bienhechurías objeto de la presente venta le pertenece al vendedor según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha dos (02) de octubre de 1997, inserto bajo el N° 79, tomo 80, del libro de autenticaciones del año 1997. El precio convenido en la presente venta, es por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), los cuales declaro el vendedor en el documento que recibió de manos de la compradora adquiriente a través de cheque personal del Banco BOD, Numero de cheque 20000004, girado de la cuenta corriente N° 0116 0190 11 0027162672, de fecha veintiuno 21 de junio de 2017, en dinero de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN PEREIRA CARUCI, ya identificada, contra el ciudadano WILLIAN ALEXI CASTILLO RIVAS, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“WILLIAN ALEXI CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.3869.634, de este domicilio, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN PEREIRA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.607.506 y de este domicilio, unas bienhechurías constituida por una casa, ubicada en la calle 49 entre carreras 28 y 29 N° 25-51, Barquisimeto , Municipio Iribarren estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-204-2948-016-000, con un área que mide aproximadamente Cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (488,63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: en línea de 48,85 metros con terrenos ejidos ocupados; Sur: en línea de 44,90 metros con terrenos ocupados por Pedro Evíes; Este: en línea de 11,55 metros con terreno ocupado por Pablo Perez, y; Oeste: en línea de 10,00 metros con la calle 49 que es su frente. Las citadas bienhechurías objeto de la presente venta le pertenece al vendedor según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha dos (02) de octubre de 1997, inserto bajo el N° 79, tomo 80, del libro de autenticaciones del año 1997. El precio convenido en la presente venta, es por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), los cuales declaro el vendedor en el documento que recibió de manos de la compradora adquiriente a través de cheque personal del Banco BOD, Numero de cheque 20000004, girado de la cuenta corriente N° 0116 0190 11 0027162672, de fecha veintiuno 21 de junio de 2017, en dinero de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de las bienhechurías aquí vendida, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley conforme a derecho, y yo VIOLETA DEL CARMEN PEREIRA CARUCI, antes identificada, declaro: Acepto la venta de las citadas bienhechurías, que se me hace en el presente documento en los términos y condiciones antes expuestos. Instrumento que se elabora en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017.-“

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.