JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001113
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1069-2013, de fecha 3 de julio de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.646, debidamente asistido por la abogada Ysolina Betsabé Díaz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.321, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 3 de julio de 2013, la apelación interpuesta el día 25 de junio de 2013, por la abogada María Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.886 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta la Corte. En esa misma fecha se designó ponente y se dio inicio al procedimiento de Segunda Instancia y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2013, se venció el lapso correspondiente al término de la distancia y se inició el lapso inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2013, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2013, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2013, la Corte declaró la nulidad de las actas procesales posteriores al lapso de la fundamentación a la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 31 de octubre de 2013. En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Eladio Rafael Sequera y oficios Nº 2013-7755, 2013-7756 y 2013-7757, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Procurador General del estado Apure.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dio por recibido el oficio con el Nº14-194, de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada esta Corte, en fecha 11 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió de la parte querellante, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 24 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 1º de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de abril de 2014, se ordenó abrir una segunda pieza de acuerdo con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de agosto de 2014 venció el lapso otorgado por Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Corte ordenó a la Gobernación del estado Apure, que en el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) de días continuos al término de la distancia, consignar el expediente administrativo del ciudadano Eladio Rafael Sequera.

En fecha 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del proceso.

En la fecha anterior, se libró boleta al ciudadano Eladio Rafael Sequera y oficios Nº 2014-7731, 2014-7732 y 2014-7733, dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure, planilla emanada de la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, en el cual indican que el ciudadano Eladio Rafael Sequera, no posee ningún registro que amerite el envío del expediente administrativo.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió el oficio signado con el Nº 15-50, de fecha 22 de enero de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Cincurcripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 20 de noviembre de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Cincurcripción Judicial del estado Apure, oficio Nº 25-7731, librado por la Corte en fecha 20 de noviembre de 2014.

En fecha 8 de enero de 2015, se dio por notificado el ciudadano Eladio Rafael Sequera del conocimiento del requerimiento, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2014.

En fecha 5 de marzo de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 12 de mayo de 2015, transcurrido el lapso dictado por la Corte en fecha 30 de abril de 2015 y vencido como se encuentra el lapso de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se le suprimió a las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo la competencial territorial, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que se continúe el curso legal en ese órgano jurisdiccional.

En fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2012-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual modificó la Resolución Nº 2012-001, de fecha 18 de mayo de 2012, se reingresó el presente expediente Nº AP42-R-2013-00113, se ratificó la ponencia al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2003, el ciudadano Eladio Rafael Sequera, asistido por la abogada Ysolina Betsabé Díaz González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Decreto Nº G-537-2, emanado del Ejecutivo Regional del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes de hecho y derecho:

Señaló que, “…En fecha 18 de abril del año 2002, la Corte Primera Contencioso Administrativo, decidió mi reincorporación al ejecutivo Regional a mis labores como Funcionario de Carrera a un cargo de igual jerarquía y remuneración. (…)…”.

Que, “…Es así como después de varias diligencias, y luego de haber solicitado la Ejecución Forzosa se procede a incorporarme a la Administración Pública Estadal; posteriormente y en virtud de no saber nada, ni en qué condiciones fui reincorporado, ni donde fui reubicado, oficie a la Secretaria de Personal a los fines de aclarar mi situación laboral y el departamento donde fui reubicado, anexo oficio marcado con la letra “B”; en tal sentido el titular de la Secretaria de Personal del ejecutivo Regional me responde que a partir de ese momento estaré a la Orden de ese despacho, cumpliendo un horario establecido. Anexo Memorando, marcado letra ‘C’…”.

Alegó que, “Es así como me reubican a la orden de personal, asistiendo diariamente a mi sitio de trabajo. Mi sorpresa es, cuando en fecha 8 de Noviembre de año 2002, se me notifica del Acto Administrativo mediante el cual se me Remueve de la Administración Pública Estadal, el cual anexo al presente marcado ‘D’ y ‘E’…”.

Indicó que, “se puede observar de la referida notificación lo siguiente:
1. Se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo reglamento, que para fecha ya estaban derogados.
2. Me indican unos medios de impugnación contemplados en la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, Cuando el Estatuto de la Función Pública establece que el Agotamiento de la Vía Administrativa no es necesario.
También se puede observar del Decreto N° G-537-2, lo siguiente:
1. Se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento Respectivo, ambos derogados para la fecha por el estatuto de la Función Pública.
2. En el segundo considerado establece que fui colocado en situación de disponibilidad; situación esta falsa, pues jamás se me notifico de tal situación a fines de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.
3. En el Tercer Considerado, se señala, que por no haberse logrado la reubicación del funcionario…, aseveración esta falsa, pues, ya se me había asignado a la secretaria de Personal.
4. En el artículo 1º de referido Decreto, se me REMUEVE, lo que es una verdadera contradicción, pues remoción quiere decir en términos del derecho funcionarial el traslado de un funcionario a otro sitio de trabajo dentro de la misma administración pública. Pero, a pesar de decretar una remoción, no se me indica si era un traslado, por lo que verbalmente se me dijo que estaba retirado, que no me presentara más a mi sitio de trabajo. (…) Indiscutiblemente, se me ha violado el derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento, ni en ninguna circunstancia se me notifico de procedimiento alguna, sea de disponibilidad, sea de retiro, ni de las causales que hubiese estado incurso para ello. No tuve opción de defensa alguna, pues esta se me negó en todo momento, solo se me notifico de un decreto en el cual se me remueve, ni siguiera se me retira, causándome una inseguridad jurídica…”.

Manifestó que se violentó el derecho a la estabilidad laboral, ya que su criterio, no se puede retirar a un funcionario de carrera por causas no enmarcadas en la ley, siendo esto no así sería una violación directa y flagrante a la Carta Magna.

Añadió que, “… Violación al Régimen de los Cargos de Carrera: Art. 144. (…). En efecto, se creo (Sic) el Estatuto de la Función Pública, el cual entró en vigencia a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 en ella se establece toda la normativa en cuanto a ingreso, ascenso y retiro de un funcionario público. En el caso sub judice, se violentó este mandato constitucional, pues el Gobernador del Estado me REMOVIÓ (Sic) termino este mal planteado cuando lo que se pretendió fue retirarme…”.

Expresó que, “…Es evidente mi condición es de funcionario público al servicio de la Administración Pública Estadal, tal como quedó demostrado en la sentencia del (Sic) la Corte Primera anexa con la letra ‘A’. Motivo por el cual, debo estar amparado por esta constitución y por las demás leyes que rigen la materia funcionarial. Condición está que fue violada por la Gobernación del Estado Apure…”.

Finalmente solicitó que, “…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad en aras de la protección de mis derechos y garantías constitucionales, solicito la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el Decreto N° G-537-2, de fecha 06 de noviembre del año 2002, y notificado en fecha 08 de noviembre del mismo año, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para así restablecer mi situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene al Ejecutivo Regional cuyo representante es El Gobernador del Estado, lo siguiente: 1) Mi reincorporación a mis labores como funcionario de Carrera, en un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la Administración Pública Estadal; 2) El pago de los salarios dejados durante todo el tiempo que he dejado de recibir el mismo; y 3)Prohibir a la Administración Pública Estadal que aplique e insista en la situación de disponibilidad, por la misma causa…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, evidenciándose que el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial.
Observa quien decide, que consta al folio 24 del presente expediente, copia simple del Decreto N° G-537-2, de fecha 06 de noviembre de 2002, mediante el cual se remueve al ciudadano Eladio Rafael Sequera, titular de la cedula de identidad N° 9.871.646, del cargo de contador II. Asimismo, cursa al folio 23 oficio original s/n de fecha 08 de noviembre de 2002, dirigido al ciudadano Eladio Rafael Sequera, mediante el cual se le informa que había sido removido del cargo que venía desempeñando, como lo era Contador II. Documentales que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria.
La parte actora, alega que fue reubicado a la orden de persona tal como consta en el Memorándum de fecha 07 de octubre de 2002, sin que se le informara de la supuesta disponibilidad a la que estaba siendo sometido, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en el mismo solo se le informo que estaba a orden de la secretaria de personal, entendiéndose que prestaría sus servicios en ese lugar.
En el caso de autos, consta al folio veintitrés (23) del presente expediente, notificación del acto de retiro, emanado por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, el cual expresa: “… Me dirijo a usted a los fines de notificarle la (sic) decisión contenida en el Decreto N° G-537-2, de fecha 06 de noviembre de 2002, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure (E) Dr. Carlos Alberto Chapola, haciendo uso de las atribuciones legales y constitucionales prevista en el articulo 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 111 numeral 10 de la Constitución del Estado Apure, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 54 Parágrafo Único de la ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 del Reglamento ejusdem; en el cual se remueve del cargo que venía desempeñando como Contador II…”.
A tal efecto este tribunal debe dejar constancia, que el expediente administrativo requerido a la parte recurrida no fue consignado, ni a la solicitud del Tribunal al Momento de la Admisión de la acción propuesta, ni aun en el lapso probatorio, ni en todo lo largo del trámite procesal, tampoco fue provisto por la parte accionada, desprendiéndose la desidia en la cual incurre la Administración en la obligación a la cual esta llamada, como lo es de consignar el respectivo expediente administrativo, a los fines de verificar en el presente caso si efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias, siendo ello así, lo que deviene como consecuencia es que las gestiones reubicatorias deben considerarse como no efectuadas, por cuanto no existe en autos las diligencias realizadas por los diversos órganos de la administración, así como tampoco se acompaño copia de las diversas gestiones con su debida respuestas, por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro, por violación al debido proceso tendente a garantizar la estabilidad del funcionario. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de sueldos dejados de percibir adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Eladio Rafael Sequera, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que la administración removió al querellante, esta es (08/11/2002), hasta que se practique la experticia ordenada, excepto aquellas que como vacaciones y cesta ticket requieren la prestación efectiva del servicio. Y así se declara.
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Eladio Rafael Sequera, titulares de la cedula de identidad N° 9.871.646, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto N° G-537-2, de fecha 06 de Noviembre de 2002, por medio de la cual se removió al recurrente del cargo de Contador II, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se declara nulo el referido acto administrativo y se ordena la reincorporación inmediata del recurrente al cargo que poseía al momento de su remoción o uno de igual jerarquía y remuneración y se condena los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta que sea efectivamente reincorporado.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que la administración removió al querellante, esta es (08/11/2002), hasta que se practique la experticia ordenada, excepto aquellas que como vacaciones y cesta ticket requieren la prestación efectiva del servicio.”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 25 de junio de 2013, la abogada María Elena Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.886, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó la parte apelante que, “…La sentencia recurrida, como se sostuvo antes, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 243; ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem, merece ser declarada NULA, en virtud de no haber sido dictada con sujeción a las normas del derecho, lo cual deviene de las siguientes consideraciones: De una lectura y examen del contenido total, literal y exacto de la sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación, dictada el 2 de mayo de 2.013, y de su confrontación con los alegatos expuestos por la parte querellada, se desprende, de manera clara y terminante, que en la misma la sentenciadora no analizó ni tomó en consideración los alegatos expuestos en el escrito que contiene la contestación al recurso, específicamente los señalados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 , que han sido transcritos precedentemente, los cuales se dan por reproducidos en esta parte del escrito y se consideran parte integrante del mismo.

Indicó que, “…Al no considerar ni analizar dichos alegatos de rechazo al recurso, ciertamente que la sentenciadora no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243, ordinales 4° y 5°, ejusdem; y como consecuencia de ello, la sentencia recurrida presentada el vicio de incongruencia negativa a que se refiere la doctrina procesal más calificada, que la vicia de inmotivación. Con tal proceder se le ha violado a mi representado, los derechos a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se le cerceno el derecho a obtener, en la presente causa, un fallo debidamente motivado mediante el cual se decida el asunto controvertido relacionado con el recurso de nulidad interpuesto, siendo de observar que su falta de análisis y consideración fueron determinantes en la adopción de dicho fallo; y Declarada como sea NULA la sentencia recurrida, de acuerdo con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito de la Corte entre a fallar sobre el fondo de la controversia, declarando SIN LUGAR, si su convicción no se opone a ello, el recurso de nulidad ejercido contra el comentado Decreto No. G-37-2 de fecha 6 de noviembre de 2.002, con base a los siguientes alegatos que fueron esgrimidos en el escrito que contiene la contestación a la demanda:

Arguyó que, “…Vale la pena destacar que cuando el recurrente solicita en la demanda y de manera muy especial en su petitorio, que sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no señala cuál o cuáles fueron las disposiciones legales violadas en que debió sustentar el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 95 de la comentada Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 113 de la comentada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no señalarse, como se dijo antes, las disposiciones legales en que se sustentarse el recurso…”.

Señaló que, “…de los alegatos expuestos precedentemente, también solicito a estas alturas del proceso que el recurso que motiva este juicio, sea desestimado o declarado SIN LUGAR, tomando en consideración que el recurrente ELADIO RAFAEL SEQUERA, al desempeñar el cargo de Contador II al servicio de la Gobernación del Estado Apure, antes y después de su remoción, no tuvo la condición de funcionario de carrera, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que paso a ejercer esas funciones sin haber ganado el concurso público a que se refiere dicha normativa y siendo ello así no gozo no goza de la estabilidad en el desempeño de dicho cargo, por mandato del articulo 30 ejusdem...”.

Destacó que. “…La prueba de que el accionante no tuvo no ha tenido la condición de funcionario de carrera, por lo que carece de legitimación activa para proponer el presente recurso de nulidad y por tanto, su caso no puede recibir el tratamiento procedimental establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, surge del contenido del Expediente, en el sentido de que no cursa en el mismo la documentación que acredite que el recurrente gano el concurso público para desempeñar dicho cargo de Contador II. Sobre este particular, me permito traer a colación y hago propio, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, Expediente 06-1851, caso Defensor del Pueblo, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, por no mediar la violación de los derechos constitucionales que se señalan en la demanda y también porque en el escrito recursivo no se indican cual o cuales fueron las disposiciones legales presuntamente violadas que puedan servir de fundamento a la querellan funcionarial.


-IV-
DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano Eladio Rafael Sequera, debidamente asistido por el abogado Jesús del Valle Abano Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.749, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expresó que, “…El escrito de apelación presentado por la recurrente, solo es una repetición excesiva sin ningún fundamento legal, por cuanto esas (Sic) mismos alegatos impertinentes, fueron producidos con otros efectos, con anterioridad al fallo, así lo expresa la misma recurrente en el folio 199: ‘SEGUNDO: el apoderado de la parte querellante, o sea el Estado Apure, para ese entonces JESUS DEL VALLE LISS (Sic) , dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios del Expediente, con fundamente (Sic) a los siguientes alegatos:’, folios 205: ‘De una lectura y examen del contenido total, literal y exacto de la sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación, dictada el 2 de mayo de 2013 y de su confrontación con los alegatos expuestos por la parte querellada, se desprende de manera clara y terminante, que en la misma la sentenciadora no analizó ni tomó en consideración los alegatos expuestos en el escrito que contiene la contestación al recurso, específicamente en los puntos 1,2,3,4,5,6 y 7’ y los folios 206 al 213, en el que transcribe textualmente el contenido de los puntos 1,2,3,4,5,6 y 7…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…Los alegatos planteados por el recurrente en el escrito que contiene el Recurso de Apelación, contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior en los Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 02 de mayo de 2013, no están referidos a la sentencia que pretende recurrir, sino que ataca y denuncia actos y etapas del proceso ocurridas con anterioridad, siendo expresado por el recurrente directamente en varias oportunidades…”.

Agregó que, “…En consecuencia, una vez efectuada el análisis de las acatas procesales que conforman al expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no era necesario el cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionaria (Sic), relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, pues la dicha Ley se encontraba derogada para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual se declara con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 28de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur que declaró inadmisible el presente recurso en virtud de la falta de cumplimiento relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, revoca el referido. Así se declara.’...”. (Negrillas del original).

Expuso que, “…El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 84 la figura de la disponibilidad, la cual tiene una duración de un (01) mes contados a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. A su vez, el artículo 86 ejusdem establece la reubicación del funcionario de carrera, esta deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación. Así mismo (Sic), el artículo 88 ejusdem consagra que vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario este retirado del organismo…”.

Aludió que, “…Expresado lo anterior se observa entonces que la Administración, desconoció el procedimiento de disponibilidad y consiguiente reubicación que tenía el querellante, consagrado en las disposiciones antes mencionadas, ya que ELADIO RAFAEL SEQUERA (Sic), fue separado de su cargo, sin haber sido reubicado en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración, por lo que sin duda alguna se ha incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, lo cual hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló que, “… Por lo que el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA (Sic) ha debido habérsele sus derechos a la disponibilidad y a la siguiente reubicación en un cargo de un mismo nivel y remuneración, por tratarse de un funcionario de carrera, cosa esta que no ocurrió como se evidencia igualmente de las pruebas traídas al proceso por el accionante ELADIO RAFAEL SEQUERA (Sic). Cosa distinta hubiese sido si el querellante no poseyera la calidad de funcionario de carrera y desempeñara entonces un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no lo haría beneficiario de la disponibilidad y consiguiente reubicación…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “… de acuerdo a lo anterior expuesto, solicito, se declare SIN LUGAR (Sic) el recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Apure en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 2 de mayo del año 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en Contra del Decreto No. G-537-2 de fecha 6 de noviembre de 2002, y en consecuencia al amparo del artículo 26 constitucional por razones de tutela judicial efectiva se ordene mi inmediata restitución a la Administración Pública de la Gobernación del Estado Apure, mi reubicación y la cancelación de todos los derechos y beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha, haciéndose los correspondientes ajustes y correcciones inflacionaria de la divisa a trasvés del sistema indexatorio. Solicito sean considerados todos los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos en aras de la declaratoria SIN LULAR (Sic) del recurso infundado de apelación que ha sido intentado por la Procuraduría General del Estado Apure, pretendiendo echar por tierra una decisión que se encuentra ajustada a derecho y que ha sido dictada en el marco del estado social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer decisión en este expediente…”. (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta, contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada María Elena Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Apure, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictada en fecha 2 de mayo de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el decreto Nº G- 537-2, dictado por la Gobernación del estado Apure, en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notificó la remoción del cargo de contador II de la Gobernación del estado Apure.

Observa esta Instancia que el a quo declaró que, “…A tal efecto este tribunal debe dejar constancia, que el expediente administrativo requerido a la parte recurrida no fue consignado, ni a la solicitud del Tribunal al Momento (sic) de la Admisión de la acción propuesta, ni aun en el lapso probatorio, ni en todo lo largo del trámite procesal, tampoco fue provisto por la parte accionada, desprendiéndose la desidia en la cual incurre la Administración en la obligación a la cual esta llamada, como lo es de consignar el respectivo expediente administrativo, a los fines de verificar en el presente caso si efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias, siendo ello así, lo que deviene como consecuencia es que las gestiones reubicatorias deben considerarse como no efectuadas, por cuanto no existe en autos las diligencias realizadas por los diversos órganos de la administración, así como tampoco se acompaño copia de las diversas gestiones con su debida respuestas, por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro, por violación al debido proceso tendente a garantizar la estabilidad del funcionario. Y así se decide...”. (Negrillas del original).

Que, “…En consecuencia de lo anterior, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de sueldos dejados de percibir adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Eladio Rafael Sequera, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que la administración removió al querellante, esta es (08/11/2002) (sic), hasta que se practique la experticia ordenada, excepto aquellas que como vacaciones y cesta ticket requieren la prestación efectiva del servicio. Y así se declara....”. (Negrillas del original).

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la decisión antes indicada, adolece del vicio de Violación del Debido Proceso al indicar que, “…5. Cuando se denuncia la violación del Régimen de los Cargos de Carrera, previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 146 eiusdem, tampoco se señala cuál o cuáles son las disposiciones legales que consagra el Régimen de la Carrera Administrativa, que pudieran ser objeto de una presunta violación, pues solamente se citan ambos preceptos constitucionales sin relacionarlos con una disposición particular y concreta que desarrolle ese Régimen de los Cargos de Carrera. Como en el caso concreto no se cumple con estos requisitos, la denuncia es irrelevante. Además de lo anterior, vale la pena destacar que cuando se denuncia la violación de dicho Régimen de los Cargos de Carrera, la parte recurrente no le señala al Tribunal, en ninguna parte del contenido de la demanda el cargo que desempeñó en la Administración Pública Estadal, por lo que no se sabe si es o no de carrera y ésta situación, coloca al sentenciador en la imposibilidad de acordar su reincorporación al cargo o a otro de carrera por falta de elementos de juicio para decidir. (Negrillas del original).

También enfatizó su denuncia en que, “… (…) una violación del derecho al debido proceso en el ámbito administrativo, para declarar CON LUGAR (Sic) el recurso, ya que de hacerlo estaría supliendo alegatos que debió esgrimir la parte actora ya que al hacerlo violaría el principio dispositivo y la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en el sentido de que el juez debe fallar de acuerdo con lo alegado y probado en autos por las partes…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que. “…no se están exponiendo los hechos conforme a la verdad, ya que en el acto impugnado, representado en el Decreto G-537-2 de fecha 6 de noviembre de 2002, si se hace referencia a que su remoción se llevo a cabo por no haberse podido lograr su reubicación, dentro del mes de disponibilidad en que fue colocado, en un cargo de carrera o de igual jerarquía…”. (Negrillas del original).

Por el contrario, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, señaló que “…la Administración, desconoció el procedimiento de disponibilidad y consiguiente a la reubicación que tenía el querellante, consagrado en las disposiciones antes mencionadas, ya que ELADIO RAFAEL SEQUERA, fue separado de su cargo, sin haber sido reubicado en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración, por lo que sin duda alguna se ha incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 76 de la Ley del estatuto (Sic) de la Función Pública…”. (Mayúsculas del original).

Así las cosas, es necesario para este Juzgado Nacional Primero, hacer una breve reseña acerca de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde tiene como fin velar por un mecanismo efectivo que permita a los administrados restablecer situaciones jurídicas quebrantadas y está integrada por el derecho de acceso: el derecho a una justicia gratuita, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente.

Siendo ello así, podemos argüir que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, conceptualizando la tutela judicial efectiva como el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado por los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a la pruebas, derecho a ser oído en toda clase proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable.

Asimismo, tenemos que el principio del debido proceso representa un derecho constitucional procesal, que como principio alude a los enumerados derechos y garantías procesales enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario indicar que la parte recursiva alegó la existencia de la violación al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001 constatado en el expediente Nº 00-2794 (caso: María Josefina Hernández Marsán contra el Juez Superior Provisorio Saúl Bravo Romero, como costas de amparo y reparación de daño moral), sostuvo respecto de la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, no es capaz que los administrados concurran a los órganos de administración de justicia, sino que es también un requisito sine qua non que los juicios estén acoplados al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a las pretensiones de los administrados basadas en el fumus bonis iuris y que la decisión tomada por el Juzgador pueda ser ejecutada.

De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, y analizando el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado a quo incurrió en la violación del debido proceso y a continuación realiza un análisis exhaustivo de las actas procesales que reposan en el presente expediente; y a tal efecto se observa lo siguiente:

Riela en el folio veinte y cuatro (24) copia simple del acto administrativo Nº G-537-3, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del estado Apure, donde se resolvió lo siguiente:

(…)CONSIDERANDO
“Que cumpliendo a lo ordenado en la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2001emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esa Circunscripción Judicial, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de Septiembre de 2.002.”
(…)CONSIDERANDO
“Que el Poder Ejecutivo Estadal, gestiono la reubicación por ante los diferentes organismos que conforman la administración Pública del Estado, del funcionario ELADIO RAFAEL SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.871.646, quien fue colocado en situación de disponibilidad por el termino de un mes, contado a partir de fecha de recibo de su notificación.”
(…) CONSIDERANDO
“Que no habiéndose logrado la reubicación del funcionario objeto de la situación de disponibilidad, y en virtud de que el mismo no puede continuar prestando servicios a la administración Pública Estadal, por razones de no contar con disponibilidad presupuestaria los diferentes organismos que conforman la Administración Pública del Estado.”
(…) DECRETA
Artículo 1.- Se remueve de la Administración Pública Estadal, a partir de 08- 11-2.002 del Funcionario ELADIO RAFAEL SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.871.646 quien se desempeñaba en el cargo de CONTADOR II. (Mayúsculas y negrillas del original).


Riela en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, acta de notificación emanada del Gobernador del estado Apure, donde se le informa al ciudadano Eladio Rafael Sequera, de la remoción del cargo de Contador II, con base a los artículos 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su respectivo Reglamento, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 54: parágrafo único. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Artículo 88 del Reglamento. Si vencida la disponibilidad no hubiera sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La oficina de personal notificará por escrito al funcionario de la decisión del retiro del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.”.

Determinado lo anterior, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar, que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario, y a tal efecto, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, es necesario para esta Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2017-0403, de fecha 11 de mayo de 2017 (caso: Thaimy Rondón Gómez vs Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda), sostuvo respecto a las gestiones reubicatorias lo siguiente:

“Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que este fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que en efecto realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que éste no pierda su profesionalización funcionarial. El cual deberá ser reubicado en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible su reubicación.
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, consagró en beneficio el funcionario de carrera, los tribunales contencioso administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el presente caso”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

En atención a la Jurisprudencia antes transcrita, las gestiones reubicatorias representan un derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera consagrada en la Constitución, por lo tanto la Administración Pública deberá practicar tanto dentro del organismo como afuera, para tratar de ubicar al funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos. No puede, únicamente, fundamentarse con una simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación.

Ahora bien, de acuerdo al estudio del presente expediente, observa esta Alzada que en el folio once (11) del expediente administrativo, la Corte Primera Contencioso Administrativo ordenó a la Gobernación del estado Apure la remisión del expediente administrativo, siendo esta infructuosa, ya que en el mismo expediente administrativo tal como consta en el folio veintiocho (28) que, “dicha información no podrá ser remitida ya que luego de una exhaustiva revisión del sistema no se encontró ningún registro del ciudadano antes mencionado”, siendo esto una vulnerabilidad al derecho de la estabilidad de los funcionarios de carrera, ya no que se evidencia que se hayan hecho las gestiones reubicatorias del funcionario.

Siendo ello así, y como colorario de lo antes expuesto se puede constatar que las gestiones pertinentes a la reubicación del funcionario no fueron hechas, ya que no se evidencia de la admisión de la acción propuesta, ni aun en el lapso probatorio, ni en todo lo largo del procedimiento de la presente causa, resultando así para éste órgano jurisdiccional una indiferencia por parte de la Administración Pública en garantizar los preceptos constitucionales a los funcionarios de carrera.

En consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el fin de que éste Juzgado Nacional Primero de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa desestima la apelación interpuesta por la apelante ya que los preceptos constitucionales representan una transparencia.

Realizado el análisis anterior, debe, este Juzgado compartir el criterio dado por el Juez de Instancia, pues efectivamente bajo el estudio de las actas procesales del presente expediente, se demostró que se violentó al querellante el derecho al debido proceso, toda vez, que no consta en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, las gestiones reubicatorias del ciudadano Eladio Rafael Sequera, gestiones que debía garantizarle la administración por su condición de funcionario de carrera al momento de su remoción, en razón de lo cual se desestima la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.886, apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidente,

MARIA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2013-001113
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,