LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: 10.657-21.

SOLICITANTES: CONTRERA HERNANDEZ EDEXY YELITZA y SANCHEZ FERNANDEZ JOSE TOMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.675.056 y 12.357.261, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.350.659 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.126 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL JUECES DE PAZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22/07/2021, se recibió por ante este Tribunal actuando en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: CONTRERA HERNANDEZ EDEXY YELITZA y SANCHEZ FERNANDEZ JOSE TOMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.675.056 y 12.357.261, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.350.659 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.126 de este domicilio, mediante el cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta y uno de enero del dos mil uno (31/01/2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 03-V, folios 06 frente y vuelto, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 30, callejón 3, casa 49-40, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de febrero del año 2015, empezaron desavenencias que nos fueran distanciando como parejas, haciendo imposible nuestra vida en común al punto tal que ya hace mas de cinco (5) años que dejamos se tenernos afecto el uno por el otro por lo cual decidimos separarnos el mes de abril del año 2015, en la cual por demás tenemos ningún interés, manifiestan en su escrito libelar no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que si procrearon (02) hijos que llevan por nombre SANCHEZ CONTRERAS Winderly Milagro de la Coromoto y Sánchez Contreras Wiston José, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y facsímiles de las cédulas de identidad. (Folios 02 al 03).
En fecha 23/07/2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10).
En fecha 02/09/2021, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. (Folios 11 al 12).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios acta bajo el Nº 03-V, folios 03 frente y vuelto, correspondiente a los ciudadanos Contrera Hernández Edexy Yelitza y Sánchez Fernández José Tomas; que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de enero del dos mil uno (31/01/2001),

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes e hijos que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CONTRERA HERNANDEZ EDEXY YELITZA Y SANCHEZ FERNANDEZ JOSE TOMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.675056 y 12.357.261, respectivamente, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta y uno de enero del dos mil uno (31/01/2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y otra al Registro Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (22-09-2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.-

EXP. Nº 10.657-21
CSEM/LYVR/ys