JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-024305
En fecha 20 de diciembre de 2000, se recibió por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Marisol Mendoza Hernández y Mario Eduardo Trivella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.599 y 55.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.210.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.961, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente Distrito Capital),que sancionó a la prenombrada ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, con AMONESTACIÓN PÚBLICA de conformidad con el artículo 70 literal “d” de la Ley de Abogados. Así como contra la decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, quien le dio plena validez a la decisión dictada el 14 de julio de 1999, mediante el cual se le impuso sanción de amonestación pública a la referida profesional del derecho.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la extinta Corte Primera Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), y por auto se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, así como al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los fines que remitieran los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso. Asimismo, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar la presente causa a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de enero de 2001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, la cual se materializó el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), la comunicación de fecha 24 de enero de 2001, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, mediante la cual fueron administrativos que guardan relación con la presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha, se agregó a los autos los antecedentes administrativos remitidos.
En fecha 13 de febrero de 2001, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó decisión Nº 2001-79, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el referido recurso, así como la pretensión de amparo constitucional interpuesto, ordenando notificar al Ministerio Público y a las partes dentro del proceso.
En fecha 15 de febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de la decisión dictada el 13 de febrero de 2001 de conformidad con el artículo 281 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró la notificación correspondiente.
En fecha 19 y 20 de febrero de 2001, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y del Defensor del Pueblo, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), fijó la audiencia para la fecha 23 de marzo de 2001.
En fecha 23 de marzo de 2001, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), celebró audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte actora con sus respectivos apoderados judiciales, la representación de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, quien presentó escrito de opinión de conformidad con el Artículo 15 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Asimismo, el referido Órgano Colegiado dejó constancia de que no se encontraba presente la parte presuntamente agraviante. En esa misma fecha, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenó suspender los efectos de la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de fecha 20 de junio de 2000 y suspender los efectos del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fechada el 14 de julio de 1999. Igualmente ordenó al Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) retirar los carteles publicados y consignados en las sedes de los Tribunales de la República, así como abstenerse de publicar por cualquier otro medio público o privado, los carteles referidos al acto administrativo que fue suspendido. Todo ello, mediante decisión Nº 2001-467, el cual público su fallo en extenso el 03 de abril del 2001.
En fecha 5 de abril de 2001, se libraron las boletas de notificación de la decisión Nº 2001-467, al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, al Presidente del Tribunal Disciplinario de Abogados del Distrito Federal, del Defensor del Pueblo y del Fiscal General de la República.
En fecha 6 de junio de 2001, la extinta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que las partes se encontraban notificadas de la decisión Nº 2001-467, sin que se hubiera ejercido contra la misma recurso de apelación y ordenando se remitir copia certificada del escrito libelar y del referido fallo a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia a los fines de la consulta de Ley, el cual se remitió el 15 de junio de 2001.
En fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de conformidad a los artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa.
Ahora bien, una vez tramitado el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la demandada por intermedio de apoderado o representante judicial hubiera ejercido su derecho a la defensa, la Corte en fecha 11 de abril de 2002, dijo “Vistos” en la presente causa y en fecha 25 de junio de 2002, se pasó el expediente al juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de opinión Fiscal.
En fecha 14 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó decisión Nº 2014-0602, mediante el cual ordenó la notificación de los apoderados judiciales de la parte actora a los fines que manifieste su interés en que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se libraron las notificaciones correspondientes de la sentencia Nº 2014-0602, dictada por la Corte, donde solicitó la manifestación de interés de las en que se emita pronunciamiento.
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, ello a pesar de haber realizado tres (3) veces las diligencias respectivas.
En fecha 21 de mayo de 2014, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual expuso que visto a la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2014, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó decisión Nº 2014-1202, mediante la cual Extinguido el Proceso por la Pérdida de Interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar que realizo la ciudadana María Dolores López Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, así como contra la decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Así mismo, declaró el decaimiento del amparo cautelar acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión Nº 2001-467 de fecha 23 de marzo de 2001.
En fecha 30 de julio, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes de la sentencia Nº 2014-1202.
En fecha 07 de agosto de 2014, el secretario de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo(hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), fijó en la cartelera de la Corte la boleta librada en fecha 30 de julio de 2014, para notificar a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, parte accionante en el presente caso.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual vistos que se encontraban notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 y ordenó el archivo del expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de marzo de 2018, mediante diligencia la ciudadana María Dolores López Rodríguez, asistida por el abogado Fidel A. Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.169, solicitó copias certificadas de las decisiones Nros 2014-0602 y 2014-1202, dictadas el 14 de abril de 2014 y el 28 de julio de 2014 respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2019, se recibió oficio Nº 19-0306, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión Nº 0213, publicada por esa Sala el 12 de julio de 2019, declarando HA LUGAR la revisión constitucional solicitada conjuntamente con medida cautelar que realizó la ciudadana María Dolores López Rodríguez, de la decisión Nº 2014-1202, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2014 y ANULO la sentencia objeto de revisión, ORDENANDO a la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictar nuevamente sentencia con estricta sujeción a lo establecido en el fallo.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2019, en consecuencia, se reasignó la ponencia al juez HERMES BARRIOS FRONTADO a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de octubre del año 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.961, actuando en su propio nombre y representación, solicitó notificación de la sentencia Nº 0213, dictada el 12 de julio de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 2019, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito capital, así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en Venezuela y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela, al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Procurador General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente al Juez.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh RONDÓN, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de diciembre de 2000, los abogados Marisol Mendoza Hernández y Mario Eduardo Trivella, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, así como contra la decisión de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicaron, que en fecha 27 de abril de 1994, los ciudadanos Zulayma Josefina Acevedo Muñóz y Carlos Ramón Acevedo (en adelante la familia Acevedo), quienes se encontraban en una difícil situación económica, solicitaron un préstamo de dinero al ciudadano Germán Castillo Sauce, “quien se dedica a ser prestamista” con el objeto de aliviar su situación monetaria y cancelar una deuda hipotecaria preexistente, cuyo monto era de dos millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300.000,00).
Precisaron, que para garantizar el préstamo otorgado por el ciudadano Germán Castillo Sauce, la familia Acevedo constituyó a favor del primero, una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el número 22 el cual forma parte de la residencia “Majuma” ubicado en la calle “Tacagua”, de la Urbanización “Bello Monte” del estado Miranda.
Arguyeron, que debido a que los deudores no cancelaron la cantidad solicitada en el préstamo al ciudadano Germán Castillo Sauce, éste último, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Lorenzo Roberto Santana, procedió a demandar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la hipoteca constituida en su favor sobre el inmueble propiedad de la familia Acevedo.
Manifestaron, que entre los demandados (familia Acevedo), y la familia de la hoy recurrente, la ciudadana María Dolores López Rodríguez, existía, y todavía existe, una relación de amistad bastante cercana, casi familiar, que se ha prolongado por más de treinta años.
Expusieron, que debido a la imposibilidad de la familia Acevedo de costear los honorarios de un abogado para que los asistiera en la fase final del juicio que por ejecución de hipoteca había incoado el ciudadano Germán Castillo Sauce, aquéllos solicitaron a la recurrente que asumiera de manera gratuita su defensa en el mencionado proceso.
Resaltaron, que a los fines de que la familia Acevedo pudiera cubrir las deudas que tenía con el ciudadano Germán Castillo Sauce y con otros acreedores, la ciudadana María Dolores López Rodríguez, previa solicitud de la familia Acevedo, compró el inmueble objeto de la demanda por ejecución de hipoteca por la cantidad de dieciocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000.000,00).
Precisaron, que una parte del precio total que la ciudadana María Dolores López Rodríguez pagó a la familia Acevedo por el inmueble descrito anteriormente, específicamente siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00), fue destinada por éstos últimos para cancelar las acreencias que habían contraído con el ciudadano Germán Castillo Sauce. En virtud de ello, se puso fin al juicio de ejecución de hipoteca mediante una transacción celebrada en fecha 25 de octubre de 1996, entre la familia Acevedo y el apoderado judicial del ciudadano Germán Castillo Sauce.
Manifestaron, que dicha transacción fue debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguyeron, que la adquisición de la vivienda de la familia Acevedo por parte de la hoy recurrente no fue inspirada por ningún interés económico, por el contrario, la ciudadana María Dolores López Rodríguez adquirió el inmueble con el fin de ayudar a la familia Acevedo a salir de su difícil situación económica, y prueba de ello es que la familia Acevedo continúa viviendo en el inmueble aún cuando éste fue adquirido por la hoy accionante, sin que ésta última hubiere exigido alguna cantidad de dinero por tal hecho, e inclusive, es la hoy recurrente quien cubre todos los gastos concernientes al pago del condominio del apartamento.
Esgrimieron, que, “...en fecha 8 de julio de 1997 el ciudadano GERMAN CASTILLO SAUCE y su cónyuge, la ciudadana MARISELA DÍAZ DE CASTILLO, interpusieron denuncia ante el Colegio de Abogados del Distrito Federal, en contra de nuestra representada y del abogado (sic) Lorenzo Roberto Santana Gómez, acusándolos de haber actuado con colusión en la celebración de la transacción antes mencionada. En tal sentido, señalaron que ambos profesionales habían actuado con prevaricación y que nuestra representada había materializado un pacto de cuota litis, sin haber aportado elementos para sustentar sus denuncias más que su afirmaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que con motivo de esta denuncia, se llevó a cabo un procedimiento que finalizó, con los actos administrativos ahora impugnados, mediante los cuales se sancionó a la abogada María Dolores López Rodríguez con una amonestación pública.
Manifestaron, que en el procedimiento administrativo que sirvió de base para dictar los actos impugnados mediante el presente recurso de nulidad, no se agotaron los trámites necesarios para realizar la citación de la recurrente, por lo cual fue nombrado un defensor ad-litem para que la representara en el procedimiento administrativo de primer grado.
Precisaron, que en virtud del hecho narrado en el párrafo anterior, “…LOS ACTOS IMPUGNADOS fueron dictados en abierta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que mediante dichos actos se impuso sanción disciplinaria (amonestación pública) a nuestra representada, sin que previamente se le hubiere notificado personalmente de la apertura del procedimiento en su contra, y sin que se le hubiere notificado, por tanto de los cargos que existían en su contra…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, además que el Colegio de Abogados del Distrito Federal no realizó los trámites pertinentes para lograr la citación de la accionante y designó un defensor ad-litem que no era imparcial.
Expusieron, que “...la ausencia de emplazamiento personal en el presente caso se traduce, igualmente, en violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, toda vez que respecto del abogado (sic) LORENZOSANTANA, cosancionadoen el procedimiento, sí se cumplieron correctamente los pasos inherentes a su emplazamiento personal, al punto que fue emplazado mediante carteles, con la advertencia de que su falta de comparecencia oportuna acarrearía como consecuencia la designación de un defensor ad-litem…” (Mayúsculas y negritas del original).
Resaltaron, que incluso el propio Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, reconoce las múltiples violaciones a los derechos constitucionales en que incurrió, y ello queda demostrado en virtud de la revisión del acto administrativo sancionatorio realizada por ese órgano.
Manifestaron, que a pesar del reconocimiento de nulidad del acto administrativo sancionatorio realizado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados Distrito Federal, el órgano superior, jerárquico, es decir, la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, revocó el acto administrativo mediante el cual se reconoce la nulidad del acto sancionador primigenio y “...reactivó la sanción disciplinaria dictada en el procedimiento administrativo inconstitucionalmente sustanciado sin el emplazamiento personal de nuestra representada...”.
Esgrimieron, que “...en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente...”.
Señalaron, que “...el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestra representada fue igualmente conculcado, al haberse obviado una etapa fundamentaldel procedimiento disciplinario, como es la realización de las diligencias sumariales con el objeto de decidir acerca de la formación de la causa…”.
Indicaron, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, “...el derecho a la defensa es inviolable en todo estado del proceso, por lo tanto, se infringe esta norma constitucional cuando en un procedimiento disciplinario se elimina una parte esencial del mismo, hecho que ocurrió en el caso...”.
Alegaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Abogados y 63 del Reglamento de la Ley de Abogado, previo al conocimiento de un hecho presuntamente punible, el Tribunal Disciplinario “...debe ordenar la realización de las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor...” y sólo después de cumplir con esta formalidad, el Tribunal Disciplinario considerará si hay o no mérito para la formación de la causa.
Recalcaron, que en el procedimiento seguido contra la recurrente, la formalidad mencionada en el párrafo anterior fue incumplida, por lo cual, le fue vulnerado su derecho constitucional al debido procedimiento, en el entendido de que obvió una etapa fundamental del procedimiento administrativo.
Arguyeron, que en el procedimiento administrativo de segundo grado, con relación al alegato esgrimido por la accionante, en cuanto a la omisión de una parte esencial del procedimiento de primer grado, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, se limitó a decir que “...De la revisión hecha a los alegatos se puede desvirtuar esta aseveración...”, sin fundamentar la precitada consideración sobre base alguna.
Que “...otra de las garantías asociadas al debido proceso (...) es la prevista en el ordinal (sic) 3 del artículo 49 de la Constitución, que garantiza a todos el derecho a no ser sancionado sino por autoridades imparciales...”
Denunciaron, que en franca violación a tal derecho, el abogado Carlos Alberto Navarra, quien actuó como defensor ad-litem en representación de la recurrente en el procedimiento administrativo de primer grado, seguido ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a su vez, formó parte del jurado de dicho Colegio y coadyuvó con su voto para que se materializara la sanción impuesta a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, hoy accionante. Además, el abogado Carlos Alberto Navarra firmó varias diligencias en el procedimiento administrativo de primer grado, fungiendo también como autoridad sustanciadora.
Dijeron , que “…Ello evidencia, en primer lugar que la supuesta que asumió dicho abogado (sic) [Carlos Alberto Navarra] fue completamente fingida por lo que en verdad, en sustancia, nuestra representada ni siquiera contó con defensa alguna en el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra...” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que sobre la base de los hechos plasmados, resulta obvia la ausencia de imparcialidad que existió en el procedimiento administrativo.
Indicaron, que a pesar de esta evidente violación al derecho constitucional de la recurrente, el órgano jerárquico, entiéndase el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, se conformó con justificar que el desdoblamiento del Abogado Carlos Alberto Navarra en diversas figuras a lo largo del procedimiento administrativo de primer grado, fue en razón del transcurso del tiempo.
Resaltaron, que también le fue violado a la accionante el derecho a la igualdad el cual se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron, que en el presente caso, a la recurrente le fue dispensado un trato distinto al que obtuvo el otro abogado cosancionado, es decir, el abogado Lorenzo Roberto Santana, debido a que “...para obtener la notificación personal del abogado (sic) Lorenzo Santana, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados ofició a la junta (sic) directiva (sic) del mismo Colegio, así como al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) a los fines de que se le informara sobre su dirección...”. En cambio, en el caso de la ciudadana María López Rodríguez, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal no realizó la actividad que desplegó para obtener la dirección del cosancionado, y únicamente se conformó con la dirección consignada por los denunciantes, que ni siquiera era la verdadera dirección de la recurrente.
Que, siendo infructuosa la notificación personal del abogado Lorenzo Roberto Santana, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la citación del prenombrado ciudadano por carteles, publicados en el diario el “Nacional”, en fecha 18 de junio de 1998. No obstante, cuando la notificación personal de la hoy recurrente resultó infructuosa, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en vez de proceder igual que con la citación del cosancionado, vale decir, realizar la publicación de los carteles a los fines de su notificación, procedió a nombrar un defensor ad-litem con el objeto de que representara a la accionante en el procedimiento administrativo de primer grado.
Precisaron, que también le fue violado a la recurrente el derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales, previstos en el numeral 4, del artículo 49 de la Carta Magna.
Manifestaron, que “...en esa violación constitucional incurrió el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela al señalar, en su decisión de fecha 20 de junio de 2000, que La demandada (...) encuadra en la perpetración de la Prevaricación en el artículo 251 del Código Penal...”, dado que “Como consecuencia del referido derecho constitucional, la determinación de carácter delictual de un determinado hecho, cuando ello se hace en el ámbito penal, es potestad única y exclusiva de los jueces (sic) naturales (sic) en dicha materia, es decir, de los Tribunales Penales…”.
Indicaron, que el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela no podía afirmar que la ciudadana María Dolores López Rodríguez había incurrido en el delito de prevaricación, pues la facultad para subsumir una premisa menor dentro del supuesto de una norma penal está atribuida a los Tribunales con competencia en materia penal.
Expusieron, que también ha sido violada la garantía de la legalidad de las penas, la cual se encuentra prevista en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Que a decir de los recurrentes, la garantía de la legalidad de las penas debe ser entendida como “...la existencia previa de una norma legal que, de una parte, tipifique como la conducta que se pretende castigar (...) y de, otro lado, establezca cuál es la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta…”
Resaltaron, que en la vigente Constitución no existe una norma similar al artículo 69 de la Constitución de 1961, en el cual se decía que “Nadie podrá ser condenado (...) a sufrir pena que no esté establecida en ley preexistente”: No obstante, dicho principio se puede considerar vigente en nuestro ordenamiento constitucional, en razón de lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en el cual se establece que las normas contenidas en los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen rango constitucional y son de aplicación directa por los órganos del Poder Público. Es así, el principio de la legalidad de las penas se encuentra plasmado en la Convención Americana sobre derechos humanos de San José de Costa Rica.
Señalaron, que en el presente caso, concretamente, se viola la garantía de la legalidad de las penas, cuando el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados ordenó en fecha 22 de junio de 2000, comunicar el contenido de la sanción impuesta a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, al Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio del Interior y Justicia, al Colegio de Abogados y a las Cortes, Tribunales Superiores y a todos los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, tomando como base legal para dicha actuación el contenido del artículo 72 de la Ley de Abogados, siendo, que la referida norma “...no establece en forma alguna la participación de la sanción de AMONESTACIÓN PÚBLICA a todos esos organismos, sino que limita tal formalidad a los casos de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Asimismo, indicaron que según el artículo 70 de la Ley de Abogados el acto mediante el cual se impone una amonestación es público, lo que no implica que deba dársele publicidad.
Arguyeron, que debido a la publicidad que el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados ha hecho de la amonestación impuesta a la recurrente, se ha transgredido la garantía que prohíbe las penas perpetuas e infamantes, previstas en el numeral 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron, que “...desde que la publicación de la amonestación, en prensa y en las carteleras de los Tribunales y Colegios, es una manera que afecta de manera negativa la imagen personal y profesional de nuestra representada, exponiéndola al escarnio público y que nada tiene que ver con la finalidad que debe tener una sanción disciplinaria…”
Precisaron, que “…Se trata también de una sanción perpetua, toda vez que no existe plazo alguno en el cual los tribunales (sic) y el Colegio de Abogados del Distrito Federal deben retirar el (sic) publicado en sus carteleras...”
De los vicios de legalidad de los actos administrativos impugnados: indicaron, que la prescripción constituye un principio general que no tiene que estar necesariamente previsto expresamente en disposiciones legales especiales, y por tal razón, aunque la Ley de Abogados no diga nada, rige la prescripción de las solicitudes para iniciar los procedimientos establecidos en dicha Ley.
Que “...de acuerdo a la doctrina de la Sala Político Administrativa (...) en ausencia de una disposición especial que establezca el lapso de prescripción aplicable a las acciones administrativas, debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el Código Penal para situaciones similares...”.
Manifestaron, que debido a la ausencia de una regulación expresa sobre la prescripción en la Ley de Abogados, debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal “...máxime cuando dicha norma regula la prescripción aplicable a los ilícitos que merecen pena de suspensión de empleo o profesión, los cuales son más graves que los sancionados con amonestación...”.
Indicaron, que para el momento en que ocurrió el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción, cual fue, según los Apoderados de la recurrente el inconstitucional acto de formulación de cargos, ya habían pasado más de dos (2) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la denuncia.
Resaltaron, que “...al haber prescrito la acción sancionadora, el Tribunal Disciplinario del Consejo de Abogados del Distrito Federal y, consecuencialmente, el Tribunal Disciplinario de la Federación, como órganos sancionadores, habían perdido toda competencia para imponer la sanción de amonestación pública...”.
Que a pesar que el artículo 60 del Código de Ética Profesional, dictado por la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, establece un lapso de prescripción especial aplicable a las acciones disciplinarias, el cual es de dieciocho meses, dicha norma debe ser desaplicada por inconstitucional e ilegal.
Esgrimieron, que en primer lugar, tanto la jurisprudencia, como la doctrina de primer nivel han coincidido en señalar que en caso de que la Ley especial guarde silencio con respecto a la prescripción, es aplicable entonces lo dispuesto por la Ley general, cual es, en este caso, el Código Penal, y no que es posible establecer dichos lapsos mediante actos de rango sub-legal, y menos aún, por actos dictados por el propio órgano encargado de imponer la sanción, como es en el presente caso.
Que inclusive, la propia Ley de Abogados en su artículo 69 prevé como Leyes de aplicación supletoria “...las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o de Procedimiento Civil, según el caso...”, por lo que el Código de Ética del Abogado no es un instrumento de aplicación supletoria en caso de que existan lagunas en la Ley de Abogados.
Igualmente, arguyó que, “…En segundo lugar, LOS ACTOS IMPUGNADOS (sic) incurrieron en violación del principio de tipificación (...) al aplicar la sanción prevista en el artículo 70, literal d) de la Ley de Abogados...” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “...dicha norma es aplicable para por lo que es menester atender a ese “ordinal anterior” al que remite el literal “D”, es decir el literal “C”, el cual establece que: “La falta de pago de contribuciones Reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y (...) otras faltas disciplinarías...” (Negrillas del originales).
Recalcaron, que los hechos atribuidos a la recurrente no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el literal “C” del artículo 70 de la Ley de Abogados, pues en consecuencia, los órganos colegiados han incluido la conducta imputada a ciudadana María Dolores López Rodríguez dentro de “...cualesquiera otras faltas disciplinarias...” sin embargo, este supuesto es tan genérico e indeterminado que transgrede el principio de legalidad de las infracciones consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Que, según se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “...para que una norma sancionatoria cumpla con el principio constitucional de la legalidad de las infracciones, es menester que ella por lo tanto, no cumplen con las exigencias del señalado principio constitucional, las disposiciones genéricas imprecisas o vagas, que no definen con precisión las circunstancias de hecho que configurarían el ilícito que se pretende castigar…” (Negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que mediante la norma que sirve de sustento para aplicar la sanción a la recurrente, se da al Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados una potestad genérica para sancionar “...cuales (sic) quiera otras faltas disciplinarias’ sin delimitar con exactitud cuáles son esas (...) otras faltas (...)”.
Que además, los proveimientos administrativos recurridos están viciados por desviación de poder.
Resaltaron, que en el presente caso, sobre la base de una serie de hechos sucedidos a lo largo del procedimiento administrativo resulta plausible la desviación de poder en que ha incurrido el órgano sancionador, que bajo la estratagema de un acto administrativo, ha desconocido los derechos constitucionales de la recurrente.
Arguyeron, que la amonestación impuesta a la ciudadana María Dolores López Rodríguez está viciada de falso supuesto, pues la prenombrada ciudadana no incurrió en el delito de prevaricación, delito en que incurre, según la más autorizada doctrina “...todo el que al ejercer la profesión de defensor o apoderado (sic) de una de las partes, se pone de acuerdo con el adversario con miras de lucro y perjuicio de su propio cliente…”. (Negrillas del original).
Adujeron, que no existe en el expediente administrativo ninguna prueba que demuestre la colusión entre la recurrente y el apoderado de los ahora denunciantes, ni de la existencia de medios fraudulentos a los que se refiere el artículo 251 del Código Penal.
Que, además del falso supuesto descrito en los párrafos anteriores, el acto ablatorio incurre nuevamente en el mencionado vicio, al suponer que la ciudadana María Dolores López Rodríguez violó el pacto de cuota litis previsto en el artículo 1.482 del Código Civil.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.
Igualmente, solicitaron medida de amparo cautelar alegando la violación de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
En fecha14 de julio de 1999, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, dictó decisión mediante el cualsancionó con amonestación pública a los profesionales del derecho Lorenzo Santana Gómez y María Dolores López Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los N° 39.062 y 49.961 respectivamente. Ahora, la referida sanción fue declarada en los términos que se transcriben a continuación:
“IV
“DISPOSITIVA
Este Tribunal Disciplinario, después de haber realizado un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente llega a la conclusión de acoger al criterio de la Fiscalía por cuanto la conducta de los profesionales del derecho LORENZO SANTANA GÓMEZ Y MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, es violatoria de las normas contenidas en el Código de Etica (sic) dl (sic) abogado venezolano, tanto así que es deber del abogado: actuar con probidad, honradez, discreción y fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia con una conducta propia y ajustada a derecho y a las normas de etica (sic) y respeto profesional, que dignamente debe todo abogado representar, propia del hombre honesto; normas todas ésta violadas por los profesionales del derecho denunciados.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, facultado por el artículo 70 literal “D” SANCIONA con AMONESTACIÓN PÚBLICA a los profesionales del derecho LORENZO SANTANA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062 y MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA N° 49.961. Dicha sanción deberá ser ejecutada por la Directiva del Colegios de Abogados del Distrito Federal, en acto para el cual deberá ser debidamente notificado. Así mismo se alerta a los sancionados que si no atiende el requerimiento de comparecencia que se le formule, será sancionados con la suspensión del ejercicio profesional del derecho, por espacio o lapso comprendido entre un (1) mes a un (1) año, de conformidad con lo previsto en el literal “E”del artículo 70 de la ley de abogados.
Notifíquese de la presente decisión a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a cuyo efecto se ordena expedir y remitir copia certificada de la presenten sentencia.
Así mismo notifíquese de la presente sentencia a los interesados en el fallo...” (Mayúsculas y negritas del original)
En fecha 20 de junio de 2000, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, dictó sentencia mediante el cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal en fecha 08 de diciembre de 1999, en el cual se declaró la perención en la causa seguida a los abogados Lorenzo Roberto Santana Gómez y María Dolores López Rodríguez, teniendo como consecuencia la plena validez de la decisión de fecha 14 de julio de 1999, mediante la cual se les impuso a los referidos abogados sanción de amonestación publica de conformidad con el articulo 70 literal “d” de la Ley de Abogados. Así mismo, declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante. Ahora, el referido fallo fue pronunciado en los términos que se transcriben a continuación:
“CAPITULO CUARTO MOTIVA
(…omissis…)
El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal en fecha 14 de enero de 1998, considero que “… EXISTEN MÉRITOS PARA LA FORMACIÓN DE LA CAUSA…” precedió a citar a los demandados en las direcciones aportadas no lograron su citación, por lo que se procedió a nombrarle un Defensor Ad Litem con quien se entendería en la Causa. La parte Fiscal Formulo (sic) Cargos (sic) a los Abogados LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ. El Tribunal Disciplinario en su sentencia de fecha 14 de Julio de 1999, SANCIONO CON AMONESTACIÓN PÚBLICA a los abogados LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 literal “D”, de la ley (sic) de Abogados. Amonestación Pública esta que apareció publicada en el Diario el Nacional de fecha 26 de Octubre de 1999, en la pagina (sic) D-5.
La Abogada (sic) Sancionada (sic), en fecha 07 de Diciembre de 1999, compareció por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y solicitó la revisión de la sentencia en virtud del principio de auto – regulación por sostener que se le violaron con las mismas los procedimiento legales causándole una indefensión absoluta y la imposibilidad de asumir un cargo público en el poder judicial.
Vista la solicitud el Tribunal Disciplinario en cuestión (sic) en fecha 08 de Diciembre de 1999, dictó su REVISIÓN DE OFICIO en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA procedente por la aplicación del artículo 267 del Código de procedimiento (sic) Civil vigente por supletoriedad, por vía de excepción basándose en el principio de la autocorrección establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte Demandante en fecha 26 de enero del 2000, se da por notificado de la decisión en fecha 08 de Diciembre de 1999 y apela de la misma. (…omissis…)
“CONSIDERACIONES AL MARGEN DEL PROCESO”
(…omissis…)
Como se observa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que los Abogados Denunciados actuaron con total desapego a las normas de ética aquí establecidas las cuales son de valor universal al no cumplir con su obligación (sic) representar a cabalidad las personas que los contrataron y le otorgaron sendos poderes para que los representaran en juicio, exponiendo así al escarnio el gremio profesional al cual se anexaron, cuando (sic) con la conducta asumida en lo establecido en el código de ética profesional del abogado, el cual establece en sus artículo 44 que:
(…omissis…)
Como se observa la conducta desplegada por los Abogados se puede encuadrar en los tipos señalados como infracciones y la misma está reñida con el ordenamiento ético, disciplinario, mercantil, civil y hasta penal, por lo tanto reviste carácter de mediana gravedad, lo que conlleva a la aplicación de la pena establecida para el caso como es la AMONESTACIÓN PÚBLICA (sic) todo de conformidad con el marco legal aquí estudiado.
Los abogados denunciados debieron actuar con probidad y honradez, mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional y sobre todo obrar con decoro, para así no lesionar el patrimonio moral del gremio. Para la aplicación de esta sanción es menester tomar en consideración el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…omissis…)
Y es por todo lo anterior mente (sic) señalado que al quedar desestimados los alegatos de la parte demandada se procedió a declarar la responsabilidad disciplinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
“DISPOSITIVA”
En consecuencia y vista las anteriores consideraciones este Tribunal Disciplinario de la Federación de colegios de abogados de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley de Abogados y su Reglamentos, y el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal en fecha 08 de Diciembre de 1999, en el cual se Declaró la Perención en la causa seguida a los abogados LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ plenamente identificado al principio de este fallo, teniendo consecuencialmente plena validez la decisión de fecha 14 de julio de 1999, mediante la cual se les IMPONE SANCIÓN DE AMONESTACIÓN PÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 literal “d” de la Ley de Abogados.
Queda así resuelta la situación planteada.
Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte DEMANDANTE…” (Mayúsculas y negritas del original)
III
ESCRITO DE INFORMES
En fecha 19 de febrero de 2002, los abogados Carmelo De Grazia Suarez y Horacio De Grazia Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales dela ciudadana María Dolores López Rodríguez, consignaron escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos:
Señalaron, su ratificación“…de los argumentos contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto de efectos particulares contenidos en la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) en fecha 14 de julio de 1999, mediante el cual le impuso la sanción de “Amonestación Pública”, así como contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 20 de junio de 2000, en la cual se ratificó la mencionada sanción…”
Adujeron que los Tribunales Disciplinarios del Colegios de Abogados y la Federación de Colegios de Abogados, no tenían competencia para pronunciarse acerca de la supuesta comisión de ilícito disciplinario ya que “…tales hechos denunciados tenían más de dos (2) años de haber ocurrido, resulta evidente que ya se había verificado la prescripción de cualquier acción sancionatoria que pudiera corresponderle al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal…”
Agregaron, que “…ante la ausencia de regulación expresa de la prescripción en la Ley de Abogados, debe reconocerse que el plazo de prescripción de un año, previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es enteramente aplicable al presente caso, máxime cuando dicha norma regula la prescripción aplicables a ilícitos que merecen pena de suspensión del empleo o profesión, los cuales –por su propia naturaleza- son más graves que aquellossancionablesconamonestación…” (Negritas y subrayado del original)
Manifestaron, que el artículo 60 del Código de Ética Professional dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela “…debe ser desaplicada, por inconstitucional e ilegal, desde que fue dictada por la Federación de Colegios de Abogados, en abierta violación del principio de reserva legal…”
Argumentaron, que los actos impugnados incurrieron en violación del principio de tipificación, al aplicar la sanción prevista en el artículo 70 del literal c y d, de la Ley de Abogados:“…que la infracción relativa a “cualesquiera otras faltas disciplinarias”, resulta en tal modo genérica e indeterminada, que viola el principio de legalidad de las infracción, consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución…” (Comillas del original)
Añadieron, que se configura el vicio de desviación de poder ya que “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, actuaron con inexplicable ensañamiento y con clara finalidad de perjudicar a mi representada…”
Detallaron, que “…los actos impugnados, la dar por demostrado que la conducta de mi mandante constituía el delito de prevaricación consagrado en el artículo 251 del Código Penal y que configuraba el pacto de cuota litis consagrada en el artículo 1482 del Código Civil, incurrieron (sic) el vicio de falso supuesto, el cual se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados…”
Destacaron, que su representada “…al celebrar la transacción que corre inserta a (sic) los folios 6-9 del expediente administrativo, no actuó en nombre de los demandados. Antes bien, dicho acto procesal, fue realizado directamente por los demandados (familia ACEVEDO), asistidos de otra profesional del derecho; y fue con posterioridad a la transacción que ellos trasladaron la propiedad del inmueble, propiedad que no era objeto del juicio, pues de lo que se trataba era de la ejecución de una hipoteca, esto es, de un título de crédito, diferente de la propiedad que en ningún momento estuvo en litigio…” (Mayúsculas y negritas del original)
Denunciaron, que “…tampoco es cierto que mi representada incurrió en el pacto de cuotas litis. Ello se evidencia de una simple revisión del juicio en el cual mi mandante represento a la familia ACEVEDO, el cual se trataba de una ejecución de hipoteca cuyo objeto es el pago de una suma de dinero, y no la obtención de la propiedad del inmueble sobre el cual recae dicho gravamen…” (Mayúscula del original)
Puntualizaron, que “…En el presente juicio contencioso administrativo de nulidad, no fue promovido medio de prueba alguno, mi representada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos…”
Solicitaron, que “…declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado por MARIA DOLORES LOPEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia ANULE el acto administrativo de efecto particulares contenido en la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) en fecha 14 de julio de 1999, mediante el cual impuso la sanción de “Amonestación Publica”, así como contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinariode la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 20 de junio de 2000, en la cual se ratificólamencionada sanción…” (Negritas y mayúscula del original)
IV
ESCRITO DE OPINION FISCAL
En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento escrito de opinión fiscal bajo la nomenclatura N° FSACPCA-15-2004, de conformidad con el artículo 21 de la parte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, en cuanto a la prescripción alegada por la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 60 del Código de Ética Profesional del Abogado, manifestó que “…en el presente caso, desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presentación de la denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados transcurrieron siete meses y once días, encontrándose así dentro del lapso previsto para formular la denuncia, por lo que mal podría configurarse la denuncia de prescripción alegada…”
Con respecto a la violación al principio de tipificación, al aplicar la sanción prevista en el artículo 70 de la Ley de Abogados en su literal “d”, que a su vez remite al literal “c”, que fuese formulada por la parte accionante, la Fiscal del Ministerio Público expresó “…mal podría, argumentar la parte recurrente que fue sancionada con un acto que viola el principio de tipicidad, al alegar que no se encuentra previsto ese delito en la Ley de Abogados, pues, aun cuando la sanción aplicada por el Tribunal Disciplinario a la hoy recurrente no es de tipo penal, dicho tribunal al realizar un análisis de los hechos contenidos en la denuncia formulada en contra de la abogado María Dolores López, y visto los recaudos cursantes en autos, determinó que los mismos se correspondían con el supuesto de hecho previsto en el artículo 251 del Código Penal referido al delito de prevaricación, cuya consecuencia jurídica es la pena de uno a tres años de prisión, conforme a la legislación penal, y que si bien no es la que se aplicó en el caso de autos por tratarse de una sanción administrativa, si se valoró como un hecho que compromete la ética profesional, subsumiéndose en el artículo 70 de la Ley de Abogados en su literal “d”, decisión ésta que fue ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados en fecha 20 de junio de 2000, existiendo así una relación de casualidad y tipicidad entre el hecho cometido y la norma aplicada, resultando así improcedente tal denuncia…”
En relación a la denuncia de desviación del poder alegada por la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público opinó que “…del contenido de las decisiones recurridas, así como, de las actuaciones que se observan a lo largo del procedimiento, no se evidencia ningún elemento probatorio que conlleve a determinar la desviación de poder, en la que pudiera haber incurrido la parte recurrida, siendo que la parte actora no presenta argumento contundentes sustentados en, (sic) pruebas que permitan verificar la existencia de dicho vicio, debiendo así este Organismo desestimar tal denuncia…”
Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación de que los actos recurridos, adolecen del vicio de falso supuesto, señalo que “…en el presente caso el Órgano recurrido al fundamentar su actuación, analizo una serie de elementos cursantes en autos, que se corresponden con el supuesto de hecho que dio origen a la sanción disciplinaria aplicada a la recurrente, resultando así improcedente la denuncia invocada en relación al falso supuesto...”
Por último, la representación del Ministerio Público, considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia mediante la sentencia Nº 2001-79 de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), que sancionó a la prenombrada ciudadana con amonestación pública de conformidad con el artículo 70 literal “d” de la Ley de Abogados. Asimismo, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, quien le dio plena validez a la decisión dictada el 14 de julio de 1999-
En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar la recurrida sostuvo violaciones contemplados en el artículo 49 bajo los numerales 1, 3, 4 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dieron lugar al amparo cautelar otorgado, argumentos que con posterioridad fueron ratificados en el escrito de fundamentación del recurso de nulidad,pues según a sus decir en los fallos recurridos, se generó: i) violación al derecho de la defensa, ya que no se agotaron los trámites necesarios para la realización de la citación de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ii) violación al debido proceso, por cuanto se obvio una etapa fundamental del procedimiento disciplinario, como es la realización de las diligencias sumariales con el objeto de decidir acerca de la formación de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Abogados y 63 del Reglamento de la Ley de Abogado. iii) violación al derecho de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al trato distinto que se le ofreció al cosancionado Lorenzo Santana, en cuanto al emplazado mediante carteles, antes del nombramiento del defensor ad-litem. iv) violación al derecho de no ser sancionado sino por autoridades imparciales, en razón que el abogado Carlos Alberto Navarra, quien actuó como defensor ad-litem en representación de la recurrente en el procedimiento administrativo de primer grado, firmó varias diligencias en el procedimiento administrativo de primer grado, fungiendo también como autoridad sustanciadora. v) violación al principio de ser juzgada por Jueces Naturales, todo ello debido a la afirmación que realizaron los Tribunales Disciplinarios en donde establecieron que la ciudadana María Dolores López Rodríguez parte acciónate en el presente proceso, había incurrido en el delito de prevaricación, pues la facultad para subsumir una premisa menor dentro del supuesto de una norma penal está atribuida a los Tribunales con competencia en materia penal.
Asimismo, señaló que los actos recurridos eran absolutamente nulos por adolecer de los siguientes vicios de nulidad: i) Prescripción de la acción sancionatoria, por cuanto tales hechos denunciados tenían más de dos (2) años de haber ocurrido, por lo tanto, según a su decir los Tribunales Disciplinarios del Colegios de Abogados y la Federación de Colegios de Abogados, no tenían competencia para pronunciarse acerca de la supuesta comisión de ilícito disciplinario. ii) violación del principio de tipificación, al aplicar la sanción prevista en el artículo 70, literal “c” de la Ley de Abogados que establece “…y cualesquiera otras faltas disciplinarias…”, por resultar genérica e indeterminada, violando así el principio de legalidad de las infracción, consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución. iii) vicio de desviación de poder “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, actuaron con inexplicable ensañamiento y con clara finalidad de perjudicar a mi (sic) representada…”. iv) vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al delito de prevaricación y el pacto de cuota Litis que se le imputo a la recurrente.
De igual forma, de las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado Nacional observa que no fue promovido medio de prueba alguno, por parte del presunto agraviante que desvirtué los alegatos propuestos por la parte actora. En tal sentido, ante los argumentos explanados por la parte demandante y la falta de actuaciones atinentes a la promoción de pruebas de la recurrida, este Órgano Colegiado aprecia que el punto esencial del presente recurso de nulidad, se circunscribe en determinar si los fallos dictados por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 14 de julio de 1999 y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 20 de junio de 2000, que sancionan a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, con amonestación pública de conformidad con el artículo 70 literal “d” de la Ley de Abogados, se encuentra incurso dentro de la causales de nulidad solicitada por la parte actora.
Ahora bien, visto que el presente recurso de nulidad delata vicios de carácter constitucional, que conllevaron acordar el amparo cautelar mediante sentencia Nº 2001-467,dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2001 y publicado su fallo en extenso el 03 de abril del 2001, destaca este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que para pasar a conocer los vicios denunciados por la parte solicitante, es imperante resaltar el orden de aquellos vicios que quebranta la letra o el espíritu de la Constitución, todo ello derivado de las garantías de Ley que el juez está en la obligación a proteger para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, en ese marco, queda claro que el deber del Juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, aspectos ligados al orden público, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Siguiendo el hilo argumental, este Órgano Colegiado aprecia que independientemente del orden en que fueron planteados los alegatos, se procederá a conocer en primer lugar las denuncias de violación de los derechos constitucionales como el derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho a la igualdad, el derecho de no ser sancionado sino por autoridades imparciales, el derecho a ser juzgada por Jueces Naturales, la violación del principio de tipificación, todo ello en atención, al rango que ostentan los mencionados derechos que por orden de Ley pudieran generar indefensión o transgredir las garantías constitucionales, en virtud al principio del iura novit curia; para posteriormente descender a examinar los vicios de fondo delatados por la parte accionante, como la prescripción de la actividad sancionatoria, desviación de poder y finalmente el falso supuesto de hecho.
Por consiguiente, este Órgano colegiado procede a verificar los alegatos propuestos por la parte accionante:
Del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Al respecto, este Órgano Colegiado aprecia que el vicio de indefensión denunciado por el querellante, forma parte de lo que se conoce por la doctrina especializada en materia procesal como vicio de quebrantamiento de forma; el cual, implica la subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, en contravención a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como manifestación técnica del artículo 49 constitucional, establece que:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Así, del análisis de este precepto jurídico, se observa que el Debido Procesose encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales; sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable ni confiable. Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y a la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones, tanto en vía administrativa como en la instancia judicial, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, ello, conforme al principio rector del proceso de igualdad de las partes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es importante mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1316, caso: “Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo”, del 8 de octubre de 2013, alegadapor el solicitante en su escrito de fundamentación a la apelación al referir al expediente N° 12-0481, que posteriormente fue ratificada por sentencia N° 855, dictada el 05 de Diciembre 2018, caso Reinaldo José Hernández Tovar, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se indicó respecto a los actos administrativos que se emiten sin el debido procedimiento administrativo, lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
(Omissis)
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…”. (Negrita del original)
Siguiendo el hilo argumental, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede analizar los vicios de carácter constitucional contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna que fueran propuesto por la parte actora, empezando por: i) la violación al derecho de la defensa, ya que no se agotaron los trámites necesarios para la realización de la citación de la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que a los fines de examinar la presunta violación del derecho a la defensa alegada, deberá hacerse referencia a la normativa que regula el conjunto de procedimientos administrativos aplicables al caso concreto, como es el artículo 63 de la Ley de Abogados y el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Abogado:
“Artículo 63 de la Ley de Abogados: al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el Artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.
Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el Indicado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso”.
“Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Abogado:En el mismo auto a que se contrae el artículo anterior, si la averiguación hubiese sido declarada procedente, se ordenará la notificación personal del Abogado sometido a investigación, a cuyo efecto se le pasará un resumen de los hechos que se averiguan. Si no se lograre su notificación personal, se le nombrará defensor con quien se entenderá todo lo relativo al expediente”.
De las normas anteriormente citadas, se desprende que en el caso de ser procedente la formación de la causa, se procederá con la citación que debe ser entendida como notificación personal del abogado sometido a investigación, por cuanto, la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia, acto contra el cual podrá ejercer los derechos inherentes a sus defensa.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional dicto sentencia el 19 de marzo de 2012, en el Exp. N° 11-0186, caso Fredy Alex Zambrano Rincones, mediante el cual ratifico los criterio acogidos por la prenombrada sala en la sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, que señaló la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, así como, de la sentencia N° 719, dictada el 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación respectivamente, destacando lo siguiente:
“…Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia 1.398 del 17 de julio de 2006, señaló en relación con la notificación y la citación lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que: ‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial…Omisis…
Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
…‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62)…”(Subrayado del original).
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de establecer la vulneración del artículo 49 de la Carta Magna, para garantizar dichos principios constitucionales regidores del orden público y la tutela judicial efectiva, pasará a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, las cuales se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que se llevó a cabo en el siguiente orden cronológico:
1) En fecha 8 de julio de 1997, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dejó constancia de la audiencia en donde compareció el ciudadano German Vicente Castillo Sauce, titular de la cédula de identidad N° 1.732.586 quien bajo juramento ratificó en toda y cada una de sus partes la denuncia formulada en contra de los profesionales del derecho Lorenzo Roberto Santana y María Dolores López Rodríguez, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 39.062 y 49.961 respectivamente, con los siguientes anexos: i) copia simple de la transacción judicial y contrato de compra venta fechado el 25 de octubre de 1996, ii) copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado el 28 de noviembre de 1996, mediante el cual realizó la impugnación a la homologación, impugnación a la venta del inmueble, solicitud de investigación por la pérdida del expediente, revocatoria de poder al abogado Lorenzo Roberto Santana, iii) copia simple de la homologación dictada el 11 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iv) copia simple del auto dictado el 29 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, iv) copia simple del escrito libelar presentado ante el Juzgado Onceavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, v) copia simple del escrito del Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que no existe ninguna causal para la recusación prevista en su contra, vi) dirección de ubicación de los referidos demandados Lorenzo Roberto Santana y María Dolores López Rodríguez. (Vid. Folios 1 al 30).
2) En fecha 23 de julio de 1997, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dictó auto mediante el cual se le dio entrada a los fines de declarar si hay o no méritos para la formación de la causa y ordenó la citación de los profesionales del derecho Lorenzo Roberto Santana y María Dolores López Rodríguez. (Vid. Folio 31).
3) En fecha 7 de agosto de 1997, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del ciudadano Lorenzo Roberto Santana. (Vid. Folio 32).
4) En fecha 24 de septiembre de 1997, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), libró oficios Nros. 293-97 y 294-97 a la Junta Directiva del Colegio de Abogados y a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente; mediante el cual solicitó la dirección del abogado Lorenzo Roberto Santana. (Vid. Folios 33 y 34).
5) En fecha 29 de septiembre de 1997, el Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), libró oficio N° 078-97 al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), mediante el cual informó la dirección del abogado Lorenzo Roberto Santana que aparece en sus archivos. (Vid. Folio 35).
6) En fecha 8 de octubre de 1997, el Instituto de Previsión Social del Abogado, libró oficio N° 03344 al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), mediante el cual dio respuesta al oficio N° 294-97. (Vid. Folio 36).
7) En fecha 21 de octubre de 1997, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del ciudadano Lorenzo Roberto Santana. (Vid. Folios 37 y 38).
8) El Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), recibió del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), boleta de citación del profesional del derecho Lorenzo Roberto Santana. (Vid. Folios 39 al 41).
9) En fecha 24 de octubre de 1997, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la ciudadana María Dolores López Rodríguez. (Vid. Folio 42 y 43)
10) El Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), recibió del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), boleta de citación de la profesional del derecho María Dolores López Rodríguez. (Vid. Folios 44 al 46).
11) En fecha 14 de enero de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dejo constancia de la audiencia en donde compareció el ciudadano German Vicente Castillo Sauce y consignó fotocopia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida y negó la homologación hasta que haya un pronunciamiento en el juicio de nulidad de la transacción. (Vid. Folios 47 al 55).
12) En fecha 14 de enero de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dictó auto mediante el cual considera la existencia de méritos para la formación de la causa en contra de los abogados demandados Lorenzo Roberto Santana y María Dolores López Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Abogados y 64 de su Reglamento. (Vid. Folio 56).
13) En fecha 26 de enero de 1998, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la ciudadana María Dolores López Rodríguez. (Vid. Folios 57 al 59).
14) En fecha 04 de febrero de 1998, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del ciudadano Lorenzo Roberto Santana. (Vid. Folios 60 al 62).
15) En fecha 27 de mayo de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 64 del reglamento de la Ley de Abogado en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento civil, ordenó la notificación por cartel del abogado Lorenzo Roberto Santana. (Vid. Folio 63).
16) Consta la publicación del cartel de notificación mediante el cual informa al ciudadano Lorenzo Roberto Santana que hay méritos para la formación de la causa en su contra. (Vid. Folio 64).
17) En fecha 29 de junio de 1998, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la ciudadana María Dolores López Rodríguez. (Vid. Folios 65 y 66).
18) En fecha 1 de julio de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dictó auto mediante el cual designó al abogado Carlos Alberto Navarro como defensor Ad-litem de los denunciados María Dolores López Rodríguez y Lorenzo Roberto Santana. En esa misma fecha el referido abogado aceptó el cargo de defensor Ad-litem. (Vid. Folios 67 al 68).
19) En fecha 6 de julio de 1998, el abogado Carlos Alberto Navarro en su carácter de defensor Ad-litem de los ciudadanos María Dolores López Rodríguez y Lorenzo Roberto Santana, presentó antes el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), escrito de descargo mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el fondo como en su contenido las denuncias que se les imputaban a sus defendidos. (Vid. Folio 71).
20) En fecha 7 de julio de 1998, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dictó auto mediante el cual remitió el expediente al Fiscal a los fines provistos en el artículo 64 de la Ley de Abogados. (Vid. Folio 72).
21) En fecha 10 de marzo de 1999, la Fiscalía del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 de la Ley de Abogados y 65 del Reglamento de la Ley de abogados, formuló cargo a los abogados María Dolores López Rodríguez y Lorenzo Roberto Santana, por cuanto a su criterio los hechos denunciados revisten de carácter disciplinario. (Vid. Folios 73 al 75).
22) En fecha 11 de marzo de 1999, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Abogados, se abrió el lapso de pruebas. (Vid. Folio 76).
23) En fecha 8 de abril de 1999, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dejo constancia de la audiencia en donde compareció el ciudadano German Vicente Castillo Sauce y consigno escrito constante de dos (2) folios y cincuenta y ocho (58) anexos dentro del lapso de pruebas correspondientes. (Vid. Folios 77 al 137).
24) En fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dicto auto mediante el cual fijó la tercera audiencia siguiente al día 12 de abril de 1999, para que tuviera lugar el acto de informes. (Vid. Folio 138).
25) En fecha 14 de abril de 1999, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dicto auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado el 8 de abril de 1999 por el ciudadano German Vicente Castillo Sauce. En esa misma fecha, el Tribunal Disciplinario dejó constancia de la audiencia en donde compareció el prenombrado ciudadano German Vicente Castillo Sauce y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles. Asimismo, el Tribunal Disciplinario estableció que la causa entró en el término para dictar sentencia. (Vid. Folios 139 al 147).
26) En fecha 14 de julio de 1999, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), dicto sentencia mediante el cual se declaró que se acogió al criterio de la Fiscalía, por cuanto la conducta de los profesionales del derecho María Dolores López Rodríguez y Lorenzo Roberto Santana, es violatoria de las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado, en consecuencia sancionó con amonestación pública a los referidos profesionales del derecho, todo ello de conformidad con el artículo 70 literal “d” de la Ley de Abogados. (Vid. Folios 148 al 153).
Del análisis del expediente Administrativo Ut Supra, este Órgano Colegiado aprecia que riela en los folios 42, 57 y 65 las diligencias consignadas por el Alguacil del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de las notificaciones efectuadas a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, que derivaron en la designación del abogado Carlos Alberto Navarro como defensor Ad-litem de la referida ciudadana (Vid. Folio 67). No obstante a ello, destaca este Jurisdicente que no reposa en autos actuación alguna que demuestre que visto la imposibilidad de la notificación personal, se recurrió subsidiariamente a la citación por carteles como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, abonado al hecho de que dicha notificación si se realizó con el ciudadano Lorenzo Roberto Santana quien funge como cosancionado en el acto hoy impugnado (Vid. Folio 64).
En efecto, sobre el tema este Órgano Colegiado ha destacado que los postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, implican el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; en tal sentido, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es por ello, que al validar la imposibilidad del Alguacil de no poder agotar la notificación personal, por noencontrar a la ciudadana María Dolores López Rodríguez contra la cual se abrió un proceso de investigación, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente de Distrito Capital), debía ineludiblemente realizar todas las acciones correspondientes para agotar el debido emplazamiento de la referida ciudadana, tal como lo establece el Código Procedimiento Civil en su Artículo 223, con la advertencia de que si no compareciera en el plazo señalado, se le nombraría un defensor Ad-litem, con quien se entendería la notificación.
Por consiguiente, se evidenció que el procedimiento administrativo transcrito Ut supra, que dio origen a la amonestación pública según lo estipulado en el artículo 70 literal “d” de la Ley de Abogados, dictado el 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y posteriormente ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, no agotó la notificación para el emplazamiento personal de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, por cuanto la referida ciudadana no se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo incoada en su contra, lo que derivó en una indefensión, por lo tanto, no pudo oponer las defensas que estimare pertinentes y contradecir las imputaciones impuestas. Así se establece.
Siendo así, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados con ocasión a la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, contra la decisión dictada el 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital). Así como contra la decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el cual le dio validez a la decisión dictada el 14 de julio de 1999, a través de la cual se le impuso sanción de amonestación pública a la referida profesional del derecho, por lo tanto, se ANULAN las referidas providencias administrativas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital). Así como, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, quien le dio plena validez a la decisión dictada el 14 de julio de 1999.
2.- NULAS las providencias administrativas dictadas en fecha 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital). Así como, de la decisión fechada el 20 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EL Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY RON
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp N° AP42-N-2000-024305
YARM/5
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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