JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000052
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiukla Pacholek, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.106, V-6.145.386, respectivamente, en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO HCM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 28-A Sgdo, de fecha 23 de febrero de 2006, así mismo, como apoderado judicial de las empresas PRONTO HCM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 70, Tomo 51-A Sgdo, de fecha 15 de abril de 2004, ASTUARIOS NACIONALES ANSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 39, Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de marzo de 1988, y en representación judicial de las empresas SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA C.A.) y SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESCO C.A, escrito libelar mediante el cual interpone demanda por abstención o carencia, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

El 3 de mayo de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2018, la extinta Corte Primera dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- su COMPETENCIA, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, (…) contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. 2.-se ADMITE la demanda por abstención o carencia (…). 3.-Se ORDENA aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- Se ORDENA la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, (…) .5.-Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República”.
En fecha 4 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2018.

El 19 de diciembre de 2018, notificadas las partes de la decisión de la extinta Corte Primera de fecha 4 de julio del mismo año, se fijó para el martes 29 de enero de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

El 29 de enero de 2019, se celebró la Audiencia Oral a la cual comparecieron por la parte demandante, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado; la abogada Zoed Eligon Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.708, actuando como representante judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En la misma fecha, se recibió escrito de alegatos de dos (2) útiles y un (1) CD, presentado por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, la abogada Zoed Eligon Centeno, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles.

En fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El día 9 de abril de 2019, el abogado Luis Carlos Malavé en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara en la presente causa sobre la demanda por abstención, esto tomando en consideración que su representada había sido objeto del hurto de los bienes muebles que se encuentran en posesión de la demandada, por carecer de vigilancia.

El día 25 de abril, 11 y 30 de mayo, 11 de junio de 2019, el abogado Luis Carlos Malavé en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El día 18 de febrero de 2020, el abogado Luis Carlos Malavé en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronuncie en la presente causa.

El día 5 de marzo y 20 de octubre de 2020, el abogado Luis Carlos Malavé en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, y las sociedades mercantiles ut supra mencionadas, ya identificados, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A., con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que “…El 12 de diciembre de 2017, present[ó] ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un Recurso de Petición fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al cual se le Asignó el Nro. 13186, Según se evidencia de copia del recurso debidamente recibida por la Oficina receptora de documentos de la Sudeaseg (sic)”. (Corchetes de este Juzgado).

Destacó, que “…Aleg[ó] en el Recurso de Petición las consideraciones de hecho y de derecho que según la Providencia Nro. FSAA-2-01320, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41036de fecha 22 de noviembre de 2016, la cual en copia acompaño marcada ‘F’, LAS EMPRESAS GRUPO PRONTO S.A., SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA CA), SERVICIO DE GESTIÓN PRONTORESCO CA, ACTUARIOS NACIONALES ANSA y PRONTOHCM CA, fueron objeto de un acto administrativo emanado de esa Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, en el se ordenó la liquidación administrativa de las precitadas sociedades”. (Mayúscula de la cita). (Corchetes de este Juzgado).

Expuso, que “…La Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, que ordenó la Liquidación Administrativa de [sus] representados, venció el 22 de noviembre de 2017; es decir, terminó la liquidación administrativa de las empresas citadas en la providencia, según lo dispuesto en el artículo 5, de las NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SUJETOS REGULADOS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”. (Mayúsculas de la cita)

Explanó, que “…Corresponde pues según el artículo 5 precitado, la facultad de acordar o no la Prórroga al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por lo cual el presente Recurso por abstención, se interpone en contra del SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”. (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…Ciudadanos Magistrados, a la fecha de la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo por Abstención, [sus] representados no han sido notificados de la prórroga del procedimiento de liquidación administrativa, por lo que habiendo terminado el proceso de liquidación por mandato legal, [sus] representados están sometidos a una vía de hecho a partir del 22 noviembre de 2017, situación de facto, que violenta el principio de igualdad administrativa, así como configura el vicio de abuso de poder de las personas designadas como integrantes de la Junta Liquidadora, en caso de haber continuando ejerciendo el cargo de miembros de la Junta Liquidadora”. (Corchetes de este Juzgado).

Argumentó, que “…Tampoco conocen ni han sido notificados [sus] representados, de informe alguno que haya sido emitido por los miembros de Junta Liquidadora, es decir, el informe a que se refiere el artículo 5 adjetivo, que justifique la prórroga de la liquidación administrativa de m8is representadas”. (Corchetes de este Juzgado).

Indicó, que “…Ciudadano Magistrado, la conducta omisiva hacia mis representados por parte de SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDADA AESUGARADORA, no es nueva, sorprendente, ni excepcional, pues ha sido reiterativa y contumaz en la lesión de los derechos constitucionales de las recurrentes, puesto que durante todo el lapso en que estuvo vigente la liquidación de las empresas por mi representadas, (actualmente vencida), la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y la Junta Liquidadora designada por la Superintendencia, y subordinada funcional y administrativa a esta, y que legalmente se encuentra cesante en su cargo, en virtud de la terminación del lapso de liquidación ordenado en la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016.”. (Mayúscula de la cita).

Afirmó, que “…Ciudadano Magistrado Presidente de las Cortes, todos los derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos precitados, han sido de manera contumaz, lesionados y violentados a [sus] representados, tanto por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como por la Junta Liquidadora por ella designada, pues con su conducta omisiva y perjuiciosa, han impedido que a la fecha las citadas sociedades podido ejercer de una manera contundente y eficaz sus derechos [sus] derechos a la defensa en debido proceso, le han impedido al acceso al informe final de la Junta Interventora, y su Plan General de Liquidación, que debe estar formado por la Junta Liquidadora de las empresas, conforme a lo establecido en los artículos 7 de LAS NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SUJETOS REGULADOS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”; y el acceso al inventario de activos y pasivos de la empresas, que debió elaborar la Junta Liquidadora designada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme lo dispone el artículo 8 ejusdem”. (Mayúscula de la cita). (Corchetes de este Juzgado).

Añadió, que “…En efecto las solicitudes efectuadas por [sus] representados para tener acceso al expediente administrativo, y supervisar las actuaciones de la Junta Liquidadora, se pueden constatar en los recaudos consignados ante la Superintendencia, y la Junta Liquidadora”. (Corchetes de este Juzgado).

Estableció, que “…En conclusión, el hecho cierto e incontrovertible Ciudadano Magistrado, es que ya se cumplió un año desde que se decretó la Liquidación Administrativa de la empresa Administración Grupo Pronto SA, intervenida por Providencia n° FSAA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.896 (sic) el 4 de mayo de 2016, y ordenada en la Providencia Administrativa FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, y las otras empresas relacionadas, es decir, venció el lapso para la liquidación, y [sus] representadas no han tenido repuesta a la solicitud formulada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el 12 de diciembre de 2017, ni tiene expectativa de recibirlas a corto plazo, pues la última que pregunte sobre las resultas de la misma, fue el 17 de de abril de 2018”.

Añadió, que “…solicit[ó] repuesta de que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora estimara otorgar la Prórroga de la liquidación, se nos notificara mediante un acto administrativo, acompañado de un informe fundamentado de las razones técnicas y económicas para ello, rindiendo cuentas de lo hecho a la fecha respecto a la liquidación de los activos, con detalles de los mismos, y el pago detallado de los pasivos con el producto de las enajenaciones de los activos a lo haya habido lugar”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó, que “(…) La Admisión y Tramitación del presente recurso por abstención (…) Se Ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que consigne el expediente administrativo de la liquidación (…) Que el Superintendente de la Actividad Aseguradora de repuesta a los pedimentos contenidos en el recurso de petición del 12 de diciembre de 2017 (…) Dé razones fundadas de las actividades comerciales, y operativas, de cada una de las empresas cuyas empresas liquidación se ordenó desde el 22 de noviembre de 2017 (informe sobre las actuaciones judiciales emprendidas en contra del Ministerio Popular para la educación para el cobro de la acreencia de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

El 29 de mayo de 2019, la abogada Zoed Eli Eligon Centeno, ya identificada, actuando, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), consignó en el presente caso escrito de argumentos, expresando lo siguiente:

Señaló, que “…se ordenó la intervención de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., cumpliéndose las correspondientes fases del procedimiento, del cual fueron parte los sujetos involucrados, siendo suministrada la información correspondiente en su momento, e incluso cursan antes estas Cortes de lo Contencioso Administrativo (sic), una serie de acciones judiciales relacionadas con dicho procedimiento”.

solicitó, que “…la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por no considerar que la misma sea la vía idónea para enervar los efectos de las actuaciones administrativas que presuntamente han causado algún tipo de afectación a los intereses de las partes actoras (sic), dentro del procedimiento de intervención llevado a cabo, dado que el Órgano administrativo al cual represento, ha actuado en todo momento con apego a legalidad y a las facultades que le corresponden en la materia aseguradora, con el objeto de preservar el interés general y en especial la seguridad en materia de salud y asistencia, ante las violaciones constante de sujetos regulados, en detrimento de los derechos a la vida, salud y asistencia médica de las personas destinatarias”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Añadió, que su representada “…ha consignado en diferentes expedientes judiciales que cursan en las múltiples causas intentadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (sic), incluyendo la presente, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Intervención, del cual se evidencian las diversas actuaciones administrativas que fueron parte del proceso de sustanciación del mismo, como las correspondientes notificaciones y demás actuaciones, a las cuales tuvieron acceso en su oportunidad los sujetos involucrados, con la salvedad de que los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONSO (sic) Y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, en su carácter de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. se encuentra fuera del territorio nacional y en un primer momento, no contaron con representación cualificada durante el procedimiento administrativo, por presentar documento poder que no cumplía los parámetros legales exigibles, lo cual escapa de la responsabilidad de su representado, pues ello representa una falta de diligencia debida por parte de los sujetos posiblemente afectados en sus intereses”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Advirtió, que “…En cuanto a el procedimiento de liquidación se encuentra aún en ejecución de la orden administrativa encomendada a las ciudadanas que conforman la Junta Liquidadora, el cual se cumple a cabalidad según las fases y lineamientos establecidos en las Normas para la Liquidación Administrativas de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, sin embargo, esta Superintendencia como Órgano rector, tiene entre sus facultades las descritas en la normativa, en cuanto a la recepción de información y autorización de ciertos procedimientos de disposición, los cuales se han venido cumpliendo, sin menoscabo de los derechos de los sujetos relacionados, dado que la normativamente (sic) expresamente establece las fases y actuaciones de las cuales deben ser expresamente informados los mismos”.

Precisó, que “... Finalmente esta Representación solicita respetuosamente que de no prosperar la solicitud de Inadmisibilidad formulada, se declare IMPROCEDENTE la presente demanda por abstención ante la presunta negativa de suministrar información y en consecuencia se ordene el cierre sistemático del presente asunto, en tanto y en cuanto la información fue suministrada en su oportunidad, en el curso del procedimiento administrativo, y adicionalmente corre inserto el expediente administrativo del procedimiento de intervención al expediente judicial de la presente causa, razón por la cual puede tenerse incluso por decaído el objeto de la presente acción judicial”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse respecto a la demanda por abstención interpuesta por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiukla Pacholek, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.106, V-6.145.386, respectivamente, en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto Hcm, S.A., así mismo, como apoderado judicial de las empresas Pronto Hcm C.A; Astuarios Nacionales Ansa, y en representación judicial de las empresas Servicio Integral de Asistencia (Prontoasistencia C.A.) y Servicios de Gestión Prontoresco C.A, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En tal sentido, en primer lugar debe este Juzgado destacar que se desprende del escrito de contestación presentado en fecha 29 de mayo de 2019, por la abogada Zoed Eli Eligon Centeno, en representación de la parte demandada, que la misma solicitó que la presente demanda por abstención sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

De la inadmisibilidad e improcedencia:
Señaló la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, que “…la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por no considerar que la misma sea la vía idónea para enervar los efectos de las actuaciones administrativas que presuntamente han causado algún tipo de afectación a los intereses de las partes actoras (sic), dentro del procedimiento de intervención llevado a cabo, dado que el Órgano administrativo ha actuado en todo momento con apego a legalidad y a las facultades que le corresponden en la materia aseguradora, con el objeto de preservar el interés general”.

Al respecto, observa quien acá decide que el Órgano accionado denunció que sea declarada inadmisible la presente demanda, por cuanto, a su juicio, la vía de la abstención no es la idónea para enervar “…los efectos de las actuaciones administrativas que presuntamente han causado algún tipo de afectación a los intereses de las partes actoras (sic)”.

De igual forma, solicitó que “se declare IMPROCEDENTE la presente demanda por abstención ante la presunta negativa de suministrar información y en consecuencia se ordene el cierre sistemático del presente asunto, en tanto y en cuanto la información fue suministrada en su oportunidad, en el curso del procedimiento administrativo”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Así las cosas, debe esta Órgano Jurisdiccional precisar que del libelo de la acción interpuesto se desprende, que éste fue fundamentado en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de forma reiterada e injustificada, se ha negado de suministrar información y no permitir el acceso de sus representados al expediente de la liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de las empresas Administración Grupo Pronto S.A, Prontohcm C.A, Actuarios Nacionales Ansa, Servicio Integral de Asistencia (Prontoasistencia C.A), Servicios de Gestión Prontoresto C.A., según providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de Octubre de 2017.

De la cita efectuada se observa, que la demanda incoada se basa en la negativa reiterada e injustificada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de suministrar información e impedir el acceso de las demandantes al expediente de la liquidación administrativa decretada.

Además, se desprende de la acción intentada por la representación judicial de la parte demandante que “…Tampoco conocen ni han sido notificados [sus] representados, de informe alguno que haya sido emitido por los miembros de Junta Liquidadora, es decir, el informe a que se refiere el artículo 5 adjetivo, que justifique la prórroga de la liquidación administrativa de [sus] representadas”. (Corchetes de este Juzgado).

Siendo así, visto que la acción interpuesta se refiere a denunciar la abstención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a suministrar información sobre los procedimientos administrativos de intervención y liquidación continuada sustanciada a las sociedades mercantiles demandantes, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital RECHAZA la petición de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda efectuada por la parte accionada fundada en que la demanda se dirige a dejar sin efectos decisiones administrativas lesivas de la esfera de derechos de las demandadas; ya que, claramente se trata es de subsanar la negativa de la Administración de proporcionar el acceso a instrumentos administrativos que cursan en su poder y no se desprende de las actas que la misma haya dado información sobre la culminación del proceso de liquidación de las demandantes. Así se decide.

De la demanda por abstención:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación:

Se observa, que la presente demanda está referida a la abstención fundada en la negativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) de entregar a sus representados copia del Plan General de Liquidación que debe estar formado por la Junta Liquidadora de las empresas, por su negativa de entregar copia del inventario de activos y pasivos de las empresas, por su negativa de suministrar información sobre el estado actual del Proceso de Liquidación Administrativa, informe mensual y por la negativa de la JUNTA LIQUIDADORA de informar sobre la actuaciones judiciales emprendidas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cobro de la acreencia de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A. por la cantidad de quinientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 538.355.999,94), que dicho ministerio, adeuda al 2 de mayo de 2.016 (sic), fecha de su intervención por la SUDEASEG”.

Así las cosas, solicitó en el petitorio de la demanda la accionante, que mediante el presente proceso le sea entregada “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”.

Al respecto, contestó la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que su representada ha consignado en diferentes expedientes judiciales que cursan en las múltiples causas intentadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacional Primero y Segundo de la Región Capital, incluyendo la presente, el expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Intervención, del cual se evidencian las diversas actuaciones administrativas que fueron parte del proceso de sustanciación del mismo, como las correspondientes notificaciones y demás actuaciones, a las cuales tuvieron acceso en su oportunidad los sujetos involucrados, con la salvedad de que los ciudadanos Iván José Otero Alfonso y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, en su carácter de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. se encuentra fuera del territorio nacional y en un primer momento, no contaron con representación cualificada durante el procedimiento administrativo, por presentar documento poder que no cumplía los parámetros legales exigibles, lo cual escapa de la responsabilidad de su representado, pues ello representa una falta de diligencia debida por parte de los sujetos posiblemente afectados en sus intereses.

De lo argumentado anteriormente, este Órgano Colegiado interpreta que fue interpuesta la presente demanda de abstención por cuanto, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha dado respuesta a las solicitudes de copias e informes efectuada por el apoderado de los ciudadanos demandantes y sus empresas relacionadas; a lo que respondió la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en los diversos juicios entablados con la demandante se han consignado varias copias de los instrumentos que este requiere mediante la presente acción; por lo cual, a su juicio se había satisfecho la pretensión.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado de este Juzgado).

De la cita efectuada del artículo 28 constitucional se colige, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los justiciables el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre ellos o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados.

Asimismo, el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado de este Juzgado).

Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar solicitudes a las autoridades, siempre que las mismas estén relacionadas con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma, recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del particular solicitante; además de ello, el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.

En cuanto al derecho al acceso a la propia información que reposa en los órganos públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, estableció lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado (...) El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad...”. (Resaltado de este Juzgado).

De la cita efectuada entiende esta Órgano Jurisdiccional que los justiciables tienen la garantía de poder recopilar información sobre ellos y sus bienes y acceso a la información que sobre ellos ha sido recopilada.

Al respecto, establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
“Artículo 59.- Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”. (Resaltado de este Juzgado).

De la cita anterior, y en concordancia con los dispositivos constitucionales citados, entiende este Órgano Jurisdiccional que los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo; exceptuándose los documentos calificados como confidenciales.

Ahora bien, en el presente caso se desprende que en fecha 17 octubre de 2016, fue dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la providencia administrativa N° FSAA-2-01320, publicada en la Gaceta Oficial N° 41036, de fecha 22 de noviembre de 2016, la cual estableció, que:
“PRIMERO: Ordenar, de conformidad con el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa administradora de riesgos ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A….”.
“SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., de conformidad con el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, y las Normas para la Liquidación de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora…”
“TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación a las empresas vinculadas con la sociedad ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., de conformidad con el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, y las Normas para la Liquidación de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora…”
“CUARTO: Quedan suspendidas del Registro de Actuarios Independientes que lleva esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora el ciudadano IVAN OTERO ALFONSO, titular de la cédula de identidad n° V-7.182.106 y se prohíbe la inscripción en el mencionado Registro al ciudadano JORGE MASKYM SKOTIUK PACHOLEK, titular de la cédula de identidad n° V-6.145.386, por lo que no podrán como personas natural ni a través de la empresa ACTUARIOS NACIONALES A.N.S.A., S.A-RIF-J-30524487-1, suscribir ni certificar opiniones, dictámenes ni informes actuariales sobre la situación de las reservas técnicas…”

“QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, quedan impedidos temporalmente los ciudadanos IVAN OTERO ALFONSO, titular de la cédula de identidad n° V-7.182.106 y se prohíbe la inscripción en el mencionado Registro al ciudadano JORGE MASKYM SKOTIUK PACHOLEK, titular de la cédula de identidad n° V-6.145.386, para ser promotor, accionista, director, administrador, intermediario de seguros y para ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de sistemas, actuario, ajustador de perdidas, inspector de riesgo o perito avaluador en la empresas de seguiros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o reaseguros, de financiadoras de primas o cuotas, las empresas de medicina prepagada y las administradoras de riesgo.

“SEXTA: Designar de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora a las ciudadanas NELLY MARÍA CARRILLO, ELENA ALEJANDRÍA ALEJOS Y NATALY MILDREC MARIN NAVA, titulares de las cédulas de identidad nros, V-13268.873, V-17.611.632 y V-16.012.858, respectivamente, para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. y de las sociedades mercantiles vinculadas a dicha empresa, previamente identificadas”.

“SEPTIMA: Ordena a los representantes de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A., RIR- J-30848669-9, a que cumplan en el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la consignación de los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora para la obtención de la autorización correspondiente por parte de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como empresa administradora de riesgos, a los fines de regular las operaciones o negocios relativos a la actividad aseguradora o conexa al contrato de seguro”.

“OCTAVA: Ordena la enajenación de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNÓLOGICOS NUBISE, C.A., RIF-J-30848669-8, propiedad de los ciudadanos IVAN OTERO ALFONSO, titular de la cédula de identidad n° V-7.182.106 y se prohíbe la inscripción en el mencionado Registro al ciudadano JORGE MASKYM SKOTIUK PACHOLEK, titular de la cédula de identidad n° V-6.145.386, por estar incursos en lo establecido en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, en el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente acto”.

“NOVENO: Si transcurrido el lapso señalado para la consignación de los requisitos exigidos a la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, C.A., RIR- J-30848669-9, incumpliendo lo aquí ordenado, se ejecutará de manera inmediata la liquidación de dicha empresa conforme a lo estatuye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora”.

De lo anteriormente expuesto, esta Órgano Jurisdiccional entiende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordenó según Providencia Administrativa N° FSAA-9-00549, de fecha 2 de mayo de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.896, de fecha 4 de mayo de 2016, la Intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A. y posteriormente, ordenó su liquidación administrativa. Así como también de las empresas relacionadas.

Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero constata del examen de las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron controvertidas en la secuela procesal y son valoradas dentro del contexto normativo derivado del artículo 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las copias simples y originales del escrito dirigido por la parte accionante al Superintendente de la Actividad Aseguradora, con sello de recepción ilegible, de fecha 12 de diciembre de 2017, folios 24 al 30 del expediente judicial, mediante el cual narra, las numerosas veces en la que ha solicitado que expidiera a favor de las demandantes copia certificada del informe redactado por la Junta Interventora que sustenta la determinación la provisión de cuentas incobrables que en el criterio del Órgano administrativo representa el 96% del total de cuentas por cobrar al Ministerio del Poder Popular para la Educación; copia certificada del expediente administrativo desde que se inició la intervención hasta que se ordenó la liquidación y copia certificada del expediente administrativo hasta la fecha de la solicitud, de igual forma solicitó a la Administración que le facilitara copia del Plan General de Liquidación y estado actual del proceso de liquidación.

Precisado lo anterior, no se evidencia de autos que la Administración aseguradora haya dado respuesta a las diversas solicitudes del representante judicial de las demandantes.

Ahora bien, siendo que no se desprende de autos que los instrumentos requeridos en copias simples o certificadas por la demandante a la Superintendencias de la Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto S.A.; los cuales, según la demanda incoada se encuentran constituidos por la “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora conforme a lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”, se le proporcionaran a la solicitante, esta Órgano Jurisdiccional encuentra fundados motivos para acoger lo demandado.

Siendo así, que la solicitud expuesta en la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de la esfera normativa que deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los requerimientos legales pertinentes, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la demanda por abstención deducida. Así se decide.

Siendo, que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Primero ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar respuesta en los respectivos requerimientos de información constituida esta por “…copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora (...) copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó (...) información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora, copia del informe definitivo de la intervención, y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, en especial la deuda que el Ministerio (sic) Popular para la Educación tiene con esa empresa”. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUKLA PACHOLEK, antes identificados en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO HCM, S.A., así mismo, como apoderado judicial de las empresas PRONTO HCM C.A; ASTUARIOS NACIONALES ANSA, y en representación judicial de las empresas SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA C.A.) y SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESCO C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

2.- RECHAZA la solicitud efectuada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la inadmisibilidad e improcedencia de la presente demanda.

3.- Se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora; copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó; información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto S.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con esa empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno(2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
EXP. Nº AP42-G-2018-000052
MAT/3
En fecha________________ ( ) de _________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,