JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000838
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Karla Peña García, (INPREABOGADO Nº 123.501), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., constituida en el estado de Delawere de los Estados Unidos de Norteamérica, con sucursal domiciliada en Venezuela debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 24-A-Qto, con cambio de denominación social inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 19 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de mayo de 2012 y notificado en fecha 24 de ese mismo mes y año, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, admitió la presente demanda, ordenó librar las notificaciones de ley y requirió al organismo demandado la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos requeridos, los cuales fueron agregados en fecha 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa y remitió el expediente a la Corte a los fines de que fijara audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2013, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre admisibilidad de las pruebas promovidas, el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2013. Asimismo, en esta última fecha comenzó el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el cual precluyó el 23 de abril de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó notificaciones de Ley entre ellas la del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de que se evacuara prueba de informes.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 20 de julio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primerio Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se reasigna la ponencia y se ordena pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2009, la Abogada Karla Peña, demandó la nulidad del acto administrativo signado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-021681, dictado en fecha 18 de mayo de 2012, y notificado en fecha 24 de ese mismo mes y año, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se Confirmó la negatoria de la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD), en razón del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de abril de 2012, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

De los hechos

Expresó, que en fecha 27 de abril de 2011, efectuó solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14068783, ante el Sistema Automatizado de Divisas, por un monto “Free on Board” de setenta y tres mil trescientos setenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos (Usd. 73.366,65).

Adujo, que en fecha 12 de mayo de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emitió Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificada con el Nº 03931226, por el monto antes indicado.

Manifestó, que en fecha 17 de julio de 2011, el embarque solicitado por su representada arribó a puerto venezolano, bajo las facturas comerciales definitivas Nros. 68531 y 68532.

Agregó, que posteriormente en fecha 28 de julio de 2011, el agente de aduanas DHL Global Forwarding Venezuela C.A., procedió a efectuar la verificación de la mercancía ante la Aduana de Puerto Cabello y la Oficina de Verificación Aduanal, con el fin de dar cumplimiento al proceso de nacionalización del embarque, colocando así, de forma manuscrita en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 14068783-1 nota de “Puerto de Embarque New Cork, NY Cant # factura 68531/68532 Total: 75916,08 montos por encima de lo aprobado según tickets de Pesaje nros: 000031295,000031294; emitidos por la Almacenadora Puerto Cabello, C.A…”.

Sostuvo, que en alusión a esto, el 22 de septiembre de 2011, el agente de aduanas notificó a su mandante de la presentación necesaria del “acto de pesaje” correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14068783, por encontrarse el embarque pesado en kilogramos, razón por la cual se vio en la obligación de contactar a “Intermodal, Depósitos y Almacenes, S.A., (IDASA)”, a los fines de requerir del “acta de pesaje” correspondiente.

Narró, que en fecha 2 de noviembre de 2011, el agente aduanal recibió el “acta de pesaje” solicitada y procede a su consignación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procediendo posteriormente al retiro del acta de verificación de mercancías validada por la Oficina de Verificación Aduanal en fecha 7 de noviembre de 2011.

Que, después de ocurrido esto, en fecha 14 de diciembre de 2011, presentó ante el operador cambiario, cierre de importación efectuada en 1º de diciembre de 2011, así como de toda la documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Providencia Nº 104.

Afirmó, que no fue sino hasta el 9 de enero de 2012, cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), envió a su mandante correo electrónico mediante el cual informó la suspensión de la solicitud Nº 14068783, por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias que rigen dicho organismo, apercibiendo a su defendido para que dentro del lapso de quince (15) días hábiles, consignara a través del operador cambiario autorizado informe detallado del motivo por el cual se efectuó la nacionalización y la consignación de los documentos de cierre de importación fuera del lapso de ciento ochenta (180) días contados desde la emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

Precisó, que en fecha 16 de febrero de 2012, consignó ante el operador cambiario documentos de reparo para la solicitud suspendida, siendo que para el 12 de marzo de ese mismo año, recibió respuesta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14068783.

Consecuencia de esto, en fecha 2 de abril de 2012, interpuso recurso de reconsideración ante dicho organismo, con el fin de solicitar que se “reconocieran todas las actuaciones realizadas por Sanford Brands, para el cumplimientos de los extremos legales de la Providencia Nº 104, en consecuencia, CADIVI procediera a la emisión de la ALD correspondiente…”, del cual se obtuvo respuesta el 24 de mayo de 2012, y donde se confirmó la decisión de fecha 12 de marzo de 2012.

Del vicio de falso supuesto de hecho

Expresó, que la decisión impugnada adolecía de falso supuesto de hecho, ya que contrario a lo considerado por la Administración, existía una causa no imputable que justificó la inobservancia de sus acciones con respecto a la normativa cambiaria, en su defecto y, a consideración es ésta, su defendido presentó el cierre de la importación días después del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), aprobada, por causas “…razonables que no permitieron tramitar a tiempo dicho requerimiento, debiendo CADIVI analizar los hechos señalados por la empresa tanto en el recurso de reconsideración, como en el escrito de reparo de la solicitud suspendida, presentados en fechas 2 de abril y 16 de febrero del año 2012…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Que, en dichos escritos presentados ante el organismo cambiario se explanó que tuvo que tramitarse el acta de pesaje ante un tercero siendo este la almacenadora “IDASA” para ser posteriormente entregada el 1º de noviembre de 2011, siendo el 7 de octubre de ese mismo año que se obtuvo el acta de verificación aduanal y asimismo “…se vencieron las facturas comerciales, ante lo cual se requirió la Certificación de Deuda, la cual debe ser enviada por el proveedor extranjero debidamente apostillada. Así, una vez recaudado todos los documentos necesarios, procedió a realizar el cierre de importación en fecha 14 de diciembre de 2011, indicando posteriormente a CADIVI los problemas surgidos para el trámite de obtención de la ALD…”.

Sostuvo, que la Sociedad Mercantil Sanford Brands L.L.C., es una empresa perteneciente al sector industrial, cuya actividad económica principal es la producción, distribución y comercialización de lápices de grafito marca “Mongol”, lápices de colores como crayón “Prismacolor”, marcadores indelebles “Sharpie”, bolígrafos, gomas de borrar y otros artículos escolares y de oficina, utilizados por niños en etapa escolar, estudiantes y usuarios de consumo masivo en general.

Determinó, que “…existen argumentos suficientes para que CADIVI hubiese modificado su decisión y aprobado el ALD relacionado con la solicitud Nº 14068783, dado que consta en el expediente administrativo, todos y cada uno de los recaudos necesarios conforme a la Ley, y (sic) la existencia de la deuda con el proveedor extranjero SOUTHWESTERN GRAPHITE, CO, incurriendo CADIVI en un falso supuesto de hecho, pues apreció erróneamente los mismos y obvio la realidad de los hechos ocurridos e indicados por SANFORD BRANDS adoleciendo así el acto recurrido de nulidad absoluta que afecta su causa…”. (Mayúsculas originales de la cita).

De la violación del derecho a la defensa por violentar el principio de globalidad de la decisión

Explanó, que la Comisión vulneró lo concerniente al principio de globalidad del acto administrativo, pues al confirmar la decisión mediante la cual negó la Autorización de la Adquisición de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 140068783, omitiendo pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la empresa bajo el “…falso supuesto de ‘no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa legal…”.

Determinó, que la administración dejó de atender y pronunciarse sobre cuestiones que habían sido planteadas por su mandante, ocasionándole una situación gravosa al realizar un segundo examen en la situación, sin valorar, analizar y verificar los alegatos formulados, siempre en “…aras de que se genera una respuesta ‘oportuna y adecuada’, en cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa…”.

Consideró, que su mandante presentó argumentos suficientes sobre el motivo del cierre de la importación fuera del lapso legalmente establecido, para ello. De igual forma, infirió, que su representada presentó todos los requisitos legales necesarios para la aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD).

De la violación del principio de buena fe
Manifestó, que la Administración vulneró “…el principio de buena fe con la cual obró su representada, y (sic) en atención al principio pro actione que obra favor del administrado e in dubio pro administrado, al considerar que su representada cumplió (sic) con todos los requisitos legales, aun y cuando transcurrió aproximadamente, un mes una vez vencido el AAD aprobado, por causas no imputables dado que se requería de documentos emanados de terceros, y se hicieron las diligencias pertinentes para su prontitud en la emisión…”.

De la violación del “principio de aplicación de la norma más favorable al administrado”.

Afirmó, que la Administración en aras de preservar el “principio de aplicación de la norma más favorable al administrado” debió aplicar la Providencia Nº 108, la cual presenta un escenario más favorable para el administrado, y no así, la derogada Providencia Nº 104.

Que, el lapso de cierre de la importación de la Providencia Nº 104, es de ciento ochenta (180) días, para lo cual se deberán presentar, todos los recaudos exigidos en su artículo 27, por el contrario la Providencia Nº 108 presenta un panorama distinto y favorable para con el Administrado, ya que le otorga la misma vigencia a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pero le cede sesenta (60) días, posteriores a la misma, para así presentar todos los requisitos solicitados para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (ALD).

Amplió, con respecto a ello que dicha reforma normativa se corresponde al fenómeno de la importación en el cual se entiende que intervienen una variedad de factores, lo cual “…apremiaba al usuario durante los trámites, logrando en algunos casos que corriera indefectiblemente el lapso de ciento ochenta días contemplado en la Providencia Nº 104…”.

Sostuvo, que “…pese a los retrasos causados con ocasión del trámite del Acta de Pesaje solicitada por CADIVI, y (sic) la certificación de Deuda, hubiese presentado oportunamente, como en efecto lo hizo, a la luz de la Providencia Nº 108, los recaudos del cierre de la importación, obteniendo la correspondiente ALD…”.

Manifestó, que su mandante “…presentó los recaudos del cierre ante el operador cambiario, CADIVI debió apreciar la realidad de los hechos, en el entendido de (sic), que, si bien la Solicitud de AAD se originó durante la vigencia de la Providencia Nº 104 y se generó un retraso con ocasión de exigencia del Acta de Pesaje; en el expediente administrativo se podían apreciar todas las actuaciones tendentes a impulsar el trámite de dicha solicitud por parte de SANFORD BRANDS y, la presentación efectiva de los recaudos contemplado en la normativa aplicable...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales de la cita).

Expuso, que la Administración obvió la efectiva presentación del cierre de importación realizado por su mandante, y así también la posibilidad de la aplicación del lapso establecido en la Providencia Nº 108, siendo que ésta resultaba más favorable para su representada.

Solicitó, con base a los planteamientos antes expuestos fuese declarada Con Lugar la demanda de nulidad y la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.




-II-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR
LA PARTE RECURRENTE

Con la interposición del escrito libelar la parte actora aportó al proceso los siguientes documentos y recaudos:

• Copia de la notificación del acto administrativo signado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-0211681, realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 24 de mayo de 2012 a las 9:57 ante-meridiem mediante correo electrónico “SMTP:NOTIFICACIONES@CADIVI.GOB.VE” a la Sociedad Mercantil Sanford Brands Venezuela L.L.C.
• Copia del acto administrativo dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 18 de mayo de 2012, signado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-021681 mediante la cual confirmó la decisión mediante la cual se negó la autorización de liquidación de divisas (ALD).
• Copia simple de la Planilla Rusad-004 correspondiente a la Solicitud Nº 14068783 realizada en fecha 24 de abril de 2011, por la Sociedad Mercantil Sanford Brands Venezuela L.L.C., debidamente consignada por ante el operador cambiario en fecha 4 de mayo de ese mismo año, por la cantidad de setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y cinco céntimos (Usd. 73.366,65).
• Copia simple de la Planilla Rusad-005 correspondiente a la Solicitud Nº 14068783 realizada en fecha 24 de abril de 2011, por la Sociedad Mercantil Sanford Brands Venezuela L.L.C., debidamente consignada por ante el operador cambiario en fecha 4 de mayo de ese mismo año, por la cantidad de setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y cinco céntimos (Usd. 73.366,65) propio de la mercancía “…Grafito grado f920… grafito f920.. (…) Calidad y Tipo: Alta (…) Precio Unit. 2,17 (…) Cantidad (…) 33747,31 (…) Unidad de Medida (…) Kilogramos (…) Monto FOB (…) 73.366,65…”.
• Copia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 14068783 consultada en fecha 14 de julio de 2011, emitida en fecha 12 de mayo de 2011 por la cantidad de setenta y tres mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y cinco céntimos (Usd. 73.366,65).
• Copia del acta de recepción emanada del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia de declaración y acta de verificación de mercancías correspondiente a la Solicitud Nº 14068783 de fecha 28 de julio de 2011.
• Copia conversación del 22 de septiembre de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011, enviado del departamento de “Customer Service Spec” de DHL Global Forwarding al demandante con motivo al “RE: Seguimiento de Acta de Verificación-Puerto Cabello”.
• Copia de acta de pesaje de fecha 1º de noviembre de 2011, realizada por DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., remitida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 2 de noviembre de 2011.
• Copia de acta de peso verificado emanado de la Oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello, sin fecha correspondiente a las actas de pesaje Nros. 000031295 y 000031294, relacionadas con la Factura Comercial Definitiva Nros. 68531 y 68532.
• Copia del Ticket de Cierre de Importación correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14068783, por la cantidad de “monto solicitado 73.366.65194…”, recibida por el operador cambiario respectivo en fecha 14 de diciembre de 2011.
• Copia de notificación de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Sistema Automatizado CADIVI RUSAD@CADIVI.GOB.VE mediante el cual se informó a la Sociedad Mercantil demandante de la suspensión de la solicitud Nº 14068783 y se requirió dentro de los quince (15) días hábiles “…INFORME DETALLADO CON LOS SOPORTES RESPECTIVOS, QUE EXPLIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE EFECTUÓ LA NACIONALIZACIÓN Y LA DESIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE DE IMPORTACIÓN FUERA DEL LAPSO DE LOS 180 DÍAS CONTADOS DESDE LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD)”.
• Copia de la carta de exposición de motivos de la Sociedad Mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., en relación al requerimiento y suspensión realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignada ante el operador cambiario en fecha 16 de febrero de 2012.
• Copia de notificación de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Sistema Automatizado CADIVI RUSAD@CADIVI.GOB.VE mediante el cual se informó a la Sociedad Mercantil demandante que “…la solicitud identificada con el número 14068783, ha cambiado de statuts (…) Su nuevo status en que se encuentra ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD) (…) Observación (…) POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE PROVIDENCIA Nº 104 (…) FECHA DE AAD: 12-05-2011 (…) FECHA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS: 14-12-2011…”.
• Copia de la carta de exposición de motivos de la Sociedad Mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., en relación al requerimiento y suspensión realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignada ante el operador cambiario en fecha 2 de abril de 2012.
Etapa de promoción probatoria:

La parte demandante consignó escrito probatorio mediante el cual promovió:
• Acta de Consignación de Documentos consignados en fecha 16 de febrero de 2012, ante el operador cambiario, conjuntamente con la carta de exposición de motivos mediante la cual la demandante consignó soportes solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con respecto a la solicitud Nº 14068783 correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas aprobada el 12 de mayo de 2011.

Debemos resaltar que parte demandada no consignó elementos probatorios en esta etapa.
-III-
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL FISCAL
En fecha 24 de abril de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca de La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:

Expresó, con respecto al alegado de violación del derecho a la defensa por la violación del principio de exhaustividad y globalidad del acto, que “…tal como lo señala la administración en su acto administrativo, se ha verificado el incumplimiento por parte de la empresa solicitante de las divisas, del artículo 15 de la Providencia Nº 104, al proceder la empresa a nacionalizar los bienes y consignar el acta de cierre de la importación fuera del lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de la emisión de AAD…”.

Manifestó, que “…si bien la parte accionante informó a CADIVI las causas por las cuales se procedió a consignar la documentación fuera del referido lapso, en fecha 15 de febrero 2012 y posteriormente, el 29 de marzo de 2012, dichas comunicaciones fueron consignadas incluso fuera del lapso de los quince (15) días hábiles, otorgados por la Administración en su comunicación del 9 de enero de 2012, de allí que los argumentos sostenidos por la empresa no sean considerados por la administración al momento de negar el ALD…”.

Que, “…de acuerdo con la normativa vigente para la fecha, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como ente regulador y supervisor del sistema cambiario en Venezuela, se encuentra ampliamente facultada para, en caso de que las condiciones sean distintas a las exigidas, otorgar las divisas ‘cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional…”.

Estimó, que “…la administración no violó derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que se ha verificado de autos plenamente el incumplimiento por parte de la empresa (…) de la normativa cambiaria. Adicionalmente, si bien la empresa recurrente indicó las razones por las cuales consignó la documentación fuera del lapso, no es menos cierto que ello lo hizo pasados los quince (15) días hábiles otorgados por la administración para tal fin, correspondiéndole a CADIVI en uso de sus facultades legales reconsiderar su negativa de ALD…”.

Indicó, que “…la administración cumplió con el procedimiento de autorización de divisas para importación en todas sus fases, notificando a la empresa interesa de cada uno de los requerimientos y del acto administrativo contra el cual la empresa ejerció los recursos pertinentes, en consecuencia, no se observa violación alguna del debido proceso y al derecho a la defensa…”.

Expuso, que con respecto al falso supuesto denunciado por la accionante “…se verificó el incumplimiento por parte de la empresa SANFROD (sic) BRANDS del artículo 15 de la Providencia 104, vigente para la fecha de la solicitud de divisas, lo que originó que la Comisión en ejercicio de sus facultades legales procediera a NEGAR el ALD…”. (Mayúsculas originales de la cita). (Mayúsculas originales de la cita).
Reiteró, que “…aun cuando en fecha 9 de enero de 2012, CADIVI notificó a la empresa interesada que contaba con quince (15) días hábiles para dar cumplimiento a lo requerido por el artículo 15 de la Providencia 104, no es sino hasta el 15 de febrero de 2012, esto es, fuera del lapso concedido, que la empresa recurrente procedió a remitir la información requerida a CADIVI…” (Mayúsculas originales de la cita).

Estipuló, que “…la recurrente gestionó a través de la empresa DHL Global Forwarding, el Acta de Pesaje, y ésta última con la Empresa Intermordal, Depósitos y Almacenes, S.A., (IDASA), con el fin de cumplir con el requisito de la nacionalización de la mercancía; sin embargo, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 15 de la Providencia en cuestión, la recurrente en ningún momento informó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sobre los trámites que se encontraban realizando a través de terceros, que ocasionaron la tardanza en la adquisición de dicha documentación, ni solicitó prórroga alguna antes de su vencimiento…”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Prosiguió, explanando que “…la administración no incurrió en error alguno al valorar los hechos que dieron lugar a la negativa de ALD, toda vez que ciertamente el incumplimiento a la normativa aplicable se verificó y le corresponde a la Comisión discrecionalmente estimar si las razones indicadas por la empresa que, a su juicio, justifican la no consignación de la documentación en el lapso exigido, son válidas y suficientes para conceder la autorización, atendiendo a la políticas y planes de desarrollo de la nación…”.

Sostuvo, que “…verificado como ha sido el incumplimiento por parte de la empresa solicitante de las divisas de su obligación de consignar la documentación exigida en la providencia, dentro del lapso allí previsto, y visto que la empresa no consignó dentro del plazo de los quince (15) días hábiles luego de su notificación, la información necesaria para dar cumplimiento al requerimiento, ni solicitó prórroga alguna, constituye una facultad discrecional por parte de la Comisión, la autorización del ALD, sólo cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación…”.

Puntualizó, que “…el hecho de que la administración no haya estimado los argumentos sostenidos por la empresa solicitante de las divisas, como suficientes para demostrar que el incumplimiento se debía a causas que no le eran imputables, en modo alguno constituye una violación del principio de globalidad y de buena fe, en la medida que CADIVI, está facultada por Ley para valorar si las circunstancias planteadas justifican el otorgamiento del ALD…”.

Finalmente, solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda interpuesta.
-IV-
DE LOS INFORMES DE LA
PARTE RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2013, la Abogada Pevir Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpuso escrito de informes con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Ratificó, en todas y cada una de sus partes las defensas expuestas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo, destacó que “…la normativa cambiaria faculta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”.

Estipuló, que “…la Providencia Nº 104 artículo 15, se establece que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, dentro de los cuales deberán nacionalizar los bienes y consignar los documentos de cierre de importación a los que se refiere el artículo 27 eiusdem pudiendo conceder un lapso de validez mayor cuando existan causas justificadas…”.

Que, la parte demandante reconoció “…que la consignación tardía de los documentos de cierre se debió a la falta del acta de pesaje de la mercancía importada, por lo que los funcionarios de la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) de CADIVI, le solicitó al usuario la consignación de la misma, siendo consignada el 02 (sic) de noviembre de 2011; momento para el cual ya se encontraba vencido el código AAD…”.

Destacó, que “…existe ambigüedad, al indicar que la consignación tardía de los documentos de cierre se realizó por causas no imputables a ella, sin embargo; de un análisis detallado de los documentos que cursan en autos se observan hechos imputables a ella, como la omisión del pesaje de la mercancía al momento del embarque, así como la revisión de la misma al momento de desembarcarla en la zona de almacenamiento, siendo éste, el Acta de Pesaje un documento fundamental para la importadora, por cuanto es la demostración de que las cantidades embarcadas y recibidas se corresponden con lo solicitado. Además, de la verificación física de la mercancía se evidenció una discrepancia en la cantidad de la mercancía indicada en la RUSAD 005 y la factura pro forma, y en la factura comercial definitiva…”.
Resaltó, que “…tal como lo establece el numeral 15 del artículo 24 de la Providencia 104 (…) las facturas definitivas que tengan más de cuarenta y cinco (45) días de vencidas deberán acompañarse de la certificación de deudas, debidamente legalizada o apostillada, y es un requisito expreso de la providencia, por lo que el usuario pudo tramitar el certificado de deuda, conjuntamente con el acta de pesaje…”.

Estimó, que “…la demandante asumió el riesgo al consignar el cierre de importación, ya vencido el código AAD, quedando a discreción de la administración la aceptación del mismo, no considerando procedente por las razones antes indicadas…”.

Solicitó, fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que esta Corte declaró su competencia mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2012, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:

En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-021681, dictado en fecha 18 de mayo de 2012, y notificado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 24 de ese mismo mes y año, se confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y que respondió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en fecha 2 de abril de 2012.

Denunció, que el acto administrativo recurrido violentó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional cuando incurrió en falso supuesto, violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, buena fe y “aplicación de la norma más favorable al administrado…”.

Del Falso Supuesto de Hecho

La parte demandante indicó, que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, cuando la Administración no consideró de modo alguno la existencia de una justificación relacionada con la presentación tardía del cierre de importación “…días después del vencimiento de la AAD aprobada, por causas razonables que no permitieron tramitar a tiempo dicho requerimiento”, debiendo entonces la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), analizar los hechos señalados por “…la empresa tanto en el recurso de reconsideración como en el escrito de reparo de la solicitud suspendida…”.
Amplió, que dicha justificación radicó en que “…tuvo que tramitar el acta de pesaje ante un tercero siendo este la almacenadora IDASA y la misma fue entregada el 1º de noviembre de 2011, y fue el 7 de octubre que obtuvo al (sic) acta de verificación aduanal de CADIVI, venciéndose así las facturas comerciales, ante lo cual se requirió Certificación de Deuda, la cual debe ser enviada por el proveedor extranjero debidamente apostillada. Así, una vez recaudado todos los documentos necesarios, se procedió a realizar el cierre de importación en fecha 14 de diciembre de 2011, indicando posteriormente a CADIVI los problemas surgidos para el trámite de obtención de la ALD…”.

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se manifiesta de dos (2) maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa sí existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 18 de marzo de 2015, bajo Ponencia del Magistrado Emérito Emiro García Rosas).

Ahora bien, a los fines de establecer el punto fundamental de la presente controversia, debe indicar este Órgano Jurisdiccional los siguientes aspectos.

La empresa solicitante requirió a la Comisión de Administración de Divisas Cadivi (CADIVI), mediante solicitud Nº 14068783 la adquisición de divisas para importación de materia prima por la cantidad de setenta y tres mil trescientos sesenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos (Usd. 73.366,65), la cual fue aprobada en fecha 12 de mayo de 2011. (vid. Folios 27, 28 y 29 del expediente judicial).

En este sentido, la Providencia Administrativa Nº 104 en su artículo 15 estableció el lapso de vigencia otorgado de ciento ochenta (180) días continuos, dentro del cual deberán nacionalizarse “…los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia…”. (Vid. Providencia Nº 104 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en la G.O Nº 39.456 de fecha 30 de ese mismo mes y año).

Por su parte, el artículo 27 eiusdem establece una serie de requisitos para que previa aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se liquiden las mismas mediante la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a saber; acta de declaración y verificación de mercancías y otros documentos para el cierre respectivo de la importación.

En concordancia con esto, se desprende en fecha 27 de junio de 2011, que el proveedor “Southwestern Graphite Co” demandante embarcó la materia prima de cuyo peso se desprende “Gross Weight in kilo’s (…) 34874,310…”, la cual fue verificada por el Agente Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 28 de julio de 2011, arrojando la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos veinte kilogramos (Kg. 34.920) (Vid. Folios 55 y 51 del expediente administrativo).

Posteriormente a esto, en fecha 22 de septiembre de 2011, el agente aduanal “DHL Global Forwarding”, indicó mediante email dirigido a la también empresa demandante que “…Les informo de que la solicitud se encuentra con problemas en la unidad de CADIVI, donde exigen acta de pesaje…”, por lo que dicho agente aduanal se vio en la necesidad de tramitar dicha acta de pesaje por ante una distinta sociedad mercantil, a saber; “INTERNACIONAL, DEPÓSITOS Y ALMACENES, S.A…”.

Situación ante la cual se vio retardada en la consignación definitiva de los documentos, aunado al hecho de que para el momento de la consignación de los documentos ya se encontraba vencida la factura comercial definitiva emitida en fecha 21 de junio de 2011.

Ahora bien, no fue un hecho controvertido la situación fáctica de incumpliendo dentro del plazo requerido por la Providencia Nº 104 (cuyo plazo máximo era para el día 8 de noviembre de 2011), sino la causa no imputable que estima haber llenado la demandante por el retraso en la consignación para el respectivo cierre de importación y liquidación de las divisas aprobadas.

Con respecto a la causa extraña no imputable debe este Órgano Colegiado indicar que las mismas consisten en aquella situaciones en las que la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa de un incumplimiento, sino a una causa distinta extraña a la propia conducta o hecho del agente.

La causa extraña no imputable se encuentra configurada por diversos hechos, a saber, i) caso fortuito, ii) fuerza mayor, iii) el hecho de un tercero iv) el hecho del príncipe, siendo así que cuando el presunto agente demuestra la existencia de una causa como esta desvirtúa la relación de causalidad entre su conducta personal (incumplimiento) y la consecuencia jurídica (negativa de la liquidación de las divisas). (Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra. Caracas. Venezuela. 1994, Tomo II Letra C, pág. 92 y 93).

La exigencia de estos caracteres, es lo que ha conducido a sostener la causa extraña no imputable, a los fines de determinar la imposibilidad absoluta del cumplimiento de una obligación. Es por ello que debe ser apreciado por el Juzgador cada situación, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Como base central de su argumento expresó la imposibilidad de realizar la nacionalización dentro del lapso correspondiente en virtud de i) la gestión del acta de verificación emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y ii) la imposibilidad de consignarlos a tiempo en razón de tramitar el certificado de deuda referente por ocasión de vencimiento de la factura comercial.

En este sentido, adminiculadas como fueron las presentes pruebas no evidencia este Jurisdicente causa extraña no imputable que justifique de forma suficiente el retardo del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Administrado, a saber, consignación de los requerimientos a que hace alusión el artículo 27 de la Providencia Nº 104, en su defecto, desde el 22 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo conocimiento del requerimiento del acta de pesajes para la emisión del acta de verificación de mercancía emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Vid. Folio 33 del expediente judicial).

Para esa fecha ya había transcurrido en total de 164 días continuos desde que se emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), quedándole un total de 46 días a los efectos de gestionar y consignar la misma, aunado a esto, se evidencia que desde el momento en que se embarcó la mercancía objeto de importación (26 de junio de 2011) y la fecha de aprobación de la Adquisición de Divisas (AAD) (12 de mayo de 2011) transcurrió un total de 31 días continuos, tiempo el cual pudo ser provechoso para la parte demandante a los efectos de hacer las diligencias necesarias para hacer las consignaciones tempestivamente y obtener así el acta de verificación de mercancías y consignación de lo necesario para el cierre de importación.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que desde de la emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), 12 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se requirió el acta de pesaje por incongruencia de los pesos 22 de septiembre de 2011, transcurrió un total de 133 días; restando así 47 días para consignar dicha acta de pesaje y poder así obtener el acta de verificación de mercancías, los cuales precluyeron el 8 de noviembre de ese año, cuestión esta que no ocurrió, ya que no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2011 (a más de 36 días de fenecido el lapso de 180 días) que se consignaron los requerimientos a que hace alusión el artículo 21 de la referida Providencia para la nacionalización de la mercancía, y posterior liquidación de las divisas aprobadas.

Así las cosas, siendo que en el presente caso no se verificó la materialización de un caso fortuito, de fuerza mayor, la culpa de un tercero o el denominado “hecho del príncipe” estima Órgano Jurisdiccional que la Administración no incurrió en el falso supuesto alegado, contrario a ello, decidió con base al incumplimiento generado por el Administrado y, aún con tal decisión dio la oportunidad al mismo de presentar declaratoria suficientemente motivada que excusara el incumplimiento, verificando las afirmaciones hechas por la demandante (emisión de certificación de deuda y remisión del acta de pesajes); y que aún así no resultaron suficientes para desvirtuar la interposición extemporánea del cierre de importación, negando así definitivamente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Así se establece.

Violación del debido proceso por trasgresión del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo y proporcionalidad y discrecionalidad de sus atribuciones

Ello así, la parte accionante indicó que el acto administrativo impugnado violentó su derecho al debido proceso derivado de la trasgresión del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo puesto que no hubo pronunciamiento alguno respecto a los documentos adicionales exigidos y los ya consignados por su mandante.

Asimismo, denunció que la actuación de la Administración violentó el principio de proporcionalidad y discrecionalidad bajo la cual deberían estar revestidas sus actuaciones, puesto que “…presentó todos los requisitos legales necesarios para la aprobación de la ALD. De allí, que consideramos y denunciamos que CADIVI al momento de pronunciarse sobre la negativa de la ALD, debió ponderar (…) y considerar que (…) cumplió con todos los requisitos legales aún y cuando transcurrió aproximadamente, un mes una vez vencido la AAD aprobada, por causas no imputables, dado que se requería de documentos emanados de terceros…”.

En relación a esto se tiene que el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, en razón de imponerse como la obligación que tiene la Administración de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, tanto en el inicio como en el transcurso del procedimiento al que se somete su conocimiento, y así consecuencialmente dictar una decisión (acto administrativo) que resguarde el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tanto el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enervan el aludido principio, donde la Administración como ya se dijo se encuentra obligada a resolver dentro del ámbito de sus competencias, todos los pedimentos o cuestiones planteadas, so pena de que la decisión tomada con prescindencia de tal análisis acarree la nulidad de la misma (siempre y cuando la omisión de los alegatos y defensas opuestas sean determinantes para la decisión del acto).

De manera que, de no resultar determinantes ó totalmente contundentes los alegatos omitidos no prosperaría la nulidad de la decisión, en razón de que la obligación de decidir (recaída en la administración) también es característicamente irrestricto en su aplicación, dado que lo fundamental en el contenido de la actividad administrativa desplegada y finalizada en la decisión es que lo expuesto por la administración como motivo de sanción o acto, se verifique efectivamente en el expediente administrativo y se encuentre fundamentado en las previsiones legales respectivas, lo que conlleva consecuencialmente a la no obligatoriedad para la Administración de reflejar en sus decisiones un análisis minucioso y tan formalista de las pruebas (como si ocurre en el ámbito judicial), visto que, en todo caso las mismas aparecen recogidas en el expediente Administrativo. (Vid. Sentencias Nros. 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011 y 01653 de fecha 4 de diciembre de 2014 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisado lo anterior, debe indicar este Tribunal de Instancia que da por reproducido lo señalado al momento de resolver las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho acerca de que la parte demandante tuvo el tiempo suficiente para la consignación del cierre de importación dentro del lapso correspondiente; a saber 180 días continuos, aunado a ello debe ampliar este Juzgado en que el Acta de Verificación si bien es emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respondiendo a un acta con características de documento administrativo, no es menos cierto que la no emisión del mismo se vio provocada por la inactividad de las partes (falta de consignación del acta de pesaje), y antítesis a esto es la emisión que hizo dicha Comisión (7 de noviembre de 2011) con la rapidez necesaria para proveer el mismo una vez la Sociedad Mercantil Sanford Brands, L.L.C., consignó lo requerido (2 de noviembre de 2011), situación bajo la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), determinó que las afirmaciones de hecho realizadas y de los elementos cursantes en el expediente administrativo no resultaban suficientes para en su defecto exonerarla del cumplimiento del lapso de 180 días para la consignación de la información requerida, lo cual deviene en la improcedencia del vicio antes delatado. Así se establece.

Violación del Principio de “Aplicación de la Norma más Favorable”

Expresó, que si bien de acuerdo a las normas procedimentales se debió aplicar la Providencia Nº 104 referente a los procedimientos de importación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no es menos cierto que pudo aplicar la Providencia Nº 108, que resultaba más favorable para su mandante.

Sostuvo, que la Providencia Nº 104 el lapso para el cierre de importación es de ciento ochenta (180) días continuos, mientras que en la Providencia Nº 108 se presentó un escenario más favorable para con el Administrado, en razón de otorgarse el lapso de sesenta (60) días continuos al vencimiento de los ciento ochenta (180) días para el cierre de la importación y que así se liquiden las divisas aprobadas, violando así, la aplicación del principio de aplicabilidad de la norma más favorable.
Con respecto a este alegato, estima preciso este Juzgado Nacional señalar lo expuesto en el “Capítulo IV” intitulado “DISPOSICIONES FINALES” en lo referente a la disposición transitoria segunda contenida de la Providencia Nº 108 dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 (G.O Nº 39.764 del 23 de septiembre de ese mismo año), la cual dispone lo siguiente:

“Las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas realizadas durante la vigencia de la providencia Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 en fecha 30 de junio de 2010, se regirán por los requisitos y trámites contenidos en dicha providencia”.

De la disposición antes expuesta, se evidencia que tal y como lo indicó la Apoderada Judicial de la parte demandada impide directamente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplique favorablemente a los intereses de las partes el lapso de ciento ochenta (180) días continuos más el de sesenta (60) días a que hace alusión el artículo 26 del referido instrumento, ya que tal disposición funge, como una forma de preservar los mandatos de optimización de la seguridad jurídica que deben de garantizar los organismos administrativos.

En este sentido mal podría la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplicar discrecionalmente a quien aplicar o no favorablemente las referidas disposiciones, lo cual se puede traducir en la violación de la igualdad a la que deben estar sometidos todas las personas dentro del plano de los procedimientos administrativos y la Administración, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la referida violación. Así se establece.
Desechados así, como fueron los vicios invocados por la parte accionante debe este Juzgado Nacional Primero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad y en consecuencia FIRME el acto administrativo recurrido. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

2. FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,




YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,




DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,



GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp N°: AP42-G-2012-000838
YARM/6

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.