JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001202
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1478, de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.648, asistido por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.544, contra la GOBERNACIÓN BOLÍVARIANO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 19 de septiembre de 2011, la apelación interpuesta por la parte querellante el 31 de marzo de 2011, asistido por el por el abogado Abel Echenique Cedeño, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.



En fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta la Corte. En esta misma fecha, se designó la Ponencia al Juez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2011, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha se recibió el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación suscrito por la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 7 de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado por Ley, conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 22 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decir en la presente causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 93 ut supra.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.


En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por el ciudadano Jesús Gregorio Sierra, asistido por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.544, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.




Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar del folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente judicial, auto de fecha 22 de febrero de 2012, donde se dejó constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Por otro lado, se puede evidenciar del folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza judicial, que en fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. No obstante, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, no existe solicitud alguna de las partes instando este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés en la presente causa.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se


objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio

Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado observa que si bien es cierto que la el órgano querellado consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 6 de diciembre de 2011, no es menos cierto que desde esa última fecha, ya han transcurrido nueve años (9) años y nueve (9) meses sin que las partes hayan ratificado o solicitado su interés en que se dictara la decisión correspondiente.

En consecuencia, en atención a los argumentos y jurisprudencia expuesta, este Órgano Jurisdiccional al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 22 de febrero de 2012, tal como consta en el folio ciento ochenta y nueve (189), fecha en la cual venció el lapso establecido de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que ORDENA notificar al ciudadano Jesús Gregorio Sierra Monsalve y al Gobernador del estado Bolivariano de Monagas, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Jesús Gregorio Sierra Monsalve y al Gobernador del estado Bolivariano de Monagas, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON

El Juez,

DANNY RON ROJAS
Juez Ponente




La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2011-001202
DJRR/10
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.