JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000699
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio alfanumérico Nº TS9°CARCSC 2017/809, de fecha 19 de septiembre de 2017, procedente del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL PILAR CONDE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.418 asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306 contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-002678, de fecha 1 de julio de 2016, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2017, la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 27 de junio de 2017; y ulteriormente, la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 3 de julio de 2017, contra el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.841, actuando con el carácter de apoderado judicial del órgano querellado.

En la misma fecha anterior, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado José Alberto Navarro Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 23 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual manifestó que abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

El 30 de noviembre de 2017, se recibió el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Tatiana Patricia Bonilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.672, actuando con el carácter de apoderada judicial del órgano querellado.

En fecha 5 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual manifestó que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2017, la Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, vencido como se encontraba el lapso para la contestación para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente y se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Alberto Navarro Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 16 de septiembre de 2016, la ciudadana María del Pilar Conde González, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003158, de fecha 1o de julio de 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Alegó que, “…El organismo querellado fundamento (sic) la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer aparte, de la Providencia Administrativa N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, contentiva del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], el primero referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el segundo, quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT…”.

Negó, rechazó y contradijo, “…los fundamentos que tuvo el organismo querellado para remover [la] y retirar [la] del Servicio, por cuanto no [ha] desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, ya que [es] funcionaria de carrera, Profesional Administrativo no pudiendo ser retirada del servicio sin causal que lo justifique y por el procedimiento legalmente previsto…”.

Mencionó que, “…Ingreso a la administración pública el 1° de agosto de 2007, como contratada en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT)…obligándola a prestar servicios personales a tiempo determinado y por jornada completa en sus instalaciones…¨.

Señaló que, “…Mediante oficio SNAT-GGA-GRH-2010-1829, El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le notificó la aprobación de su ingreso al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrita a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del SENIAT con vigencia a partir del 30 de julio de 2010, sujeto al periodo de prueba de tres (3) meses…”.

Narró que, “…Por comunicación N° SNAT-GGA-GRH-2010-1162-6552 del 26 de noviembre de 2010, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT le notifica que cumplió con los tres 3 meses del periodo de prueba que le califican de forma definitiva en el cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 9 adscrita a la Gerencia Regional De Los Tributos Internos de la Regional Capital del SENIAT…”.

Relató que, “…Este cargo desempeñado no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza pero si de carrera como lo indica el oficio numero SNAT-GGA-GRH-2010-1829 del 30 de julio de 2010, calificado así por el propio Superintendente Nacional Aduanero y Tributario José David Cabello Rondón…”

Argumentó que, “…De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio general es que todos los cargos de la Administración Pública, son de carrera y la excepción son aquellos que sean de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…”.

Indicó que, “…El organismo querellado fundamentó la medida de remoción y retiro en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, según el cual quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozaran de estabilidad que establece el artículo 22de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.

Destacó que, “El organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingreso directamente en cargos de confianza, sino que ingreso como contratada, tal como se refirió a los hechos, razón por el cual ingreso directamente en un cargo de carrera administrativa, ya que su ingreso como contratada no se toma en cuenta, conforme al artículo 146 de la Constitución, por ser una condición distinta al funcionario del libre nombramiento y remoción y de carrera…”.

Expresó que, “...al ser funcionaria de carrera goza de la estabilidad en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, y solo podría ser retirada del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la ley de Estatuto de la Función ´Publica…”.

Aludió que, “Todo Procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitida por la accionada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Señaló que, “…Por todas las razones expuestas solicito se declare, con todos los pronunciamientos de ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-03158 de fecha 1° de julio de 2016, y por vía de consecuencia, se proceda a mi reincorporación al cargo de profesional administrativo Grado 12, con el pago de los sueldos dejados de percibir…”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso administrativo funcionarial, la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido, de fecha 1o de julio 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por consiguiente, se proceda a su reincorporación y el pago de los bonos correspondientes, tomando en consideración el tiempo transcurrido en juicio.

-

II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En este sentido cuando es objeto de controversia la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora la jurisprudencia de las Cortes Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo particular
(…)
La hoy querellante desde el 30 de julio de 2001 obtentó (sic) el cargo de Profesional Administrativo cumplió y superó el periodo de prueba. Asimismo, no se logro evidenciar que la querellante haya participado en concurso público
(…)
Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las misma no corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es alto grado de confidencialidad que pudiera comprometer a la institución, ya que la mayoría de las funciones asignadas responden al análisis de las diferentes fuentes de consulta, emitir resoluciones, sustanciar expedientes, elaborar cálculo de impuestos, elaborar proyectos de resoluciones y valorar las pruebas evacuadas. Es decir, funciones netamente administrativas sin capacidad de decisión que pudiera comprometer a la institución, aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de ejercer dicho compromiso lo cual a todas luces no cursa en actas por tanto no se puede establecer que la ciudadana María del Pilar Conde González ejerciera su cargo y funciones de confianza.
(…)
En virtud de lo anterior, este tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana María Pilar Conde González, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuantos las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado. Así se establece.
(…)
Visto que la querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, según criterio de las cortes de los contenciosos administrativo, antes perfectamente establecido, por cuanto ingresó sin concurso público mediante designación a ejercer cargo catalogado como de carrera desde el año 2010 hasta el año 2016, siendo el último como Profesional Administrativo Grado 12, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, por lo que se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 92 de la ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad provisional, es decir, que solo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción, además de todo el procedimiento previo. En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario a un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
(…)
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señala anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la hoy querellante sin que se dieran los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a la cabo a las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de una funcionaria que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional. Siendo ello así quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por lo que se verificó el vicio denunciado, es decir, la vulneración al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR CONDE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.418 debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-03158 de fecha 01 de julio de 2016 (…)
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante (al) cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y al pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016 (…)
1.5.- Se NIEGA la solicitud de `(…) bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo de ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT´ (…)
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 21 de noviembre de 20017, el abogado Alexander Álvarez Mila, anteriormente identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “El vicio de falso supuesto, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto…”.

Sostuvo que “…La Jueza A quo erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que el supuesto de hecho por el cual se removió y retiró el cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12ª la ciudadana MARIA DEL PILAR CONDE, adscrita a la División Sumaria Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, ejerciendo funciones netamente de confianza considerándola como un funcionaria de carrera debiéndosele aplicar un procedimiento previo. Es decir, la Juez de la instancia no solo apreció de manera errada el cargo y las funciones desempeñadas por la hoy querellante, pues la calificó como funcionaria de carrera, quedando demostrado que en la misma estaba depositada ese máximum de confianza requerido para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas…”.

Indicó que, “…De este modo, esta Sentencia proferida por el Tribunal A-quo es contraria al ordenamiento jurídico evidenciándose con más profundidad, la indebida interpretación y aplicación de la norma sustantiva…”.

Expresó que, “…Con respecto a este vicio hago valer que el Tribunal de instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegados y defensas opuestas por esta Representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera con el principio de congruencia de la decisión con la pretensión….”.

Finalmente señaló que, “…Así las cosas, tenemos que la juzgadora A-quo no tomó en consideración que la hoy ejercida querellante ejercía funciones de confianza, en División de Sumario Administrativo de la Gerencia Nacional de Tributos Internos Región Capital, toda vez que quedó demostrado y plasmado en el expediente que la misma ejercía funciones claramente identificadas en la norma como funciones de confianza tales funciones tenemos que se encargaba de ejercer el Procedimiento de Análisis e inspección y Determinación de Actas Fiscales, sustanciar los expedientes desde su asignación hasta la notificación y Elaborar proyectos de resolución culminatorias del sumario administrativo, dentro de los parámetros fijados por la normativa legal; lo cual ameritaba en su posición, alta confidencialidad y reserva en manera tributaria, por lo que queda configurado el vicio…”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 21 de noviembre de 2017, la ciudadana María del Pilar Conde González, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, ambos anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “…la sentencia N° 2017-094 de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por el silencio de pruebas al negar el pago de los bonos correspondientes a: Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Especial, Único, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro, por considerar que fue realizada de forma genérica e indeterminada y por no aportar elementos probatorios que demostraran su procedencia…”.

Narró que, “…De allí que efectúe la solicitud del pago de estos beneficios de manera concreta y determinada y con la prueba de exhibición de oficio N° SNAT/DDS/ORH/DBS/2013-003581 del 26 de junio del 2013, que demuestran su procedencia, resultando por ello falso en la sentencia apelada, aparte que el sentenciador de instancia no valoró en modo alguno dicha prueba, ni siquiera la menciona, por lo que incurrió en el mencionado vicio , procediendo en consecuencia el pago de los Cupones de Alimentación, los Bonos de Fortalecimiento de Calidad de Vida, Especial, Único, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro…”.

Finalmente, solicitó, que se declare con lugar la apelación, se revoque parcialmente la sentencia apelada y por tanto se acuerde el pago de los bonos, e intereses moratorios correspondientes.

-V-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 29 de noviembre de 2017, María del Pilar Conde González, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que “…la representación del organismo querellado omitió indicar los alegatos y pruebas que no fueron examinados por la recurrida, y seguidamente repite sus argumentos en cuanto al merito de la presente causa, que ejerció funciones de confianza, que me encargaba del análisis de inspección y determinación de actas fiscales, sustanciar los expedientes desde su asignación hasta la notificación y elaborar proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo dentro de los parámetro fijados por la normativa legal , es decir, no está denunciado en concreto el vicio de incongruencia negativa, porque no indico los alegatos silenciados, sino que está atacando al merito de la decisión del tribunal de instancia, lo que constituye de fundamentación de la apelación en la denuncia “incongruencia negativa “de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Argumentó que, “…Tampoco el representante del organismo querellado pudo demostrar que ejerció funciones de confianza como Ponente, función no prevista en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, esto es, que por tal condición, ejercía actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos ,justipreciación, clasificación de arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, y que dichas funciones me hayan sido asignadas mediante Providencia Administrativa por el Superintendente del SENIAT, prueba documental que no trajo la representación del organismo querellado a juicio…”.

Sostuvo que, “…El representante del organismo querellado se queda en el mero señalamiento en el simple alegato, que no llegó a demostrar a lo largo del procedimiento de primera y segunda instancia, carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que por el cargo nominal y por el cargo funcional ejerció funciones de confianza…”.

Afirmó que, “…Tampoco el representante del organismo querellado pudo demostrar en juicio, ni por el cargo nominal de Profesional Administrativo, ni por el cargo de Ponente, que ejerció las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir: funciones de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas o de control de extranjeros y fronteras…”.

Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del organismo querellado y se confirme la sentencia apelada.

-VI-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada Tania Bonilla, anteriormente identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expuso que, “…esta representación considera que resulta a todas luces ilógico que la parte demandante trate de equiparar la separación de la administración pública de la demandante la cual se dio mediante una medida legal de remoción y retiro, con el retiro consecuencia de un beneficio de jubilación, cuando existe una gran diferencia entre ambos supuestos, siendo que el primero se origina de un acto administrativo de remoción y retiro de un funcionario por ser personal de confianza, tal y como ocurrió en el caso en autos, y el segundo a consecuencia de un derecho-beneficio del cual se hace acreedor un funcionario toda vez que cumple con los requisitos de ley como son el tiempo el servicio y la edad para ser acreedor del beneficio de jubilación…”.

Relató que, “…resulta importante aclarar, que para el pago de la bonificaciones que otorga el SENIAT a sus funcionarios se requiere la prestación efectiva del servicio; si bien es cierto que el personal jubilado se le otorgan algunos de tales beneficios, los mismos se conceden por vía de excepción en virtud de lo contemplado en la contratación colectiva, mal se le podría reconocer al personal egresado por otra causa distinta a la jubilación específicamente mediante una medida de remoción y retiro, como es el caso en autos…”.

Concluyó que, “…Visto lo anterior, tenemos entonces que la decisión de la Juzgadora A-Quo estuvo ajustada a derecho en relación a no pronunciarse sobre las referida prueba y negar el pagó de los beneficios que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, otorga a sus funcionarios activos puesto que para quien suscribe se trata de una prueba totalmente impertinente no aporta ni ilustra al tribunal para su mejor decisión y mucho menos se trata de un caso análogo tal como fue apreciado por la Juzgadora son hechos aislados que no relacionan entre sí…”.

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 22 de junio de 2017, por el órgano querellado y en fecha 3 de julio de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar irrefutablemente que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de las decisiones procedentes de los Juzgados Superiores. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03158, de fecha 1o de julio de 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, este Juzgado pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…La Jueza A quo erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que el supuesto de hecho por el cual se removió y retiró el cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12ª la ciudadana MARIA DEL PILAR CONDE, adscrita a la División Sumaria Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, ejerciendo funciones netamente de confianza considerándola como un funcionaria de carrera debiéndosele aplicar un procedimiento previo. Es decir, la Juez de la instancia no solo apreció de manera errada el cargo y las funciones desempeñadas por la hoy querellante, pues la calificó como funcionaria de carrera, quedando demostrado que en la misma estaba depositada ese máximum de confianza requerido para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas…”.

Al respecto, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sostuvo que “(…) tanto para el momento de mi ingreso como de mi retiro del organismo querellado, ostentaba el cargo de Profesional Administrativo, cargo que es de carrera de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005 (…) Tampoco el representante del organismo querellado pudo demostrar que ejercí funciones de confianza como Ponente (…)”.

En este sentido, respecto al vicio en cuestión, observa esta Alzada que el mismo se refiere a la suposición falsa, el cual ha sido considerado por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, a tenor de lo siguiente:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

Del criterio anteriormente señalado, se desprende que el vicio alegado se configura cuando el Juez establece de manera falsa o inexacta los hechos tomados como fundamento de su decisión, bien sea por un error de percepción, no tener un respaldo probatorio pertinente, atribuir a los autos que rielan al expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Igualmente, el juzgador incurre en este vicio, si aun cuando los hechos tomados como fundamento de la decisión, sean verdaderos, al emitir el pronunciamiento se subsumen en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o se incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo en la decisión apelada, declaró que, “…que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado también lo es, que la mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad que pudiera comprometer a la institución, ya que la mayoría de las funciones asignadas corresponden al análisis de la diferente fuentes de consulta, emitir resoluciones, sustanciar expedientes, elaborar cálculos de impuestos, elaborar proyectos de resoluciones y valorar las pruebas evacuadas, es decir funciones netamente administrativas sin capacidad de decisión que pudiera comprometer a la institución…”.
En ese mismo orden de ideas argumentó que, “…cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeña no corresponden con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción...”.

Así, el Juzgado a quo precisó que las funciones ejercidas por la ciudadana querellante no se corresponden con aquellas ejercidas por los funcionarios de confianza según lo estipulado en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria y en consecuencia la remoción y retiro de la ciudadana querellante no estaba ajustada a derecho, ya que consideró que ocupaba un cargo de carrera y no libre nombramiento y remoción, admitiendo la solicitud presentada por la parte querellante y declarando así la existencia de elementos suficientes para la reincorporación a la misma al cargo que ostentaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y de las correspondientes bonificaciones.

En tal sentido, este Juzgado advierte que para decidir sobre el vicio alegado, debe evaluarse si el Tribunal de Instancia actuó conforme a derecho al establecer que la ciudadana querellante desempeñaba un cargo de carrera y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003158, de fecha 1 de julio de 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de considerar que la ciudadana querellante era funcionaria de carrera, por lo que gozaba de la estabilidad propia de tales funcionarios y no podía ser retirada de su cargo sin un procedimiento administrativo previo.
Así entonces, corresponde traer a colación los criterios relativos al régimen funcionarial previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 144 y 146 de la Carta Magna, los cuales disponen que las condiciones de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública se rigen por la ley especial en la materia y en tales disposiciones especiales se prevé que existen dos categorías de funcionarios, esto es, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, respecto a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción la Sala Constitucional en sentencia Nº1412 de fecha 10 de julio de 2007, caso Eduardo Parilli Wilheima señaló que:
“(…) la Sala efectivamente concuerda en que la Constitución no permite que todos los cargos administrativos sean de libre nombramiento y remoción, pues el Texto Fundamental parte de la idea contraria: que sean de carrera,

(…) Ommisis (…)

El encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.

La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:

‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.

Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
(…)
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro.”

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, por regla general los cargos de la Administración Pública son de carrera y corresponden a aquellos funcionarios que participaron y ganaron el correspondiente concurso público de oposición, una vez superado el período de prueba y a quienes se les confirma en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, en virtud de lo cual tales funcionarios gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Por otro lado, aquellos cargos previstos dentro de las excepciones establecidas en el artículo 146 de la Constitución, entre cuales se incluyen los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran exceptuados del régimen general aplicable a los funcionarios de carrera, debido al alto grado de confianza que implican sus funciones.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, caso: “Ramón José Padrino Malpica” señaló que:

“(…)En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa (…)”.

Así entonces, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, a los fines de verificar si la ciudadana querellante ejercía un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, este Juzgado observa que el ente querellado se rige bajo un régimen estatutario interno particular, siendo que, en los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se dispone que:
“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21: Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Resaltado de este Despacho).

En el mismo sentido, el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contempla lo siguiente:
“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria”. (Resaltado de este Despacho).

De las normas transcritas, se puede distinguir que en la Administración Aduanera y Tributaria, existen funcionarios de carrera aduanera y tributaria que gozan de la estabilidad en el desempeño de sus cargos, por haber ingresado a través del concurso público y superado el período de prueba, así como funcionarios de libre nombramiento y remoción que son designados y removidos libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el referido Estatuto, en virtud de las funciones que desempeñan, las cuales implican un alto grado de confianza.

Consecuente con lo anterior, visto lo dispuesto en la normativa especial aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se desprende una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean analizadas en cada caso concreto, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad provisional o transitoria, la administración debe determinar de forma específica todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Una vez precisado el régimen funcionarial previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y lo contemplado en la normativa estatutaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de revisar lo atinente a las funciones desempeñadas por la ciudadana querellante, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas insertas en el presente expediente, y a tal efecto, se observa que:
Riela al folio dos (2) del expediente administrativo copia del contrato por servicios personales a tiempo determinado suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la ciudadana María del Pilar Conde, anteriormente identificada.
Consta del folio veinte (20) del presente expediente administrativo, copia del Oficio alfanumérico N° SNAT/GGA/GRH/2010-1829, de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, a nombre de la ciudadana María del Pilar Conde, anteriormente identificada, mediante el cual se le informó su ingreso en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, con vigencia a partir del 30 de julio de 2010.

Riela al folio 8 del expediente judicial oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003158, de fecha 1 de julio de 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se notificó a la ciudadana querellante de su remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Consta en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, copia simple del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, mediante el cual se evaluó el desempeño de la querellante en el periodo comprendido entre el 13 de abril 2015, hasta el 3 de septiembre de 2015.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede observar que, la ciudadana María del Pilar Conde, ha ejercido diversas actividades en su relación funcionarial con la Administración Pública, habiendo ingresado el 1° de agosto de 2007, como contratada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, posteriormente ingresó en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 y fue removida y retirada del cargo de Profesional Administrativo Grado 12 en fecha 1 de julio de 2016.

Ahora bien, llegado a este punto, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, pasar a analizar las funciones desempeñadas por la ciudadana querellante a los fines de determinar si el cargo que ostentaba la querellante al momento de su remoción y retiro como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Capital corresponde a un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

A tal fin, es importante mencionar que ha sido criterio reiterado, que -en principio- puede ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y ergo de libre nombramiento y remoción. No obstante, también es posible determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas al cargo funcional, resultando la evaluación de desempeño, un medio de prueba idóneo para demostrar sus funciones propias, para proceder así a establecer la naturaleza del cargo que ostenta el funcionario público.

Al respecto, la Corte Primera Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2016-0821, de fecha 10 de noviembre, (Caso: Raíza del Valle López Maurera Vs. Consejo Municipal del Municipio estado Monagas), mencionó que la determinación de las funciones propias de un cargo de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones en sí mismas; y a tal efecto señaló que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el registro de información de cargo –RIC- o el manual descriptivo de cargo, porque son dichos documentos los que determinan cuáles son esas funciones, destacando así que el cargo funcional puede verificarse en cualquier otro instrumento de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo, de los cuales pueda verificarse la naturaleza de las funciones asignadas.

En tal sentido, observa este Juzgado que riela en el folio treinta y nueve (39) copia simple del resultado del objetivo de desempeño individual -ODI-, donde se puede apreciar que la ciudadana María del Pilar Conde González, para el periodo de evaluación del año 2015, ejercía las siguientes funciones:

1. Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, Jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones dentro del plazo acordado para efectuar estas.
2. Sustanciar el expediente desde su asignación, hasta la notificación, incorporando los elementos necesarios para su trámite: Autos, estados de cuentas, memorandos, oficios escritos, solicitudes, pruebas con máximo de calidad y eficiencia.
3. Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores, ni omisiones.
4. Elaborar proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, dentro de los parámetros fijados por la normativa legal.
5. Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones.

Sobre la base de las ideas expuestas, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, debe admitir este Órgano Jurisdiccional que entre las actividades asignadas al cargo de Profesional Administrativo Grado 12 que conciernen al cargo funcional que ejercía la querellante al momento de su remoción y retiro, se destacan funciones de fiscalización, valoración de pruebas evacuadas, sustanciación de expedientes incorporando elementos para su trámite, determinación del cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios, las cuales son actividades propias de la naturaleza de un cargo de confianza, en virtud de la relevancia de la información manejada. Así, concluye esta Alzada, que tales funciones, se corresponden cabalmente con los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En el mismo sentido, es necesario recalcar que al no evidenciarse instrumento probatorio que corrobore que la ciudadana de marras haya aprobado el correspondiente concurso público para desempeñar el cargo ejercido, no podría afirmarse que la misma es funcionaria de carrera.

De ahí que, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, toda vez, que el Juzgado a quo no realizó un estudio o adecuación de los hechos a la norma correspondiente y al momento de motivar su decisión, lo hizo sin considerar los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, que han sido acogidos y ratificados por la jurisdicción contencioso administrativa en la materia funcionarial así como la normativa especial aplicable a los funcionarios del órgano querellado. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano recurrido, en fecha 27 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y REVOCA el fallo objeto de impugnación. Así se declara.

Siendo las cosas así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

De lo anterior, se puede deducir que la parte querellante denunció que la decisión administrativa que resolvió la remoción y retiro, contenida en el oficio alfanumérico Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03158, de fecha 1o de julio 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, se encuentra viciada del falso supuesto del acto administrativo al considerar que la ciudadana demandante ejercía un cargo de confianza.

En este sentido, este Juzgado considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011, (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al -vicio de falso supuesto del acto administrativo-, estableció que:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, visto que la controversia se circunscribe a la determinación de la naturaleza del cargo que ostentaba la ciudadana querellante al momento de su remoción y retiro, este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos los argumentos y elementos probatorios ut supra, sobre el particular. En virtud de tales declaratorias, este Tribunal concluye que la Administración subsumió de forma correcta los hechos en la norma legal, y por tanto acató al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivando así su providencia impugnada correctamente, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003158, de fecha 1o de julio 2016, dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR CONDE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003158, de fecha 1 de julio de 2016, notificado en la misma fecha, dictado por la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente





La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN




AP42-R-2017-000699
DJRR/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental