JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-123
En fecha 3 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TPE-21-0065, de fecha 9 de junio de 2021, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.913.503, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DOMINÓ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, indicó que la competencia para conocer la presente causa le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de marzo de 2014, la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Puche, antes identificados, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar, contra el acto de autoridad signado con el N° 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el la Junta directiva de la Federación Venezolana de Dominó, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…CARLOS PUCHE, antes identificado, es atleta de la disciplina deportiva denomina dominó, federado con el N° 238, quien en el año 2013, lucho y logró ganar vario torneros estadales y nacionales de dominó, para poder formar parte de la Selección de Domino en Venezuela y representar este país en septiembre del 2014, en México”.

Expresó que, “…al inicio de cada año, se realiza una Asamblea General Ordinaria, en ella se acuerda el circuito federativo, que es la programación de la fecha, hora, lugar y modalidad de los torneos nacionales, para ir obteniendo de cada uno de dichos eventos los atletas que resulten ganadores, quienes podrían formar parte de la Selección de Venezuela de ese año, y representar el país el año siguiente. (…) el día 25 de enero del 2014, luego de las 2:00 PM, fue realizado en las instalaciones del Parque Naciones Unidas, ubicada en Caracas, Torneo Nacional Apertura del Domino, categoría abierta, modalidad individual, planificado para nueve (09) partidas, con una duración aproximada de cada una de ellas de 35 minutos”.

Que, “Aproximadamente a las 9:00 pm., llamaron los árbitros de la FVD (sic) para iniciar la partida N 8. indicado el director de programación de la Comisión Técnica que el atleta CARLOS PUCHE, debía jugar en la mesa Nº 28, al llegar allí estaban dos (02) jugadores, uno del estado Miranda, de nombre LEANDRO DAVID YANEZ, federado con el N° 2.983, y otro del estado Carabobo de nombre ELVIS DUMONT, federado con el N° 3.020, llegando de ultimo el jugador de Vargas identificado como ARTURO MARICHAL, federado con el N 4.614, quien por el sistema aplicado para jugar fue compañero de mi mandante en esa partida”.

Expuso que, “la partida se inició y a los pocos minutos se acercó una persona quien es arbitro a la mesa Nº 28, donde jugaba el atleta CARLOS PUCHE, hoy recurrente, apurando al jugador de Carabobo ELVIS DUMONT, quien fue el anotador de los tantos en las partidas jugadas y compañero del jugador de Miranda LEANDRO DAVID YANEZ, CARLOS PUCHE y ARTURO MARICHAL siendo los adversarios de los atletas. La partida duró entre 20 a 25 minutos, ganando mi mandante CARLOS PUCHE y ARTURO MARICHAL, quienes se retirando del área de juego, quedando la planilla en manos al jugador de Carabobo ELVIS DUMONT, por ser el anotador. Luego de ello, pasaron aproximadamente 10 minutos y llegó al sitio donde se encontraba mi mandante a la espera del último llamado para realizar la partida Nº 9, un jugador informándole que lo llamaban de la mesa técnica, dirigiéndose de inmediato a dicho sitio, al llegar el árbitro principal YASMEN GONZALEZ, le dijo que había adulterado la planilla de anotación porque el jugador de Miranda LEANDRO DAVID YANEZ, perdedor de la partida, le había comunicado que él ganó unos puntos y no costaba en la planilla”.

Asimismo que, “De forma inmediata el hoy recurrente atleta CARLOS PUCHE, le dijo al árbitro ‘si ganaron una mano’, pero quien anotaba los tantos era el compañero del jugador de Miranda LEANDRO DAVID YANEZ, manifestando también, que como lo culpan de adulterar planilla si él no anoto. A los pocos minutos de dicha situación, manifestó públicamente un árbitro la imposición de una tarjeta negra en contra del atleta CARLOS PUCHE, por cuadre y alteración de planilla, exponiéndolo al escarnio público, manchando su reputación, enlodando su condición como atleta de la Selección de Domino de Venezuela 2013, que goza de una amplia trayectoria deportiva”.

Señaló que, “Desde el 28 de enero del 2014, hasta el día 04 de febrero del presente año, mi mandante no tuvo más conocimiento de lo ocurrido en el torneo de apertura de dominó donde le impusieron Tarjeta negra, toda vez que nunca fue notificado de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, como lo establece la Ley Orgánica de Deporte, y el Reglamento de Federación Venezolana de Domino de julio 2013, en el que tuviera acceso a ver los presuntos elementos que utilizaron para imponerle la sanción provisional de suspenderlos por dos (2) años de toda actividad deportiva (campeonato) relacionada con el domino, tampoco fue escuchada muchos menos pudo ejercer su derecho a la defensa”.
Asimismo, siguió exponiendo que, “Ahora bien, el 05 de febrero del 2014, el Presidente de la Asociación Domino del estado Monagas a la que pertenece mi mandante CARLOS PUCHE, antes identificado, le envió correo electrónico personal que de él, que es puchediaz46@hotmail.com”.
Que, “el documento relacionado con una suspensión provisional en su contra, signado con el Nro.2014-47, de fecha 04 de febrero del 2014, emanada de dos (02) miembros de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DOMINÓ, identificados de la manera siguiente: Pr (sic) EFRAÍN VELASQUEZ, en su condición de Presidente de la F.V.D. (sic), y la ciudadana MIREY BRICEÑO, Secretaria General de la F.V.D. (sic), producto de los hechos ocurridos el 25 de enero de 2014, en las instalaciones del Parque Naciones Unidas, donde se efectuó el Torneo Nacional Apertura, explicados en los hechos generales, mediante el cual lo suspenden, considerando entre otras cosas lo siguiente:
‘Que en fecha 23/03/2012 el Consejo de Honor de esta Federación Deportiva emitió una resolución donde faculta a esta Junta Directiva en aras de agilizar las decisiones relacionadas con la imposición de tarjetas negras, a establecer Suspensiones Provisionales las cuales pueden ser apeladas por la parte sancionada, en un plazo que culmina en fecha 11/02/2014, ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Domino, correo electrónico fedconsejodehonor@hotmail.com
RESUELVE
SUSPENDER de toda actividad deportiva oficial al mencionado atleta por DOS (2) AÑOS, contado a partir de la imposición de la tarjeta negra, es decir, desde el 25/01/2014 hasta el 25/01/2016 (ambas fechas inclusive). La suspensión comprende la prohibición de participar como atleta activo en cualquier competencia oficial de carácter nacional, estadal, regional y/o internacional, De no presentar recurso de apelación en el lapso establecido, esta sanción asumirá carácter definitivo. (Se anexa marcada ‘D’ constante de dos (2) folios acto de autoridad Nº 2014-47)’” (negritas del original).

Afirmó que, “El acto de autoridad aquí recurrido, denominado por la Junta Directiva de la F.V.D. (sic) Sanción Provisional, signado con el N° 2014-47, antes identificado, tiene incumplimiento de la normativa Constitucional y legal que rige la actuación de los organismos privados que realizan actos administrativos denominados de autoridad, dentro de los que distingue: Violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumplimiento de La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, del Estatutos y Reglamento de la Federación Venezolana de Domino”.

Que, “De allí, bastan los elementos que sirven para considerar que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta con razón de haber sido dictado: Primero, En violación de la norma que rige la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 7, relacionado con el Principio de Legalidad que obliga a quien dicta actos administrativos a efectuarlos de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, disposición no acatada por la Junta Directiva de la F.V.D. (sic) al dictar el acto en comento, sin tener competencia para ello, por disponer la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física que el ejercicio de la potestad disciplinaria lo tiene el órgano de su Consejo de Honor, de acuerdo con el artículo 72, numeral 4, aunado a que, los Estatutos de la FVD (sic), en el artículo 27 establece que el Consejo de Honor es competente para conocer y decidir las faltas deportivas cometidas por sus afiliados, por otro lado el Reglamento de la Federación Venezolana de Domino, en el articulo 13 literal ‘b’ ordena que el Consejo de Honor de la F.V.D. (sic) es el órgano encargado para conocer y decidir las sanciones impuestas por la Comisión Técnica de un Campeonato o Torneo Nacional a sus participantes”.

Destacó que, “la Junta Directiva de la F.V.D. (sic) en dicho acto señaló que en uno de sus considerando lo siguiente:

‘Que en fecha 23 03/2012 el Consejo de Honor de esta Federación Deportiva emitió una resolución donde faculta a esta Junta Directiva en aras de agilizar las decisiones relacionadas con la imposición de tarjetas negras, a establecer Suspensiones Provisionales las cuales pueden ser apeladas por la parte sancionada, en un plazo que culmina en fecha 11:02/2014, ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Domino, electrónico fedconsejodehonor@hotmail.com correo’.”

Asimismo expresó que, “Conforme a lo anterior, se puede concluir que el hoy recurrente CARLOS PUCHE, tiene interés legítimo y directo en el ejercicio de la presente acción puesto que se trata de un acto que opera u obra directamente contra sus intereses, al suspenderlo como atleta del domino (sic), por DOS AÑOS, siendo Selección del estado Monagas y de Venezuela, y por otra parte, pretende obligarlo a no participar como atleta activo en cualquier competencia oficial de carácter nacional, estadal, regional y/o internacional, con ello queda demostrado entonces el interés del ejercicio de la presente acción, procediendo a explanar las violaciones en las cuales incurre el acto recurrido”.
Señaló que, “…el acto recurrido adolece de los siguientes vicios 3.1.- El acto de autoridad es nulo de nulidad absoluta por ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que el acto que hoy impugno emanó de la decisión de (02) miembros solamente de la Directiva de la F.V.D. (sic), aun cuando está integrada por cinco, quienes de conformidad numeral 4, articulo 72, de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física tienen Potestad Disciplinaria, toda vez, que es atribuida por la ley en comento, al Consejo de Honor de cada Federación deportiva Situación que debe ser cumplida a cabalidad por los miembros de la Junta Directiva de referida federación, porque de acuerdo con el articulo 7 eiusdem, las disposiciones de ésta ley son de orden público”.

Que, “No obstante, los creadores del acto viciado obviaron flagrantemente el literal ‘b’, artículo 13 del Reglamento de la Federación Venezolana de Domino del mes de julio 2013, el cual establece que el Consejo de Honor es el encargado para conocer y decidir sobre las sanciones impuestas por la Comisión Técnica de un Campeonato o Torneo Nacional a sus participantes, del mismo modo, violaron el artículo 27 de los Estatutos de la F.V.D. (sic) ordena que el Consejo de Honor es competente para conocer y decidir las faltas deportivas cometidas por sus afiliados. Es de destacar que la Junta Directiva de la F.V.D. (sic) en dicho acto señaló que en uno de considerando lo siguiente:
‘Que en fecha 23/03/2012 el Consejo de Honor de esta Federación Deportiva emitió una resolución donde faculta a esta Junta Directiva en aras de agilizar las decisiones relacionadas con la imposición de tarjetas negras, a establecer Suspensiones Provisionales las cuales pueden ser apeladas por la parte sancionada, en un plazo que culmina en fecha 11/02/2014, ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Domino, electrónico fidconsejodehonor@hotmail.com’

Asimismo que, “El acto de autoridad en contra del que se recurre se encuentra viciado de falso Supuesto de Hecho, adolece de elementos de convicción para sustentarlo, y esto lo consideró de esa forma porque al notificar al atleta CARLOS PUCHE, del acto en comento, le remitieron un documento a denominado Informe Arbitral, se ANEXA MARCADO ‘F’ en el que el árbitro Principal YASMEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.560.582, sancionarlo con tarjeta negra, por conducta antideportiva, habiéndose evidenciado el arreglo partida, así como la alteración de la Planilla de Anotación. Sin embargo en dicho informe no consta cuales fueron las evidencias en contra que muestren o prueben tal imputación, no obstante, como ya se manifestó, mi mandante no pudo adulterar planilla alguna porque las anotaciones de los puntos obtenidos las realizó el jugador de Carabobo. Al no existir hechos que evidencie tal pronunciamiento no puede considerado como cierto, y así pido sea declarado”.
Seguidamente arguyó que, “el acto de autoridad signado con el N° 2014-47, tantas veces señalado, lesiona Derechos Constitucionales al recurrente, donde hoy su esfuerzo quieren verlo truncado, pero la Justicia, a la que acude para que no prospere tal acto inconstitucional e ilegal. Por casos como el presente La LOJCA (sic) establece en el artículo 103, procedimiento de las medidas cautelares, e incluye las solicitudes de amparo constitucional cautelar, que tienen como finalidad restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, hecho que se refuerza aun mas con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite ejercer la acción de amparo contra todo acto que o amenace violar un derecho o garantía constitucional”.

Señaló que, “Ahora bien, procedo a señalar los Requisitos de Procedencia de la Medida Cautelar amparo, para que sean suspendido los efectos del acto de autoridad en referencia, de la siguiente: FUMUS BONIS IURIS: Definido por nuestra doctrina como la presunción grave del derecho que se reclama, que merece tutela prima face y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente CARLOS PUCHE, para solicitar LA NULIDAD del acto administrativo, y para pedir la PROTECCIÓN CAUTELAR. El acto en cuestión, violenta flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el DEBIDO PROCESO, que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, derecho que garantiza al ciudadano que será objeto de sanción alguna sin que previamente se instaure un procedimiento en el que se le respete el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso, con el consecuente derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, presumiéndose inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto relación con el numeral primero del articulo en comento”.

Asimismo que, “Al no aperturarse y posteriormente sustanciar un procedimiento en el que como atleta pudiera defender mi mandante sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 19 de la CRBV (sic), imponiéndole una sanción provisional de nada más y nada menos de dos (02) años. Prohibiéndole participar en cualquier competencia de carácter nacional, estadal, regional o internacional, pretendiendo con ello impedir que forme parte y participe en los próximos campeonatos nacionales y en el mundial de domino a efectuarse en el mes de septiembre del presente año…”.

Siguió señalando que, “en el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes (…), al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal, y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse”.

Por otra parte, solicitó que se acuerde amparo cautelar con el fin de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, a tales fines indicó respecto al Periculum In Mora, que “…consiste en un perjuicio irreparable o de difícil tiene como fin evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la definitiva no pueda reparar. Existiendo como queda evidenciado la violación de una disposición constitucional específicamente la del debido proceso y el derecho a la defensa, este parte integrante del primero de los nombrados, que efectivamente sucedió en el presente caso, al no permitirte el ente de donde emano el acto defenderse a mi mandante, le cercenó sus derechos constitucionales mencionados, y si continua la suspensión del acto inconstitucional mi mandante no podrá asumir su función como atleta de la selección de domino (sic) del estado Monagas y de Venezuela, le estos que evidentemente causan un perjuicio irreparable al recurrente, por todo lo explica este capítulo”.

En consecuencia, solicitó conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y sea acordada la suspensión de los efectos del acto impugnado, antes la evidente posibilidad que su representado no pueda desempeñarse como atleta del dominó por la prohibición establecida en el acto en comento, todo en contra de su voluntad.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto de autoridad signado con el Nº 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Dominó.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Primero, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales, la cual establece lo siguiente:
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso sometido a consideración versa sobre la solicitud de nulidad, de un acto de autoridad signado con el N° 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el la Junta directiva de la Federación Venezolana de Dominó, mediante el cual fue impuesto la sanción provisional de suspenderlos por dos (2) años de toda actividad deportiva (campeonato) relacionada con el dominó. En consecuencia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a tenor de lo siguiente:
“(…) este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.

Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
“La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular (…) En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (…) siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad.”
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el concepto de actos de autoridad, comprende los pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley, en virtud de las cuales se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por ley, emiten manifestaciones de voluntad a través de actos de autoridad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuestos para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa, independientemente del sujeto que la despliegue. (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del control contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).

Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Juzgado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Respecto a tal atribución de competencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2017, interpretó la disposición legal prevista en el numeral 5 del artículo 24, ejusdem, en los términos siguientes:
“(…) En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a este Juzgado revisar si el acto impugnado se encuadra en la definición de Acto de Autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así entonces, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Dominó, la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.

Del mismo modo, el artículo 33 de la referida ley, establece que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.

En lo que respecta a la Federación Venezolana Dominó, esta se encuentra definida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, como una Federación destinada a la promoción y desarrollo de la especialidad de la disciplina del Dominó, con alcance y carácter nacional. Asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Dominó, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia, así como dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.

Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por ley a las Federaciones Deportivas, concluye este Juzgado que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se relacionan con la definición que la doctrina y la jurisprudencia ha otorgado a los actos de autoridad, toda vez, que se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.

En el caso de autos, este Juzgado observa que el mismo se trata de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, en contra de un acto de autoridad signado con el N° 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, dictado por el la Junta directiva de la Federación Venezolana de Dominó, mediante el cual fue impuesto la sanción provisional de suspender, al ciudadano Carlos Puche, por dos (2) años de toda actividad deportiva (campeonato) relacionada con el dominó. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Juzgado teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA
Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, sin embargo, en vista que la presente demanda de nulidad fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Judicial estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, corresponde a este Órgano jurisdiccional decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoado. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que en el caso de autos se recurre el acto de autoridad signado con el Nº 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Dominó. Asimismo, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación del presente recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), el cual estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, al establecer que:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares”.
Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció modificación alguna con relación al trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad, este Juzgado Nacional Primero revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

De igual forma, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1184 del 24 de noviembre de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron los parámetros para que el tribunal pueda acordar una medida cautelar, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta la ponderación de los intereses colectivos. De dicho fallo se desprende lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, establece que ‘el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’
Se colige entonces que los extremos a ser examinados son: (i) la existencia de una presunción grave de la existencia del derecho cuya protección se reclama (fumus boni iuris), esto es, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante, sin que para ello se requiera recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; (ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o a propósito de los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada; y (iii) de ser el caso, los intereses involucrados y su correspondiente ponderación.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal orden, ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente a criterio del Juez justificaron su procedencia”.

Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
Dicho lo anterior, quien acá decide, considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, al debido proceso y derecho a la defensa y, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Partiendo de la norma transcrita parcialmente, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la decisión definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fumus boni iuris, la representación judicial de la parte accionante señaló, que previo a la emisión de la Providencia Administrativa sub examine, no se observa que se haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que se haya brindado la oportunidad al ciudadano Carlos Puche, de participar en el mismo, para conocer los cargos, exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento para su defensa.
Ante tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional considera prima facie que la Administración actuó, en principio, dentro del marco de las competencias determinadas a esta Federación, por lo que el acto impugnado, al menos en esta fase, no puede calificarse como violatorio al debido proceso, de igual forma, no se desprende de la información contenida en autos y consignados por la hoy recurrente, que existió menoscabo por parte del Estado de los derechos mencionados, ya que a la demandante le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto impugnado según se puede apreciar en el acto administrativo de suspensión, objeto de apelación -ver folio 19 del expediente judicial- y así también, según consta en el expediente se le fue notificado a la parte demandante, mediante un informe de la comisión arbitral, de la sanción que se le seria impuesta, por los hechos ocurridos en fecha 25 de enero de 2014, -vid. folio 21 del expediente judicial-. Así se decide.
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris.
Por último, no pasa desapercibido para este Juzgado Nacional, el carácter instrumental de la medida cautelar solicitada y sus efectos que persiguen asegurar las resultas del juicio, no obstante, se observa que en el presente caso se requería la medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto de autoridad signado con el Nº 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Dominó, en el cual se impuso sanción provisional al ciudadano Carlos Puche de suspenderlo por dos (2) años de toda actividad deportiva (campeonato) relacionada con el dominó, lo cual ya transcurrió, esto motivado a que el presente expediente fue recibido en este Juzgado Nacional Primero el 3 de agosto de 2021, con motivo del conflicto de competencia que se planteó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, a todas luces la medida cautelar resultaría inoficiosa, quedado pendiente únicamente el interés actual del recurrente en la nulidad del acto de autoridad impugnado con la finalidad de redimir “su reputación, su condición como atleta de la Selección de Domino de Venezuela 2013, que goza de una amplia trayectoria deportiva”; por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado, sobre la base de todos los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
De igual forma, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.211, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.913.503, contra el acto de autoridad dictado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DOMINÓ.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva para la realización de la justicia.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
5. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno(2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
EXP. Nº 2021-123
En fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,