JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000839
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio por recibido en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 1075, fechado el 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.789, debidamente asistido por el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.595, contra el acto administrativo Nº G-07-25564, fechado el 21 de agosto de 2007, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual procedió a remover al prenombrado ciudadano del cargo de Asistente Administrativo I.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.595, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dio por recibido el presente recurso de apelación, se designó al Juez Ponente y se fijó diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.595, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 4 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha por actuación separada, la abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.383, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual asignó la ponencia y ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.595, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia.

En fecha 8 de junio de 2017, el abogado Manuel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellada, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y sentencia de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual se realizó una reconstitución de la misma, reasignó la ponencia y ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte sentencia.

En fecha 18 de julio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual se realizó una reconstitución de la misma, reasignó la ponencia y ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte sentencia.

En fecha 8 de junio de 2017, el abogado Manuel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellada, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y sentencia de la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de abril de 2021, el abogado Jorge Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.372, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), presentó diligencia mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano Freddy Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.789, debidamente asistido por el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.595, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura G-07-25564, fechado el 21 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual procedió a remover al prenombrado ciudadano del cargo de Asistente Administrativo I, por supuestamente encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, con fundamento en los siguientes alegatos de hechos y de derechos:

Esgrimió, que en fecha 26 de junio de 1995, ingresó a prestar servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cumpliendo cabalmente con sus actividades y observando buena conducta.

Alegó, que la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 03 de julio de 2007, acordó la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, por presuntamente poseer un título de bachiller falso.

Aseveró, que de dicha investigación el organismo recurrido concluyó que el hecho imputado a su persona quedó debidamente demostrado, subsumiendo tal conducta en la referida causal de destitución.

Manifestó, que el día 23 de agosto de 2007, fue notificado del acto administrativo Nº G-07-25564, de fecha 21 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual lo destituyeron del cargo de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando, adscrito a la Sección de Correspondencia, Departamento de Servicios Generales.

Señaló, que la sanción de destitución sufrida por su persona es inconstitucional por violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente expresó que la Institución recurrida, es decir, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no tiene competencia en materia de delitos y faltas y que en la presente causa, realizó una investigación para demostrar la falsedad de un documento público (título de bachiller), lo cual constituye un delito, siendo la Fiscalía del Ministerio Público el órgano competente para ello.

Por otra parte denunció, la violación de los artículos 449, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el organismo recurrido no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta, en virtud del fuero sindical que contempla hoy por la prestación del proyecto de convención colectiva que hizo SUBTRAFOGADE en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
Finalmente, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Díaz, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“…Que el ingreso del actor se efectuó con la consignación de un Título de bachiller, emitido supuestamente por el Instituto Nocturno “Santos Michelena”, al respecto, el ente querellado en la presente causa envió comunicación en fecha 12 de marzo de 2007 ( folios 08 y 09 del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria) al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de ratificar la validez del mencionado documento, ante lo que la Dirección de Registro, Control y Evaluación de Estudios Zona Educativa, Distrito Capital, solicitó la consignación de los originales a los fines de verificar los mismos, los cuales fueron enviados (folios 10 al 16 eiusdem). Informándosele a FOGADE en fecha 21 de junio de 2007, que el código asignado por el Ministerio a esa entidad educativa no concordaba con el observado en el Titulo, código éste último que ni siquiera existía (folio 18 y 19 ejusdem).
Asimismo se observa, que se ofició al Director de la Escuela Técnica Nocturna de Comercio “Santos Michelena” en fecha 18 de junio de 2007, solicitando información acerca del record estudiantil del ciudadano F.D. (folio 17) respondiendo éste último en fecha 28 de junio de 2007 ( folio 23) que no había sido emitido título alguno o certificaciones de nota al referido ciudadano, que la información reflejada en dichos instrumentos en nada se relacionaban con dicha institución educativa, ya que la dirección señalada del plantel no es la correcta, así como tampoco lo es la cédula de identidad de la Directora, lo que motivo la apertura de la investigación disciplinaria y posterior destitución del actor.

…Omisis…

Así, en base a la doctrina referida, se establece en el Código de Ética de los Servidores Públicos, una serie de principios que han de regir los deberes y la conducta de los servidores públicos, enumerándose específicamente 11 principios rectores, los cuales son: honestidad, transparencia, equidad, decoro, lealtad, eficacia, disciplina, pulcritud, puntualidad, vocación de servicio y responsabilidad.
A criterio de este Sentenciador fue indudablemente conculcado por parte del actor el analizado concepto de probidad, ya que en el transcurso de la investigación disciplinaria el actor no desvirtuó los hechos imputados por la Administración, ni demostró la validez del referido título de bachiller, quedando en evidencia así que el ciudadano Freddy Díaz incurrió efectivamente en la llamada falta de probidad, actuando con una conducta contraria a los principios de ética y moral.
En base a lo expuesto, desvirtuados como han sido los alegatos formulados por el recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, y no habiendo demostrado en este juicio claramente la validez del título aquí analizado, debe forzosamente desestimarse el recurso contentivo de la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano Freddy Díaz., titular de la cédula de identidad No.5.896.789, asistido por el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.595, contra el acto administrativo No. G-07-25564, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Simón Alberto Delgado Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.595, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Díaz, consignó escrito de apelación mediante el cual esgrimió las razones por las cuales disiente de la decisión dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano Freddy Díaz, la cual argumento en los siguientes términos:

Alegó, que “…el fallo recurrido desecha el alegato de incompetencia presentado por la parte accionante y desestima el alegato de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual impugno por las razones siguientes: (…) la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, llegó a la conclusión de que el hecho que le fue imputado al ciudadano Freddy Díaz (sic) quedó debidamente demostrado con la actividad probatoria desplegada por dicha Institución y en consecuencia la falsedad del título de Bachiller, lo que constituye según dicha Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, una conducta dolosa y violatoria de los valores éticos y morales que debe observar todo funcionario público que se subsume en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad…”. (Negritas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE (sic) prejuzgó y determinó anticipadamente la culpabilidad del ciudadano Freddy Días, es decir, de modo que se pronunció en términos definitivos sobre la culpabilidad del funcionario al quedar demostrado según ella la falsedad del título de bachiller, por consiguiente, dicha Gerente de Recursos Humanos de FOGADE actúa sin tener competencia por razón de la materia, por cuanto (sic) el órgano competente para conocer de un delito de acción pública como es la falsedad de un documento público es la Fiscalía del Ministerio Público, que después de hacer una investigación y dictar un acto conclusivo (sic) presenta una acusación ante un Tribunal Penal en Funciones de Control, para que a través de un procedimiento ordinario penal se dicte una sentencia condenatoria por la comisión del delito…”. (Negritas y mayúsculas del original).

Aseveró, que “…siendo este Organismo incompetente en razón de la materia como antes expresó, por lo tanto (sic)procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tenor de lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, ya que así lo prevee (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem…”.

Igualmente señaló, que “…se vulnera los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Afirmó, que “…El fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no solicitó a la Inspectoría del Trabajo la Calificación de Falta, requisito indispensable para la destitución del funcionario, violando así flagrantemente los artículos 449, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Manifestó, que “…Mi representado fue destituido mediante acto administrativo sin que mediara ningún tipo de procedimiento (sic) en razón de la inamovilidad por fuero sindical que contempla la ley (sic) por la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, como lo estipula el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y que gozan todos los funcionarios que laboran en FOGADE, en consecuencia el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad por vulnerar el artículo 449, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negritas y mayúsculas del original).

Concluyó, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública no regula lo relacionado a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto se debe aplicar lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, que tiene mayor rango que el mencionado estatuto y es la que en su disposiciones legales establece el procedimiento para despedir a un trabajador que goza de fuero sindical o inamovilidad laboral…”.

Finalmente solicitó, que “…el presente Recurso de Apelación sea admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y por consiguiente REVOQUE la sentencia recurrida…”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2010, abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.383, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual esgrimió las razones por las cuales considera ajustada a derechos la decisión dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), la cual argumentó en los siguientes términos:

Alegó como punto previo, que “…la parte apelante consignó escrito de “fundamentación” de la apelación, sin embargo, en dicho escrito la parte querellante se limitó a realizar una relación de los hechos acaecidos en el presente caso, es decir (sic) no expresó las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido en la sentencia del A quo…”.

Manifestó, que “…la parte apelante se limitó a desvirtuar los argumentos expuestos en el escrito de contestación presentado y a señalar los mismos hechos alegados en su escrito liberar, los cuales fueron resuelto por el tribunal de la causa, por lo tanto, al no haber sido fundamentada la apelación ejercida, solicito sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta…”.

Afirmó, que “…las gestiones cumplidas por la institución (sic) siempre tuvieron como finalidad determinar si existía o no responsabilidad administrativa del querellante; nunca determinar la existencia de hechos punibles como alega la parte querellante, de conformidad con el procedimiento disciplinario de destitución aperturado(sic) en su contra y la determinación de la falta estipulada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señaló, que “…entre el día 11 de enero de 2007 (fecha en el cual se le notifica a FOGADE de la consignación del proyecto de convención colectiva) y el día 22 de agosto de 2007 (fecha en la cual se dicta el acto contentivo de la destitución del hoy querellante), transcurrieron con creces los 180 días a los cuales hace referencia el aludido artículo 520, por lo cual debe necesariamente deducirse que el ciudadano Freddy Días (sic) para el momento de dictarse el acto administrativo que resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo I, no se encontraba amparado por inamovilidad alguna y por ende, el acto de destitución es plenamente válido…”.

Así mismo aseveró, que “…en fecha 04 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante comunicación N° 21 (sic) nos informó que aquellos funcionarios de carrera que sean miembros de la Junta Directiva del Sindicato y que se encuentran inmersos en alguna causal de destitución, podrán ser destituidos siguiendo el procedimiento disciplinario correspondiente…”.

Concluyó, que “…mi representada respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante (sic) en consecuenciasolicito que la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Días en contra de mi representado FOGADE, sea declara (sic) DESISTIDA por falta de fundamentación, y en el caso contrario declare SIN LUGAR la apelación ejercida y sea confirmada en todo su contenido la sentencia apelada…”.

V
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, en este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Díaz, en ese sentido, este Órgano Colegiado aprecia lo siguiente:

En el caso de autos el querellante presentó el recurso de apelación denunciando que el fallo recurrido desechó el alegato de incompetencia y desestimó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Además, esgrimió que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), prejuzgó y determinó anticipadamente la culpabilidad del ciudadano Freddy Días, de modo que se pronunció en términos definitivos sobre la culpabilidad del funcionario, por lo que según a su decir, la querellada actuó sin tener competencia por razón de la materia, por cuanto, el órgano competente para conocer de un delito de acción pública como la falsedad de un documento público, es la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, indicó que fue destituido mediante acto administrativo sin que mediara ningún tipo de procedimiento, en razón de la inamovilidad por fuero sindical que contempla la ley por la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, como lo estipula el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello, todas estas afirmaciones fueron contradichas en el escrito de contestación de la apelación presentado por la querellada, donde propuso como punto previo que no se expresó las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido en la sentencia del A quo, solicitando así que sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta. De igual forma, señaló que su representada respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y que las gestiones cumplidas por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), siempre tuvieron como finalidad determinar si existía o no responsabilidad administrativa del querellante; nunca determinar la existencia de hechos punibles. Afirmando, además que entre el día 11 de enero de 2007, fecha en la cual se le notificó a FOGADE de la consignación del proyecto de convención colectiva y el día 22 de agosto de 2007, fecha en la cual se dicta el acto contentivo de la destitución del hoy querellante, transcurrieron con creces los 180 días a los cuales hace referencia el aludido artículo 520 eiusdem, por lo cual debe necesariamente deducirse que el ciudadano Freddy Días, para el momento de dictarse el acto administrativo que resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo I, no se encontraba amparado por inamovilidad alguna.
Ahora bien, trabada la Litis Procesal como se encuentra, pasa esta Alzada a examinar cada uno de los argumentos de hecho y derecho esbozados por las partes:

PUNTO PREVIO

Visto que en el escrito de contestación de la apelación, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó que sea declarado el desistimiento de la apelación, en virtud al supuesto carácter defectuoso de la formalización del recurso de apelación por parte de la representación judicial del ciudadano Freddy Días.

Es menester para esta Alzada resaltar el criterio reiterado por la Jurisprudencia (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; Nº 1844, de fecha 21 de diciembre de 2000):

En cuanto al alegato de la querellante, en el sentido de que la apelación no fue fundamentada por cuanto no ataca vicios de la sentencia, debemos observar que ese criterio ha sido abandonado desde hace un buen tiempo, siendo que más recientemente se ha considerado que no es necesario, para fundamentar la apelación, denunciar concretamente la presencia de determinados vicios de la sentencia, como si se tratase de casación, sino que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo, requisito que en este caso ha sido más que cumplido por la apelante, por lo cual se debe desechar tal argumento de la no fundamentación de la apelación, y en consecuencia la solicitud de declaratoria de perención presentada por la recurrente, la cual no operó en el presente caso. Así se declara.

De la sentencia Ut Supra, se desprende que si bien la fundamentación de la apelación debe reunir ciertas formalidades, éstas no son tan estrictas como las exigidas para la formalización del recurso de casación, es decir, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación, o como medio de atacar un gravamen.

Asimismo, la Jurisprudencias Patria nos indicaque no es necesario, para fundamentar la apelación, denunciar concretamente la presencia de determinados vicios de la sentencia, como si se tratase de casación, sino que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el A quo.

Siguiendo el hilo argumentativo, esta Alzada de una revisión efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, destaca que tal como fue trabada la Litis Procesal, se evidencia que el querellante en su escrito de fundamentación expresó el desacuerdo con lo decidido por el A quo y denunciando que el fallo recurrido desechó el alegato de incompetencia y desestimó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Además, señaló que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), prejuzgó y determinó anticipadamente la culpabilidad del ciudadano Freddy Días, de modo que se pronunció en términos definitivos sobre la culpabilidad del funcionario, por lo que según a su decir, la querellada actuó sin tener competencia por razón de la materia. Asimismo, indicó que fue destituido mediante acto administrativo sin que mediara ningún tipo de procedimiento, en razón de la inamovilidad por fuero sindical.

Visto que el escrito de la apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Días, cumple con la naturaleza que persigue el recurso de apelación, esta Alzada desecha el argumento de la no fundamentación de la apelación, y en consecuencia la solicitud de desistimiento presentada por la querellada, la cual no operó en el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, resuelto como se encuentra el punto previo, pasa este Órgano Colegiado a examinar los alegatos que fundamentan la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Días, a fin de establecer las respuestas con respecto del presente caso:

INCOMPETENCIA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

El querellante denunció que en el fallo recurrido, se desechó el alegato de incompetencia, ya que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), prejuzgó y determinó anticipadamente la culpabilidad del ciudadano Freddy Días, de modo que se pronunció en términos definitivos sobre la culpabilidad del funcionario, por lo que según a su decir, la querellada actuó sin tener competencia por razón de la materia, por cuanto, el órgano competente para conocer de un delito de acción pública como la falsedad de un documento público, es la Fiscalía del Ministerio Público.
Es imperioso para esta Alzada advertir que el Derecho Administrativo Sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines (Vid. Sala Constitucional en sentencia Nº 307 del 06 de marzo de 2001).
Visto lo anterior, resulta necesario traer un extracto de la sentencia hoy apelada, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), a los fines de verificar el argumentó expuesto por el querellante:
“…Los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones tienen el deber y la obligación de cumplir no sólo con las actividades inherentes a su cargo sino además con una serie de principios y normas que rigen dicha relación estatutaria, por lo que en la caso de incurrir en delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas, responderán penal, civil, administrativa y/o disciplinariamente (artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)
…omisis…
En este mismo orden de ideas la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene en el Titulo VI denominado Responsabilidades y Régimen Disciplinario, todo lo concerniente a ésta materia, estableciéndose en éste los hechos considerados por la Administración que deben acarrear una sanción, y el procedimiento a seguir por el órgano público para investigar y ofrecerle al funcionario imputado la oportunidad de ejercer todas las defensas que considere pertinente, velando así por los principio y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedando claramente evidenciado con lo anteriormente señalado la competencia del organismo, en el caso bajo estudio, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para proceder a aperturar un investigación disciplinaria y de proceder aplicar la sanción correspondiente, todo ello conforme a lo establecido en la Ley aplicable, esta es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose en consecuencia el alegato de incompetencia presentado por la parte accionante. Así se declara.
Del alegato propuesto por el apelante, se aprecia que yerra al confundir la potestad sancionatoria que posee la Administración Pública con los delitos de Acción Pública, por lo que mal podría declarase la incompetencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), cuando solo estuvo en cumplimento de sus funciones atribuidas, en tal sentido, este Órgano colegiado considera ajustado a derecho el criterio establecido en la sentencia apelada, en consecuencia, desestima la incompetencia alegadas por el querellante. Así se decide.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL

Este Órgano Colegiado, aprecia que en el caso de marras el ciudadano Freddy Días, fue destituido mediante acto administrativo Nº G-07-25564, fechado el 21 de agosto de 2007, emanado por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual removió al referido ciudadano del cargo de Asistente Administrativo I, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad, ya que consignó en ese Ente un Título de Bachiller emitido por el Instituto Nocturno “Santo Michelena”, cuyo código no se corresponde con el asignado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que dio origen a la apelación que hoy se decide.

Visto que el querellante denunció que el fallo recurrido desestimó la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto indicó que fue destituido mediante acto administrativo sin que mediara ningún tipo de procedimiento, en razón de la inamovilidad por fuero sindical que contempla la ley por la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, como lo estipula los artículos 449, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso. Así como, el derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el referido artículo 49, bajo los numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.

El derecho de defensa implica, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir.

En este caso en particular, se observa que la sentencia apelada dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), que con respectó al punto de la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la inamovilidad laboral alegada por fuero sindical propuesta por el ciudadano Freddy Días, indicó que:
“…En cuanto a la denuncia referida a la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, con respecto al primero, tal como fuere afirmado por la representación judicial de parte querellada, se observa, que durante el transcurso del procedimiento disciplinario incoado en contra del actor, éste no hizo uso de ninguna de las oportunidades para defenderse, al no presentar escrito de descargo y no haber presentado pruebas que demostrasen la falsedad de los hechos que le fueron imputados, habiéndole el órgano investigador permitido legalmente ejercer las mismas; en relación a la presunta violación al debido proceso, se evidencia en actas del expediente administrativo que el organismo querellado cumplió a cabalidad todas las fases del procedimiento, encontrándose totalmente ajustado a derecho el mismo, motivo por el cual se desestima el alegato de violación de los mencionados derechos y garantías. Así se declara.
…Omisis…
En relación al alegato de la inamovilidad laboral en la cual pretende el actor ampararse por haber sido presentada ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva para su discusión de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante esto se señala que la pretendida inamovilidad no puede servir de excusa para que un funcionario público sea eximido de ser objeto de la aplicación de una sanción disciplinaria establecida en la Ley, de la cual sea acreedor por haberse demostrado la incursión del funcionario en una falta, delito o irregularidad en el ejercicio de sus funciones, tal como ocurre en el presente caso, ameritándose la aplicación de las máximas de las sanciones la destitución, máxime cuando está el interés público de por medio, no pudiendo arrastrar cualquier beneficio o prerrogativa que pueda corresponderle. En estos casos, la finalización de la relación laboral no viene dada por la simple circunstancia de que la Administración quiera prescindir del funcionario, (en cuyo caso la protección del funcionario, más que por la inamovilidad consagrada en la Ley del Trabajo, sería siempre por la estabilidad propia de la Carrera Administrativa), sino por la conducta transgresional del funcionario respecto de sus deberes y obligaciones, lo que jurídicamente no puede ser justificado bajo ninguna forma, incluyendo la alegada inamovilidad. A todo infracción de la ley corresponde una sanción, sin que puedan invocar principios o prerrogativas que puedan justificar lo contrario, motivo por el cual se desecha el alegato de inamovilidad presentado por la parte actora…
Se observa que el querellante denunció que antes de que se procediera con su efectiva remoción, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), debía agotar el procedimiento correspondiente en razón de la inamovilidad por fuero sindical en la que se encontraba amparado por la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, como lo estipulan los artículo 449, 453 y 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:
“…Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello…omisis…

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”

Asimismo, resulta imperioso para este Órgano Colegiado traer a colación lo que establece la Carta Magna, la cual marcó una pauta en cuanto a lo que se refiere a esta materia, en razón a que la Ley otorgó una garantía al investido, que promueve la legalización de un sindicato y a sus miembros sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa; en tanto que la inamovilidad laboral viene a ser la consecuencia de dicha garantía, como lo establece en su artículo 95 eiusdem:

“…Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.”

De lo antes expuesto, cabe destacar que la precitada disposición constitucional se encuentra extendida en las previsiones de los artículos 449, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se aprecia de los artículos In comento, que el Fuero Sindical es encuentra revestido de una garantía constitucional que establece una protección a los derechos de los trabajadores dirigentes sindicales, siempre que estos gocen de dicho fuero. No obstante, es importante acotar que el trabajador que posee el fuero sindical, puede perfectamente ser objeto de una medida de despido o de un traslado, de una desmejora, siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique, causa que deberá ser debidamente calificada y comprobada a través de la figura del Desafuero.

En ese sentido, es importante mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 555 dictada por esta Sala Constitucional el 28 de marzo de 2007, caso: “Adón de Jesús Díaz González”, la cual establece:
“…Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera…”

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso y Administrativo de la Región Capital), mediante sentencia N° 2015-0230 dictada el 28 de abril de 2015, caso: “Leyda Josefina Medina”, en la cual se indicó respecto al fuero sindical:
“…Al respecto, resulta necesario efectuar algunas precisiones. Así se estima oportuno reproducir el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”.
De igual modo, resulta pertinente hacer referencia del artículo 8 y 449 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable al caso bajo estudio, el cual dispuso lo siguiente:
“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen Jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Del contenido de las citadas normativas se colige que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral y/o funcionarial que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece las normas in comento, se trate de un funcionario o funcionaria que ocupe un cargo de carrera.
En torno a este último punto, esta Alzada considera que, solo a los funcionarios públicos en cargo de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente...”

Del análisis de la sentencia Ut Supra, se desprende que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo para el momento que se suscitaron los hechos; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral y/o funcionarial que ampara el fuero sindical.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a examinar las actas procesales que integran el presente expediente, con el fin de dilucidar los fundamentos expuestos en la apelación del ciudadano Freddy Días, por cuanto riela en autos elementos probatorios, los cuales se procederán a valorar de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que se llevó a cabo en el siguiente orden cronológico:
1. Cursa en el folio ocho (f.8) del expediente administrativo III, currículum vitae del ciudadano Freddy Días, donde se señaló que curso segundaria en el Dr. Domingo Badaraco Bermudez y obtuvo aprobado el 1er año de Educación Básica.
2. Cursa en el folio ciento veintinueve (f. 129) del expediente administrativo III, copia simple de la notificación fechada el 10 de enero de 1996, procedente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dirigida al ciudadano Freddy Días, mediante la cual se le informó que la presidencia de ese Fondo aprobó a partir del día 01 de diciembre de 1996, el cambió de status de Personal Obrero Contratado a Personal Empleado Fijo, para desempeñar el cargo de asistente administrativo I, adscrito al departamento de Servicios.
3. Cursa en el folio ciento treinta y uno (f. 131) del expediente administrativo III, copia simple de la notificación s/fecha, procedente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dirigida al ciudadano Freddy Días, mediante la cual informó que a partir del 1ro. de diciembre de 1996, el referido ciudadano ha sido asignado Como Asistente Administrativo I, adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas.
4. Cursa en el folio ciento cincuenta y cuatro (f. 154) del expediente administrativo III, copia simple del Título de Bachiller en Ciencias, otorgado al ciudadano Freddy Días.
5. Cursa en el folio ciento cincuenta y cinco (f. 155) del expediente administrativo III, copia simple de la Nota de Remisión, fechada el 04 de febrero de 2000, procedente de la Gerencia de Servicios General Sección de Archivo y Correspondencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), al departamento de compensación y beneficios del referido Fondo, mediante la cual remitió copia del Título otorgado al ciudadano Freddy Días, por haber cursado estudios de Bachiller en Ciencias.
6. Cursa en el folio dos y tres (f. 2 y 3) del expediente administrativo II, copia simple de la misiva procedente del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), signada bajo la nomenclatura N° SUTRABF-07-0005, fechada el 30 de agosto de 2007, dirigida al Inspector de Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador.
7. Cursa en el folio once y doce (f. 11 y 12) del expediente administrativo II, copia simple del Acta s/n procedente del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, del expediente N° 023-07-01-01911, donde dio contestación al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por la denuncia formulada por el ciudadano Freddy Días, ante el mencionado Ministerio.
8. Cursa en el folio cuarenta y ocho y siguiente (f. 48 y 49) del expediente administrativo II, copia simple del oficio s/n, fechada el 12 de marzo de 2007, procedente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección (FOGADE), dirigida al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con la finalidad de verificar la autenticidad de los Títulos de Bachillerato entre los cuales se encuentra el del ciudadano Freddy Días.
9. Cursa en el folio cincuenta y siguiente (f. 50 y 51) del expediente administrativo II, copia simple del oficio N° AUT 05346-04, fechado el 2 de abril de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, de la División de Registro, Control y Evaluación, mediante la cual informó que para la verificación del Título de Bachillerato del ciudadano Freddy Días, debe consignarse los originales.
10. Cursa en el folio cincuenta y cuatro (f. 54) del expediente administrativo II, copia simple del Memorándum N° GRRHH273, procedente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección (FOGADE), dirigida al ciudadano Freddy Días, mediante la cual se solicitó los documentos originales del Título de Bachiller.
11. Cursa en el folio cincuenta y cinco siguiente (f. 55 y 56) del expediente administrativo II, copia simple del oficio N° GRRHH-0068-2007, fechada el 31 de mayo de 2007, procedente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección (FOGADE), dirigida al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, de la División de Registro, Control y Evaluación, mediante la cual remitió el Título de Bachillerato del ciudadano Freddy Días.
12. Cursa en el folio cincuenta y siete (f. 57) del expediente administrativo II, copia simple del oficio N° RRHH-076-2007, fechada el 18 de junio de 2007, procedente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección (FOGADE), dirigida al Director del Instituto Nocturno de Comercio “Santo Michelena”, mediante la cual solicitó verificar la autenticidad del Título de Bachiller del ciudadano Freddy Días.
13. Cursa en el folio cincuenta y ocho (f. 58) del expediente administrativo II, copia simple del oficio N° 7151, fechada el 21 de junio de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, de la División de Registro, Control y Evaluación, mediante la cual informó que el Título de Bachiller del ciudadano Freddy Días, titular de la cédula de identidad N° 5.896.789, presenta un código distinto al asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el código del Instituto Nocturno “Santo Michelena” es T072N y no como indica el soporte T0470N el cual no existe.
14. Cursa en el folio sesenta y cuatro (f. 64) del expediente administrativo II, copia simple de la misiva, fechada el 28 de junio de 2007, procedente de la Educación Técnica Nocturna de Comercio “Santo Michelena”, mediante la cual le informó que esa Institución Educativa no emitió las Certificaciones de Calificaciones, ni el Título de Bachiller en Ciencias N° T-2899152 a favor del ciudadano Freddy Días.

Del análisis de elementos probatorios Ut Supra, este Órgano Colegiado desprende que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección (FOGADE), a partir del 01 de diciembre de 1996, cambió el status del ciudadano Freddy Días de Personal Obrero Contratado a Personal Empleado Fijo, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas. Sin embargo, para el momento en que ingreso en ese Ente presentó su currículum vitae, donde señaló que posee aprobado hasta el 1er año de Educación Básica. Además, se infiere que el referido ciudadano consignó copia simple del Título de Bachiller en Ciencias la cual posteriormente fue remitido el 04 de febrero de 2000 al Departamento de Compensación y Beneficios del referido Fondo, que el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), remitió misiva fechada el 30 de agosto de 2007 al Inspector de Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual planteó la inamovilidad que gozaba el querellante. De igual forma, se evidencia que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección (FOGADE), solicitó los documentos originales del Título de Bachiller y Notas Certificadas del ciudadano Freddy Días, los cuales posteriormente fueron remitidos al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, de la División de Registro, Control y Evaluación para su verificación, en donde el mencionado Ministerio, informó que el Título de Bachiller del apelante presentó un código distinto al asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el código del Instituto Nocturno “Santo Michelena” es “T072N” y no como indica el soporte “T0470N” el cual no existe. Asimismo, se desprende de la misiva procedente del Instituto Nocturno de Comercio “Santo Michelena”, mediante la cual dio respuesta al referido Ente, informando que esa Institución Educativa no emitió las Certificaciones de Calificaciones, ni el Título de Bachiller en Ciencias N° T-2899152 a favor del ciudadano Freddy Días.

Por todo lo anterior, se concluye que de las pruebas recabas se constató que el Ente querellado realizó todo lo atinente para verificar la valides del Título de Bachillerato del ciudadano Freddy Días, lo que conllevaría a que en efecto el referido ciudadano se encontraría incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad. Todo ello, a que consignó frente al mencionado Fondo un Título de Bachiller emitido por el Instituto Nocturno “Santo Michelena”, cuyo código no se corresponde con el asignado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por lo que se presume como falso. Así se establece.

Asimismo, esta Alzada se percató que no se evidencia que el Ente querellado haya realizado alguna acción pertinente en relación al procedimiento de desafuero antes de la destitución del apelante, en todo caso, lo que si se comprueba es que el referido Ciudadano Freddy Días, acudió al Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), quienes a su vez, remitieron una carta explicativa de su caso al Inspector de Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el cual el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, abrió el expediente N° 023-07-01-01911.

Ahora bien, quiere resaltar este Órgano Colegiado, que la noción vicarial de la Administración, recogida en el artículo 141 Constitucional, exige que sus operadores estén a la orden de las personas y del interés general; esto es, la figura del funcionario concebida como un servidor público. Para ello, ha de exigirse de éstos el cabal cumplimiento de sus funciones, a través de un régimen disciplinario coherente en el que se encuentren tipificadas aquellas conductas que se reputan reprochables, sancionando a aquellos que las incumplan luego de su efectiva comprobación por medio del transcurso del procedimiento llevado en atención de las consagraciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y los actos administrativos dictados formal y previamente y que al efecto se debe seguir.

Esta exigencia por parte de la Administración, deviene de la relación de supremacía especial (Potestad Disciplinaria) que ella detenta sobre quienes se encuentran sometidos bajo su servicio o poder, según la cual, tiene la facultad para emplear medidas legales tendientes a asegurar el correcto cumplimiento de esa relación jurídica. La Potestad Disciplinaria, así, tiene por objeto asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y, en general, el estricto cumplimiento de todos los deberes del cargo.

Es decir, el objeto jurídico tutelado por el régimen disciplinario funcionarial es la eficiencia, el acatamiento irrestricto de deberes y el rendimiento en el servicio público por parte del agente u operador público, por cuanto garantiza la buena marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa que a su vez persigue el logro de fines y cometidos de interés público, es por ello que esta Alzada considera que si bien es cierto el Ente Querellado no realizó el procedimiento de desafuero correspondiente antes de la destitución del ciudadano Freddy Días, no es menos cierto, que desde que el mencionado ciudadano consignó copia simple del Título de Bachiller en Ciencias la cual posteriormente fue remitido el 04 de febrero de 2000 al Departamento de Compensación y Beneficios del referido Fondo (Vid. folio 154 y 155 del expediente administrativo III), incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad, ya que dicha conducta es contraria a la buena fe y afecta a los bienes y recursos de la Administración, lo que impide el correcto desenvolvimiento de la actividad administrativa que a su vez persigue el logro de fines y cometidos de interés público.

Así las cosas, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, que desde el momento en que el ciudadano Freddy Días, consignó copia simple del Título de Bachiller en Ciencias, la cual posteriormente fue remitida al Departamento de Compensación y Beneficios del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) el 04 de febrero de 2000, incurrió en la Falta de Probidad, por lo que mal puede pretender estar amparado por un fuero sindical que nació posteriormente, ya que dicha inamovilidad derivaba de su carácter de funcionario, el cual ya se encontraba corrompido desde el momento que aportó documentos falsos a la Administración. Así se establece.

En resguardo al Interés Público y visto que el querellante fue legalmente destituido, este Órgano colegiado considera ajustado a derecho el criterio establecido en la sentencia apelada, en consecuencia, desestima la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la inamovilidad laboral alegada. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
2. RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura Nº G-07-25564, dictada el 21 de agosto de 2007, emanado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
3. CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Días.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez,



DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2010-000839
YARM/05


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.