JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2018-000009
En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 18-0509, de fecha 3 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA POLANCO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.244.386, contra el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 3 de diciembre de 2018, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado Isauro González Monasterio, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado A quo, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de enero de 2019, se recibió del abogado González Monasterio Isauro, antes identificado, actuando como representante judicial de la ciudadana Mireya Josefina Polanco Lovera, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2019, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y la contestación a la fundamentación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines dictara decisión correspondiente.

En esa oportunidad la Secretaría de este Juzgado, certificó: que desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y los días 8, 9, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de enero de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, que desde el día cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la apelación, inclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de dos mil diecinueve (2019).

En fechas 22 de mayo, 12 de noviembre y 21 de noviembre de 2019, se recibió del abogado González Monasterio Isauro, antes identificado, actuando como representante judicial de la ciudadana Mireya Josefina Polanco Lovera, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.

En fecha 4 de agosto de 2021, se recibió de la ciudadana Mireya Josefina Polanco Lovera, debidamente asistida del abogado González Monasterio Isauro, diligencia mediante la cual indicó su grave estado de salud y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2018, abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina Polanco Lovera, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, actualmente Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó, que “[su] representada la ciudadana MIREYA JOSEFINA POLANCO LOVERA, ingresó a la administración pública el 16/08/69 (sic) al 16/04/71 (sic) como Oficinista en la Prefectura del Departamento Libertador, hoy Distrito capital”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado).

Señaló, que “en fecha 16/08/1.969, (sic) ingresó como Oficinista II en la Prefectura Departamento Libertador de donde egresó el 16/04/1.971, (sic) con el cargo de Mecanógrafa II”.

Indicó, que “en fecha 11/11/1.976, (sic) ingresó al Banco Central de Venezuela con el cargo de Mecanógrafa II y egresó el 19/02/1.979 (sic)”.

Agregó, que “en fecha 28/04/1.980 (sic) ingresa al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia como mecanógrafa IV, y egresa el 10/05/2.001 (sic) según antecedentes de servicios que anexa en cuatro (4) folios útiles…”.

Destacó, que “ello significa que laboró en la Administración Pública por un tiempo de 26 años 06 meses 26 días, lo cual equivale decir que la fracción de meses superior a ocho meses para los efectos de la antigüedad en la prestación del servicios se contabiliza como año completo, por lo tanto la prestación del servicio a Administración Pública fue de veinte y cinco años (26) (sic), en tanto que nació fecha 19 del mes de marzo del año 1.951, según copia de cédula que en un folio útil a anexo (sic) (…) Es decir de conformidad con los citados antecedentes de servicios de la prenombrada ciudadana, en la Administración pública tiene una antigüedad de 26 anos a los efectos de la jubilación por cuanto fracción superior a ocho meses es cuantificada como un año de conformidad con el artículo 10 del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.

Señaló, que “En fecha 06 de enero de 2.002, [su] representada presentó querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de abril de 2.002, fue admitida la querella funcionarial por Nulidad (sic) de la renuncia interpuesta por la querellante y su respectiva reincorporación y pago de los salarios caídos. Por efecto de Distribución de la causa a los Juzgados de Transición la causa fue distribuida al Juzgado Superior Primero de Transición de lo contencioso Administrativo, lo cual ocurrió el 29 de noviembre de 2.002. En fecha 04 de noviembre de 2.003. el referido juzgado emitió su decisión declarando inadmisible la querella”. (Corchetes de este Juzgado).

Expuso, que “En fecha 08 de diciembre de 2.003, [su] mandante se dio por notificada de la decisión y en fecha 11 de noviembre de 2,004, apela de la decisión. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004, El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo declara extemporáneo el Recurso de apelación interpuesto”. (Corchetes de este Juzgado).

Acotó, que “El 26 de mayo de 2.005, la ciudadana Mireya Polanco interpone recurso de Revisión en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la prenombrada contra el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia por considerar lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso. En fecha 05 de agosto de 2.005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara NO HA LUGAR, la solicitud de Revisión interpuesta por la ciudadana Mireya Josefina Polanco Lovera, titular de la cédula de identidad número 3.243.386, debidamente asistida por el abogado Faiez Abdul Hadi B, inserito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 15.164”.

Agregó, que “De conformidad con el artículo 80, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador patrio garantizó a todos los ciudadanos que le dedicaron veinte cinco años o más de servicios a la administración Pública el derecho a obtener una jubilación digna, por lo cual consideró que era justo que un funcionario después de haberle dedicado los mejores tiempos de su vida aprestar un servicio público, entonces se hacía merecedor a obtener la recompensa como es la jubilación por parte del estado, de tal modo que la jubilación encuadra dentro de la figura de la seguridad social, y como tal constituye un derecho humano que el legislador le concedió carácter constitucional y por lo tanto imprescriptible (sic) en el tiempo, de igual modo no le es aplicable la caducidad, de noventa días a la cual se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ese derecho en el funcionario, no deriva de un acto administrativo de administración, debido a que el mismo nace de la propia Constitución, y los derechos constitucionales, no son sujeto de caducidad ni de prescripción. Ahora bien, de conformidad con la constitución de la República Bolivariana en sus artículos 2, 21, 80 y 86 y los artículos 3 y10 del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos de Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios ¿ (sic) cuando nació el derecho a percibir la jubilación la ciudadana Mireya Polanco, tenemos que la misma nació el 19 del mes de marzo de 1.950 y egresa el 10 de mayo de 2.003, ello significa que el día 19 del mes marzo del año 2.006, le había nacido el derecho a la jubilación conformidad con la citada Ley. Por tener 55 años en esa fecha, no obstante ello por desconocimiento de derecho no había reclamado antes su derecho a la jubilación al cumplirse los extremos a que se contrae la Ley, y es en esta fecha es decir a sus sesenta y siete años (67) de edad cuando intenta acudiendo ante la instancia judicial, en función de la tutela judicial efectiva”.

Señaló, que “tanto la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa, se ha pronunciado sobre el beneficio de la Pensión de Jubilación como hecho social y económico, en las cuales se le ha dado el carácter de orden público. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular un ingreso que le permita vivir dignamente, que le eleve y le asegure su calidad de vida. Dicho ingreso no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo contempla el artículo 80 de la CRBV (sic). La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador: y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenia, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)”.

Finalmente, solicitó “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es que en nombre y representación de [su] mandante ciudadana MIREYA JOSEFINA POLANCO LOVERA, v[iene] a interponer como en efecto interpon[e] querella funcionarial en contra del Ministerio De La Secretaria de la Presidencia, (sic) a los fines que convenga en otorgarle la jubilación reglamentaria a [su] prenombrada mandante, o ello sea ordenado por el Tribunal desde la fecha de interposición de la presente querella, en consecuencia que le cancelen las pensiones de jubilación desde esa misma fecha, en igualdad de condiciones a los empleados de la institución querellada, de conformidad con el cargo que tenía [su] mandante para el momento de su egreso o uno equivalente”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa este administrador de justicia a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verificó en fecha 10 de mayo de 2001, fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración motivado a su renuncia, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 12 de noviembre de 2018, ha transcurrido el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con la Ley in comento…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación:

Precisado lo anterior, y siendo que conforme al único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la apelación que inadmita la demanda, con los elementos cursantes en autos, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado González Monasterio Isauro, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina Polanco Lovera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

En primer lugar, debe señalar esta Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mireya Josefina Polanco Lovera, contra el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, actualmente Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, tiene como objeto el reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte de dicho Ministerio, por considerar que con base a los años de servicio prestado por la misma le correspondía éste beneficio.

Ahora bien, según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró in limine litis, que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computó desde el 10 de mayo de 2001, fecha en que la querellante egresó de la Administración mediante renuncia, hasta el 12 de noviembre de 2018, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.392 del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).

Lo anterior, ha sido criterio reiterado por los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, (ver sentencia Nº 2018-0117 de fecha 28 de febrero de 2018 del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso: Ángel Augusto Martínez).

Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, mal podría el Iudex a quo declarar la caducidad de la presente acción, toda vez que quedó claramente establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez en que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, tiene derecho a que se le reconozca aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se decide.

En razón de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, siendo la caducidad de orden público, por lo tanto, ANULA la decisión apelada y se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, revisando las demás causales de inadmisibilidad y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA POLANCO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.244.386, contra el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.

2.- ANULA el fallo apelado.

3.- ORDENA el expediente al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, revisando las demás causales de inadmisibilidad y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELESTOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AB41-R-2018-000009
MAT/27

En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental