JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000615
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º CARCSC 2016/1001, de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.796, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada Kerly Pino (INPREABOGADO Nº 204.158) actuando en su carácter de apodera judicial de la parte querellada y el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la extinta Corte Primera y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la antigua Corte Primera y en fecha 31 de enero de 2017, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de julio de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2017, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de marzo de 2017, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de marzo de 2017, la antigua Corte Primera se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte recurrida.

En fecha 14 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de mayo de 2017, se ordenó practicar cómputo por Secretaría en razón de no haber fundamentado la apelación la parte recurrida, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la antigua Corte Primera dictó sentencia Nº 2017-0888, en la presente causa declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, asimismo, confirmó con reforma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2016.

En fecha 17 de abril de 2018, se recibió del abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Duarte, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2017.

En fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 25 de junio de 2019 y 1º de diciembre de 2020, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Carlos Duarte, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2017.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado Nacional Primero procede a decidir, previo a lo siguiente:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 17 de abril de 2018, el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2017, en los términos siguientes:

Manifestó, que “…José Alberto Navarro Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 5.973.470, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.306, actuando en este acto de identidad Nº 9.096.796, parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 11 de agosto de 2015 contra el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/2015-E-003421 del 2 de junio de 2015, mediante el cual el superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT (sic) removió y retiró a mi representado del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, ante ustedes ocurro para exponer y solicitar: (…) Mediante sentencia Nº 2017-0888 de fecha 23 de noviembre de 2017 esta Corte confirmó en consulta y declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial y anuló el acto administrativo recurrido”.

Señaló, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] aclaratoria y ampliación del fallo en los siguientes términos: (…) Solicito respetuosamente a la Corte aclare el sentido y alcance de la frase ‘se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo’, que corresponde a la parte del dispositivo de la sentencia del tribunal de instancia, y que fue confirmada en consulta por esta corte”. (Corchetes de este Juzgado).

Afirmó, que “ El sentido y alcance de esta aclaratoria es que esta alzada determine con claridad y precisión cuales son los conceptos que corresponde pagarle a mi representado, como justa indemnización por el ilegal retiro, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, entre ellos la bonificación de fin de año, dado que la jurisprudencia de estas Corte ha establecido: ‘…se le ha reconocido el pago por este concepto considerándose como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculo de la función pública, ello (…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios al final de año (…) (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de 13 de agosto de 2014, caso Arinda Casanova Paiva vs Alcaldía del Municipio Chaca, expediente Nº AP42-R-2014-000603.

Sostuvo, que “En el presente caso aplicaría la referida jurisprudencia por cuanto el acto recurrido fue declarado nulo y se ordenó la reincorporación de mi representado al cargo de Profesional Administrativo Grado 13”.

Asimismo, realizó solicitud de ampliación; agregando, que “En el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación se había alegado lo siguiente:
“(…) Sobre este particular, refiero que, en los casos de los funcionarios jubilados del organismo querellado, que tienen la misma naturaleza de inactivo de mi representado, se le vienen cancelando los cupones de alimentación, el bono de fortalecimiento de calidad de vida, el bono especial, el bono único, el bono incentivo a la buena labor y el bono incentivo al ahorro, por lo que tales conceptos no implican la prestación efectiva del servicio.
Para demostrar tal alegato presento como prueba documental, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el oficio Nº SNAT/DDS/ORG/DBS/2013/003581 del 26 de junio de 2013, mediante el cual el organismo querellado le concedió la jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcategui Prada, en la que se le reconoció, aparte de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año, caja de ahorros, cupones de alimentación, HCM y los beneficios derivados de la contratación colectiva, los bonos anteriores indicados”.

Argumentó, que “Tal como puede evidenciarse en el escrito de fundamentación de la apelación, se había promovido como prueba el oficio Nº SNAT/DDS/ORG/DBS/2013/003581 del 26 de junio de 2013, mediante el cual el organismo querellado le concedió el beneficio de la jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcategui Prada, en la que se le reconoció, aparte de la pensión de jubilación, la bonificación de fin de año, caja de ahorro, cupones de alimentación, HCM (sic), y los beneficios derivados de la contratación colectiva”.

De igual forma, señaló que “la presente prueba no fue admitida por esta Corte, por lo que en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por admitida y debió ser apreciada en la definitiva”.

Además agregó, que “Con la presente prueba se pretendía demostrar que el pago de la bonificación de fin de año, caja de ahorro, cupones de alimentación, HCM (sic) y los beneficios derivados de la contratación colectiva no implican la prestación efectiva del servicio, ya que dichos conceptos, que son claros y precisos, le corresponden al personal jubilado del organismo querellado”.

Sostuvo, que “Si dichos conceptos le corresponden al personal jubilados del organismo, ergo, para su pago, no se requiere la prestación efectiva del servicio correspondiéndole igualmente su pago al funcionario retirado ilegalmente, cuyo acto de retiro fue declarado nulo”.

Concluyó solicitando, que “esta Corte amplié la sentencia en el sentido que indique si los conceptos anteriormente indicados, deben incluirse dentro de la frase (…) ‘…y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio…’, de acuerdo a lo plateado en la motiva del presente fallo objeto de la presente aclaratoria y ampliación”.

II
DEL FALLO DICTADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En fecha 23 de noviembre de 2017, la antigua Corte Primera dictó sentencia Nº 2017-0888, en la presente causa declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, asimismo, confirmó con reforma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNTA-DDS-ORH-DNRL-2015-E-003421 de fecha 2 de junio de 2015, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado, mediante el cual procede a la remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio antes referido.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 20 de abril de 2016 dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar. Dicho fallo fue apelado por los Representantes Judiciales de ambas partes en fecha 26 de abril de 2016, contra el referido fallo y al respecto observa esta Corte observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’ (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
Sin embargo, se observó que el lapso para la fundamentación de la apelación se inició el día 3 de noviembre de 2016 (exclusive), y finalizó el 9 de febrero de 2017 (inclusive) sin que el Representante Judicial de la parte querellada consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara desistido, para la parte querellada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, por su Representación Judicial. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, organismo éste que forma parte de la estructura de la Administración Pública Centralizada, razón por la cual goza de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de oficio del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
(…omissis…)
Debe destacarse así, que ante la normativa especial que regula la estructura y la relación jurídica entre los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y éste servicio, los artículos ut supra referidos determinan la condición de estabilidad de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y la manera en que los mismos serán retirados del Servicio.
Por tanto, al delatarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ostenta de autonomía en la estructura y funcionamiento del personal adscrito al mismo, debe darse preponderancia al Estatuto que lo rige en cuanto a la estabilidad de los funcionarios del Servicio.
De tal manera, se delata, de las documentales que corren insertas en autos: folio 68 del expediente judicial, folio 36 del expediente administrativo, folio 33 del expediente administrativo y folio 18 del expediente administrativo la condición de estabilidad el cual goza el querellante, pues desde su ingreso en el ente querellado desempeñó el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, Profesional Administrativo Grado 10, Profesional Administrativo Grado 11 y Profesional Administrativo Grado 13, cargos estos que pertenecen a la categoría de cargos de carrera aduanera y tributaria y por tanto se le considera funcionario de carrera, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por tanto, sólo podrá ser retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las causales previstas en el artículo 125 eiusdem y en razón de que querellante no se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma y tampoco se desempeñó como funcionario de libre nombramiento y remoción, pues en ningún momento sus funciones fueron de confianza, mal pudo dicho Servicio remover y retirar al querellante si el mismo no se encontraba incurso en alguna de las causales contempladas en la referida norma para tal fin, en consecuencia, esta Corte convalida el pronunciamiento dado por el Juez de Instancia y confirma la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró al funcionario Carlos Alfredo Duarte Aguilar. Así decide.
De los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación
De igual manera, al delatarse que el Tribunal A quo condenó al órgano querellado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal remoción y retiro y demás conceptos que no impliquen prestación efectiva de servicio a la querellante, debe tenerse en cuenta que los mismos deben ser cancelados por naturaleza indemnizatoria, es decir, no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó, por el hecho de que el acto de remoción haya sido anulado, toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. (Vid sentencia Nº 2006-02414 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de dos mil seis 2006).
Así pues, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto ilegal que retira a un funcionario de la Administración, pues como se expresó anteriormente, el primero constituye una contraprestación por servicios prestados, mientras que el segundo es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración. En consecuencia, visto que el acto administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E-003421 de fecha 2 de junio de 2015 fue declarado nulo por ser dictado en contravención de las normas que rigen el funcionamiento y estructura de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al no considerar la estabilidad a la cual está sujeta el querellante y calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, causándole con ello un daño al particular; por tanto, a título de indemnización, se confirma el pago de los salarios dejados de percibir al querellante así como el pago de aquellos conceptos que no impliquen la prestación de servicios, desde el ilegal retiro del órgano querellado, esto es en fecha 2 de junio de 2015, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo, tal como fue decidido por el Tribunal A quo. Así se decide.
Declarado lo anterior y visto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2016, por el Abogado José Navarro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, contra el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto:
De la Incongruencia
Sobre dicho particular la parte querellante denunció lo siguiente: ‘…previamente a la sentencia definitiva de la presente causa, esta representación había alegado, en la Audiencia Definitiva celebrada el 4 de abril de 2016, que en caso de declararse la nulidad del acto impugnado, se ordenase el pago de los bonos de fin de año, como derecho adquirido del funcionario ilegalmente retirado, sin perjuicio de los conceptos demandados en la querella, fundamentando tal pedimento en la sentencia número 2015-0139 del 14 de junio de 2015 del tribunal a quo. Este alegato de derecho no fue resuelto por la sentencia apelada’.
(…omissis…)
Visto así, circunscribiéndonos en el caso de marras observa esta Corte que si bien es cierto que el Juez de instancia no se pronunció sobre el bono de fin de año en el fallo apelado, considera este Juzgador, que la parte querellante solicitó dicho bono en la audiencia definitiva, siendo esto una petición nueva que no fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente, violentando a la parte querellada su derecho a la defensa sobre dicho argumento, motivo por el cual, esta Corte desecha el alegato expuesto en cuanto a la improcedencia de tal bono por cuanto el mismo fue solicitado de manera sobrevenida. En consecuencia, esta Corte desecha el vicio de incongruencia denunciado por la parte querellante. Así de decide.
De los Bonos
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó lo siguiente: ‘...no estoy de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de los bonos incentivo al ahorro, fortalecimiento de la calidad de vida, especial educativo, complemento incentivo al ahorro, único e incentivo a los valores por considerar que fue realizada de manera genérica e indeterminada, y porque no se pronunció sobre el pago de los bonos de fin de año…’. (Subrayado de esta Corte).
También indicó: ‘…en los casos de los funcionarios jubilados del organismo querellado, que tienen la misma naturaleza de inactivo de mi representado, se le vienen cancelando los cupones de alimentación, el bono de fortalecimiento de calidad de vida, el bono especial, el bono único, el bono incentivo a la buena labor y el bono incentivo al ahorro, por lo que tales conceptos no implican la prestación efectiva del servicio’.
El Juzgado A quo con respecto a estos puntos indicó lo siguiente: ‘…En cuanto a la solicitud de pago de ‘(…) el bono especial, el bono incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores…’, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada. Así se decide...’.
En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Corte traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual dispone:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita supra se expresa cuáles son los requisitos que debe contener toda querella funcionarial al momento de ser interpuesta ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa competentes en materia funcionarial. Entre esos requisitos se destacan aquellas pretensiones realizadas por el querellante cuando éstas sean de carácter patrimonial, y en el cual expresamente dispone que las mismas deben especificarse de manera clara así como su alcance.

Debe destacarse entonces que la parte querellante en su libelo, mediante el cual interpuso recurso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 del 2 de junio de 2015, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentado en fecha once (11) de agosto de 2015, en su petitorio explanó lo siguiente:
‘III
PETITORIO
Por todas las razones expuestas solicito se declare, con todos los pronunciamientos de Ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-003421 de fecha 2 de junio de 2015, y por vía de consecuencia se proceda a [su] reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 13, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono especial, el bono de incentivo al ahorro, el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, bono especial educativo, bono complemento incentivo al ahorro, bono único y el bono incentivo a los valores, porque no implican la prestación efectiva del servicio, como justa indemnización por el ilegal retiro’. (Negrillas y mayúsculas del original)
Así pues, denota esta Corte que en el petitorio planteado por el querellante el mismo no explanó de manera precisa y alcance de los bonos reclamados, por ello no puede tener en conocimiento el Tribunal A quo de los conceptos a ser pagados al querellante si los mismos son realizados de manera genérica e imprecisa, pues no se conocen cuales son las extensiones y la manera en que dichas obligaciones son perfectamente exigibles. Así de decide.
• De la Indexación o Corrección Monetaria
Igualmente, el recurrente denunció lo siguiente: ‘…solicito a esta Corte acuerde la indexación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de admisión de la presente querella (17 de septiembre de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, entendida como la fecha del efectivo pago.’
(…omissis…)
Siendo así, en razón de proteger al querellante por el retiro al cual fue sometido por parte del órgano querellado se le acuerda la corrección monetaria de los salarios dejados de percibir desde la fecha de admisión de la presente querella (17 de septiembre de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante y en consecuencia, CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado. Así decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de abril de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y 29 de septiembre de 2016, por el Representante Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2015 emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado”.
(Mayúsculas y resaltados del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 17 de abril de 2018, formulada el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, mediante la cual solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 2017-0888 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre del 2017.

Ello así, en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal sentenciador que pronuncie las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:

“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma citada supra, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, asimismo se colige, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:

“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:

De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podría hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aclaratoria de sentencias, ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia, es el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente, que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones. (Vid. Entre otra decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).

Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que en fecha 23 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. De igual forma, en la referida decisión se notificar a las partes, en virtud que la misma se dictó fuera del lapso correspondiente.

Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2018, el abogado José Alberto Navarro Márquez, ut supra identificado, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la decisión antes mencionada y las partes aún no se encontraban notificadas de la aludida decisión.

Ello así, este Juzgado Nacional concluye que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2018, es decir, antes de haberse notificado a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2017, por lo tanto, se entiende que la solicitud de aclaratoria está dentro del lapso establecido y la misma es TEMPESTIVA. Así se decide.

Ahora bien, se observa del escrito presentado en fecha 17 de abril de 2018 por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Aguilar, que el mismo tiene por finalidad que este Juzgado, por vía de aclaratoria determine “el sentido y alcance de la frase ‘se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo’, que corresponde a la parte del dispositivo de la sentencia del tribunal de instancia, y que fue confirmada en consulta por esta corte’”.

De igual forma, indicó que “El sentido y alcance de esta aclaratoria es que esta alzada determine con claridad y precisión cuales son los conceptos que corresponde pagarle a mi representado, como justa indemnización por el ilegal retiro, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, entre ellos la bonificación de fin de año, dado que la jurisprudencia de estas Corte ha establecido: ‘…se le ha reconocido el pago por este concepto considerándose como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculo de la función pública”.

Ante tal planteamiento, debe este Juzgado precisar que en fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, se estableció respecto a los sueldos dejados de percibir, lo siguiente:
“De igual manera, al delatarse que el Tribunal A quo condenó al órgano querellado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal remoción y retiro y demás conceptos que no impliquen prestación efectiva de servicio a la querellante, debe tenerse en cuenta que los mismos deben ser cancelados por naturaleza indemnizatoria, es decir, no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó, por el hecho de que el acto de remoción haya sido anulado, toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. (Vid sentencia Nº 2006-02414 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de dos mil seis 2006).
Así pues, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto ilegal que retira a un funcionario de la Administración, pues como se expresó anteriormente, el primero constituye una contraprestación por servicios prestados, mientras que el segundo es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración. En consecuencia, visto que el acto administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-DRNL-2015-E-003421 de fecha 2 de junio de 2015 fue declarado nulo por ser dictado en contravención de las normas que rigen el funcionamiento y estructura de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al no considerar la estabilidad a la cual está sujeta el querellante y calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, causándole con ello un daño al particular; por tanto, a título de indemnización, se confirma el pago de los salarios dejados de percibir al querellante así como el pago de aquellos conceptos que no impliquen la prestación de servicios, desde el ilegal retiro del órgano querellado, esto es en fecha 2 de junio de 2015, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo, tal como fue decidido por el Tribunal A quo. Así se decide.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional en el referido fallo de fecha 23 de noviembre de 2017, indicó que:
“Visto así, circunscribiéndonos en el caso de marras observa esta Corte que si bien es cierto que el Juez de instancia no se pronunció sobre el bono de fin de año en el fallo apelado, considera este Juzgador, que la parte querellante solicitó dicho bono en la audiencia definitiva, siendo esto una petición nueva que no fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente, violentando a la parte querellada su derecho a la defensa sobre dicho argumento, motivo por el cual, esta Corte desecha el alegato expuesto en cuanto a la improcedencia de tal bono por cuanto el mismo fue solicitado de manera sobrevenida. En consecuencia, esta Corte desecha el vicio de incongruencia denunciado por la parte querellante. Así de decide”.

De lo anterior, se colige que este Órgano Jurisdiccional explicó con claridad los conceptos que debían ser cancelados al recurrente por su ilegal retiro y remoción de la Administración Pública, siendo tales conceptos, aquellos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, excluyendo cualquier concepto y bonificaciones que fueron solicitados de forma genérica, y para ello se apoyó en el criterio reiterado de estos Juzgados Nacionales conforme al fallo Nº 2006-02414 de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2006.

Ahora bien, por otra parte se desprende que este Juzgado Nacional respecto al bono de fin de año, indicó que el mismo fue solicitado en la audiencia definitiva, siendo una petición nueva que no fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se desechó el alegato expuesto en cuanto a la improcedencia de tal bono por cuanto el mismo fue solicitado de manera sobrevenida.

Expuesto lo anterior, mal podría el recurrente por vía de aclaratoria y de ampliación, solicitar que se le acuerde el referido bono de fin de año, el cual ya fue claramente declarado improcedente por este Órgano Jurisdiccional, por ser efectuado de forma extemporánea.

Siendo así, considera este Juzgado Nacional Primero que no existe punto dudoso que aclarar ni ampliación que requiera, el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de diciembre de 2017, por cuanto escapa de los límites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado José Alberto Navarro Márquez en fecha 17 de abril de 2018, en relación a la sentencia Nº 2017-0888 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de diciembre de 2017. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2017-0888 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre del 2017, formulada por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO DUARTE AGUILAR, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado José Alberto Navarro Márquez en fecha 17 de abril de 2018, en relación a la sentencia Nº 2017-0888 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de diciembre de 2017.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN

El Juez,



DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

EXP. Nº A42-R-2016-000615
MAT/04

En la misma fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental,