JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002104
En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 06-0932 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA MEDINA DE ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.628.861, contra la extinta POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2009, la abogada Eloísa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y en ese sentido, solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Maritza Medina de Arreaza, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de la Procuradora General de la República.

En fecha 31 de octubre de 2011, la Corte dictó auto Nº AMP-2011-0073, mediante el cual ordenó la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha 21 de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Medina de Arreaza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 1.359 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló la apoderada judicial de la parte querellante que, “…la ciudadana MARITZA MEDINA DE ARREAZA, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la entonces Gobernación del Distrito Federal, en fecha 01 (sic) de noviembre de 1972…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…Su representada se desempeñó en el cargo señalado hasta el 08 (sic) de enero de 2000, fecha en la cual fue notificada de su jubilación, a través de la resolución N°1359 del 19 de diciembre de 2000…”.

Indicó que, “…Para el momento de la jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos de los porcentajes para otorgar la jubilación…”.

Manifestó que, “…Este hecho perjudicó los intereses de la querellante, toda vez que la Convención Colectiva que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban servicios a la Gobernación del Distrito Federal, reconoce a estos funcionarios una escala de porcentajes para y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de conceder la jubilación…”.

Relató que, “…a la funcionaria se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) años últimos años, cuando lo correcto era que le fuera otorgado un 85% de los últimos doce meses (…) A la funcionaria le fueron canceladas sus pretensiones sociales de manera incompleta …”.

Arguyó que, “…Habiendo agotado todos los medios para que sus pretensiones sociales le fueran otorgadas correctamente y canceladas oportunamente, la querellante se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial…”. Por esta razón expreso que, “…El cálculo de las pretensiones sociales debe considerar el lapso comprendido desde el 01 de noviembre de 1972 al 08 de enero del año 2001…”.

Asimismo, precisó que, “…Si bien es cierto que la Administración Pública ha reconocido a esta funcionaria su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo por las normas contenidas en el reglamento, que se encuentran en contravención con normas de más alta jerarquía…”. Que, “…Dicho reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses de la querellante…”.

Afirmó que, “…Mediante Resolución N°1359 del 19 de diciembre de 2000, del Director de Personal, se dirigió al director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana para notificarla que los cálculos de prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado del 15 al 31 de diciembre de 2000…”.

Destacó que, la presente querella funcionarial encuentra fundamento legal en las disposiciones de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 89 y 140; en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en su artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; en la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 26, 27, 31, 32 , 33 y 34; en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, artículos 8, 108, 133, 146 y 665; así como en su reglamento, artículos 6, 7 y 8; y por último, la convención Colectiva SUMEP-G.D.F, en sus cláusulas 2, 61 y 58, expresando en la demanda que, “el derecho a la jubilación del trabajador que haya cumplido veinte (20) años de servicio y alcanzado cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer y sesenta (60) años de edad si es hombre, con un mínimo de sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de su sueldo. El sueldo referencia para el cálculo de la jubilación será determinado por el sueldo del cargo, más la compensación de antigüedad y capacitación disfrutado por el funcionario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha efectiva de su jubilación...”

Finalmente solicitó que “…se realice el ajuste de la publicación de la querellante, de acuerdo a su antigüedad, veinticinco (25) años de servicio, por el total del 85% de la remuneración promedio de los últimos doce meses (…) En cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden a la querellante, demandaron la cancelación del bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de bono presidencial, el bono vacacional y que se haga el cálculo de su antigüedad con sus respectivos intereses”.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…) observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.006 de 3 de agosto de 2000, fue promulgada la ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana. En su artículo 1, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordena al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación de la funcionaria MARITZA MEDINA DE ARREAZ, y, en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N°1359 del 19 de diciembre de 2000, por decisión del alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de la jubilación a la mencionada funcionaria; y, por el otro, a decir de la querellante-le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De tal manera, tal juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano “sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del alcalde Metropolitano”; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el distrito Metropolitana de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente.
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado Distrito Metropolitano de Caracas-proceder al reajuste de la pensión de la jubilación, y al pago del complemento de sus pretensiones sociales.
A tal efecto, alego la querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la “…Convención Colectiva, de S.U.M.E.P.G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…” en especial, la referida al “Régimen de jubilación para los empleados del gobierno de Distrito Federal”(Clausula N°61), y la referida a los “Intereses sobre Prestaciones Sociales” (Clausula N°58) de la referida Convención”.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la aplicabilidad de la aludida “…Convención Colectiva de S.U.M.E.P.G.D.F…” por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que, a su juicio, trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resaltara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en el aludido pacto laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el por el cumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han ido las actas que conforman el expedientes se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye y un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamado. De allí que, ante la ausencia de la actividad probatoria de la alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en ese sentido, y así se declara.
Adicionalmente la parte actora solicita el parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y La Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencial Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emano del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión obstaculizando la Labor del Juzgado de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia, se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicito textualmente lo siguiente:
“bono de Transferencia, artículo 666 L.O. T¨= sueldo al31-12-96 =Bs. 77.472,50 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veinticinco (25) años de antigüedad, es decir, años completos 25, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración Pública, se toma un máximo de (13) Trece años”.
Al respecto, este tribunal observa que la parte actora se limitó –simplemente- a expresar el monto del sueldo percibió ´para el 31 de diciembre de 199, esto es, la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta percibido para el 31 de diciembre de1996, esto es, la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs, 77.472,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por la querellante, y así decide.
En referencia al Bono Vacacional solicitado por el querellante, este Tribunal, se desecha tal pedimento, en virtud del registro que corre inserto al folio dos (02) del expediente administrativo en el cual la administración le cancelo a la actora dicho bono, por tanto, esta juzgadora, niega tal solicitud, y así se declara.
En cuanto al pago de antigüedad al 18 de junio de 1997 pedido por la parte actora, este Tribunal desestima tal pedimento, por cuanto se encuentra constancia del pago de dicha solicitud y de los intereses respectivos, inserta al folio diez 10 del expediente administrativo, por tanto, niega tal solicitud, y así se declara. -
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio presidencial, bono vacacional y beneficiación por transferencia, interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, con el carácter d apoderada judicial de la ciudadana MARITZA MEDINA DE ARREAZA, contra la Alcaldía del Metropolitana de caraca, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Medina de Arreaza, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Indicó que, “El Juzgado superior Cuarto en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo, sentenció declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constatar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses de la trabajadora, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho “JURA NOVIT CURIA” el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocer el juez y no sacrificar la justicia, declarando, declarando (sic) sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva. Igualmente, la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no provoco (sic) el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 16, del expediente administrativo corre inserto un recibo de pago, donde se evidencia y se puede constatar el sueldo que devengaba la recurrente para el 31de diciembre de 1996, además que tampoco tomo en cuenta querellado no desconoció el monto reclamado por esta representación, lo cual ha debido ser valorado favor de los intereses del trabajador. En este caso, por el contrario el mismo querellado en donde acepta que existe las deudas reclamadas y el derecho a reclamar, como son el folio 7 del expediente remitido por el querellado en la casilla de observaciones acepta que debe a la recurrente las vacaciones y refleja el sueldo devengado para el 31 de diciembre de 1999, por lo que queda demostrado que si existía suficiente base para determinar el sueldo que devengaba la recurrente para esa fecha (31.12.96) y no declarar improcedente la petición por falta de pruebas. Asimismo, en el folio 10 del expediente administrativo solicitado por la juzgadora y remitido por el querellado consta nuevamente el sueldo devengado por la recurrente para el 31 de diciembre de 1996.” (Mayúsculas y negrilla del original)

Agregó que, “en tal sentido, y a los efectos de demostrar el interés en este proceso consigno en esta oportunidad, copia de las clausulas (sic) invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, invoco (sic) a favor de los intereses de mi representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional”.

Señaló que, “… el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuentas dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General Personal, en el cual el ciudadano Director General de Administración y finanzas de la Alcaldía Mayor, tal y como lo expuse anteriormente. Es menester señalar que, el querellado nada probó en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio numero (sic) 134 ya identificado.” (Negrilla del original)
Asimismo solicitó que, “… respetuosamente a este alto tribunal, se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado, se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajustes de la pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley Orgánica del trabajo y su Reforma Parcial y la convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales”. (Negrilla del original)

Por último, solicitó que, “… se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele a la funcionaria MARITZA MEDINA DE ARREAZA, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que, en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despecho se sirva ordenar en la oportunidad definitiva. Anexo copia de las clausulas invocadas en el libelo de la demanda y acta donde se acuerde el pago de los ochocientos mil bolívares (bs800.000, 00)” (Mayúscula y negrilla del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Marisela Cisneros, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que la parte apelante denunció que el Juzgado de Instancia, “sentenció declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constatar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajadora, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho JURA (sic) NOVIT CURIA el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocer el juez y no sacrificar la justicia, declarando, sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva (…)”.

Al respecto, observa este Juzgado que la pretensión de la parte apelante se dirige a denunciar que el Tribunal de Instancia incurrió en una alegada violación al principio iura novit curia, por cuanto en la sentencia apelada el Juez consideró improcedente la pretensión de la ciudadana querellante, la cual se circunscribe a solicitar la aplicación de lo previsto en la Convención Colectiva “SUMEP-G.D.F”, alegando que la misma era aplicable a los funcionarios públicos de carrera que prestaban sus servicios al Gobierno del Distrito Federal y de este modo, la ciudadana querellante pretende la obtención de un ajuste al porcentaje aplicable para el otorgamiento de la jubilación.

Respecto al principio cuya violación se alega, considera pertinente este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Banco del Caribe, Banco Universal a tenor de lo siguiente:
“En efecto, conforme a dicho aforismo “el derecho lo sabe el Juez”, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados).”

De allí que, considera pertinente este Juzgado pasar a realizar las siguientes consideraciones sobre la Convención Colectiva, a los fines de determinar la aplicación del principio anteriormente referido a tal instrumento. En tal sentido, se entiende que, las convenciones colectivas son aquellos instrumentos mediante los cuales se celebran acuerdos entre un determinado ente empleador, o varios entes de este tipo y las organizaciones sindicales o colegios profesionales correspondientes según sea el caso. Dichos acuerdos se destinan a establecer las condiciones de prestación de determinadas labores, así como prever derechos y obligaciones para las partes.

Vale destacar, que los referidos acuerdos serán válidos en cuanto cumplan los requisitos formales previstos para su validez, previstos en los artículos 516 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, en concordancia con los artículos 140, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis, siendo que entre tales requisitos se prevé i) la presentación del proyecto de convenio colectivo ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación; ii) el depósito de la convención colectiva o la verificación por parte del inspector del trabajo de qué la misma no resulta ser contraria a las leyes o al orden público, o iii) las observaciones realizadas al proyecto de convenio por el inspector o inspectora del trabajo en caso de inconsistencias en la misma previo al depósito de esta, todos esto de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

De las consideraciones expuestas anteriormente, se concluye entonces que la eficacia y obligatoriedad de la contratación colectiva se encuentra sujeta, a la homologación otorgada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción competente. Ello así, visto que la Convención Colectiva se trata de un acuerdo entre el patrono y los trabajadores, cuya validez debe ser constatada a los fines de decidir el otorgamiento o no de los beneficios pretendidos en virtud de la misma, este Juzgado considera ineludible señalar que, en el expediente de la causa sometida a consideración, no riela a los autos el texto de la Convención Colectiva cuya aplicación se pretende, ni algún medio probatorio capaz de demostrar el contenido y vigencia de la misma.

Así entonces, en el presente caso, este Juzgado concuerda con lo decidido por el Tribunal de Instancia, por cuanto la Convención Colectiva cuya eficacia se pretende, no se encuentra en autos y, en consecuencia, no es posible comprobar el cumplimiento de los requisitos de validez a los cuales se encuentran sujetos este tipo de acuerdos, así como tampoco resulta posible comprobar su aplicabilidad y el texto de la misma.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2004, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente







La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2006-002104
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,