JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2019-119
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2019-003 de fecha 26 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Ismar Alejandra Lozada Terán, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 233.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALFREDO TAIPE, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.971, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de abril de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2019, se recibió del abogado Amilcar Emilio Pérez Montilla, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Alfredo Taipe, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió de la abogada Saray del Valle Taipe, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 118.249, actuando en su carácter de tercera interesada a favor del Instituto Autónomo de Vivienda y Habitad del estado Bolivariano de Guárico, escrito mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano Gabriel Alfredo Taipe interpuso recurso por abstención o carencia, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), con base en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Comenzó señalando, que “En fecha 12 de marzo del año 2008 a [su] representado le fue otorgado un crédito para autoconstrucción de vivienda (…) recursos que recibió por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG), ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARESCON 98/100 (52.946,98), de igual manera [su] representado se comprometió a cancelar 240 cuotasmensuales (sic) (…)”. (Agregado del Tribunal). (Negrillas y Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) dichas cuotas fueron canceladas, todas y cada una de ellas en su totalidad, razón por la cual se traslado al instituto a solicitar el documento de finiquito de pago de crédito y de propiedad, la cual hasta la fecha actual no ha obtenido por parte de dicho instituto”.
Sostuvo, que “(…) hasta la presente fecha el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG), por órgano de su presidente, a pesar de múltiples gestiones efectuadas por parte de [su] representado, dicho instituto, se ha negado a expedir el finiquito de pago de crédito y otorgarle el documento definitivo de propiedad de la vivienda (…)”. (Agregado del Tribunal). (Negrillas y Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que se declare “(…) Le sea entregado a [su] representado el documento de finiquito de créditoen (sic) virtud de haber cancelado la totalidad del créditootorgado (sic) por autoconstrucción de vivienda, correspondiente al programa de autoconstrucción por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG) de fecha doce 12 de marzo de año 2008”. (Agregado del Tribunal). (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que ‘…Le sea entregado a [su] representado el documento de finiquito de créditoen (Sic.) virtud de haber cancelado la totalidad del créditootorgado (Sic.) por autoconstrucción de vivienda, correspondiente al programa de autoconstrucción por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG) de fecha 12 de marzo de 2008…’ Al respecto, se advierte tanto en el expediente judicial (folios 43 al 44) como en el expediente administrativo (folios 217 al 218 y 220 al 221), escritos suscritos por el ciudadano Gabriel Alfredo Taipe (C.I. V-10.781.971) y dirigidos Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), en fechas 12 y 25 de enero de 2016, en donde solicita ‘…gestione y agilice el trámite del documento de liberación de hipoteca que me adjudica certifica y avala como dueño absoluto de mi vivienda…’.
No obstante, en el Informe consignado por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) en fecha 19 de septiembre de 2016 y que riela a los folios 58 al 59 del expediente judicial, se observa que el aludido Ente manifestó ‘…es imposible que le sea entregado un título de propiedad de la vivienda cuando el ciudadano no ha cumplido con los trámites requeridos para que les sea expedido dicha documentación…’; adujo además ‘…Es importante destacar que la Institución exige como requisitos sine qua non, la entrega de Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Croquis de la Parcela, Contrato de arrendamiento o Documento de Propiedad debidamente registrado y fotocopia de la cedula de identidad ampliada, los cuales nunca han sido consignadas…’.
En tal sentido, se advierte en la pieza 2 de los antecedentes administrativos (folios 185, 186 y 196), copia del ‘Levantamiento Parcelario’, de la ‘Ficha Catastral’ y de la ‘Solvencia Municipal’; documentos estos emitidos a nombre del recurrente en fecha 12 de agosto de 2015, al menos así se verifica de los dos últimos. Sobre la base de estas documentales pareciera que en efecto la Administración si dispone de las documentales requeridas para dar respuesta a la solicitud del recurrente. No obstante, a los folios 227 al 229 de la Pieza 1 del expediente administrativo, se evidencia comunicación de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, en el que dicho funcionario informa a la ciudadana Emperatriz Taipe que ‘…cualquier documento (FICHA CATASTRAL, PLANO PARCELARIO, CERTIFICACIÓN DE LINDEROS Y CUALQUIER EXPEDIENTE DEBIDAMENTE SUSTANCIADO), emitidos por esta Jefatura sobre el mencionado inmueble así como el terreno, QUEDA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, esto en atención a lo anteriormente expuesto y en respuesta a la solicitud que hiciera la ciudadana: EMPERATRIZ TAIPE...’
La referida ciudadana, actuó en el presente asunto en calidad de ‘tercero interesado’, consignando escrito con anexos en fecha 13 de octubre de 2016 y haciendo uso del derecho de palabra en la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, de lo cual se dejó constancia en acta que riela al folio 86 del expediente judicial; en ambos casos, cuestionó los derechos que se acredita el recurrente sobre la parcela de terreno y las bienhechurías cuyo documento de liberación de hipoteca pretende con la interposición del presente recurso, también se observa del expediente administrativo que la referida ciudadana, quien es la progenitora del accionante, forma parte del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente accionado para la adjudicación del crédito y el desarrollo de todo el proceso administrativo asociado a los bienes sobre los cuales se pretende el pronunciamiento de la Administración.
Por lo tanto, en criterio de este Jurisdicente, a los fines de lograr el pronunciamiento de la Administración en relación a la solicitud de liberación de hipoteca pretendido por la parte accionante, deben resolverse previamente aspectos administrativos que no son desconocidos para el recurrente, y así se evidencia, por ejemplo, de las actuaciones que constan en el expediente administrativo a los folios 215 y 219 de la pieza 1 del expediente administrativo, en donde el recurrente solicita copia ‘…del documento original suscrito entre la señora EMPERATRIZ TAIPE y su hija SARAY DEL VALLE TAIPE, donde aparece como adjudicataria de mi propiedad…’.
Ahora bien, por cuanto no es posible que pueda tramitarse la solicitud del recurrente, hasta tanto queden resueltos administrativamente los diferentes aspectos que impiden determinar la propiedad de los bienes a que se refiere la solicitud del accionante, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se determina”. (Mayúscula del Original).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que “(…) mediante el presente escrito, RATIFICO, y hago VALER todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, con base a los elementos probatorios cursantes en autos, y en consecuencia solicito declare con lugar el recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida por Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declara sin lugar la demanda interpuesta por el suscrito. (…) solicito que se ordene le sea entregado el documento de finiquito del crédito en virtud de haber cancelado la totalidad del crédito otorgado por autoconstrucción de vivienda, correspondiente al programa de auto construcción por parte del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), de fecha 12 de Marzo de 2008”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

IV
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió de la abogada Saray del Valle Taipe, antes identificada, actuando en su carácter de tercera interesada a favor del Instituto Autónomo de Vivienda y Habitad del estado Bolivariano de Guárico, escrito mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:
Aseveró, que “(…) en fecha 02 de julio de 2018 cumplidos todos los extremos de Ley (…) el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), emitió Resolución identificada con el Nro. 023-04-2018 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) deja sin efecto la adjudicación del ciudadano Gabriel Alfredo Taipe, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-10.781.971, en su defecto la vivienda de 64,00 M2, según se deprende de carta de adjudicación identificada con el código Nro. VIV0029-2014, de 15 de mayo de 2014, suscrita bajo contrato de venta a plazo, (…) quedando adjudicada única y exclusivamente a la ciudadana Emperatriz Taipe, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.831.209. (…) el IAVHEBG (sic) resuelve una vez cancelado el crédito hipotecario, se le emitirá a la ciudadana Emperatriz Taipe, (…) la liberación de hipoteca de primer grado suscrita en el documento de venta a plazo por las partes y por ende el documento que le acredita la propiedad de la vivienda (…) en fecha 14 de enero de 2019 se procede a realizar la protocolización de la adjudicación del inmueble (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “(…) el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN toda vez que el fundamento u objeto de la causa ya fue resuelto en el Procedimiento administrativo llevado por el IAVHEBG (sic)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previo lo siguiente:

Punto Previo.
-De la solicitud de decaimiento del objeto.
En fecha 20 de junio de 2019, el tercero interesado en la presente causa solicitó que fuera declarado el decaimiento de la acción en virtud de que en fecha dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Instituto Autónomo de vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), emitió Resolución Nro. 023-04-2018, suscrita por el Consultor Jurídico del referido Instituto, Alexis Antonio Ramos, mediante la cual dejó sin efecto la adjudicación del ciudadano Gabriel Alfredo Taipe, quedando única y exclusivamente adjudicada la ciudadana Emperatriz Taipe, la vivienda de 64,00 m2 conferida mediante carta identificada con el código Nº -VIV-0029-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita sobre un lote de terreno municipal, ubicado en Posesión General Proindivisa, Los Bagres S/N, vía el Castrero, en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico.
Ante tal circunstancia, es necesario realizar ciertas consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto, para ello es pertinente traer a colación el criterio señalado mediante sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).

En ese sentido, para mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, resulta necesario precisar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
De igual forma, se ha establecido que la procedencia del decaimiento del objeto de una causa está sujeta a que se determine los siguientes aspectos: i) si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir por la parte recurrida y, ii) si consta en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Asimismo, se ha considerado la figura del decaimiento del objeto “…procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente…”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00074 del 11 de febrero de 2015, así como decisión dictada por la misma Sala Nº 01181 de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Auto Centro la Victoria, C.A. contra el Servicio Nacional de Contrataciones).
Hecha las observaciones anteriores, se evidencia que la presente causa versa sobre un recurso por abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Alfredo Taipe, en el cual pretende que “…Le sea entregado a [su] representado el documento de finiquito de créditoen (sic) virtud de haber cancelado la totalidad del créditootorgado (sic) por autoconstrucción de vivienda, correspondiente al programa de autoconstrucción por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG) de fecha 12 de marzo de 2008”.
No obstante, se desprende por otro lado que la abogada Saray del Valle Taipe, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 118.249, actuando en su propio nombre y representación, intervino en el presente juicio como tercera interesada en la presente causa y “en asistencia de su señora madre la ciudadana Emperatriz Taipe”, tal y como consta en el desde el folio 74 al 78 del expediente judicial.
En tal sentido, la referida abogada solicitó que fuera declarado el decaimiento de la acción en virtud de que en fecha dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Instituto Autónomo de vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG) emitió Resolución Nro. 023-04-2018 suscrita por el Consultor Jurídico del referido Instituto, Alexis Antonio Ramos, mediante la cual dejó sin efecto la adjudicación del ciudadano Gabriel Alfredo Taipe, quedando única y exclusivamente adjudicada a la ciudadana Emperatriz Taipe.
A tales efectos, consignó a los autos copia de la Resolución Nro. 023-04-2018 suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), donde se adjudica única y exclusivamente a la ciudadana Emperatriz Taipe la vivienda de 64,00 m2 conferida mediante carta identificada con el código Nº -VIV-0029-2014, de fecha 15 de mayo de 2014 suscrita sobre un lote de terreno municipal, ubicado en Posesión General Proindivisa, Los Bagres S/N, vía el Castrero, en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico (vid folio 115 del expediente judicial).
Siendo ello así, se evidencia que en el presente caso ha desaparecido el supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia la figura del decaimiento del objeto, toda vez que lo reclamado por el accionante Gabriel Alfredo Taipe, no puede ser concedido a través de la acción por abstención o carencia que interpuso, por cuanto el objeto del recurso aludido no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento.
Cabe destacar, tal como se indicó en líneas anteriores, la administración resolvió el procedimiento administrativo y concedió a la ciudadana Emperatriz Taipe la adjudicación antes referida, debiendo el demandante en cuyo caso intentar la acción correspondiente.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Saray del Valle Taipe, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 118.249, actuando en su carácter de tercera interesada en la presente causa, y en tal sentido, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia ejercido por la abogada Ismar Alejandra Lozada Terán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Alfredo Taipe, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG). Así se decide.
Por último, en virtud de la declaratoria anterior considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Ismar Alejandra Lozada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALFREDO TAIPE, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.971, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Saray del Valle Taipe, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 118.249, actuando en su carácter de tercera interesada en la presente causa, y en tal sentido, se declara:
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia ejercido.
4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN


El Juez,



DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN


Exp. Nº 2019-119
MAT/11

En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,