JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-00234
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la Demanda de Vía de Hecho interpuesta por los abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y José L. Fuenmayor Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.439 y 32.754, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30848629-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, bajo en Nº 38, Tomo 14-A SDO, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió de la abogada Hebelyn Tenorio Alcántara, diligencia mediante la cual consignó anexos de la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió de la abogada Hebelyn Tenorio Alcántara,se recibió Poder Apud-Acta, certificado por la otrora Corte.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2016-0868, declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, admitió la demanda y ordenó efectuar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó juegos de copias del escrito de la demanda y sus anexos a fines de que se certificara y se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó juegos de copias de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, a fines de que fueran integradas conjuntamente con las copias ya consignadas, para las citaciones y notificaciones ordenadas en la referida sentencia.
En fecha 7 de marzo de 2018, se recibió del abogado Luis Malve actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del poder donde acredita su representación.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se continuara la tramitación de la demanda por vía de hecho y se procediera a la elaboración de las notificaciones ordenadas.
En fecha 3 de abril de 2018, se recibió del apoderado judicial de la parte accionante, diligencia en la que consignó copia de instrumento poder y diligencia mediante la cual solicitó con urgencia la continuación del recurso y las notificaciones ordenadas en la sentencia.
En fecha 4 de abril de 2018, se emitieron las boletas de notificación de las partes dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2018, en cumplimiento de la referida sentencia, vista la exposición del Alguacil de la Corte, de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Grupo Pronto, en consecuencia se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Junta Interventora, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibió del abogado Luis Carlos Malavé Essa, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual solicitó que se fijara la oportunidad para la sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió del abogado Zoed Eli Eligon Centeno, actuando en carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, diligencia mediante la cual solicitó que este Juzgado pida la remisión del expediente administrativo relacionado con el procedimiento de la liquidación de la Administración de Grupos S.A.
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió del abogado apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la audiencia. En esa misma fecha la Corte reasignó la ponencia y fue fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 23 de octubre de 2018, se celebró la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, e igualmente, la parte demandada consignó escrito de alegato, los cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente. En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 15 de noviembre de 2018, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación el expediente, dejando constancia que el día de despacho siguiente comenzó el lapso para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto en la cual se declaró Inadmisible la prueba libre por ilegal, promovida por el abogado Luis Carlos Malave Essa, apoderado judicial de la sociedad mercantil, Servicios Tecnológicos Nubise, S.A.
El Juzgado de Sustanciación, luego de haber terminado la sustanciación del expediente y por no quedar más actuaciones que realizar por parte de dicho Juzgado, lo remitió a la Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de enero de 2019, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2018, se reasignó al Juez Ponente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de junio de 2021, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María De Los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasignó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DELA DEMANDA POR VÍA DE HECHO
En fecha 31 de octubre de 2016, los abogados Hebelyn Tenorio y José L. Fuenmayor Henríquez, inscritos en instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 29.439 y 32.754, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A. R.I.F. Nº J-30848669-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, bajo en Nº 38, Tomo 14-A SDO, interpusieron demanda por Vía de Hecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), con base en las siguientes consideraciones.
Demandaron, que “…el superintendente de la actividad aseguradora, ciudadano José Javier Morales, y (ii) las funcionarias por él nombradas como Administradoras Generales de la empresa Grupo Pronto, S.A., ciudadanas Nelly María Carrilllo, Elena Alejandría Alejos Rosales, y Nataly Mildrec Marin Nava –mediante Providencia Nº FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016-, perpetraron en arbitraria conculcación de los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y al libre ejercicio de la actividad económica de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., al materializar indebidamente en contra de nuestra representada y de sus bienes la ejecución del Acto Administrativo de ‘intervención’que el prenombrado Superintendente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó contra la sociedad mercantil ADMINISTRACION (sic) GRUPO PRONTO,S.A., mediante Providencia Nº FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, despojándola bajo ese ilegitimo pretexto de las oficinas que ésta ocupaba en calidad de comodataria, y de su principal herramienta de trabajo que ese el DATA CENTER de su propiedad instalado en dichas oficinas.”(Mayúsculas del escrito libelar).
Agregaron, que el hecho ocurrió en la mañana del 2 de mayo de 2016, donde las funcionarias supra mencionadas acompañadas de un cuerpo de seguridad del Estado “…irrumpieron violentamente en las oficinas de nuestra representada, SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., destinadas a la operación de su DATA CENTER, signadas con los números 1-13 y 1-14 del piso 1 del Edificio Pasaje La Seguridad, situado en la esquina Ibarras, Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, y procediendo a tomar por la fuerza las instalaciones, notificándole a los trabajadores presentes que estaban ejecutando -léase bien- la orden de ‘intervención sin cese de operaciones de la compañía Administración Grupo Pronto, S.A.’(…) por lo que las oficinas, los equipos, del DATA CENTER y todos los bienes existentes en su interior quedaban desde ese momento en posesión de la Junta Interventora de la empresa intervenida Administración Grupo Pronto, S.A.…”(Mayúsculas y subrayado del escrito libelar).
Que, “…dichas oficinas no pertenecen a la intervenida, ni se hallaban ocupadas por ésta, y que el DATA CENTER de nuestra mandante instalado en su interior se encontraba afectado a la prestación de un servicio privado de interés público que nuestra representada brinda las 24 horas de cada uno de los 365 días del año para beneficio de 5,4 millones de afiliados y asegurados de distintas empresas aseguradoras…” (Mayúsculas del escrito libelar).
Narraron, que “…los miembros del personal NUBISE intentaron apercibir a los funcionarios del grave error que estaban cometiendo, explicándoles –con documentos en mano- que las referidas oficinas 1-13 y 1-14 no son propiedad de Administración Grupo Pronto, S.A., sino de la empresa Pronto Asistencia, C.A. y del ciudadano Iván Otero Alfonzo, respectivamente, y que Servicios Tecnológicos NUBISE, S.A. viene ocupándolas en calidad de comodataria desde el año 2012, siendo allí donde funciona su DATA CENTER, que es su primordial herramienta de trabajo. Empero, haciendo oídos sordos, los prenombrados funcionarios consumaron la ilegal ocupación de las oficinas, expulsando del lugar a los trabajadores y confiscando los bienes muebles que allí se encontraban…”(Mayúsculas del escrito libelar).
Que, “…horas más tarde, las funcionarias interventoras de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., acompañadas por un grupo de personas que se identificaron como funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), se hicieron presentes en la sedes principal de NUBISE ubicada en el piso 11 del Centro Comercial Millenium Mall, (…) quienes se dirigieron en tono agresivo hacia algunos directivos y empleados de NUBISE, quienes bajo coerción, fueron amenazados con ser detenidos si no procedían a restablecer de inmediato el Sistema para operación del servicio de centro de contacto del Plan de Autogestión de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación...”(Mayúsculas del escrito libelar).
Expusieron, que “…aparte de la ilegal ocupación de su DATA CENTER instalado en las oficinas 1-13 y 1-14 del Edificio Pasaje La Seguridad, NUBISE sufrió ese mismo día la confiscación de otros costosos equipos instalados en las oficinas de Administración Grupo Pronto S.A. en la torre Banvenez de Sabana Grande...”(Mayúsculas del escrito libelar).
Adicionaron, que “…nuestra representada perdió todo acceso al Sistema de Gestión Operativa del Plan Autoadministrado de Salud para el personal docente, administrativo, obrero, contratado, jubilado, pensionado e incapacitado y sus familiares del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual sabemos viene siendo operado desde esa fecha –con indebido empleo del DATA CENTER de nuestra mandante- por personas cuya identidad desconocemos...”.(Mayúsculas del escrito libelar).
Agregaron, que “…las referidas oficinas se encuentran, sin justificación ninguna, ocupadas por personas distintas a las interventoras de Administración Grupo Pronto, S.A., exhibimos ad effectum videndi el original y consignamos copia marcada ‘I’ de la Inspección Judicial extralitem que fue practicada a instancia de nuestra representada el pasado 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las oficinas Nros. 1-13 y 1-14 del piso 1 del Edificio Pasaje La Seguridad…”.(Negritas del escrito libelar).
Que, “Desde el 2 de mayo de 2016, fecha en que se materializó la ocupación de las oficinas y del DATA CENTER de nuestra mandante, hasta el presente, se ha producido toda una serie de incidentes alarmantes con los equipos del DATA CENTER (…) por lo que nos hemos visto en la necesidad de dirigir numerosas comunicaciones al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora y las Administradoras (Junta Interventora) de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A.,…”. (Mayúsculas del escrito libelar).
Aludieron, que “En primer lugar han despojado a nuestra poderdante de las oficinas identificadas con los números- 1-13 y 1-14 ocupadas por esta en el edificio Pasaje La Seguridad, apropiándose ilícitamente de éstas y de los equipos que conforman su DATA CENTER, lo que comporta una flagrante violación de los derechos constitucionales a la propiedad privada y a la libertad económica, consagrados a favor de todos los ciudadanos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República, que no encuentra cobertura legal en modo alguno en el Acto Administrativo que ordenó la intervención de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. –Se trata, de aquellos casos ‘…en los que en el cumplimiento de un acto administrativo la actividad material de ejecución va más allá del objeto o fin del acto administrativo y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’. Esto es, lo que ocurre en el presente caso debido a que se configura un exceso en la actividad de ejecución de la providencia administrativa…”.(Mayúsculas del escrito libelar).
Que, “…en segundo lugar, a realizar una auditoría a la plataforma tecnológica en las empresas indicadas en el acto (incluida nuestra representada en este último punto), pero hacer una auditoria no puede conllevar a las limitaciones al derecho de propiedad y a la libertad económica y de empresas que ha tenido que soportar nuestra representada sobre sus bienes ni a la privación del ejercicio del uso y goce derivados de su condición de comodataria de los ya referidos inmuebles; por lo que al despojar la SUDEASEG de los referidos bienes a nuestra representada, quedó claramente configurada una vía de hecho. Generándose en cabeza de nuestra mandante el derecho a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Mayúsculas del escrito libelar).
Finalmente, solicitaron “En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurrimos respetuosamente ante esas(sic) Cortes de lo Contencioso Administrativo con el objeto de intentar formal demanda contra vías de hecho materializadas en detrimento de los derechos fundamentales de nuestra representada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) a fin de que se les ordene el cese inmediato de las actuaciones lesivas y el efectivo restablecimiento de las situaciones jurídicas constitucionales infringidas, restituyéndole a nuestra representada: A) la posesión de las oficinas de las que es comodataria, signadas con los números 1-13- y 1-14 del piso 1 del Edificio Pasaje La Seguridad, situado en la esquina Ibarras, Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, y (sic) B) los equipos que integran el DATA CENTER de su propiedad ; y C) todos los demás muebles que allí se encontraban el día 2 de mayo de 2016…” (Mayúsculas del escrito libelar).
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG)
En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado Zoed Eli Eligon Centeno, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, consignó escrito de alegatos y pruebas, relativo a la demanda contra vía de hecho interpuesta por la empresa sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., mediante el cual, luego de realizar el resumen de los hechos y las denuncias formuladas por la parte demandante, esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
Manifestó, que “En fecha 29 de abril de 2016, se recibió en la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, denuncia formulada por el ciudadano RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., mediante la cual se describió una serie de irregularidades que se venían evidenciando durante el periodo de ejecución del contrato adjudicado a dicha empresa para la ‘Prestación del servicio se administración del fondo de salud dirigido a la cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, para la atención del personal docente, administrativo, obrero, contratado, jubilado, pensionado e incapacitado y sus familiares beneficiarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sus Familiares a Nivel Nacional’ durante el año2015…”(Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).
Que, “…la más suscitada, el fallecimiento en fecha 17 de abril de 2016, de una educadora en estado de gravidez (8 meses de embarazo), por una condición del embarazo que causó previamente la muerte del feto, a causa del incumplimiento por parte de la empresa antes referida, al no dar clave de emergencia como medida de presión para que el Ministerio honrara las deudas que mantenía con la misma…”.
Señaló, que “…En fecha 2 de mayo de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº FSAA-9-00549, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.896 de fecha 4 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó entre otros, la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., y se removió del ejercicio de sus funciones a los ciudadanos IVAN JOSÉ OTERO Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK(…) así como ordenó realizar una Auditoría de la Plataforma Tecnológica relacionada con dicha Administradora de Riesgo y a las siguientes empresas posiblemente relacionadas, a saber: ACTUARIOS NACIONALES ANSA, S.A., SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A. COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASÍSTEME, C.A., SISTEMA WEBCONSULT, C.A., CENTRO DE CONTACTOS C.R.O.N.E.O.P, S.A. E IMPORTACIONES S.C.O.K, C.A, dicho proceso de intervención se vio (sic) afectado por la negativa y obstaculización ejercida por parte de la empresa intervenida y otras de su grupo, negando información y acceso a la plataforma digital, paralizada incluso durante horas la continuidad de las operaciones de contacto con las afiliadas del fondo de salud del Ministerio, lo cual quedó sentado en actas que cursan al expediente...”.(Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).
Esgrimió, que “Una vez finalizado el lapso de intervención, en fecha 17 de octubre de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, dicto Providencia signada con el Nº FSAA-2-01320 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó entre otros, iniciar el procedimiento de LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA a la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A....”. (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).
Que, “…mediante la referida providencia se ordenó la liquidación administrativa de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASISTIME, C.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA-PRONTO ASISTENCIA, C.A., CENTRO DE CONTACTO C.R.O.N.E.O.P. S.A., SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTOS, C.A., PRONTO HCM, C.A., ACTUARIOS NACIONALES A.N.S.A., S.A., las cuales se encuentran relacionadas con ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. pues aun cuando se presenten en sociedades separadas debido a su personalidad jurídica individual, actúan como una unidad o grupo en sus relaciones con los terceros, teniendo incluso identidad de accionistas y administradores…”.(Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).
Destacó, que “… se Ordenó a la sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A. cumplir con la consignación de los requisitos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, para la obtención de la autorización correspondiente por parte de la superintendencia de la actividad aseguradora, como empresa administradora de riesgos,…” (Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).
Arguyó, que “…esta representación niega rechaza y contradice de pleno derecho, todos los argumentos y alegatos formulados en la presente causa, dirigidos a enervar los efectos de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en ejecución directa de la providencia de intervención antes citada, en la cual se establecieron los parámetros de actuación de los funcionarios designados para tal fin,…”.
Apuntó, que, “…en relación al alegato referido a que PRONTO HCM, C.A. es una empresa autónoma e independiente, que no guarda relación con Administración Grupo Pronto, S.A., resulta imperioso hacer un esquema referencial en cuanto a los accionistas y capital accionario de las diversas empresas relacionadas con la presente causa, (…)
1- ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A.(…) entre los socios Armando José Otero Alfonso, Iván José Otero Alfonso, Jorge MaksymSkotiukPacholek, Xavier Beltrán Witt y Yimmy Navas.
2- PRONTO HCM, C.A. (…) entre los socios PRONTOASISTENCIA, C.A. e Iván José Otero Alfonzo.
3- PRONTOASISTENCIA, C.A. (…) acciones divididas de la siguiente forma: Actuarios Nacionales Ansa, S.A. (…).
4- ACTUARIOS NACIONALES ANSA, S.A. (…) acciones dividida de la siguiente manera Iván José Otero (30) acciones Jorge MaksymSkatiukPacholek(10)…”.(Mayúsculas y negritas del escrito de alegatos).
Adujo, que “…es preciso advertir también, que estas empresas tanto principales como instrumentales, ocupan una posición y ejecutan una actividad conexa sin las cuales Administración Grupo Pronto, S.A. no había podido ejercer sus objetivos económicos, conformando de esta manera una unidad económica…”
Detalló, que “…es importante señalar que la Providencia Administrativa de fecha 2 de mayo de 2016, (…) en su texto contempla textualmente lo siguiente: ‘Las administradoras generales, quedarán expresamente facultadas para tomar todas las decisiones de administración, control y vigilancia que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los usuarios, afiliados, contratantes y beneficiarios, trabajadores y acreedores de la mencionada empresa, y de la totalidad de los intereses públicos implicados…’.”(Negritas del escrito de alegatos).
Especificó, que “…la empresa demandante conformaba una unidad económica con la empresa Administración Grupo Pronto, S.A. entre otras y esta fue objeto de un procedimiento de intervención del cual se evidenciaron una serie de hechos y circunstancias irregulares, concluyendo una grave situación de liquidez, la consecuencia inmediata era allanar la unidad económica a los fines de salvaguardar las responsabilidades ante terceros, así como tomar los bienes económicos disponibles y restantes a los fines de honrar las acreencias existentes.”.
Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la presente demanda por Vía de Hecho contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y en consecuencia se ordene el cierre sistemático del presente asunto.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17 de noviembre 2016, este Juzgado dictó decisión Nº 2016-0868, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda por vía de hecho interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Determinado lo anterior, debe señalarse, que las denuncias formuladas en la presente causa se circunscriben a verificar si efectivamente la actuación desplegada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), en fecha 2 de mayo de 2016, al realizar la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. y sus empresas relacionadas determinadas como Grupo Pronto, en la que se encuentra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., parte actora en la presente causa, se efectuó o no de manera arbitraria toda vez, que la parte accionante consideró, que tales hechos habían configurado la presunta vía de hecho objeto de la presente demanda, por cuanto a su parecer los mismos fueron ejecutados violando los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y al libre ejercicio de la actividad económica de la prenombrada sociedad mercantil.
Para fundamentar su demanda, la parte recurrente denunció que en los hechos ocurridos en fecha 2 de mayo de 2016, “nuestra representada, la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, S.A. ya identificada, viene siendo víctima de una serie de actuaciones materiales (léase: VÍAS DE HECHO) claramente ilegales, desaforadas y severamente conculcatorias de sus derechos fundamentales…”.
Que, los funcionarios de la administración pública actuaron ejecutando la orden dictada en la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, en la que se ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., lo que para ellos constituyó un exceso por parte de los funcionarios actuantes y que fue más allá del objeto o fin del acto administrativo, cometiendo irregularidades en perjuicio de su derecho a la propiedad y la libertad económica.
Apuntaron, que “…Esto es, lo que ocurre en el presente caso, debido a que se configura un exceso en la actividad de ejecución de la providencia administrativa en si misma considerada; (…) está dirigido a dos asuntos claramente determinados. El primero, referido a la realización de una intervención a la sociedad mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., por considerar que dicha empresa se encuentra sometida al control de esa Institución; y, en segundo lugar, a realizar una auditoría a la plataforma tecnológica en las empresas indicadas en el acto (incluida nuestra representada en este último punto)…”.
Que, al ser su representada despojada de sus bienes por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se configuró la vía de hecho, de esta forma hace nacer el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y solicitar ante los Tribunales competentes que se ordene deshacer o hacer cesar las actuaciones de la Administración Pública que los ocasionaron.
Visto que lo denunciado por la parte actora, es la comisión de una vía de hecho, se hace necesario para este Órgano Colegiado realizar algunas consideraciones al respecto.
La vía de hecho es definida como la actividad material de la Administración Pública, sin observancia de la Ley; es decir, sin contar con un título jurídico previo o sin que medie un acto administrativo previo que autorice la actuación del órgano o ente de la administración pública considerada como lesiva.
El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en donde la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en la sentencia Nº 912, con Ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 5 de Mayo de 2006, donde estableció lo siguiente:
“…El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
(…omissis…)
Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.
Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.
Del extracto de la sentencia se tiene que la vía de hecho es toda aquella actuación material de la Administración Pública, sin la previa existencia de un acto que justifique su actuar por medio de una norma, ello conllevaría a que tal actuación se considere irregular de aquella afectando así la esfera jurídica de los particulares.
Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tenor establece lo siguiente:
“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
A su vez se observa la clasificación de las vías de hecho, que pueden ubicarse en dos grandes categorías: 1) cuando la Administración pasa a la acción sin suscribir acto alguno, es decir, con falta absoluta del procedimiento y 2) cuando existe acto previo, pero cuando se va a ejecutar, la actividad de la Administración excede el ámbito cubierto por el acto. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Luego del análisis realizado a las actas que componen el expediente, a los argumentos de la representación judicial de la parte recurrente y el procedimiento escogido ante esta Instancia Judicial Demanda por Vía de Hecho, se observa que el punto central de la demanda lo constituye el despojo de las oficinas identificadas con los números 1-13 y 1-14 del edificio Pasaje la Seguridad ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina las Ibarras, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital y de los equipos que conforman su Data Center integrado por equipos electrónicos e informáticos, que la parte actora anexaron en inventario que cursa dentro del expediente en los folios nros. 71, 72, 73 y acompañado con sus facturas de adquisición.
Ahora bien, para determinar si la actuación del órgano de la administración pública, en este caso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, actuó excediendo el ámbito cubierto por el acto, es menester para este Juzgado remitirnos a las actas del presente expediente donde se observa lo siguiente:
• Consta del folio 50 al 62 del expediente principal, la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico FSAA-9-00549 de fecha 2 de mayo de 2016. La mencionada Providencia Administrativa se encuentra fundamentada entre otros, por el artículo 93 numeral 10 y 98 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:
Artículo 93. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de mantener el interés general tutelado por el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas, podrá imponer las siguientes medidas administrativas:
(…omissis…)
10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios o funcionarias inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores o administradoras, gerentes, empleados o empleadas, involucrados o involucradas.
Artículo 98. La superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
Con dicho fundamento y debido a las denuncias previamente realizadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este órgano tomó, entre otras, las siguientes decisiones:
“PRIMERO: Ordenar la INTERVENCIÓN SIN CESE DE OPERACIONES, de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., (…)
SEGUNDO: Remover a los Administradores Generales y sus Suplentes de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (GRUPO PRONTO), del ejercicio de sus funciones, y sustituirlos por las ciudadanas : (…) Las administradoras generales, quedarán expresamente facultadas para tomar todas las decisiones de administración, control y vigilancia que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los derechos de los usuarios, afiliados, contratantes y beneficiarios trabajadores y acreedores de la mencionada empresa, y de la totalidad de los intereses públicos implicados (…)
DECIMO: realizar una auditoría de la plataforma Tecnológica relacionada a la administradora de riesgo empresa Administradora Grupo Pronto y las siguientes empresas, posiblemente relacionadas con el referido grupo: ACTUARIOS NACIONALES ANSA S.A..,SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A.….” (Mayúsculas del original)
Visto lo anterior, se observa que el acto administrativo ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil, Administración Grupo Pronto, S.A., y en el mismo acto, para asegurar la defensa de los derechos de los usuarios, afiliados, contratantes, beneficiarios, trabajadores y acreedores de la empresa intervenida se autorizó a las administradoras suplentes a tomar las medidas que fueran convenientes y necesarias para garantizar la defensa y los derechos mencionados de todos aquellos posibles afectados.
Todo ello fundamentado en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, en el que se observan las facultades de los interventores, y a tenor establece lo siguiente:
“Artículo 99. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior; la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y los demás órganos de la empresa intervenida…”
Ahora bien, el vinculo entre la empresa intervenida Administración Grupo Pronto, S.A. y la parte recurrente Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., principalmente se deriva de la relación existente entre sus accionistas Ivan José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek titulares de la cedula de identidad V-7.172.106 y V-6.145.386, respectivamente, como se evidencia en el Acta Constitutiva de Servicios Tecnológicos Nubise, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2011, expediente Nº 221-18171, Tomo 14-A SDO que se encuentra inserta en los folios del 32 al 41 “Nosotros Angel David Brizuela Moreno, María Eugenia Villegas Gerlein, Fernando Antonio Martos Garcia, Ramón Enrique Arias Dávila, Iván José Otero Alfonzo, Iván Armando Otero Pérez, Luis Miguel Romero Varela, Nestor Casey Stengel Oliver y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.579.788, V-9.061.871, V-5.308.175, V-5.614.835, V-7.182.106, V-12.879.446, V-10.829.792, V-6.429.528 y V-6.145.386, respectivamente; hemos decidido constituir como en efecto constituimos, una sociedad mercantil como forma de Sociedad Anónima, que lleva por nombre SERVICIOS TECNOLOGICOS NUBISE, S.A. …” (Negritas de este Juzgado).
A su vez también proviene de los contratos celebrados entre la empresa Administración Grupo Pronto, S.A. y la empresa Servicios Tecnológicos Nubise, S.A., los cuales son el Contrato de Arrendamiento de la Infraestructura Tecnológica y el Soporte de Operaciones, que se encuentra en los folios 113, 114, 115 y 116, otro denominado Contrato de Suscripción a la Solución Integral Tecnológica H-Connexum, en curso en los folios 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123,y el Contrato de Servicios para la Construcción e Implementación de Interface de Cartera para el Ministerio de Educación Mediante la Solución Integral Tecnológica H-Connexum, que se encuentra en los folios 132, 133, 134, 135 y 136, en los cuales se evidencia la representación de la empresa Administración Grupo Pronto S.A. dada por los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksyn Skotiuk Pacholek.
Y por último, relación derivada de los contratos de comodato de las oficinas identificadas con los números 1-13 y 1-14 del edificio Pasaje la Seguridad ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Las Ibarras, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los cuales se observa al ciudadano Iván José Otero Alfonzo como representante de la empresa Servicio Integral de Asistencia Prontoasistencia, C.A., comodante de la oficina Nº 1-13 y directamente como comodante en el contrato de la oficina Nº 1-14 ya antes identificadas.
Del contrato de arrendamiento de la infraestructura tecnológica y el soporte de operaciones se desprende lo siguiente:
“PRIMERA: CLAUSULA DEFINITORIA:
I.- GRUPO PRONTO: Empresa cuyo objeto es ofrecer a sus clientes Servicios para procesar y operar el conjunto de actividades, acciones y productos capaces de atender integralmente altos y confiables volúmenes de solicitudes y de gestión en el área de siniestro de Salud para el sector Seguros, empresas públicas o privadas que tengan planes de autogestión o planes de administración de salud.
II.- NUBISE: Empresa dedicada al desarrollo de soluciones tecnológicas, con amplio conocimiento en el sector de Seguros, que brinda soluciones operacionales de servicios de gestión estratégica y operativa integral, relacionadas a siniestros del ramo de salud en general mediante la solución tecnológica identificada como H-Connexum.
SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO. Por el presente documento NUBISE da en arrendamiento a GRUPO PRONTO la Infraestructura Tecnológica y el Soporte de Operaciones, para que a través de su innovadora plataforma tecnológica le permita ofrecer y brindar soluciones operacionales de servicios de alta calidad.”(Mayúsculas y subrayado del contrato).
Del contrato de suscripción a la solución integral tecnológica H-Connexum:
“TERCERA: OBJETO DEL CONTRATO. Por el presente documento GRUPO PRONTO contrata de parte de NUBISE la suscripción al Modelo de Servicios H-Connexum Full, para que a través de su innovadora plataforma tecnológica le permita ofrecer y brindar soluciones operacionales de servicios tanto de gestión estratégica, como operativa integral de siniestros en el ramo de salud a sus CLIENTES, de forma tal que éstos puedan hacerlo compatible y por consiguiente se integre al sistema interno operativo, base de datos y servicios que los CLIENTES presten a sus AFILIADOS, logrando que en base a los controladores que posee el sistema H-CONNEXUM realice (n) eficientemente los análisis, desarrollo, programación e interfaces para el modelo H-CONNEXUM a saber: H-CONNEXUM HCM, H-CONNEXUM APS, H-CONNEXUM Farmacia, H-CONNEXUM Reembolso, H-CONNEXUM Opinión Médica, H-CONNEXUM Consulta, H-CONNEXUM Gestor y Sistema Interfaz de Cartera y Siniestros;….
(…)
DECIMA: AFECTACIÓN DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO: El incumplimiento, por parte de GRUPO PRONTO, del pago oportuno de la (s) factura (s) que le fuere (n) presentada (s) por NUBISE conforme a los señalado en la clausula anterior, la hará incurrir en mora y generará en consecuencia, la desconexión gradual de los servicios, como sigue:
1.- En caso que GRUPO PRONTO presente un atraso de pago de dos (2) facturas, dará lugar al cese automático de los siguientes servicios:
a.- HC APS
b.- HC Consulta
c.- HC Reembolso
d.- HC interfaces
2.- A los cinco (5) días hábiles posteriores a ese primer (1er) corte, sin haber obtenido el pago correspondiente de las facturas pendientes, se procederá a la suspensión de los siguientes servicios:
a.- HC farmacia
b.- HC crónicos
c.- HC cartas avales
d.- HC opinión médica
e.- HC remesas
3.- A los cinco (5) días hábiles posteriores al segundo (2do) corte (numeral 2), se procederá a la suspensión de los siguientes servicios.
a.- HC almacenamiento de facturas
b.- HC emergencias médicas
c.- HC gestor
d.- HC recepción de facturas…”.(Mayúsculas y subrayado del contrato).
Cónsono con lo anterior, es menester de este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del Artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, norma que establece el objeto y ámbito de aplicación de dicha ley, la cual es a siguiente tenor:
“Artículo 1. El objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada, de administración de riesgos y de los asociados, de administración de riesgos y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.”(Negritas de este Juzgado).
En atención a la norma supra citada, se tiene que el ejercicio de la actividad definida por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, será tutelado por el Estado, a fin de velar y garantizar el interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos emitidos por los sujetos regulados por esta norma y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, se puede observar como los servicios prestados por la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, C.A. a la empresa Administradora Grupo Pronto, S.A. son de carácter imprescindible para que esta ultima pueda prestar los servicios que ofrece como gestión de siniestros de salud para el sector de seguros, evidenciándose además la vinculación entre dichas empresas dada por la relación entre sus socios, de esta forma se enlazan en la ejecución de actividades conexas; quedando evidenciado como sería imposible para la Junta Interventora de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora asegurar la defensa y los derechos de los usuarios, afiliados, contratantes , beneficiarios, trabajadores y acreedores de la sociedad mercantil intervenida, sin que fueran tomadas las medidas que garantizaran el cumplimiento del servicio prestado por la parte recurrente a la empresa intervenida.
Del análisis realizado se observa que la actuación de las administradoras generales, designadas en la Providencia Administrativa número FSAA-9-00549 en la que se ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., fueron efectuadas con el fin de tutelar el interés general representado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, en sus artículos 1, 93.10, 98.1, 99, garantizando el goce del beneficio de seguro, medicina prepagada o administración de riesgo de los clientes, afiliados, contratantes y beneficiarios relacionados con dicha empresa, por lo que la intervención de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise, C.A. no se perpetró excediendo los límites del acto, ya que en vista de la necesidad de la operatividad del servicio brindado por la misma y la vinculación entre las empresas, hizo forzoso la toma de los equipos y el sistema denominados por ellos H-CONNEXUM, para de esta manera poder garantizar mientras durara la intervención, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas como prestador de servicio de seguros, en especial por ser derechos constitucionales como los son el derecho a la vida y a la salud. Así decide.
Ahora bien, la parte actora alegó la violación de su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), ha expresado lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”
En efecto, observa este Juzgado que el precepto constitucional de la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos dentro de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres y licitas, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico.
De manera que el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones de la misma Constitución y de las leyes con motivo de las restricciones que se impongan para la protección de personas, ambiente, seguridad, salubridad y aquéllas que sean materia de orden público, tal cual es la materia de orden urbanístico.
En el presente caso, la actividad económica ejercida por la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. y sus empresas relacionadas determinadas como Grupo Pronto, en la que se encuentra la parte actora, están sujetas a la regulación del Estado por medio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por este hecho se halla limitado el derecho a la libertad económica ejercido por este grupo de empresas sujeto a las regulaciones establecidas por Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la ley que establece las normas que rigen la actividad de las empresas aseguradoras, todo con el fin de tutelar el interés general de las personas que solicitan los servicios de las empresas reguladas por la superintendencia.Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por vía de hecho ejercida por los abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y José L. Fuenmayor Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.439 y 32.754, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp N°: AP42-G-2016-000234
YARM/12
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
|