JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RODÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000138
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, por la abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 23 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, cuya última reforma a la fecha de interposición fue en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 52-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-000525-2007-0101, de fecha 13 de mayo de 2008 notificada en fecha 5 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS
(INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad.
En fecha 31 de octubre de 2010, la Corte dictó decisión Nº 2011-1555, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser procedente se abriera cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de acumulación de la causa que cursa en el expediente Nº AP42-N-2008-106, por parte de la abogada Mercedes Caycedo.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de desistimiento de la acumulación de la causa que cursa en el expediente Nº AP42-N-2008-106, por parte de la abogada Verónica Liliana Mora Acosta.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante e incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a los Juzgados de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte en la audiencia de Juicio.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de marzo de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo llevado en el Expediente Nº DEN-000525-2007-0101, de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró el demandante, que Nestlé es una empresa dedicada a la fabricación, distribución y comercialización de a alimentos, la cual se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A., antes denominada Ralston Purina de Venezuela, S.A., adquiriendo con ello toda la línea de productos de alimento para animales, producidos y comercializados bajo la marca Purina. (Vid. folio Nº 2 pieza principal)
Adujo el recurrente, que todos los productos fabricado y comercializados cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el antiguo Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. (Vid. folio Nº 2 pieza principal)
Esgrimió, que en fecha 3 de febrero de 2005, la compañía recibió información que le hizo sospechar que podría existir en sus productos de la línea Dog Chow algún problema, en vista de los reportes sobre hepatitis, por la ingesta de los productos de dicha línea, razón por la cual procedió de manera inmediata a realizar las respectivas investigaciones, a los fines de determinar si el producto estaba contaminado. (Vid. folio Nº 3 pieza principal)
Argumentó, que después de haber tenido conocimiento de la posible contaminación de los productos y luego de la obtención de los resultados que arrojaron la presencia de Aflatoxina, por lo que Nestlé procedió a publicar un primer anunció de prensa en el cual alertaban a la colectividad sobre esa situación, asimismo continuó realizando en prensa nacional, con el objetivo de que la población tuviera conocimiento de la contaminación de los productos de la línea Dog Chow, así como de las estrategias que implementaría para solventar dicha situación. (Vid. Folio Nº 3 pieza principal)
Indicó que, en entre el año 2005 y 2006, la compañía Nestlé fue objeto de múltiples procedimientos administrativos sancionatorios por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la supuesta contravención de los establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con ocasión de los daños causados por muerte y enfermedad en determinado número de animales por el consumo de alimentos de la línea Purina. (Vid. folio Nº 4 pieza principal)
Resaltó que, aún encontrándose un determinado número de procedimientos en etapa de decisión, fue notificada de la reapertura de cada uno por la supuesta infracción a los artículos 8, 9 y 100 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Vid. folio Nº 4 pieza principal).
Precisó que, se encuentran hasta la presente fecha ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, entre los cuales existen multas de trescientas (300) unidades tributarias, otros fueron cerrados por finiquitos o falta de prueba, y algunos otros aún en etapa inicial. (Vid. folio Nº 5 pieza principal)
Señaló que, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 52 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos, y que ello a su vez genera una violación al principio constitucional non bis in ídem de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. folio Nº 7 pieza principal)
Recalcó que, la falta de apreciación de las pruebas evacuadas, resulta esencial por cuanto constituyen pruebas fundamentales para su defensa, porque a través de las mismas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9 y 10 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que tal infracción acarrea la nulidad absoluta del acto. (Vid. folio Nº 3 pieza principal)
Manifestó que, en la documentación aportada por la denunciante sobre la cual se basa el acto sancionatorio, no se evidencia que la misma haya sido afectada en sus derechos, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de tal manera que la afectación de sus derechos vendría dada por la acción u omisión en la que hubiera incurrido Nestlé. (Vid. folio Nº 30 pieza principal)
Arguyó que, para que se considere que existe de una afectación por parte de Nestlé, en cuanto a los derechos del consumidor por los daños ocasionados por la ingesta de los alimentos de la línea Purina, era necesario que se evidenciara que las mascotas afectadas enfermaron o murieron a causa de Hepatopatía Tóxica, enfermedad que ataca el hígado, y que la misma es producida por la ingesta de cantidades excesivas de Aflatoxina, toxina que fue encontrada luego del análisis realizado a los alimentos contaminados de la línea Purina. (Vid. folio Nº 31 pieza principal)
Acotó que, el acto se basó en simples informes veterinarios en los cuales describen algunos síntomas presentados por las mascotas antes de su fallecimientos, por lo que dicha información resulta insuficiente para establecer la responsabilidad de Nestlé, toda vez que carecen de elementos que demuestren el consumo efectivo del alimento y que ello fue la causa eficiente de la enfermedad o muerte de las mascotas, por lo que no tienen ningún tipo de validez probatorio, y que admitir lo contrario sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre dichas pruebas. (Vid. folio Nº 32 pieza principal)
Mencionó que, si el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), considera que tales informes son suficientes para demostrar las muertes o enfermedad de las mascotas objeto del procedimiento incoado contra Nestlé, considera que en los mismo no se hace referencia ni existe una relación o vinculación entre la muerte o enfermedad de las mascotas y el consumo del producto de Purina por encontrarse contaminados. (Vid. folio Nº 32 pieza principal)
Refirió que, el Informe de la Asamblea Nacional y el Informe de la Universidad Central de Venezuela, consideran que no son medios de probatorios validos y que los mismos no debieron ser tomados en cuenta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), por tratarse de informes basados en elementos referenciales, en base a entrevistas realizadas a las partes involucradas. De manera tal que no hay elementos de pruebas que respalden la determinación contenida en ellos. (Vid. folio Nº 37 pieza principal)
Sostuvo que, en el acto se realizaron una serie de de afirmaciones que no se corresponden de alguna con la realidad, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hechos, por cuanto el acto solo establece una serie de hechos que nunca existieron o al menos no en la forma narrada, a los fines de determinar la violación por parte de Nestlé de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley para la Protección al Consumidor y el Usuario, asimismo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en un falso supuesto al señalar que Nestlé no suministró información de manera oportuna así como el hecho de no haber retirado del mercado los productos contaminados de la marca Purina, cuando consta en el expediente que si lo hizo, donde se evidencia que de manera inmediata la empresa ordenó la suspensión del despacho de los productos de la línea Purina, los cuales son fabricados en la Planta de la Encrucijada, desde el primero momento en que existió la sospecha de la posible contaminación y ordenó el cierre de la producción de la planta, como medida preventiva. (Vid. folio Nº 40 pieza principal)
Precisó que, Nestlé dio cumplimiento a todas las normas de Covenin que le eran aplicables al presente caso y realizó un análisis a la materia prima con la que se elaboraban los productos de la línea Purina que se encontraban contaminados, previo a la materialización del acto hoy objeto de nulidad. (Vid. folio Nº 48 pieza principal).
Detalló que, la materia prima utilizada por Nestlé para la elaboración de sus productos y que era la que resultó contaminada, es maíz a granel, que es el ingrediente base de todos los alimentos concentrados para mascotas, por lo que esas muestras de maíz, deben ser examinadas bajo ciertas condiciones establecidas en la Norma Covenin método de muestreo, el cual debe realizarse durante la carga o descarga del producto o estando almacenado, de esta manera siguiendo los pasos establecidos en la Norma Covenin se tomaron la muestras que según su resultado reportaban ausencia de Aflatoxina o niveles inferiores al máximo permitido. (Vid. folio Nº 51 pieza principal).
Estimó que, para que Nestlé sea imputable necesariamente se requiere que haya incumplido con lo previsto en la Norma Covenin la cual establece los pasos a seguir para la verificación de la materia prima a los fines de determinar la no presencia de gérmenes patógenos y micotoxinas, razón por la cual si no se logra demostrar el incumplimiento de las Normas de Covenin Alimento Completo, Covenin Método de Muestreo y Covenin Método de Ensayo, no puede imputársele en forma alguna responsabilidad por la violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y en consecuencia no debe ser sancionada. (Vid. folio Nº 57 pieza principal).
Recalcó que, el Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que si la empresa Nestlé Venezuela en su momento hubiera realizado los exámenes exigidos por las normas de Covenin correspondientes, hubiera detectado la contaminación en la materia prima (maíz) con la que se elabora los productos de la línea Purina. (Vid. folio Nº 58 pieza principal).
Exigió que, se declare la procedencia de la suspensión de efectos, por cuanto es necesario porque existe un perjuicio grave (periculum in mora) y la fama del buen derecho (fumus boni iuris), en primer lugar en cuanto al grave daño que se le ocasionaría a Nestlé de no suspender el acto, viene dado por la cantidad de decisiones mediante las cuales se sanciono por una sumatorio de más de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y en el caso en concreto del presente acto cuarenta y ocho mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 48.921,00), lo cual implica un desembolso importante para la empresa, de esta manera se evidencia el peligro del daño en el presente caso y la necesidad inminente de que se decrete la suspensión de efectos del acto. En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, puesto que la presente acción de nulidad goza de una clara verosimilitud, no es contraria a la ley, al orden público, las buenas costumbres y no se está en presencia de una acción temeraria. (Vid. folio Nº 61 pieza principal)
Finalmente solicitó que sea admitido el presente recurso, se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos y se proceda a la anulación del acto.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA
PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de abril de 2018, la abogada Nelly Herrera Bond en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., presentó escrito de informes con relación al caso, bajo las siguientes razones:
Alegó, la parte demandante que quedó plenamente evidenciado que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos (LOPA) y 52 del Código de Procedimiento Civil (CPC). (Vid. folio Nº 5 pieza principal)
Aludió, que durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar al acto in comento la compañía Nestlé solicitó la acumulación de las causas activas para mantener una conexión en relación con la contaminación de los alimentos para mascotas de la línea Purina, por cuanto existe el mismo objeto y título. Por otra parte partiendo de la violación a los derechos constitucionales de Nestlé, el acto que declaró improcedente tal solicitud, hizo que se viciara de nulidad al violar el Principio Constitucional de non bis in ídem. (Vid. folio Nº 5 y 6, II pieza, Escrito de Informes)
Indicó, que aún cuando existen hechos, mascota, síntomas y veterinarios diferentes todas esas situaciones particulares se encuentran vinculadas a una supuesta infracción por parte de Nestlé de las mismas normas de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual debieron ser acumuladas y dictarse una sola decisión. (Vid. folio Nº 9, II pieza, Escrito de Informes)
Denunció, que vista la falta de acumulación de los procedimientos por parte del Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra el acto viciado además de nulidad absoluta, viola el principio constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. folio Nº 12, II pieza, Escrito de Informes)
Acotó, que la decisión emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante la cual se da por terminado el procedimiento administrativo iniciado contra Nestlé por el Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo de tal decisión se evidencia que la compañía Nestlé no incurrió en la violación de las normas de Covenin, sin embargo dicha prueba no fue valorada por el referido instituto, aun cuando SASA no sancionó a Nestlé y mantuvo todos los permisos sanitarios vigentes con el fin de que pudiera seguir comercializando todos los productos de la marca Purina. (Vid. folio Nº 26, II pieza, Escrito de Informes)
Señaló, que los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no debieron haber sido valorados por el Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo que en ningún momento se contactó a los médicos para que ratificaran la información contenida en ellos, y mucho menos se le dio la oportunidad de ejercer el control de tales pruebas. (Vid. folio Nº 21, II pieza, Escrito de Informes)
Sustentó, que ante el excesivo número de procedimientos incoados en contra de Nestlé, en algunos casos la empresa accedió a firmar finiquitos o transacciones con los denunciantes, con la finalidad de evitar engorrosos procedimientos administrativos o judiciales, mediante los cuales se acordó una indemnización a los afectados por las muertes o enfermedad de las mascotas que consumieron productos de la línea Purina, en ese sentido al momento de suscribir dichos finiquitos la empresa Nestlé dejó bien en claro que dicho acuerdo no significaba el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad por el fallecimiento de las mascotas que consumieron los productos de Purina que se encontraban contaminados, sino que lo que buscaba era evitar el inicio de procedimientos administrativos o judiciales. (Vid. folio Nº 26, II pieza, Escrito de Informes)
Insistió, que otro de los vicios alegados por Nestlé es que el acta se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso, puesto que los procedimientos que se encontraban en etapa de decisión fueron reabiertos por la supuesta infracción de las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley para la Protección al Consumidor, distintas a las que originalmente dieron inicio a la apertura de los procedimientos como lo es el artículo 92 de ibídem, violentándose con ello el derecho al debido proceso a Nestlé. (Vid. folio Nº 28, II pieza, Escrito de Informes)
Precisó, que quedó plenamente evidenciado que la obligación que tenia Nestlé de Informar o alertar a la comunidad sobre el riego que representaba el consumo de los productos de Dog Chow de la línea Purina, fue cumplido a cabalidad por cuanto realizó varias publicaciones en prensa, ante el INDECU hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en las que explicaba las medidas preventivas de retiro voluntario de sus productos ante los brotes de hepatitis en perros y gatos, los cuales podrían estar relacionados con el consumo o ingesta de los productos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Usuario y Consumidor. (Vid. folio Nº 33, II pieza, Escrito de Informes)
Enfatizó, que el Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se presentó al acto de exhibición del expediente administrativo, sin justificación alguna y mucho menos alusión al paradero del expediente administrativo, aun cuando queda en claro que el mismo se encuentra en su poder. (Vid. folio Nº 44, II pieza, Escrito de Informes)
Manifestó, que la actual Ley Orgánica de Precios Justos posee cambios sustanciales en cuanto a las infracciones administrativas, entre ellos no se encuentra los supuestos previstos en los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni las sanciones previstas por su incumplimiento establecidos en los artículos 121 y 122 ejusdem. (Vid. folio Nº 50, II pieza, Escrito de Informes)
Consideró, que en vista de que el hecho se haya dejado de considerar como una infracción por una ley posterior a la entonces vigente para el momento de los hechos, quiere decir que el particular tiene derecho de aplicar la retroactividad de la nueva legislación más favorable, en ese sentido la excepción al principio de irretroactividad de la ley es aplicable también en el Derecho Administrativo sancionador en salvaguarda del derecho a la igualdad, no pudiéndosele sancionar, puesto que tal hecho sancionador ya no es considerado como una infracción administrativa debido a que dejó de existir en el marco jurídico. (Vid. folio Nº 51, II pieza, Escrito de Informes)
En consecuencia solicitó que sea declarada con lugar la presente acción y consecuencialmente la nulidad del acto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de mayo de 2018, la abogada Antonieta de Gregorio en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), presentó escrito de informes con relación al caso, bajo las siguientes razones:
Hizo referencia al acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante la cual declaró la responsabilidad de la empresa Nestlé y le impuso una sanción de mil trescientas (1300) unidades tributarias, que equivalen a la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos veintiún con sesenta céntimos (Bs. 48.921,60), por infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor vigente para el momento de los hechos.
En apremio del acto administrativo antes referido, destacó que la parte recurrente denunció que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de valoración de pruebas, pues a su juicio considera que las mismas son pruebas fundamentales para su defensa porque a través de ellas se evidencia que Nestlé no es responsable de las infracciones referidas, dejando en claro que siguieron los procesos establecidos en las Normas Covenin aplicables, cumpliendo así con las exigencias de monitoreo del producto en cuestión.
Cabe destacar que las denuncias formuladas por los diferentes usuarios afectados por el consumo de la línea Purina en sus mascotas presentaron diferentes enfermedades y posteriormente la muerte, presentando como causa hepatitis aguda a consecuencia de alteraciones hepáticas.
Ahora bien, resulta necesario acotar que luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, en relación a la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Representación Fiscal ciertamente el ente sancionador a lo largo del procedimiento administrativo, cumplió con este derecho, por cuanto fue notificada oportunamente sobre la apertura del mismo y de la decisión final que conllevó a la imposición de una multa, por lo que contó con la posibilidad de presentar sus alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto, razón por la cual deduce que no existe tal violación y desestima dicho alegato.
Por otra parte, el recurrente alega que el Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en el vicio de falso supuesto, al responsabilizar a Nestlé de las malas condiciones de los almacenes de Gramolca, al asumir que la empresa Nestlé Venezuela era responsable de ello, por ser Gramolca la empresa que suministró la materia prima, asimismo alega que el señalamiento sobre en control interno que realiza Nestlé, no es obligatorio, pues las únicas normas de cumplimiento obligatoria en materia de control de calidad y cuyo incumplimiento puede generar sanciones, son las contenidas en la reglamentación técnica aprobada por el organismo competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor, cabe señalar que el vicio en referencia puede constituirse desde el punto de vista de los hechos tanto del derecho.
En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado el caso de autos, el Ministerio Público no observa la alegada violación al debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual estima que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Colegiado para conocer en Primera Instancia de la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo llevado en el Expediente Nº DEN-000525-2007-0101 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado Nacional Primero pasa a conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad conjuntamente con la suspensión de efectos del acto administrativo llevado en el Expediente Nº DEN-000525-2007-0101, de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso una sanción de mil trescientas (1300) unidades tributarias a la empresa Nestlé de Venezuela por infracción a los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En tal sentido, pasa este Órgano Colegiado a conocer el apego a derecho de la actividad desplegada por el órgano demandado, con arreglo al estudio de los vicios alegados en su escrito libelar, bajo las consideraciones que siguen:
1. Violación al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Indicó la parte demandante que la Administración lesionó sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa, por la falta de apreciación de pruebas esenciales para su defensa, principalmente porque a través de ellas se prueba que Nestlé no es responsable de las supuestas infracciones de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, razón por la cual considera que un acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo.
Así las cosas, el debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima del derecho a la defensa, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.
Dentro del derecho procesal administrativo deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la Administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas) del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos (Vid. Sentencias Nº 00827 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de mayo 2007 y ratificada por el fallo Nº 01183, dictado por la Sala Político Administrativa del mismo órgano en fecha 6 de agosto de 2014 en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas).
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
Ajustadamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”.
Con base, a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente, de manera preliminar, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que del acto impugnado se observa una relación de correspondencia entre los hechos que motivaron el inicio de la averiguación administrativa, así como aquello advertidos por la Administración de los elementos probatorios constitutivos del expediente judicial, que evidencia la referencia realizada por la recurrente con respecto a la situación fáctica expuesta (atributiva de responsabilidad) en la etapa recursiva a través de la actividad probatoria desplegada a su favor.
Ello así, a los fines de evaluar la materialización de la violación de tales derechos, se tiene que rielan el expediente judicial lo siguiente:
• Corre inserto en el folio (87) del expediente judicial copia simple del procedimiento administrativo de cuyo contenido se desprende que la Administración notificó a la parte demandante en fecha 5 de mayo de 2009, mediante “Notificación al Denunciado”, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual se puso en conocimiento de la parte demandada la apertura de un procedimiento administrativo identificado con el expediente Nº DEN-000525-2007-0101, en virtud de la previsto en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de la imposición de una sanción de Mil Trescientas (1300) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 48.921,60).
Ahora bien, del contenido del acto administrativo in comento se desprende que de fecha 5 de mayo de 2009, se había iniciado un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de interponer Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación.
Con respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la notificación que antecede cumple un papel fundamental como garantía del derecho a la defensa del investigado, toda vez que le permite saber el motivo por el cual se le pretende imponer una multa o sanción, para así, poder saber cuáles son los medios y lapsos para promover su defensa.
En este sentido, este Jurisdicente observa el cumplimiento por parte de la Administración con los lapsos legalmente establecidos por el legislador en el procedimiento administrativo que resguardan y tutelan la garantía del debido proceso y derecho a la defensa; y en consecuencia evidenciado así que la parte demandante pudo efectivamente hacer ejercicio de ambos derechos, quedó demostrado que le fueron respetados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por otra parte, manifestó la parte accionante que las decisiones administrativas recurridas, de las cuales negaron la acumulación de los expedientes administrativos, son violatorios de su derecho a la defensa. En este sentido, nuevamente observa este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la precitada denuncia se cimienta en el hecho que al no haber sido acordado por la autoridad administrativa la acumulación de causas, se generó la apertura de múltiples procedimientos administrativos, violándose así el derecho a la defensa.
No obstante se insiste que la referida acumulación es una conducta potestativa del ente administrativo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y sólo le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda”. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Sin embargo, se reitera que estamos en presencia de la comisión de supuestos sancionatorios distintos como lo son la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor, que obedecen a acciones disímiles, por lo tanto, cada uno de los administrados afectados por los productos de la Línea Purina (comida para Perros), denunció haber sufrido un daño diferente en sus mascotas (muerte, enfermedad, etc), lo que acarreó a la empresa Nestlé Venezuela, S.A., las sanciones respectivas en cada caso, dado que se trata de conductas ilegales distintas y por ende no podrían considerarse violatorias del derecho a la defensa, pues no era un único producto el causante del daño, ni una sola persona el receptor del mismo, en virtud que el producto en mal estado lo comprendía toda la línea de comida para animales de la marca Purina, tal como fue señalado por la propia representación judicial de la empresa recurrente, razón por la cual debe declararse sin lugar el referido alegato. Así se decide.
2. Falso Supuesto de Derecho.
Por otra parte se evidencia que en el escrito libelal la parte accionante denuncia que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, razón por la cual debe este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Siendo ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente denunció en primer término, la existencia de vicios de nulidad absoluta de las que adolecen las decisiones tácitas o expresas de los recursos de reconsideración y el acto recurrido con relación a la solicitud de acumulación de expedientes, ya que las mismas incurren en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos.
En ese sentido, expresó que “Durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los Actos y al Acto, solicitamos su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos y el Acto, los Actos y el Acto, confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, declararon improcedentes nuestras solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in ídem, vicio este que se mantiene mediante los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”.
Igualmente precisó que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante (…). Así, los Actos Denegatorios Tácitos que confirman el contenido de las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino única y exclusivamente de la naturaleza del procedimiento que a su vez viene determinado únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor (…)”. (Mayúsculas del texto original)
Con base a lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la jurisprudencia de este Juzgado Nacional ha señalado reiteradamente, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la presente denuncia se circunscribe a establecer si en el presente caso el demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la negativa asumida por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de acumular los expedientes a un sólo procedimiento, pues el conjunto de decisiones provenientes del referido ente, violentan el principio constitucional del non bis in ídem.
De este modo, es importante resaltar que el principio non bis in ídem se traduce en la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, el cual impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, este principio se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…omissis…)
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.
En efecto, debe señalarse, que la norma supra transcrita, establece uno de los principios generales del derecho que impone al Estado la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos que fueron objeto de juicio, igualmente dicho principio rige también al derecho administrativo sancionador garantizando al administrado no ser sancionado dos veces por la comisión de un mismo hecho. (Vid. Sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el derecho administrativo sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos o más veces por una misma conducta, corresponde a este Juzgado Nacional analizar si la negativa en cuanto a la acumulación de causas por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), violenta en forma alguna los derechos de la parte recurrente al respecto.
En este orden de ideas, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual el del tenor siguiente:
“Artículo 52: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Siendo así, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que, la norma antes transcrita, deja entrever que la Administración podrá ordenar de oficio o a instancia de partes, la acumulación de expedientes que tengan conexión o relación intima con otras causas, por lo tanto se trata de una actuación potestativa, donde el ente administrativo, de ser el caso, ordena la acumulación de causas que tengan relación intima, a fin de evitar decisiones contradictorias, es decir, que dicha actuación no es de carácter obligatorio para el órgano administrativo, como ocurre en sede judicial, sino que se trata de un acto discrecional, cuya función esencial es evitar decisiones contradictorias (Vid. Sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que la Administración consideró que las referidas causas carecían de identidad en cuanto a las personas denunciantes, y que cada uno de los casos eran diferentes, pues se trataba de un daño sufrido de forma distinta por cada uno de los particulares afectados, y por ende no se trataba de casos semejantes ni había violación del principio non bis in ídem.
En razón de lo expuesto, es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Electricidad de Caracas C. A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la potestad sancionadora de la Administración Pública, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Siguiendo el criterio arriba expresado, pasa la Sala entonces a analizar los argumentos de nulidad presentados por la recurrente en contra del acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y en tal sentido observa:
1.- Alegó en primer lugar la recurrente que el INDECU carecía de competencia administrativa para resolver el reclamo que le fuera efectuado por la ciudadana Yolanda Bellorín, en virtud de que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 40, ordinal 2º, le atribuía dicha competencia en primera instancia a la propia empresa y en segunda instancia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; lo cual elimina cualquier posible atribución genérica del INDECU para defender los derechos de los usuarios de servicios públicos. En tal sentido, citó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contenido en la aclaratoria de la sentencia Nº 1.042 de fecha 31 de mayo de 2004.
Al respecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento administrativo seguido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señalaba en sus artículos 1º, 2º, 3º y 86, ordinal 1º, lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como ‘proveedores’ por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004).
Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.
En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.”.
De tal manera que, en atención a la decisión antes señalada le estaría vedado a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista “(…) identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda (…)”; y siendo que en el presente caso, no se le está sancionando más de una vez por la misma falta a la empresa demandante, puesto que las sanciones (multas acordadas) obedecen a denuncias y supuestos de hecho distintos, ya que cada uno de los particulares cuyas mascotas resultaron afectadas por la comida contaminada de la Línea Purina de la empresa Nestlé Venezuela S. A., (comida para animales), realizaron sus respectivas denuncias en atención a que sufrieron daños diferentes, pues cada causa constituye un hecho distinto, por lo que este Juzgado arriba a la conclusión que los razonamientos asumidos por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al declarar improcedente la acumulación de causas, no son contrarios a derecho ni transgreden en forma alguna la normativa legal, y en consecuencia no existe en forma alguna la violación del precitado principio non bis in ídem, razón por la cual debe desecharse tal denuncia. Así se decide.
3. Del Silencio de Pruebas.
Del vicio de silencio de pruebas y de la ausencia en la valoración de las pruebas. Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) la decisión del Acto se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por nuestra representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De igual forma precisó que “En los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a nuestra representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta del Acto (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Que “(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, como pasaremos a reiterar, el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestra representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, observa Tribunal de Instancia que el vicio delatado por la recurrente deviene en que existió la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, por falta de apreciación de pruebas promovidas por ella en sede administrativa donde supuestamente se evidencia que “(…) a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la parte recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en las pruebas promovidas por Nestlé en sede administrativa, lo cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de Silencio de Prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en (Sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia), referente al vicio de Silencio de Pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta. (…omissis…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que en su criterio omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).
En este sentido, conforme al criterio supra transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por Silencio de Pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario que el ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, debe también señalarse que la referida Sala, mediante sentencia Nº 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A., estableció con respecto al vicio de Silencio de Pruebas, lo siguiente:
“Al margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional Primero).
Ello así, debe mencionarse que el hecho que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurre en sede judicial, no implica que se configure el vicio de Silencio de Pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elementos probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos, que en las decisiones dictadas por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), éste analizó todas las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente en sede administrativa, obteniendo sus conclusiones de los informes realizados por la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, evidenciando de dichas pruebas que el maíz empleado por Nestlé Venezuela, S.A., en su Línea de producción Purina, estaba contaminado “(…) con altos índices de aflatoxinas, la cual constituye la microtoxina de mayor riesgo para la salud, por su potencial carcinogénico para el hígado”.
De forma tal que en criterio de este Jurisdicente, la Administración, al momento de emitir su decisión, sí analizó y consideró los elementos probatorios promovidos en sede administrativa señalando de forma global el mérito aportado por dichas pruebas, por lo tanto, no incurrió en el referido vicio de ausencia de valoración de pruebas.
Asimismo, deduce este Órgano Jurisdiccional que más allá de todos los argumentos alegados por la parte recurrente, en ningún momento se evidencia que la referida parte demandada haya consignado en sede judicial prueba alguna que desvirtuara su responsabilidad en el presente caso. Pues, se reitera que de la revisión de autos si bien es cierto que se constata un conjunto de pruebas consignadas por dicha parte, dentro de las cuales puede mencionarse el “INFORME ESPECIAL SOBRE AFLATOXICOSIS” suscrito por la Médico Veterinaria Ana Acosta, cursante a los folios 479 al 482 de la Pieza Principal del presente expediente, e informe signado por el Médico Veterinario Aurico Sousa, denominado “PREVENCIÓN, CONTROL Y DETECCIÓN DE AFLATOXINAS (NORMAS COVENIN)”, el cual cursa a los folios 483 al 529 de la Pieza Principal del presente expediente, de los mismos no puede constatarse que la “(…) contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos”. (Mayúsculas del original). Así se decide.
De la valoración de las instrumentales referentes al análisis de la empresa Laboratorio Chacao, C.A., el dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios del dictamen emitido por la empresa Laboratorio Chacao, C.A.
Sobre este punto, la representación judicial de la parte recurrente alegó que no fue valorado debidamente el análisis realizado por la sociedad mercantil Laboratorio Chacao, C.A., en fecha 28 febrero de 2005, donde establecía, que su representada no era la culpable de los daños sufridos a las mascotas que ingirieron la comida en mal estado, sino un tercero, es decir, la empresa Gramolca, C.A., quien fue la proveedora de la materia prima contaminada.
Ahora bien, considera oportuno nuevamente Tribunal Colegiado recordar que el hecho que la Administración no especifique de manera sucinta todos y cada uno de los instrumentos probatorios traídos por las partes, tal y como ocurre en sede judicial por disposición expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (que obliga a los jueces de la República a valorar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes a un proceso judicial), no quiere decir que ello implique violación alguna al derecho a la defensa pues el proceso administrativo se rige por condiciones menos rigurosas que los procesos judiciales y basta con que la Administración aprecie las pruebas traídas por las partes a los fines de emitir su fallo sin necesidad de que tenga que discriminar todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar).
Referente a este particular, el órgano administrativo recurrido estableció que era obligación de la parte recurrente verificar si la materia prima empleada por ella para la producción de los productos de la Línea Purina cumplía con los niveles necesarios de calidad y estaba libre del peligro de la influencia de la aflatoxina, factor principal que originó la contaminación de los productos in comento, concluyendo que “Por consiguiente la empresa de haber realizado el muestreo y el proceso de acuerdo al diagrama simplificado aplicado por el Departamento de Aseguramiento de Calidad se hubiese percatado de la contaminación de los veintisiete (27) lotes del alimento, hechos constatados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de acuerdo al acta de inspección consignada por Nestle, S.A”.
Ello así, se constata que el fundamento de la decisión administrativa partió de la negligencia en que incurrió la empresa Nestlé Venezuela, S.A., al no ejecutar los mecanismos de control necesarios para determinar los niveles de contaminación de la materia prima antes de realizar los productos de la Línea Purina.
En este orden de ideas, es importante recordar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuado y no engañosa sobre el contenido y características de los productos (…)”, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 55 y 127 del referido texto Constitucional, que disponen:
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)”.
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En virtud de las normas supra señaladas, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo señalar que es un deber del Estado la protección de los particulares, a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que impliquen un riesgo, vulnerabilidad o amenaza en la integridad física de las personas y “sus propiedades”.
De igual manera, es obligación fundamental del Estado junto a la participación activa de la sociedad garantizar el normal desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, abarcando dicha protección a las especies vivas, pues aunque la norma constitucional no discrimina sub-categorías al respecto, no puede pasar por alto Órgano Colegiado que fue un número considerable de animales (perros) propiedad de los denunciantes que se vieron afectados por los productos contaminados, ocasionando en muchos casos hasta la muerte de los referidos animales, aunado a que dicha situación representa un perjuicio a la integridad moral de cada uno de los particulares afectados, bien por animales enfermos o muertos. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
De modo que, en el caso que nos ocupa el hecho que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al dictar su decisión sobre el presente caso supuestamente no valoró el “Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca”, constituye un hecho irrelevante, pues la causa de las sanciones impuestas a la recurrida como lo fueron las multas de trescientas unidades tributarias en cada caso, por violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, se debió a su falta de control para verificar cuales eran los niveles de contaminación de la materia prima empleada, en consecuencia, dado que la parte recurrente no especifica en que forma la precitada instrumental (Análisis de la empresa Laboratorio Chacao, C.A. practicada en el mes de febrero de 2005) alteraría la naturaleza de la decisión impugnada en nulidad, se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Del dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
En cuanto al dictamen emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la parte recurrente adujo que no fue valorado por el órgano recurrido dicha prueba al momento de emitir su decisión, para lo cual señaló que “En los expedientes sustanciados por el INDECU se probó el cumplimiento por parte de Nestlé de la normativa Covenin que rige la materia (…) En el expediente judicial constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé Venezuela, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En este sentido, se observa que los actos administrativos aquí recurridos, señalaron entre otras cosas que se estimó en contra de Nestlé lo expuesto en la Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2005, emanada de la Dirección General de Calidad Alimentaria y de los Recursos Naturales, donde informan al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) que evaluada la peligrosidad del desecho a co-procesar térmicamente, concluyen que el mismo puede ser considerado como desecho bio-infeccioso, por lo tanto debe ser manejado como material peligroso, utilizando implementos de seguridad y sugieren que puede ser incinerado en hornos de proceso de una forma segura para el ambiente y salud de las personas.
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa Nestlé incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima.
En razón de lo precedente, este Órgano Jurisdiccional estima que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al momento de emitir su decisión, efectivamente tomó en consideración el dictamen proferido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), razón por la cual, debe considerarse que el referido ente si valoró la opinión emitida por el (SASA), por lo tanto se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.
De los Informes Médicos Veterinarios, la representación judicial de la parte recurrente abdujo que los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no tenían validez ya que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que “(…) deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Asimismo, sostienen que dichos informes médicos “(…) según evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario, sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba”.
Siendo así, es importante destacar que para poder considerar que una prueba fue silenciada o valorada inapropiadamente por el Juzgador de Instancia o en este caso, el ente administrativo, dicho instrumento tiene que ser determinante en el dispositivo de la decisión recurrida. A tal efecto es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:
“En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, es necesario que la omisión o en su defecto la inapropiada valoración de una prueba por parte de quien decide sea determinante en el dispositivo de la decisión impugnada; y siendo que en el caso que nos ocupa, los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no fueron determinantes en la decisión asumida por la Administración Pública, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentó su decisión en otros hechos que se originaron por la valoración de diferentes pruebas, distintas a los precitados informes médicos, tales como los “Informes de la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela”, que corroboraron, entre otras cosas, las condiciones adversas (humedad, ventilación, temperatura, oscuridad) en los silos de la empresa Nestlé Venezuela, S.A que provocaban el crecimiento de hongos, y consecuentemente la formación de las aflatoxinas en el grano de maíz, razón por la que esta Corte debe desestimar dicha denuncia. Así se establece.
De los Informes de la Asamblea Nacional y la Universidad Central de Venezuela, igualmente observa este Tribunal de Instancia que la parte accionante, alegó en su referido escrito de nulidad que el informe final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para la investigación de la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., y el informe de la Universidad Central de Venezuela, no son medios probatorios válidos, pues no debieron ser tomados en cuenta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
Sobre el informe emanado de la Asamblea Nacional “(…) es de hacer notar que el Informe de la Asamblea no es vinculante, siendo que la Asamblea Nacional no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso, de allí que el Informe de la Asamblea concluya exhortando ‘al Poder Público Nacional, para que lleve a cabo todas las investigaciones necesarias, como en efecto se está haciendo, para que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar y se apliquen las sanciones respectivas’ (…). Sin embargo, el INDECU valoró el referido informe como si de una plena prueba se tratase, señalando que el Informe de la Asamblea había determinado que Gramolca no era responsable, y tomando esto como verdad, a pesar que otras pruebas en el expediente indican exactamente lo contrario”.
Por otra parte sostuvieron que “(…) el Informe de la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante el ‘Informe de la UCV’), al que hacen referencia en primer lugar a la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa, tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 (sic) al 06/06 (sic) del año en curso 2005) (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Al respecto, es importante señalar que lo delatado por la recurrente en este punto, es la presunta invalidez de los informes emanados de la Comisión Especial para la investigar la muerte de mascotas, de la Asamblea Nacional y el informe de la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que el fundamento de las referidas denuncias está encaminado a delatar la invalidez de las pruebas instrumentales antes mencionadas, es decir, que la recurrente pretende impugnar pruebas que a su decir, supuestamente no tienen validez como medios probatorios en el proceso administrativo, bien porque la primera “(…) carece de elementos de prueba que lo respalden”, por tratarse de un informe basado en “elementos referenciales”; y la segunda, porque se realizó cuatro (4) meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina, además que no contó con la información solicitada a la empresa Gramolca, C.A., por la comisión de la Universidad Central de Venezuela, de manera que según la denunciante es muy poco o nada lo que dicho Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna, aunado a que no contiene una investigación suficiente de los hechos.
En este sentido es importante señalar que “(…) la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pude destacarse la tacha de los instrumentos, públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso. Eco Chemical 2000 C. A., contra Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo).
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que el fundamento de dicha denuncia no delata específicamente cual es la impertinencia, falsedad, inexactitud o ilegalidad de dicha prueba, puesto que si bien es cierto que es de la libre convicción de quien decide la valoración probatoria, esto no quiere decir que tal apreciación verse sobre pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento civil. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
En el caso que nos ocupa, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que la parte recurrente haya hecho uso de su derecho a impugnar las pruebas antes aludidas en ninguna oportunidad durante la tramitación y sustanciación del procedimiento que llevó a cabo el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al dictar las decisiones que condenaron a la parte recurrida a sanciones con multas de mi trescientas (1300) unidades tributarias, en cada una de las denuncias por daños ocasionados a particulares en la venta de productos contaminados (comida para mascotas) de la línea purina.
Por otra parte, a mayor abundamiento Órgano Colegiado estima necesario señalar que el informe emanado de la Comisión de la Asamblea Nacional se basó en la apreciación de expertos médicos, por lo que no podría hablarse que dicha prueba carece de respaldo. Por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Expediente Administrativo Nº DEN-000525-2007-0101 de fecha 13 de mayo de 2008 notificada en fecha 5 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).
2.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp N°: AP42-N-2010-000138
YARM/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria acc.
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