JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000587

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo hoy juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 877-2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos J. Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA CELESTINA BRITO DE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.608, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2016, por la abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.435, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 2 de febrero de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 15 de febrero de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2017, mediante Auto Para Mejor Proveer este Órgano Jurisdiccional solicitó; a la Universidad de Oriente (U.D.O.) y; a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo “informen cuáles autoridades formaron parte del proceso de aprobación de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-201O”, para lo cual otorgó un lapso de diez (10) días continuos, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para consignar la información solicitada.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada Mariela Trias Zerpa, representante legal de la parte querellante, antes identificada, escrito mediante el cual ofrece la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de noviembre de 2017, visto el escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, por la abogada Mariela Trias Zerpa representante legal de la parte querellante, antes identificada, escrito mediante el cual consigan información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de marzo de 2017. Se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021),en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Marcos J. Solís Saldivia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial la ciudadana Yadira Celestina Brito de Castañeda, antes identificados, interpuso Querella Funcionarial contra la Universidad de Oriente (UDO), Instituto de educación Superior creado por Decreto Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del seis (6) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…Que desde hace unos años, mi patrocinado ha venido prestando servicios profesionales para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), Instituto de educación Superior creado por Decreto Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del seis (6) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) gracias a que en esa ocasión, resultó favorecido en el concurso de credenciales que, cumpliendo los requisitos de ley, se llevó a cabo, y actualmente se desempeña como TRABAJADOR SOCIAL (NIVEL III)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Añadió, que “…tuvo la oportunidad de afiliarse y pertenecer al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), que es la institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que presentan servicios profesionales en la aludida universidad, en el área administrativa institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida Universidad, en el área administrativa”.

Expresó, que “…el sistema de remuneración para el personal profesional administrativo que presta servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), está en vigencia desde el cinco de junio de 1980, fecha en la cual el Consejo Universitario de la mencionada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), mediante Resolución nomenclatura CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos, en cuyo Capitulo II, referido a la ubicación y clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario, que contiene cinco categorías, I, II, III, IV y V”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), al día de hoy, tiene más de treinta (30) años de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Agregó, que “…que su patrocinado (sic) presta sus servicios para la universidad a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 45 de la aludida I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, su salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) a dedicación exclusiva, en la categoría de AGREGADO y que por lo tanto, en los actuales momentos, el salario de mi patrocinado (sic) debería ser la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.551,70) mensuales”. (Mayúsculas de la cita)

Aclaró, que “…la aplicación de la mencionada I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO, no puede implicar, de ninguna manera, la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas de Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Expuso, que “… la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), entendió que debería respetar lo previsto en la clausula 45 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) y , en tal virtud, entendió que, en este caso, el salario que debían percibir a partir del día primero de enero del 2013, era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para esa casa de estudios universitarios, a dedicación exclusiva, y que en tal virtud, debía ser la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.113,70) mensuales”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisó, que “…el oficio de nomenclatura CU-Nº 0021, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido por el ciudadano JUAN BOLAÑOS CURVELO, Secretario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), a la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, Rectora de esa casa de estudios, notificándola de la aludida decisión, oficio éste que, por lo demás, es dirigido al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), con la misma finalidad de notificarlo de la decisión que, en esa oportunidad , ha tomado el Consejo Universitario”. (Mayúsculas de la cita).

Expresó que fundamenta la presente demanda en el artículo 8 de la Ley de Universidades en concordancia con el numeral 2 del artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la nulidad de la decisión tomada el día 27 de enero de 2014, por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, igualmente, cancelarle las cantidades de dinero que han sido indicadas por concepto de la parte del salario que no les han sido canceladas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, cancelarle las cantidades de dinero por conceptos del bono vacacional, bono fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente, y que sea condenada la Universidad de Oriente al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
En corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo que se ha pretendido impugnar reconoce el convenio UDO-ASPUDO, y ordena realizar los trámites a los fines de honrar los aspecto reivindicativos contemplado en el referido Covenio, asimismo, dicho acto no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos del recurrente, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad, en virtud que no afecta sus derechos legítimos, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa a revisar la solicitud de cancelación de la diferencia de sueldo, Bono vacacional, Bono de fin de año, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, por aplicación de la Convención Colectiva Única, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 102 de la I Convención Colectiva Única del Sector Universitario a la letra dispone:
“La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables”. (Resaltado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, el artículo 45 de I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, dispone lo siguiente:

“La remuneración de los Trabajadores Aspudistas, se regirá de acuerdo con los siguientes aspectos:
a.- Tiempo que dedique al servicio de la Universidad.
b.- la categoría que le corresponde en la clasificación.

La remuneración para el trabajador Aspudista a tiempo completo, ya sea fijo o contratado, será equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo de un profesor a dedicacion exclusiva y a la categoría respectiva”. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, siendo que los trabajadores que se encontraban amparado por la de I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, gozaban de cierto beneficios laborales, es por lo que la Universidad de Oriente, no podría desmejorar los derechos laborales, ya obtenido, tal y como lo dispone el artículo 102 de la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario.

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana Yadira Brito, hoy querellante y la Universidad de Oriente (UDO) -vid. Folios 15 del expediente principal-, asimismo, demostró ser afiliada del ASPUDO (Folio 82 del expediente principal), por ende se encontraba amparada por de I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, en consecuencia, este Tribunal Superior acuerda el derecho al pago de la diferencia del salario a que tiene el querellante. Así se decide.

Ahora bien, siendo que se ordenó el pago de la diferencia salarial, y en virtud de que tal declaratoria incide en el Bono Vacacional y de de Fin de Año, es por lo que este Juzgado acuerda el pago de los mismos, y así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, este Tribunal observa que en relación a este punto es oportuno traer a colación la, decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Ello así, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que dicho criterio asumido por la Sala Constitucional es de obligatorio cumplimiento solo en los casos de Prestaciones Sociales, por lo que mal podría ser aplicado en materia salarial.

Ahora bien siendo que la indexación se estableció solo en los casos de prestaciones sociales, es oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, que ha establecido en relación a la indexación en los cosas de sueldos de los funcionarios públicos, que ello responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de diferencia salarial, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de los intereses de mora, este Tribunal trae a colación lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, en virtud que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y visto que en el presente caso se genero un retardo en el pago de ciertos beneficios laborales, es por lo que este Juzgado acuerda el pago de los interés moratorios generados. Así se decide.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yadira Brito, antes identificada, contra la Universidad de Oriente. Y así se decide

III.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Yadira Brito, contra la Universidad de Oriente.

SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.

TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.

CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada Mariela Trías Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Estableció, que “….En el fallo, el a quo resolvió, como punto previo, sobre su competencia para conocer, observando, a su decir, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Funcion Pública le da competencia “para conocer de todas las controversia derivadas de relaciones de empleo público en su jurisdicción. En el caso concreto, este argumento es falso de toda falsedad: efectivamente, el accionante es un empleado administrativo profesional de la UDO, universidad nacional, por lo que su régimen funcionarial está expresamente excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y subrayado de la cita)

Delató, que “…el tribunal es manifiestamente incompetente para conocer el asunto de especie, y quebranta expresamente una norma que lo prohíbe para conocer ese asunto, cuestión aparte de la competencia de dicho tribunal del contencioso funcionarial en las controversias planteadas por funcionarios sujetos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función”. (Negrillas de la cita)

Denunció, que “… la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1 parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9 eiusdem)”. (Subrayado de la cita)

Indicó, que “… La jueza recurrida (además del hecho de su incompetencia) incurrió en este punto en una grave cadena de errores de criterio e infracciones de normas expresas”.

Aseveró, que el Juzgado a quo “…incurrió en errónea aplicación del precedente judicial al traer a colación (una larga transcripción, prohibida, además. Por Ley del Estatuto de la Función Pública que ella misma invoca para afirmar, indebidamente, su competencia) una sentencia referida a un caso que si estaba sujeto a dicha Ley. Y, al fundar su criterio en el fallo invocado, concluye en una construcción de su propia decisión no existe fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto la omisión de la administración de pagar dicho beneficio a la (sic) funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente, que quebranta directamente lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que fue el régimen escogido indebidamente por el tribunal incompetente) cuando al mismo tiempo, omite, ignora o soslaya sin excusa la prohibición de conocimiento que le fija claramente el artículo 1, parágrafo único, numeral 9 eiusdem)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Expuso, que “…En cuanto a la LEGITIMACIÓN de la demandada para sostener el juicio (…) La sentencia apelada se limita, en este punto a declarar que existe una relación de servicio entre la UDO y el querellante (que nadie ha negado, por cierto). Y obvia la alegación de que la UDO no ha hecho objeción al pago de ninguna de las cantidades demandadas, siendo que no puede proceder a su pago por serle negados los recursos por la OPSU. La falta de análisis de esta alegación comporta que la sentencia esté viciada de nulidad por incongruencia negativa al no examinar la totalidad de las alegaciones y defensas, con lo que infringió normas legales expresas que rigen la actividad del sentenciador, en concreto los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (escogida por el tribunal incompetente) y los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

Apuntó, que “… la recurrida incurrió en incongruencia absoluta por contradicción entre sus propios razonamientos, y confusión entre el procedimiento aplicable y el fondo de una alegación, para producir una conclusión forzada (dispositivo) que compromete su imparcialidad, viciando, adicionalmente, de nulidad la sentencia por falsa aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1, parágrafo único, numeral 9 eiusdem, y 15 y 243, ordinal 5º ”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Expresó, que “…Aun cuando era incompetente el tribunal para anular un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UDO (sic) (conforme a la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el tribunal usurpa esa atribución y se pronuncia sobre ese acto, incurriendo en serias contradicciones que vician de incongruencia, adicionalmente el fallo, al declarar que el acto cuya nulidad se pretende era un acto de trámite (por lo cual, debió in limine -de haber sido competente- declarar inadmisible la demanda, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 35, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa); no obstante, pasa a decidir sobre el fondo y declara que el acto no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derecho de la parte actora (es decir no es nulo “mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad”) (sic), pero rebatiendo, sin razonar, su propia consideración previa, contenida en el mismo fallo “la declaratoria que genere la nulidad del referido acto trae consigo, el pago de los beneficios antes mencionado”, declara, sin embargo, con lugar la demanda y condena al pago de las sumas demandadas, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Relató, que “… La declaratoria con lugar de la demanda (incluso imparcial) sin evaluación de las pruebas, sin determinación del monto de los conceptos cuyo pago se ordena, o sin indicación de algún referente para calcularlo, así como al ordenar el pago íntegro de bonos que no están comprendidos, en tal integridad, -en la pretensión- incurrió en los vicios de indeterminación, ultrapetita e incongruencia que infringen de manera expresa lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del escrito).

Manifestó, que “… La adopción de las solas afirmaciones de la demanda como elemento para declararla con lugar, sin razonar sobre ellas, así como el absoluto silencio de pruebas sobre las aportadas por la UDO, constituye, al sentenciar, una grave omisión de expresos deberes judiciales, en concreto, los establecidos en los artículos 509 (valoración (…) crítica), 507 (ejercicio de la sana critica) y 12 (búsqueda de la verdad y sujeción a lo alegado y probado en autos) del Código de Procedimiento Civil con lo cual comprometió su imparcialidad e hizo ineficientemente el proceso como instrumento para la realización de la justicia”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Finalmente solicitó “(…) se declare con lugar la apelación y anule la sentencia (…) y si (el Juzgado Nacional) considerase que la apelación es improcedente, se le ruega ejerza su capacidad de revisar el fallo por la vía de la consulta obligatoria (…)”. (Negrillas del escrito original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Punto Previo.
En este punto este Juzgado Nacional Primero advierte a través de la notoriedad judicial que el escrito de defensas presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República con la finalidad de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (UDO) en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Nacional Segundo, en el expediente AP42-R-2016-000051 (Caso: Amarilys Gregoria Cifuentes Sánchez), contiene alegatos y fundamentos de interés para la resolución del caso de marras. Los mismos, ponen en tela de juicio la validez de la Convención Colectiva “UDO-ASPUDO 2007-2010”, punto que necesariamente debe ser valorado por este Órgano Jurisdiccional para dictar una decisión acorde a derecho. En vista de ello, tales argumentos serán tomados en cuenta para dictar la decisión de fondo del presente caso. Así se establece.

De la incompetencia del Tribunal que conoció en Primera Instancia.

Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa analizar por ser materia de orden público el argumento de la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), relativo a que “(…) el tribunal es manifiestamente incompetente conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respectivo Consejo Universitario en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º, y 26, numeral 18 y 21 de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial -respecto del personal administrativo profesional o no- y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino a los Juzgados Nacionales (…)”.

En ese orden de ideas sostuvo que “(…) la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1 parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9 eiusdem). (…). Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”.

En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que dicho instrumento normativo de rango legal le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Del artículo parcialmente citado se observa que dicha norma le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores Contencioso Administrativo ratione temporis) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante (al desempeñar el cargo de “TRABAJADOR SOCIAL NIVEL III”) y la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado Nacional desecha los vicios de quebrantamiento de norma expresa, falso supuesto de derecho y usurpación de la competencia delatados por la representación judicial de la referida casa de estudio. Así se declara.



De la intervención en juicio de la Procuraduría General de la República.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la intervención del abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, quien presentó escrito de alegatos dentro del lapso para la fundamentación a la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (UDO).

Ello así, se pasa a analizar la legitimidad del referido sustituto del Procurador General de la República, para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Por su parte, la doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso “voluntaria y coactiva”. La intervención voluntaria se produce, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en la figura de especial relieve que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. (Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965).

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“(...) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes, entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008). (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

Dentro de esta perspectiva, considera oportuno quien acá decide traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00873 de fecha 13 de abril del 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A.), en la cual señaló que:

“(…) a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez ha de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.

Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
(…Omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo ‘legítimo’, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (...) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un ‘interés indirecto’, lo cual lo legitima (...)”.

Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, se aprecia que en la presente demanda el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República expresó que “… si bien las universidades son autónomas administrativas, financieras, presupuestaria y académicamente, no es menos cierto que la mayor fuente de recursos presupuestarios de dicha casa de estudios, la otorga el Estado Venezolano (siendo esta una de las pruebas irrefutables y fehacientes, y un hecho público y notorio) mediante políticas sociales de inversión de recursos en materia educativa, por lo tanto, cualquier decisión que menoscabe o ponga en riesgo, directa o indirectamente, los intereses, bienes o patrimonio de la República hace necesario la intervención como tercero de la Procuraduría General de la República (…). La sentencia apelada condena a la Universidad de Oriente (U.D.O) e indirectamente a los intereses patrimoniales de la República tanto de las (sic) diferencia salarial, como el Bono Vacacional, Bono Fin de Año e intereses moratorios incurriendo el sentenciador en falso supuesto de hecho, de manera que, siendo incorrecta tal apreciación del tribunal sentenciador, se encuentra el sustituto de la Procuraduría General de la República en la imperiosa necesidad de demostrar a través de pruebas (a su vez promoverlas en el mismo escrito), el falso supuesto de hecho que ha incurrido el at (sic) quo ya que el referido trabajador administrativo, de forma irrita devengaba un salario normal calculado en un 90% del salario de docente a dedicación exclusiva, contraviniendo, las pautas previamente establecidas por los Órganos y Entes de (sic) competentes en la materia Universitaria”.

De lo anteriormente expuesto, es evidente el pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa del Procurador General de la República, con la condición de tercero adhesivo, dado que posee un interés jurídico actual en la controversia planteada, por tanto, con fundamento en los artículos 370 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite y por ende conforme a derecho la referida participación. Así se declara.

De la validez de la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010.

Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital estima pertinente analizar los argumentos expuestos por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República ya que en los mismos se debate la validez de la convención colectiva instrumento fundamental dentro de la presente controversia y en tal sentido observa que:

De la lectura del escrito presentado, dicha representación judicial le atribuyó al fallo dictado en Primera Instancia el “vicio de suposición falsa”.

En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “… la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010, es un instrumento en la cual no llenó los extremos de ley y por consiguiente nunca nació en la esfera jurídica para que fuera legítimamente reconocido por la Oficina de planificación (sic) del Sector Universitario, por ende fundamentar un fallo, bajo la premisa o existencia del reconocimiento de derechos en un contrato colectivo de írrito e ilegítimo, conlleva de forma desmesurada a un fallo ineficaz por adolecer de un vicio de falso supuesto de derecho”.

En virtud de lo anterior, se deja constancia que, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2017, dictó auto para mejor proveer mediante el cual instó a la Universidad de Oriente (UDO), así como, a la Directora de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho mas cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez de la “I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010”.

Habiéndose esbozado el alcance del tema debatido este Juzgado Nacional traer a colación el contenido de la Resolución N° 8.367 suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013, la cual es del siguiente tenor:

“Resolución
Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR UNIVERSITARIO, DE ALCANCE NACIONAL, convocada mediante Resolución N° 8292, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.167, ambas de fecha 15 de mayo de 2013, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPSU), por una parte, y por la otra las federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de la Educación Superior (FENASINPRES); Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV); Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV); los sindicatos: Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (SINTRAUDO-NE); Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnología de Ejido (SITRAIUTE); Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); Sindicato de Empleados Administrativos Profesionales y Técnicos, Activos y Jubilados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural ‘GERVASIO RUBIO’ (SEAUPEL); afiliados a la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV); los sindicatos no federados: Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores Administrativos (SISOBOTRA); Sindicato Único de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología ‘JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI’ (SIUOIUTJAA); Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento Argelia Laya (SUSTUPTBAL); Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia (SIPROLUZ); Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de los Andes para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA); y la asociación de profesores invitada: Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO-SUCRE) y los sindicatos adherentes, presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Despacho, conforme a la norma prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección Cuarta, Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violar normas de orden público a tales efectos acuerda remitir a cada parte un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral así como de la presente Resolución a los fines legales pertinentes”.

De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social decidió homologar la convención colectiva de trabajo, suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector universitario, de alcance nacional, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013.

Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto este Juzgado Nacional estima necesario indicar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la aplicación de la Cláusula 45 de la “I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (UDO-ASPUDO)”, de fecha 2007-2010, relativa a la remuneración que a su juicio deben percibir los trabajadores a tiempo completo fijos y contratados de la Universidad de Oriente, en la cual se establece que la misma será el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que preste servicios en esa casa de estudios a dedicación exclusiva en la categoría respectiva, toda vez que a su decir, la “I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, celebrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios, establece, que la aplicación de dicho contrato colectivo no puede implicar de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, Acuerdos entre partes normas y Disposiciones que existan previamente a su aprobación.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, la cual establece que:

“CLÁUSULA N° 102: La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De la cláusula antes transcrita, se desprende que la referida convención se aplicará a todos los trabajadores universitarios, que la misma tiene como finalidad unificar las condiciones laborales existentes en el sector educación y que en ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Primero no puede dejar de observar, que si bien la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario” en su Cláusula Nº 102 reconoce los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existían previamente a su aprobación (9 de julio de 2013, fecha de su homologación), lo que en principio pudiera dar cabida a la aplicación de la cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de apreciar que si bien en principio dicha clausula 45 podría resultar más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto, que resulta ineludible señalar que la representación judicial de la ciudadana Yadira Celestina Brito de Castañeda, no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que la I Convención Colectiva de Trabajo (UDO-ASPUDO) de fecha 2007-2010, haya cumplido con los requisitos formales para su validez, tales como: i) la presentación del proyecto de convenio colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación; ii) el depósito de la convención colectiva o la verificación por parte del inspector del trabajo de qué la misma no resulta ser contraria a las leyes o al orden público, o iii) las observaciones realizadas al proyecto de convenio por el inspector o inspectora del trabajo en caso de inconsistencias en la misma previo al depósito de esta, todos esto de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 521 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con los artículos 140, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis, para la negociación de convenciones colectivas de trabajo de nivel descentralizado. Por tanto, concluye este Juzgado que la contratación colectiva que debe ser aplicada es la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”.

En consecuencia, siendo que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yadira Celestina Brito de Castañeda y ordenó el pago de las diferencias salariales, del bono vacacional, del bono de fin de año así como los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos y que dichos pagos son producto del reconocimiento de un instrumento que no cumplió con los requisitos formales para su validez, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercido el 11 de abril de 2016 por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 2 de diciembre de 2015, y conociendo del fondo declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Yadira Celestina Brito de Castañeda, asistida por el abogado Marco Solis Saldivia, contra la referida casa de estudios. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2016, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YADIRA CELESTINA BRITO DE CASTAÑEDA, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, antes identificados, contra la referida casa de estudios.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la sentencia apelada, y conociendo del fondo declara:


4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


YOANH RONDÓN
El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2016-000587
MAT/3

En fecha _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,