JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-0000354
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio TSDCA-0472-18 de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.645.062, asistida por el abogado Tomas Araujo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en materia Contenciosa Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2018, por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte Primera; asimismo se ordenó se aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, designándose Ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 30 de octubre de 2018, la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 280.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2018, la abogada Yidaa J. Toro en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) con Competencia en materia Contenciosa Administrativa, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 107.648, actuando en representación de la ciudadana Nancy Mildred López Guerra, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2018, la extinta Corte Primera, dictó auto mediante el cual la Secretaría Accidental, practicó cómputo de los días de despacho desde el once (11) de octubre de 2018, fecha en que se dio apertura al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de noviembre de 2019, fecha en la que finalizó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre de 2018; asimismo, dejó constancia que desde el día catorce (14) de noviembre de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 5 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018; y en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que decidiera la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que le sea extendido el lapso para la contestación a la fundamentación.

En fecha 9 de mayo de 2019, la ciudadana Nancy López, asistida por el abogado Carlos Manuel León en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de julio de 2021, la ciudadana Nancy López asistida por el abogado Carlos León Villamediana, consignó escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponenciaa la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana Nancy Mildred López Guerra, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que “En fecha 29 de agosto de 2008, fue nombrada en el cargo de carrera denominado‘Técnico Administrativo Grado 6’, adscrita a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que posteriormente la ascendieron al ‘Grado 8’, y luego por razones de estudios al cargo de carrera denominado ‘Profesional Administrativo Grado 12’, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo”.

Indicó que, “desde el 13 de marzo de 2017, se encontraba de reposo otorgado mediante certificados de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron debidamente notificados al organismo querellado a través de correos electrónicos y personalmente mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, detalló que su problemática de salud se generó luego de que fue sometida a un procedimiento disciplinario de destitución donde fue objeto de muchas presiones de su jefe, quien llegó al extremo de solicitarle la renuncia e influir negativamente en la evacuación de sus pruebas”.

Sostuvo que, “el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó de pagarle su sueldo a partir del 30 de junio de 2017, por lo que al percatarse de la falta de pago intentó ingresar a su correo institucional y al intranet de la Institución, con el propósito de enviar un correo electrónico a su supervisor inmediato informado de la situación y descargar sus recibos de pagos respectivamente, lo cual fue imposible dado a que su usuario fue eliminado de amabas herramientas electrónicas, por lo que siendo así, acudió en reiteradas ocasiones a la oficina de recursos humanos buscando una respuesta al respecto, siendo que sus compañeros se negaron a dársela, y peor aún, se negaron a recibirle cualquier escrito relacionado con la solicitud de respuesta a la falta de pago de su sueldo”.

Esgrimió que, “actualmente no se le permite el acceso a la Oficina de Recursos Humanos”.

Argumentó que, “la acción arbitraria de los representantes del organismo querellado, quienes la egresaron del Seguro Social en fecha 05 de junio de 2017, aun cuando se encuentra de reposo desde el 13 de marzo de 2017, y le depositaron su sueldo hasta la primera quincena del mes de junio de 2017 por lo que desconoce los motivos que originaron dicho accionar en su contra.
Sostuvo que, los representantes del organismo querellado procedieron a eliminar su usuario del correo institucional y del intranet de la referida institución, así como dejaron de pagarle su sueldo y la egresaron del Seguro Social, aun cuando se encuentra de reposo y no la notificaron de algún acto administrativo que sustentara su actuación”.

Arguyó que “la actuación material de la administración pública violenta sus derechos subjetivos y deja en evidencia su pretensión de retirarla de su cargo sin garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa, esto en total contravención de lo dispuesto en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Detalló que, “es necesario destacar que la jurisprudencia patria ha definido la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esa categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general”.

Alegó que, “la Administración Pública incurrió en una vía de hecho cuando eliminó sus cuentas de intranet y correo institucional, dejó de pagarle su sueldo y la retiró del Seguro Social, sin sustento legal alguno, lo cual se traduce en una arbitraria pretensión de retirarla de su cargo en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, la actuación material de la Administración Pública violenta igualmente lo consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 56, 110 y 111, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Instituto al que hoy querella”.

Finalmente solicitó la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare con lugar, materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, se ordene el cese de la vía de hecho ejecutada en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordene su reincorporación inmediata al cargo de “Profesional Administrativo Grado 12”, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del precitado Organismo, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se resuelva la presente querella, la creación nuevamente de su usuario en la intranet y correo institucional, y su reincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el pago de los aportes que dejaron de hacer hasta la resolución de la presente querella, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, y en caso que no se acuerde la pretensión principal, se ordene el pago inmediato de sus prestaciones sociales, sin que lo solicitado aquí sea considerado como renuncia a su derecho de recurrir la decisión que sea contraria a sus pretensiones.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Con relación al primer vicio delatado por la parte querellante, sostuvo que ‘…la actuación material de la administración pública violenta mis derechos subjetivos y deja en evidencia su pretensión de retirarme de mi cargo sin garantizarme el debido proceso y derecho a la defensa, esto en total contravención de lo dispuesto en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…’. (Resaltado de este Tribunal).
De igual manera, la representación judicial de la parte querellada esgrimió en su escrito libelar, con relación al alegato anterior que ‘… la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ, tenia (sic) el acceso al expediente y a su legítimo derecho a la defensa, de la apertura del lapso para presentar sus respectivos escritos tanto de descargos como de pruebas, de igual forma se otorgó el lapso para evacuar las pruebas que estimara pertinentes, para el mejor ejercicio de su defensa, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizarle a la hoy recurrente, el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general.…’.
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…omissis…)
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario, inserto en el expediente principal, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 13 del expediente administrativo, Auto de Apertura, de procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, parte querellante, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre de 2016.
• Consta al folio 22 del expediente administrativo, Acta de Determinación de Cargos a la hoy querellante, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de diciembre de 2016.
• Cursa al folio 23 hasta el 24 del expediente administrativo, Notificación dirigida a la hoy querellante, mediante la cual se hace de su conocimiento del inicio de la averiguación disciplinaria, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de diciembre de 2016 y firmada como recibida por la precitada ciudadana en fecha 30 de diciembre de ese mismo año.
• Se evidencia del folio 25 del expediente administrativo, Auto de fecha 03 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, la cual solicitó acceso al expediente disciplinario seguido en su contra y copias simples del mismo, siendo concedido lo solicitado.
• Riela al folio 26 del expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de enero de 2017.
• Cursa al folio 27 del expediente administrativo, Auto de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana querellante, a fin de consignar escrito de descargo.
• Consta al folio 28 al 31 del expediente administrativo, Escrito de Descargos, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentado por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, en fecha 11 de enero de 2017.
• Se evidencia del folio 30 del expediente administrativo Auto de fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a los cargos formulados a la funcionaria querellante, en consecuencia se acuerda la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 33 del expediente administrativo, Auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito de pruebas, presentado por la funcionaria querellante.
• Cursa al folio 34 hasta el 37 del expediente administrativo, Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana querellante, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de enero de 2017.
• Consta del folio 38 del expediente administrativo, Auto de fecha 23 de enero de 2017, emanado de la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se emite pronunciamiento a las pruebas promovidas por la funcionaria investigada, hoy querellante.
• Se evidencia del folio 40 del expediente administrativo, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 26 de enero de 2017, del ciudadano JOSÉ CARRY, en virtud de que fue promovido como testigo por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA.
• Riela al folio 41 del expediente administrativo, Auto de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, a los fines de solicitar acceso al expediente y copia simple del Auto de Admisión de Pruebas, lo cual le fue proveído.
• Cursa al folio 43 del expediente administrativo, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 03 de febrero de 2017, de la ciudadana JOHANNA ALTUVE, en virtud de haber sido promovida como testigo por la funcionaria querellante.
• Se evidencia del folio 45 del expediente administrativo, Oficio signado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2017-00441, de fecha 31 de enero de 2017, dirigido a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se solicita la remisión de la copia certificada de la denuncia hecha ante el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género, ello en virtud de que fue promovido como prueba en el expediente seguido a la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA.
• Consta del folio 46 del expediente administrativo, Oficio signado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2017-00441, de fecha 31 de enero de 2017, dirigido a Movilnet, con ocasión de solicitar el historial de mensajes de textos y llamadas correspondientes al número celular de la ciudadana querellante.
• Riela al folio 56 del expediente administrativo, Memorando identificado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2017 01927, emanado de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remite el expediente disciplinario, en fecha 24 de marzo de 2017.
• Cursa al folio 57 hasta el 64 del expediente administrativo, Memorando identificado como SNAT/GGSJ/GDA/DA/2017-0270, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, mediante el cual se remite la Opinión Jurídica sobre el Procedimiento Disciplinario seguido a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, en fecha 03 de mayo de 2017.
• Se observa del folio 65 del expediente administrativo, Punto de Cuenta emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, identificado como N° 0512, mediante el cual se aprueba la recomendación de destituir a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, en fecha 10 de mayo de 2017.
• Se evidencia del folio 66 hasta el 70 del expediente administrativo, Oficio emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de mayo de 2017, identificado como SNAT/2017/002363, dirigido a la funcionaria querellante, con el objeto de Notificarle que ha sido destituida del cargo de ‘Profesional Administrativo Grado 12’, adscrito a la División de Carrera Aduanera y Tributaria de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Cursa al folio 71 del expediente administrativo, Memorándum identificado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2017-I-C3441, emanado de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido a la Dirección del Despacho de la Superintendencia en fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual se solicita la aprobación para la publicación en prensa de un cartel de notificación del Acto Administrativo de destitución n| SNAT/2017/002363, de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido a la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA.
• Consta al folio 73 del expediente administrativo, Cartel de Notificación de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual se hace del conocimiento de la funcionaria querellante de la decisión de destituirla del cargo que venía ejerciendo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al Acto Administrativo emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de mayo de 2017, identificado como SNAT/2017002363.
En este sentido, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente principal, así como las del expediente administrativo seguido a la ciudadana querellante, este Tribunal observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevó a cabo el procedimiento de destitución en cuestión, de manera adecuada y en atención a las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, así como en las leyes administrativas procesales, ello debido a que se evidencia que en el iter del mencionado procedimiento, se desarrolló todas y cada una de las etapas procedimentales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual debe destacarse el cumplimiento de la Administración de las formas procesales que establece dicha Ley.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que la funcionaria objeto del procedimiento in comento, presentó su escrito de descargo en la oportunidad hábil para ello, tal como se evidencia del folio 28 hasta el 31 del expediente administrativo, de igual manera presentó escrito de promoción de pruebas según se observa del folio 34 al 37 del mismo expediente, observa esta Juzgadora que la Administración cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificando la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente concediéndole a la parte querellante la oportunidad o sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, así como también promovió las pruebas las cuales fueran admitidas y evacuadas cumpliendo la Administración con el iter procesal correspondiente, y se le permitió a la misma ejercer el mecanismo de alegar, probar y recurrir, establecido en la Norma Suprema, como lo es el derecho a la defensa, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio violación del debido proceso y derecho a la defensa que a decir de la parte accionante incurrió el organismo querellado. Así se decide.-
2. DE LAS VÍAS DE HECHO
Con relación a este punto, la parte querellante alegó que ‘… la Administración Pública incurrió en una Vía de Hecho cuando eliminó mis cuentas de intranet y correo institucional, dejó de pagarme mi sueldo y me retiró del Seguro Social, sin sustento legal alguno, lo cual se traduce en una arbitraria pretensión de retirarme de mi cargo en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a las vías de hecho, es necesario destacar que se configuran como una actuación de la Administración en la que no media una decisión que sirva como asidero para tal fin o para su desarrollo, inclusive puede presentarse al momento de la ejecución de dicha decisión cuando se incurre en alguna irregularidad que afecte el derecho del particular o en el caso de autos al funcionario público.
En el caso nuestro, la jurisprudencia patria define la vía de hecho como ‘una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general’ (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
En definitiva la vía de hecho se configura como una actuación carente de título jurídico que avale su ejecución, y que se encuentra fuera del alcance de las potestades administrativas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte querellante alega que la Administración Pública, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en vías de hecho, cuando eliminó sus cuentas de intranet y correo institucional, dejar de cancelar su salario y excluirla del Seguro Social.
Con relación a lo anterior, debe analizarse el comportamiento de la Administración al momento de realizar los actos que le imputa la parte querellante, así como los argumentos y pruebas presentadas por dicha parte y de igual manera los mecanismos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, en este sentido se tiene que a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, se le inició un procedimiento disciplinario en sede administrativa en fecha 19 de diciembre de 2016, como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 05 de diciembre del mismo año.
En este sentido, hay que valorar las circunstancias y tomar en cuenta que en el momento en que ocurrieron los hechos que a decir de la parte querellante configuran una vía de hecho por parte de la Administración, esta se encontraba bajo una investigación disciplinaria que culminó con su destitución, toda vez que se logró determinar su incursión en la falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad.
Es así como, luego de la revisión del expediente principal así como del expediente administrativo, esta Juzgadora comprobó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana querellante, bajo total atención de las garantías Constitucionales que rigen en materia de procesos administrativos y derecho a la defensa, así como las etapas que contempla el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría sostener la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, la existencia una actuación carente de título jurídico por parte del organismo querellado, toda vez que existe un procedimiento que cumple como se ha dicho y verificado con los requisitos de Ley para su validez, y que además dicha ciudadana le imputó para su impugnación el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, desvirtuado en el punto anterior del presente fallo.
Es por lo anterior, que quien aquí decide encuentra que las actuaciones de la Administración no sucedieron sin fundamento jurídico alguno o como exceso de sus facultades, toda vez que existe un procedimiento disciplinario de destitución que sirve precisamente como asidero jurídico para su actuar, en este sentido mal podría declararse la procedencia de la supuesta vía de hecho denunciada por la querellante, toda vez que ha sido analizado el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y verificada tanto su legalidad así como el cumplimiento de las disposiciones que contempla la Constitución Nacional en su artículo 49, así como en las leyes procesales administrativas, siendo ello así, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte querellante, en el cual a su decir el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incurrió en vías de hecho, pues la cancelación de su usuario en la plataforma virtual institucional o intranet, la baja de su usuario en el correo de dicho organismo, así como el cese del pago de su salario, y el retiro del Seguro Social, se produjo como consecuencia de la destitución del cargo de ‘Profesional Administrativo Grado 12’ que venía desempeñando en esa Institución. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, este Tribunal observa que la parte querellada no objetó en la oportunidad correspondiente para ello lo pedido por la parte accionante, en este sentido se le concede lo solicitado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.645.062, a través del cual solicitó se ordene el cese de la Vía de Hecho, que a su decir fue ejecutada en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud del cese de la Vía de hecho, que a su decir fue ejecutada en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.645.062, durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir desde el 07 de julio de 2006, hasta el 10 de mayo de 2017, fecha en que fue destituida, prestaciones por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto”.

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2018, la ciudadana Nancy López, asistida por la abogada Yidaa J. Toro, antes identificada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Ahora bien honorable Magistrado, el iudex a quo, en la aludida sentencia definitiva de salud de mi representada de fecha diez (10) de mayo de 2018, obvió emitir su pronunciamiento acerca de puntos en el libelo, en relación a los reposos médicos y la incapacidad temporal señaladas en la querella, desestimando el estado o por los respectivos justificativos médicos para el momento en que fue retirada cargo que ocupo en el organismo querellado, todo ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Articulo 83.-"La salud es un derecho que lo garantizará como parte del derecho a desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, el acceso a los servicios.Todas las personas tienen derecho a la Protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (negritas y subrayada del original)
En relación al artículo anterior, es preciso acotar que el derecho a la salud no debe ni puede verse, sólo en lo que respecta al acceso a los sistemas asistenciales de salud sino que debe verse mucho más allá; es decir al cumplimiento de los reposos que los profesionales de la salud consideran que sean tomados por el afectado con la finalidad que obtenga una recuperación adecuada y evitar alguna recaída o un daño al afectado.

Asimismo, tal omisión del iudex a quo configura el vicio de incongruencia negativa, a o que para tales efectos, se trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1245, de fecha seis (06) de noviembre del 2013.

"(...) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por laspartes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial" (negritas y subrayada del original).

(omissis)
CAPITULO II
PETITORIO
con fundamento en lo anteriormente expuesto y en representación de la ciudadana NANCY MILDRED LOPEZ GUERRA, respetuosamente solicito a esa Corte Contenciosa Administrativa, declare CON LUGAR la apelación interpuesta con todos os pronunciamientos de Ley, ejercida contra la sentencia definitiva fecha diez (10) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior estadal Décimo (10º), en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Vía de Hecho desplegada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).
Asimismo, solicito a esa Corte Contencioso Administrativa se sirva resolver el fondo del asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2018; no obstante, es importante realizar ciertas apreciaciones respecto al escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2018 por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 280.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la siguiente manera:

Punto previo.-

En fecha 30 de octubre de 2018, la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 280.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación de la apelación, solicitando que la sentencia dictada por el Juzgado a quo sea revocada en lo relativo al pago de las prestaciones acordadas a favor de la querellante, la ciudadana Nancy Mildred López Guerra.

Ante tal circunstancia, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no apeló formalmente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En efecto, no se desprende de las actas que la representación de la parte querellada haya apelado de la decisión de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Iudex a quo, siendo que solo se observa al folio noventa y ocho (98) la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual fue oída en ambos efectos por el referido Juzgado Superior Décimo, en fecha 13 de junio de 2018, razón por la cual, visto que la parte recurrida no apeló formalmente, es por lo que RECHAZA el escrito de fundamentación presentado en fecha 30 de octubre de 2018, por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 280.627. Así se decide.

De la apelación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana Nancy Mildred López Guerra, asistida por la abogada Yidaa Toro, ambas identificadas anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que iudex a quo no analizó ni se pronunció sobre lo alegado y probado respecto a su incapacidad laboral, razón por la cual -a su decir- el fallo impugnado incurre en la supuesta materialización del vicio de “incongruencia negativa”.

Denunció, la representación judicial de la parte recurrida, que “el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en su decisión, por cuanto (…) en la aludida sentencia definitiva de fecha diez (10) de mayo de 2018, obvió emitir su pronunciamiento acerca de puntos expuestos en el libelo, en relación a los reposos médicos y la incapacidad temporal señaladas en la querella, desestimando el estado de salud de mi representada y avalado por los respectivos justificativos médicos para el momento en que fue retirada del cargo que ocupó en el organismo querellado; todo ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Visto los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio de forma de la sentencia denunciado, referido a la omisión de pronunciamiento. Al efecto, este Juzgado observa que:

Con relación al vicio denunciado, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la misma Sala en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“[…] Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por la extinta Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, en fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Carmen Romero).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Siendo las cosas así, pasa este Juzgado Nacional a verificar si efectivamente la sentencia apelada incurrió en el referido vicio y a tal efecto:

Ante tal planteamiento, se observa que el Juzgado a quo, al dictar su decisión de fecha 10 de mayo de 2018, verificó que la ciudadana Nancy Mildre López, fue destituida mediante acto administrativo Nº SNAT/2017/002363 de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta de la copia certificada simple de la documental antes mencionada, que riela en el folio sesenta y cinco (65) al setenta (70) del expediente administrativo.

Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, ante los alegatos de la parte apelante, que mal puede pretender que el Juzgador de Instancia examinara a fondo lo alegado y probado en autos, ya que en base al análisis esgrimido por el Juzgado A quo y a las pruebas insertas en el expediente judicial, si hubo pronunciamiento asertivo. En tal sentido, determinó que la ciudadana Nancy Mildre López, previo a esta instancia, estuvo incursa en un procedimiento disciplinario en sede administrativa, por una serie de hechos ocurridos en fecha 5 de diciembre de 2016, procedimientos que tanto en sede administrativa, como en sede judicial se realizó bajo total atención de las Garantías Constitucionales los cuales rigen en materia de procesos administrativos, procedimiento en sede administrativa que culminó en la destitución del cargo de la ciudadana antes mencionada, razón por la cual solicitó ante esta jurisdicción su reincorporación inmediata al cargo de Profesional Administrativa Grado 12, a través de un recurso contencioso administrativo funcional.

Ahora bien, en el escrito de libelo de la demanda, la parte actora fundamentó su recurso con base a lo siguiente: “(…) desde el 13 de marzo de 2017, se encontraba de reposo otorgado mediante certificados de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron debidamente notificados al organismo querellado a través de correos electrónicos y personalmente mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, detalló que su problemática de salud se generó luego de que fue sometida a un procedimiento disciplinario de destitución donde fue objeto de muchas presiones de su jefe, quien llegó al extremo de solicitarle la renuncia e influir negativamente en la evacuación de sus pruebas”.

Asimismo, la parte querellante, hizo mención de su incapacidad temporal otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido a un procedimiento disciplinario de destitución, pero dicha situación aun cuando fue alegada someramente, su presunta omisión, en la decisión del tribunal A quo, tal como lo alegó la parte actora, no es suficiente a los fines de enervar o modificar dicha decisión, ya que se insiste el Juzgador de Instancia sí se pronunció sobre todo lo alegado examinando las pruebas promovidas cursantes a los autos, estableciendo lo siguiente:

“En este sentido, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente principal, así como las del expediente administrativo seguido a la ciudadana querellante, este Tribunal observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevó a cabo el procedimiento de destitución en cuestión, de manera adecuada y en atención a las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, así como en las leyes administrativas procesales, ello debido a que se evidencia que en el iter del mencionado procedimiento, se desarrolló todas y cada una de las etapas procedimentales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual debe destacarse el cumplimiento de la Administración de las formas procesales que establece dicha Ley”.

De igual forma, señaló el Juzgador de Instancia, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en las vías de hecho alegadas por la recurrente, con base en lo siguiente:
“Es por lo anterior, que quien aquí decide encuentra que las actuaciones de la Administración no sucedieron sin fundamento jurídico alguno o como exceso de sus facultades, toda vez que existe un procedimiento disciplinario de destitución que sirve precisamente como asidero jurídico para su actuar, en este sentido mal podría declararse la procedencia de la supuesta vía de hecho denunciada por la querellante, toda vez que ha sido analizado el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y verificada tanto su legalidad así como el cumplimiento de las disposiciones que contempla la Constitución Nacional en su artículo 49, así como en las leyes procesales administrativas, siendo ello así, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte querellante, en el cual a su decir el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incurrió en vías de hecho, pues la cancelación de su usuario en la plataforma virtual institucional o intranet, la baja de su usuario en el correo de dicho organismo, así como el cese del pago de su salario, y el retiro del Seguro Social, se produjo como consecuencia de la destitución del cargo de ‘Profesional Administrativo Grado 12’ que venía desempeñando en esa Institución”.

De acuerdo a lo anterior, esta Alzada reitera, que el Juzgado a quo analizó las pruebas sometidas a su conocimiento y se pronunció sobre todo lo alegado, concluyendo que no hubo vía de hecho cometida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la exclusión de nómina de la recurrente, fue producto del acto de destitución Nº SNAT/2017/002363 de fecha 10 de mayo de 2017, en la ciudadana Nancy Mildred López Guerra, participó y promovió pruebas garantizándose su derecho a la defensa, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero desecha la denuncia formulada por la parte recurrida respecto al vicio de incongruencia delatado. Así se decide.

Declarado lo anterior, es resulta oportuno para este Juzgado Nacional Primero, señalar que en la apelación interpuesta por la parte recurrente, no se examinó los puntos que fueron desfavorables a la República en la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2018, esto es lo relativo al pago de las prestaciones sociales, es por ello, que existen motivos que conllevan a este Juzgado a conocer aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la República, mediante la institución de la Consulta de Ley, para la cual se observa lo siguiente:

De la consulta de ley.
Resulta necesario establecer, que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, razón por la cual resulta PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 90 al 97 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), se circunscriben al pago de las prestaciones sociales desde el 7 de julio de 2006, hasta el 10 de mayo de 2017, fecha en la que fue destituida, prestaciones por antigüedad e intereses por prestaciones sociales.

En primer lugar, se observa que el Tribunal a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Nancy López durante el lapso que duró la relación laboral, esto es desde el 7 de julio de 2006, hasta el 10 de mayo de 2017, fecha en la que fue destituida.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, que se encuentra estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92.Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio esta Alzada constató del acervo probatorio que cursa en autos, que no se le ha realizado el pago de las prestaciones sociales al hoy recurrente, aunado a que ello no fue un hecho controvertido ya que la representación judicial del ente querellado lo reconoció en la sentencia del Tribunal A quo, por tanto, este Juzgado Nacional ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), efectuar el pago correspondiente de las prestaciones a la ciudadana querellante. Así se establece.

Ahora bien, los fines de calcular el pago de las mismas, es necesario revisar lo expuesto por el Juzgado a quo, para determinar con exactitud el cálculo del pago de las prestaciones sociales, el cual señaló que debe computarse a partir del 7 de julio de 2006; no obstante, esta Alzada considera que contrario a lo expuesto por el Juzgado de Instancia, las mismas deben ser calculadas desde el 29 de agosto de 2008, fecha en que la ciudadana Nancy López fue nombrada en el cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 6, tal como se evidencia la copia de dicho nombramiento de fecha 1° de septiembre de 2008, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, que riela al folio 8 del expediente judicial, hasta el 10 de mayo de 2017 fecha en que fue destituida del cargo. Así se decide.

Para ello, estima este Órgano Colegiado a diferencia de lo expuesto por el a quo, dicho cálculo debe ser efectuado desde el 29 de agosto de 2008, hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la Ley aplicable para el momento, esto es, con base en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, es decir, el funcionario tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; asimismo, desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta el 10 de mayo de 2017 (exclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la aludida Ley. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA con las reformas antes expuestas, la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY LOPÉZ, asistida por la abogada Yidaa Tovar, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT).

2.-RECHAZA el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrida.

3.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.

4.-PROCEDENTE la consulta de ley; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2018, con las reformas expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2018-000354
MAT/2

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.