JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000863
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0851, de fecha 13 de julio de 2011, proveniente de el Juzgado Superior Quinto Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.535, asistido por el abogado Antonio José Tauil Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.131, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de julio de 2011, la apelación interpuesta el fecha 28 de junio de 2011, por el abogado Antonio José Tauil Musso, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por Juzgado Superior Quinto Contencioso administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, el escrito de formalización a la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2011, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se recibió diligencia del abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.671, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolas Rubino Pinto, tercero interesado, de escrito de contestación de la apelación.

En la misma fecha anterior, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, vencidos como se encuentro el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de febrero 2013, se recibió diligencia del abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, siendo el apoderado judicial del ciudadano Nicolás Rubino Pinto, tercero interesado, solicitando la perención de la instancia.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2011, por el abogado Antonio Tauil Musso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.131, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar del folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 17 de noviembre de 2011, donde consta que, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se puede apreciar del folio ciento cincuenta y tres (153) de la misma pieza judicial, escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano Nicolás Rubino Pinto, tercero interesado, en el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional perención de la instancia.

Sobre la base de las actas procesales expuestas, debe precisar este Tribunal de Alzada, que la presente causa entró en etapa de sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011, y vista la petición de la tercería tal como se apreció en el acápite anterior, en que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia; y en consecuencia, extinguida la acción, estima quien sentencia, realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:

Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año” (Resaltado de este Juzgado).


Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan”.
El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, con referencia al instituto procesal de la Perención de la Instancia, señaló lo siguiente:
(…) En el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este. En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención (…) se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.
Del criterio parcialmente transcrito, puede apreciar este Juzgado, que la causa entró en etapa de sentencia, la misma se paraliza y cesa la estadía de derecho de las partes. En este sentido, para que el proceso continúe, se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho de accionar.
Visto desde esta perspectiva, para que se configure la perención de la instancia, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Consecuente con lo anterior, y siendo la perención una “sanción” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
No obstante, luego de verificar el estado en que se paralizó la presente causa y ya determinado que la misma se encuentra en etapa de sentencia, debe declarar este Órgano Jurisdiccional que la parte actora erró al solicitar la perención de la instancia, cuando lo correcto y ajustado a derecho es, que la misma haya solicitado la manifestación del interés de la contraparte en continuar el proceso iniciado en segundo grado de jurisdicción mediante el recurso de apelación. Así se decide.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado observa la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 17 de noviembre de 2011, tal como consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente judicial, fecha en la cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa. Aunado a ello, se constato del folio ciento cincuenta y tres (153) de la misma pieza judicial, diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2013, por el tercero interesado, mediante el cual solicitó la perención de la instancia; resaltando este Juzgado que desde esta última fecha, ya han transcurrido nueve (9) años y nueve (9) meses sin que la partes hubieren realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano Augusto de Oliveira Cruz, y a la Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúo el proceso en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Augusto de Oliveira Cruz, de igual modo, se ORDENA notificar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS


Juez Ponente





La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2011-000863
DJRR/11
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental