JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001190
En fecha 21 de julio 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2253 de fecha 6 de julio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A., inscrita en el Registro Mercantil sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vagas, hoy estado La Guaira, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, tomo 96-A Pro, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ahora JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida en fecha 20 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por operar la caducidad.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que no es competente para conocer y decidir el recurso de hecho incoado y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de julio de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 3 de diciembre de 2014, el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Servicios Yes’card C.A., presentó recurso de hecho con fundamentó en los alegatos siguientes:
Adujo, que “en fecha 20 de noviembre de 2014, estando dentro del segundo día de despacho en la Sala Accidental de la Corte Primera es formulada formal apelación de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, siendo que esta Sala Accidental y es la que sustancia el procedimiento en la presente causa, es pues que, (…) el fundamento legal para negar [su] solicitud es violatorio de los derechos pro actionae (…)”. (Agregado del Tribunal).
Señaló, que en fecha 04 de agosto de 2014 el juzgado de sustanciación declaró su competencia “(…) siendo debidamente notificadas las partes, según consta en auto de fecha 29 de octubre de 2014 (…)”. Seguidamente señaló que en fecha 05 de noviembre del año 2014, se dictó decisión la cual declara la inadmisibilidad de la demanda y que está no fue notificada a las partes, haciendo mención a la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó, que “(…) en pro de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, es fundamental (…) que las actuaciones que se llevan a cabo por ante la Sala Accidental ‘A’ de la Corte Primera de lo contencioso administrativo no se reflejan en la página principal http://jca.tsj.gov.ve, correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa; no se reflejan en los medios electrónicos (OAP) que existen en la Corte para que el interviniente en juicios y recursos ante esta Sala Accidental conozca las decisiones y autos que contenga su expediente. Conclusión: no hay manera que el accionante en este caso conozca la decisión y mucho menos conozca el plazo para formular su apelación (…)”.
Solicitó, que “(…) se ordene a realizar mención expresa del criterio jurisprudencial adoptado para los casos como el de autos, lo cual deberá notificarse con antelación de la decisión adoptada, puesto que los ciudadanos que procuran obtener información de la actividad jurisdiccional realizada por esta Sala Accidental se conozca por vía del mencionado medio informático el texto integro de la presente sentencia”. Asimismo, solicitó que “(…) se oiga la apelación y se ORDENE notificar a la parte recurrida y a la Procuraduría general de la República, de ser el caso, a los fines de que una vez conste en autos las notificaciones practicadas se proceda a la sustanciación del procedimiento de acuerdo a la Ley”. (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó se ordene al tribunal de la causa que “declare con lugar el presente recurso de hecho, y a su vez se ordene lo conducente referente a la notificación en cuestión a los fines de obtener una justicia expedita (…)”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporánea la apelación ejercida el 20 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso, en virtud de los siguientes razonamientos:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2014, par el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Servicios Yes Card, C.A. mediante la cual expone ‘… APELO formalmente de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2005 (sic) del Juzgado de Sustanciación y que sube el expediente a esta Sala en fecha 12 de Noviembre de 2014…”, este Tribunal para proveer observa:
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se auto mediante el cual se declaro inadmisible la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de tres (03) días de despacho para apelar contra la decisión antes mencionada, según lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, vista las consideraciones expuestas hasta ahora este Juzgado de Sustanciación declara extemporánea la apelación ejercida por el abogado. Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter antes indicado, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Debe este Juzgado Nacional Primero en primer término, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de oír la apelación ejercida el 20 de noviembre de 2014, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Servicios Yes’Cars, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso por caducidad.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 18. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurre por ante la Sala de la cual forma parte, no participara en las decisiones o deliberaciones de esta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.”.
De las normas trascritas ut supra, se deduce que cada Sala conocerá de apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra de las decisiones del respectivo Juzgado de sustanciación.
En relación con lo antes mencionado, la referida norma resulta aplicable mutantis mutandi, a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo como órganos jurisdiccionales colegiados, los cuales cuentan en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 0600 del 30 de abril de 2014), en la cual se señaló lo siguiente:
“De igual modo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que el último de los textos legales mencionados no dispone nada al respecto, el cual expresa
(…)
Por tanto, siendo cada una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo un órgano jurisdiccional colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, considera esta Sala que la norma citada resulta aplicable al caso bajo estudio. Así se establece.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió conocer y decidir el referido recurso de apelación y no haber remitido las actuaciones de autos a esta Sala Político-Administrativa, puesto que el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación le corresponden a dicha Corte.
En razón de lo anterior, concluye esta Sala Político-Administrativa que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte. Así se declara.”.
En consecuencia, en concordancia con la sentencia antes mencionada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
-De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado analizar la tempestividad del presente recurso de hecho, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no regula el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta aplicable supletoriamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo cual traemos a colación lo previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Se desprende del precitado artículo que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse negado u oído en un solo efecto la apelación, más el término de la distancia, y se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes el recurrente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.
Ahora bien, de un análisis de las actas del presente expediente observa este Juzgado Nacional Primero, que el auto recurrido fue dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2014, y que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2014, evidenciándose del calendario judicial de este Juzgado, que entre ambas fechas transcurrieron los días de despacho siguientes: 01, 02 y 03 de diciembre de 2014, fecha esta última en la cual se interpuso el recurso de hecho, es decir, al tercer día de despacho siguiente, resultando TEMPESTIVO el mismo. Así se declara.
-Del recurso de hecho.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado y la tempestividad del recurso de hecho, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia del mismo, y al respecto observa lo siguiente:
El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1º de diciembre de 2004, expediente AP42-R-2004-000725, caso: - Jesús Manuel Niño contra Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira-).
Ahora bien, precisa este Juzgado destacar que la apelación de las sentencias puede generar dos supuestos diferenciados, esto es, que la misma sea oída en un solo efecto devolutivo o ambos efectos devolutivo y suspensivo. Del mismo modo, es preciso aclarar que por regla general la apelación de las sentencias definitivas se oye en ambos efectos y la de las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto, salvo previsión expresa en contrario de alguna ley, según lo establecido por los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose en el presente caso de un recurso de hecho interpuesto en virtud de la negativa de oír la apelación ejercida en fecha 20 de noviembre de 2014, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2014 que declaró extemporánea la apelación, es necesario señalar que se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y por tratarse concretamente de la jurisdicción contencioso administrativa es aplicable al caso concreto lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el único aparte del artículo 36 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).
“Artículo 36. (…) Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre si admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).
Se desprende de las normas transcritas, que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause un gravamen irreparable, en cuyo caso será oída en ambos efectos, es decir, conllevaría ambos efectos, suspensivo y devolutivo, en el primero de los casos el proceso se paraliza hasta tanto el juez de segunda instancia resuelva el recurso, es decir, no se puede efectuar ningún trámite procesal ante el juez de primera instancia hasta tanto el superior resuelva, mientras que en el segundo de los casos el recurso de apelación no afecta el trámite del proceso, es decir, que el juez de primera instancia continúa con el curso del mismo. Asimismo, observa que la decisión que inadmita la demanda podrá ser apelable libremente en un lapso de tres (3) días siguientes ante el tribunal de alzada y la decisión que admita será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada, este Juzgado observa de los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Servicios Yes’Card C.A., que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta por dicha representación en fecha 20 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de noviembre de 2014, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2014, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el sustento del recurso de hecho se denuncia que la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 5 de noviembre de 2014, no fue debidamente notificada a las partes para que pudieran ejercer el respectivo recurso de apelación.
De igual forma, alegó el apoderado judicial de la parte demandante que la decisión dictada por la antigua Corte Primera en fecha 4 de agosto de 2014, donde se admitió provisionalmente la demanda, sí fue debidamente notificada, mientras que la decisión del Juzgado de Sustanciación previamente mencionada la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por operar la caducidad no fue notificada a las partes, ni publicada en los medios electrónicos correspondientes, causando esto a su decir la imposibilidad del accionante de conocer dicha decisión y el plazo para formular la apelación.
Visto lo anterior, se observa que la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Servicios Yes’Card C.A., fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo, en fecha 3 de octubre de 2005, y posteriormente luego del transcurso de varios años, fue provisionalmente admitida en fecha 4 de agosto de 2014, evidenciándose que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha en la que se recibió la demanda y el momento en el cual la antigua Corte Primera se pronunció sobre su admisión provisional.
Siendo así, cabe resaltar que la referida decisión al dictarse fuera del lapso legalmente estipulado, esto es de 3 días según lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma debía ser notificada a las partes, una vez que se encontraran a derecho se procedería a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En efecto, se evidencia en los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, que en fecha 29 de octubre de 2014 se dejó constancia que las parte se encontraban debidamente notificadas y en esa misma oportunidad se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 30 de octubre de 2014.
Dentro de ese mismo orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero pasó a pronunciarse sobre la admisión definitiva de la demanda declarándola inadmisible por caducidad, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, de manera pues que entre la fecha en que se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y se dictó la decisión que inadmitió la demanda, transcurrieron los días de despacho siguientes: 3, 4 y 5 de noviembre de 2014, según consta en el calendario judicial de este Juzgado.
En tal sentido, siendo que el 5 de noviembre de 2014, fecha en la cual se pronunció el Juzgado de Sustanciación sobre la admisión definitiva, se encontraba dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se requería notificación a las parte, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
Es por ello, que resulta aplicable lo establecido en la sentencia Nº 956, dictada en fecha 1º de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Eduardo Cabrera, caso: Fran Valero González, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, si transcurre el plazo establecido en la Ley para sentenciar, las partes ya no se encuentran a derecho y, es por ello que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente.
Aplicando lo anterior al presente caso, se logra evidenciar que el Juzgado de Sustanciación cumplió con el lapso previsto para pronunciarse sobre la admisión, estando así dentro del lapso de tres (3) días establecidos en la norma ut supra, por lo que las partes se encontraban a derecho y no resultaba necesario practicar las notificaciones.
Hecha esta aclaratoria, este Juzgado Nacional pasa analizar la extemporaneidad de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de noviembre de 2004, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Yes’Cars, C.A. mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2014.
Respecto a este punto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga un lapso de tres (3) días siguientes para que la parte pueda ejercer libremente su apelación. En el caso que nos ocupa transcurrieron desde el momento de la publicación de la sentencia los siguientes días: 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 del mes de noviembre de 2014, siendo esta última fecha en la cual se consignó la antes mencionada diligencia ejerciéndose recurso de apelación de la sentencia, evidenciándose así que, desde el día siguiente de la publicación de la sentencia hasta la fecha de consignación de la diligencia pasaron exactamente 9 días de despacho, demostrados en el calendario judicial de este Juzgado.
Es por ello, que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tecno Servicios Yes’Cars, C.A. referente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, según lo contemplado en el articulo 36 ut supra se encuentra fuera del lapso previsto, considerándose así extemporánea, y mal podría alegar la parte demandante que la misma no se notificó, ya que como se indicó en líneas anteriores, dicha decisión se encontraba dentro del lapso. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Tecno Servicios Yes’Cars C.A., en fecha 3 de diciembre de 2014, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le negó la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por caducidad; en tal sentido, se CONFIRMA, el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES’CARS C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014 suscrito por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de este JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual le negó la apelación ejercida el 20 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por caducidad en la demanda de nulidad interpuesta por el referido abogado, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (POCOMPETENCIA).
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación del Juzgando Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
EXP. Nº AP42-N-2005-001190
MAT/11
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria Accidental,
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