LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.670-21.

SOLICITANTES: HECTOR JOSE MONTES CORDERO y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números 14.864.403 y 14.204.163, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ YAJAIRA REY DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30/08/2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: HECTOR JOSE MONTES CORDERO JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.864.403 y 14.204.163, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ YAJAIRA REY DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia vinculante 136 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de Marzo del año dos mil ocho (11/03/2008), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 327, tomo 02, folio 126 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cecilia I, Calle Nº 05, Casa Nº 178, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, es el caso Ciudadano (a) Juez, que nosotros los cónyuges por el deterioro de nuestra relación conyugal, nos separamos de la comunidad conyugal desde hace dos (2) años aproximadamente, viviendo en hogares distintos, en consecuencia, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia razón por lo que hemos decidido de mutuo y común acuerdo, por lo que solicitan al tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijo.

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos HECTOR JOSE MONTES CORDERO JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 327, tomo 2, folio 126 de fecha (11/03/2008), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha fecha 11 de Marzo del año dos mil ocho (11/03/2008), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concatenado con el contenido de la sentencia vinculante 136 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/02/2017).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 31/08/2021 y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 06 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 02/09/2021

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 327, tomo 2, folio 126, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: HECTOR JOSE MONTES CORDERO JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE MONTES CORDERO JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: HECTOR JOSE MONTES CORDERO JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.014.721 y 19.669.013; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 11 de marzo del año dos mil ocho (11/03/2008), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 327.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (22/09/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Secretaria


Exp. Nº 10.670-21
CSEM/LYVR/Ys.-