Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021

Años 211° y 162°
En fecha 06 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0013, de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de transición de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.306, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.855, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL hoy ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a este Despacho, y se designó ponente.
En fecha 27 de octubre de 2003, se recibió de la abogada Keyla Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.506, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Capital, escrito de apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003, se recibió de la abogada Elinor Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.855, actuando en su propio nombre y representación, escrito de apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió de la abogada Elinor Teresa Montes, escrito de formalización de la apelación, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Vicmar Quiñones, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, actuando con el carácter de representante judicial de la República.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
1. De la competencia.
Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2003, por la Representante Judicial de la Alcaldía del Distrito Capital, contra el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrido el 27 de octubre de 2003 (vid. folio 183 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2004(vid. folio 191 del expediente judicial). En fecha 15 de octubre de 2012, la abogada Vicmar Quiñones, con el carácter de Apoderada Judicial de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; siendo que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 18 de octubre de 2012, oportunidad en la cual, consignó diligencia en un folio útil mediante el cual consigna oficio de sustitución de Poder.

Asimismo, por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 20 del expediente judicial).

De tal manera, este operador de justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido ocho (8) años y once (11) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado Ente, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° AB41-R-2004-000060
YARM/11
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.