JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001201
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 09-1411, de fecha 12 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA PALMA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.495, asistida por la abogada Adriana María de la Caridad Nápoles Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.079, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 12 de agosto de 2009, la apelación interpuesta el 29 de julio de 2009, por la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se designó Juez Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió de la abogada María Alejandra Macsotay, anteriormente identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, escrito de formalización de la fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de noviembre de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010, se reconstituyó la Corte y el 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la fecha y hora de la audiencia de informes orales.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y el 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente. En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Adriana María de la Caridad Nápoles Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Palma Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por diferencia de prestaciones sociales, contra la Resolución NºCR-601-6 de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló la apoderada judicial de la parte querellante que, “…se desempeñó en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACION (sic) I, ADSCRITA NOMINALMENTE A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, desde el 16 de mayo de 1992, (sic) hasta el 09 de abril de 2007 (…), que con motivo del RETIRO, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, procedió a materializar la cancelación de mis PRESTACIONES SOCIALES, pago emanado de la TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, el día 08 de mayo de 2007, con cheque Nº 27546678, de Banesco, Cuenta Nº 01340035160351049456, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.8.751.312,21) (…) ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otro lado, manifestó su disconformidad con el cálculo realizado por la Gobernación del estado Miranda, ya que el mismo no se corresponde con la suma real que, a su decir, le ha debido ser otorgada por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Contrato Colectivo, bajo el cual laboró y que le asisten por derecho, basándose para sustentar tal reclamación, en los cálculos realizados por la profesional en materia de Contaduría Pública, la Licenciada Elizabeth Torres, inscrita en bajo el Nº 25.207, los cuales consignó como anexo a su demanda, según riela a los folios 9 y 10 del expediente judicial. Según lo alegado por la ciudadana querellante, se le debió cancelar la cantidad de veintidós millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares, con nueve céntimos (Bs.22.482.949,09), siendo que, entre la cantidad que le fue efectivamente cancelada y la que arroja el informe realizado por la Licenciada Elizabeth Torres, existe una diferencia por la cantidad de trece millones setecientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.731.636,88).

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 28, 92, 93, 94 y 95, numeral 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que la querella funcionarial interpuesta sea declarada Con Lugar en la definitiva, asimismo, demandó el pago por la cantidad de trece millones setecientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.731.636, 88) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además, los intereses que por mora en su cancelación se generen, así como la indexación pertinente a la fecha de resolución de la presente causa.

-II -
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…pasa este sentenciador a decidir sobre el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana MARIA TERESA PALMA HERRERA (sic) al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
(…)
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas (sic) es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a la querellante ya que el ente querellado en ningún momento demostró, ni en el escrito de contestación de la querella, ni dentro de la fase probatoria bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, solo se limitó a traer a los autos el expediente administrativo incluso después de haber concluido el proceso, esto después de la audiencia definitiva, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente administrativo, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
(…)
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que declarado con lugar el pago de diferencias de prestaciones sociales, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional, desde el 22 de mayo de 2007, fecha en la cual se le canceló a la parte querellante las prestaciones sociales hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide´. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las declaratorias anteriores (sic) se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “…es absolutamente obligatorio no solo del derecho a la defensa de la República, sino que constituye una evidente tergiversación de los hechos ocurridos durante el iter procedimental, ya que la que alegó que el cálculo de las prestaciones sociales estaba mal realizado fue la accionante, ciudadana MARÍA TERESA PALMA, por lo tanto, quien tenía que probar que el cálculo estaba mal formulado a través de la prueba idónea para ello (la experticia) era quien realizó tal afirmación y no como lo pretende hacer el A quo, al afirmar que la República no comprobó tal situación, ya que mal podía comprobar lo que para esta representación se constituye como un hecho negativo…”.

Que, “…lo que sí es cierto, es que la República tenía la carga de aportar el expediente administrativo a la presente causa antes de que fuese dictada la sentencia, ello a los fines de que se valoran todos y cada uno de los documentos integrantes de dicho expediente, cuestión que en efecto esta representación reconoce haber realizado antes de que se dictara sentencia, ya que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, puede verificarse que si bien es cierto que la audiencia definitiva dentro de la presente causa se realizó en fecha 5 de diciembre de 2007, al culminar dicho acto, el Juez difirió el pronunciamiento del fallo, y no fue sino hasta el 23 de abril del año 2008, es decir, 4 meses después, cuando finalmente dictó sentencia, a pesar de que el expediente administrativo del presente caso fue consignado en el tribunal A quo en fecha 21 de enero de 2008, es decir, 3 meses antes de que se dicara la sentencia…”.

Indicó que, “…el referido expediente administrativo, posee entre sus folios 128 al 136, toda la información en base a la cual fueron calculadas las prestaciones sociales de la ciudadana MARÍA TERESA PALMA, por lo tanto, la afirmación del Juez de instancia, sobre que esta representación no cumplió con la obligación de aportar el expediente administrativo a la causa, de manera ‘oportuna’, es falsa, ya que como ya se expuso antes, lo único que podía probar la administración era como se realizó el cálculo y así lo hizo al consignar el expediente administrativo, ya que la que expresó disconformidad con dicho calculo no fue la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sino la accionante, ciudadana MARÍA TERESA PALMA, a quien le correspondía probar su afirmación y para tal objeto promover la prueba idónea en este tipo de cosas, una experticia tal y como quien suscribe lo expresó en el escrito de contestación a la querella…” (Mayúsculas del original).

Añadió que, “…debe denunciar esta representación la evidente indeterminación objetiva en la que incurrió el fallo hoy impugnado, al ordenar un pago de una diferencia de prestaciones sociales, pero sin indicar que conceptos son los generadores de esta condena por ‘diferencia de prestaciones’…”.

Adujo que, “… si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, sencillamente es nulo para constituir el vicio de indeterminación objetiva, dado que por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, dado el principio de autosuficiencia del fallo…”.

Finalmente solicitó que, “…por todos los argumentos precedentemente expuestos, solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, revocado el fallo apelado y declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2009, por la abogada María Alejandra Macsotay, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial y ordenó al órgano querellado cancelar la diferencia de prestaciones sociales, que se le adeuda a la parte querellante.

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la decisión antes indicada, se encuentra viciada por cuanto “… es absolutamente obligatorio no solo del derecho a la defensa de la República, sino que constituye una evidente tergiversación de los hechos ocurridos durante el iter procedimental, ya que la que alegó que el cálculo de las prestaciones sociales estaba mal realizado fue la accionante, ciudadana MARÍA TERESA PALMA, por lo tanto, quien tenía que probar que el cálculo estaba mal formulado a través de la prueba idónea para ello (la experticia) era quien realizó tal afirmación y no como lo pretende hacer el A quo, al afirmar que la República no comprobó tal situación, ya que mal podía comprobar lo que para esta representación se constituye como un hecho negativo…” .(Mayúscula del original).

En este mismo orden y dirección, adujo que, “…lo que sí es cierto, es que la República tenía la carga de aportar el expediente administrativo a la presente causa antes de que fuese dictada la sentencia, ello a los fines de que se valoran todos y cada uno de los documentos integrantes de dicho expediente, cuestión que en efecto esta representación reconoce haber realizado antes de que se dictara sentencia, ya que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, puede verificarse que si bien es cierto que la audiencia definitiva dentro de la presente causa se realizó en fecha 5 de diciembre de 2007, al culminar dicho acto, el Juez difirió el pronunciamiento del fallo, y no fue sino hasta el 23 de abril del año 2008, es decir, 4 meses después, cuando finalmente dictó sentencia, a pesar de que el expediente administrativo del presente caso fue consignado en el tribunal A quo en fecha 21 de enero de 2008, es decir, 3 meses antes de que se dicara la sentencia…”.

Observa esta Alzada que la parte recurrente denunció mediante los anteriores alegatos que la decisión del Juzgado A quo, resulta contraria a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a tales alegatos, advierte este Órgano Jurisdiccional, que los argumentos de la parte apelante se dirigen a denunciar el vicio de suposición falsa, por cuanto, a su decir, la decisión apelada se fundamentó en una apreciación errada sobre los hechos, dándolos por demostrados con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

En este sentido, acerca del mencionado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, estableció que:
“…conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Se ha establecido que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil...”.
Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00402 de fecha 4 de julio de 2019, ha ratificado el criterio en relación al vicio en cuestión, indicando lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

Así entonces, se entiende que el vicio de suposición falsa implica una apreciación falsa o inexacta de los hechos concretos, al no tomar en consideración el respaldo probatorio presentado, atribuirle menciones que no contiene, dando por demostrados hechos con pruebas que no se encuentran en autos. En tal sentido para determinar la procedencia del vicio alegado, debe comprobarse que el error tiene la relevancia suficiente para cambiar los términos del dispositivo del fallo.
Una vez analizadas las consideraciones pertinentes sobre el vicio alegado, este Juzgado observa que el Tribunal de Instancia al dictar el fallo apelado, declaró procedente la diferencia por el pago de prestaciones sociales solicitada por la ciudadana querellante, al convalidar el cálculo presentado como anexo a la demanda funcionarial interpuesta, tomando como fundamento que la consignación del expediente administrativo se produjo en una oportunidad posterior a la fijada para la audiencia definitiva y en consecuencia, no demostró los fundamentos del cálculo realizado.
Con relación a lo anterior, el a quo declaró que, “…resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a la querellante ya que el ente querellado en ningún momento demostró, ni en el escrito de contestación de la querella, ni dentro de la fase probatoria bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, solo se limitó a traer a los autos el expediente administrativo incluso después de haber concluido el proceso, esto después de la audiencia definitiva, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente administrativo, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.…”.

Así, el Juzgado A quo precisó que, cuando se trata de pérdida de derechos y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho que tuvo el ente querellado para tomar una decisión, es la misma Administración quien soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente, lo que no demostró oportunamente dentro de la fase probatoria.

Ahora bien, de las actas que rielan al expediente se desprende que, según se constata del folio 5 del expediente judicial, en fecha 9 de abril de 2007, la ciudadana demandante fue notificada de su retiro del ente querellado en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, siendo que el 22 de mayo de 2007, le fue cancelado el monto otorgado por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta y un mil trescientos doce bolívares con veintiún céntimos (Bs.8.751.312, 21) tal como se desprende del folio 6 del expediente judicial.
Asimismo, se observa que la parte apelante fundamenta su pretensión en el cálculo realizado por la ciudadana Elizabeth Torres, anteriormente identificada, en su carácter de Contador Público, el cual riela, sin anexos, al folio 10 del expediente.
En el mismo sentido, este Juzgado aprecia que en fecha 22 de enero de 2008, la parte querellada consignó el expediente administrativo correspondiente, de cuyos folios ciento veinte ocho (128) al ciento treinta y seis (136), se observa copia certificada del pago correspondiente al monto adeudado por prestaciones sociales a la ciudadana querellante, así como los soportes de los cuales se deprenden los cálculos realizados y los montos tomados en cuenta para la determinación de los conceptos a pagar. En consecuencia, de las actas que rielan al expediente, se constata el desglose de los conceptos tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora, los cuales dieron como resultado la cancelación de el monto de ocho millones setecientos cincuenta y un mil trescientos doce bolívares con veintiún céntimos (Bs.8.751.312, 21), el cual fue efectivamente pagado en fecha 7 de mayo de 2007, mediante cheque Nº 27546678, de Banesco Banco Universal, Cuenta Nº 01340035160351049456.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, respecto al cálculo consignado por la ciudadana querellante, es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la prueba de experticia, en el cual se indica lo siguiente:

“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

De la norma procedimental transcrita, se puede observar que la experticia es una prueba judicial indirecta, la cual tiene por objeto solicitar el dictamen de un especialista sobre determinados hechos controvertidos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos. Ahora, si bien es cierto que este medio de prueba aporta sapiencias de los hechos al juzgador, en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, no es menos cierto que, traer al proceso dicho medio de prueba debe hacerse en estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso y las normas adjetivas que desarrollan sus requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que para que el elemento probatorio consignado por la parte querellante como sustento de los conceptos reclamados, sea valorado en el procedimiento, este debe ser llevado al proceso a través del medio procesal correspondiente, esto es, la experticia, a los fines de verificar los sustentos de la opinión técnica aludida.

Vistas las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que correspondía a la parte interesada, promover los mecanismos probatorios pertinentes para comprobar el supuesto fáctico que invoca a su favor y en tal sentido, de la revisión de las actas que rielan al expediente, se desprende que la ciudadana querellante consignó el cálculo anteriormente referido, sin los soportes pertinentes de los cuales se desprenda la procedencia de los montos adicionales reclamados y del mismo modo, en la oportunidad probatoria correspondiente no promovió la prueba de experticia pertinente para sustentar los conceptos reclamados y de este modo, comprobar la validez del cálculo que pretendió hacer valer como fundamento de su pretensión.

Ello así, observa este Juzgado Nacional Primero, que al decidir la procedencia del pago por concepto de la diferencia por prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar tal pretensión omitiendo considerar las actas que rielan al expediente administrativo y sin llevar a cabo la verificación de la procedencia de los conceptos adicionales reclamados para sustentar la pretendida diferencia del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y REVOCA el fallo objeto de impugnación. Así se declara.
Siendo las cosas así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, observa que la ciudadana querellante, demandó el pago de un monto por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, por la cantidad de trece millones setecientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.731.636, 88), así como los intereses de mora y la indexación correspondiente.

Ello así, en atención a las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado da por reproducidas las mismas, constatando que en el caso de marras, no se desprende de las actas que rielan al expediente, los soportes pertinentes para la verificación de la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto
por la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por diferencia de prestaciones sociales.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente




La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. Nº AP42-R-2009-001201
DJRR/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental