JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001367
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio alfanumérico Nº 11-1171, de fecha 25 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS JHONATHAN ARIZA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.853, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 25 de noviembre de 2011, la apelación interpuesta el fecha 22 de noviembre de 2011, por la abogada Gabriela Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.999, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta la Corte. En esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza, la cual comenzó con el folio uno (1). Asimismo, se dejó constancia que esta primera (1ra) pieza terminó con el folio número trescientos dieciocho (318).
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Gabriela Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 25 de enero de 2012, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 3 de febrero de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 4 de junio 2012, se dejó constancia mediante auto que en fecha 31 de mayo de 2012, venció el lapso de la ley otorgado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir la causa.
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de de Previsión Social bajo el N° 19748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 30 de octubre de 2013, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de de Previsión Social bajo el N° 19748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2014, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el IPSA bajo el N° 19748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2011, por la abogada Gabriela Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.999, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar del folio doce (12) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 4 de junio de 2012, donde consta que venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se puede apreciar de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la misma pieza judicial, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitando a esta Instancia Jurisdiccional la perención de la instancia y en consecuencia, extinguida la acción por perdida del interés procesal.
Por otro lado, riela en los folios veinte (20) y veintidós (22) de la misma pieza judicial, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita pronunciamiento de la presente causa.
Sobre la base de las actas procesales expuestas, debe precisar este Tribunal de Alzada, que la presente causa entró en etapa de sentencia en fecha 4 de junio de 2012, y vista la petición de la representación judicial de la parte querellante, en que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia y en consecuencia, extinguida la acción, estima quien sentencia, realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:
Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año” (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan”.
El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, con referencia al instituto procesal de la Perención de la Instancia, señaló lo siguiente:
(…) En el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este. En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención (…) se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.
Del criterio parcialmente transcrito, puede apreciar este Juzgado, que cuando la una vez que la causa entró en etapa de sentencia, la misma se paraliza y cesa la estadía de derecho de las partes. En este sentido, para que el proceso continúe, se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho de accionar.
Visto desde esta perspectiva, para que se configure la perención de la instancia, la clave es la paralización de la causa, sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Consecuente con lo anterior, y siendo la perención una “sanción” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
No obstante, luego de verificar el estado en que se paralizó la presente causa y ya determinado que la misma se encuentra en etapa de sentencia, debe declarar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante, erró al solicitar la perención de la instancia, cuando lo correcto y ajustado a derecho es, que la misma haya solicitado la manifestación del interés de la contraparte en continuar el proceso iniciado en segundo grado de jurisdicción mediante el recurso de apelación. Así se decide.
En este sentido, debe indicar este Juzgado Nacional Primero que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:
“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).
En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado observa la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 4 de junio de 2012, tal como consta en el folio doce (12) de la segunda pieza del expediente judicial, fecha en la cual venció el lapso otorgado por la Ley para decidir la presente causa. Por consiguiente, constata del folio veintidós (22) de la misma pieza judicial, diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó pronunciamiento de la presente causa; y visto que desde esta última fecha, ya han transcurrido siete (7) años y dos (2) meses sin que la partes hubieren realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano Luis Jonathan Ariza Pulido, de igual modo, se ORDENA notificar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continuo el proceso en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Luis Jonathan Ariza Pulido, de igual modo, se ORDENA notificar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS NGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2011-001367
DJRR/07
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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