REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil veintiuno
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2020-001112
SOLICITANTE: RUTTMERY SOLMAR VILLEGAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.741.-
ABODAGO ASISTENTE: LAISU C. CHANG P, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana RUTTMERY SOLMAR VILLEGAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.741, asistida en este acto por el Abg. LAISU C. CHANG P, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923., mediante el cual solicitó la Rectificación de la siguiente acta:
1.- Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26 folio 27 fte, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de Marzo de 1996, ya que en la referida acta al asentar los datos de los contrayentes se incurrió en un error de t transcripción en las cedulas de los contrayentes PRIMERO: aparece errado la cedula del conyugue ASDRUBAL MIGUEL BRACHO RODRIGUEZ como “V-11.264.615 “ siendo lo correcto “V-11.264.616”, SEGUNDO: aparece errado la cedula de la conyugue RUTTMERY SOLMAR VILLEGAS RIVAS como “V-11.613.743”. Siendo la correcta “V-14.513.741”.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.020, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en un diario regional de mayor circulación y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, se libró la respectiva boleta y edicto.-
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2021, la ciudadana Ruttmery Solmar Villegas Rivas, asistida por la Abg. Silvia I. Polo Gutierrez donde consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario EL INFORMADOR, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 20 de Agosto del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

En fecha 10 de Mayo de 2021, donde la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas tales como el acta de Matrimonio de la ciudadana RUTTMERY SOLMAR VILLEGAS RIVAS, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de matrimonio cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio presentada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación de las actas de matrimonio que se detalla a continuación:
Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26 folio 27 fte, de la ciudadana RUTTMERY SOLMAR VILLEGAS RIVAS, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha cinco (05) de Marzo de 1996, ya que en la referida acta, se incurrió en errores de transcripción t transcripción en las cedulas de los contrayentes “PRIMERO: aparece errado la cedula del conyugue ASDRUBAL MIGUEL BRACHO RODRIGUEZ como “V-11.264.615 “ siendo lo correcto “V-11.264.616”, SEGUNDO: aparece errado la cedula de la conyugue RUTTMERY SOLMAR VILLEGAS RIVAS como “V-11.613.743”. Siendo la correcta “V-14.513.741”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a los Registros Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año 2021. Años 211° y 162°.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha siendo las 09:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.