JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000138
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 17-0109 de fecha 14 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano HÉCTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.523.294, debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2017, los recursos de apelación interpuestos en fechas 02 de febrero de 2017, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, así como la de fecha 08 de febrero de 2017, por el abogado Héctor Jesús Morillo Montilla, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta a este despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2019, este Juzgado recibió del ciudadano Héctor Morillo, debidamente asistido por el abogado Gendry González, ut supra identificados, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2019, este Juzgado recibió del abogado Jesús Salazar, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2019, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 04 de abril de 2017, venció el mencionado lapso.
En fecha 02 de noviembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, en sesión de fecha 04 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Blanca Andolfatto, en sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera YOANH RONDÓN Juez Presidente encargado, DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y BLANCA ANDOLFATTO Juez Suplente, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de septiembre de 2015, y posteriormente en fecha 13 de febrero de 2016, mediante su escrito de reforma, el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, debidamente asistido por el abogado Gendry González, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, a través del cual pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de junio de 2015, donde se le revocó el nombramiento provisional del cargo de Abogado Adjunto A, que venía desempeñando en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Ciudad Caribia, ello conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en virtud de haber obtenido un resultado de evaluación negativo.
Manifestó que la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio del año 2015, por la ciudadana Fiscal General de República debe ser declarada nula de nulidad absoluta por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3, y 4, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que “…[su] concubina la ciudadana María Teresa Abello, titular de la cédula de identidad Nº 18.001.883, según como se demuestra en el acta de unión estable de hecho Nº 228 de fecha 23 de julio de 2014, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Chico, Municipio Bolivariano José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda (…) la cual fue registrada en la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio en fecha 7 de agosto de 2014, tal como se evidencia en la planilla de registro de asegurados (…) se encontraba en estado de gestación desde (sic) en fecha 12 de junio de 2015, según como se demuestra en el informe médico suscrito en fecha 30 de noviembre de 2015 (…) emanado por el Centro Diagnostico Río Chico, (…) cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se haya extinguido el período postnatal de dos (2) años, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad aplicables igualmente a la paternidad…”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “…debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Afirma, que “… el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que señala que obtuve un resultado de evaluación negativo en el período de prueba, arrojando como consecuencia la revocatoria del nombramiento provisional del cargo Abogado Adjunto A (…) la referida evaluación se fundamenta con hechos que no tienen veracidad ni tampoco contiene los medios de pruebas o documentos que fundamenten esos resultados negativos, asimismo, nunca se me notificó de los resultados de la referida evaluación, lo cual todo lo mencionado permite corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación, lo que produce la nulidad del acto y así pido sea declarado…”.
Finalmente solicitó “…Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue notificada a través del Oficio Nº DRGR-DRH-DRL-258-15, suscrito en fecha 23 de junio de 2015, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la (sic) ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso. Tercero: Que dicho Lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. Cuarto: Que se declare procedente la acción de amparo cautelar solicitado, a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, reincorporándome al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, hasta que se resuelva la pretensión en definitiva”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“ …(Omissis)…
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) De la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Planteada así la controversia, al circunscribirnos al análisis de las actas que integran la presente causa se desprende, que cursa al folio 14 del expediente judicial así como al folio 44 del expediente administrativo copia simple de la Resolución Nº 1883 de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual la ciudadana Fiscal General de la República, designó al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, con cédula de identidad Nº 10.523.294, como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Ciudad Caribia, con efectos a partir del 25 de noviembre de ese mismo año, que el 23 de junio de 2015, fue notificado según oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, “(…) que encontrándose en período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo, por lo que la Máxima Autoridad del Organismo, mediante Resolución Nº 961 de fecha veintidós (22) de junio de 2015, (…) resolvió Revocarle el Nombramiento Provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía desempeñando desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2013. Contra el acto administrativo notificado, puede ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente, conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, ejercer la querella funcionarial por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro de los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos términos a partir de la presente fecha de su notificación”. (Copia certificada que riela al folio 51 del expediente administrativo).
De igual modo, se desprende del expediente administrativo, copias certificadas, de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se constata reposos sucesivos desde el 7 de enero de 2014, otorgados al ciudadano Héctor Morillo, (ver entre otros folios, 141, 134, 127, 104); así como copia simple cursante al folio 143 del referido expediente, del informe médico emitido el 24 de marzo de 2015, por el Doctor Douglas Mendoza, en el cual “LE EXTIENDE REPOSO FÍSICO POR 21 DÍAS”.
Asimismo, en el texto del escrito libelar se puede leer que el querellante refirió que “(…) en fecha 14 de julio de 2015, realicé un escrito de reconsideración dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignado en la misma fecha en el Ministerio Público, mediante el cual manifesté una exposición de motivos donde le señalé que la (sic) había sufrido una caída de cuatro metros de altura desde la plata banda (sic) de mi residencia que generó una incapacidad física por un lapso de tiempo desde el día 5 de enero hasta el 16 de abril de 2015, luego expresé que estuve en proceso de rehabilitación en una primera fase desde el día 22 de abril hasta el 14 de mayo de 2015 y posteriormente en una segunda fase desde el 18 hasta el 29 de mayo de 2015, incorporándome consecutivamente a mis labores de trabajo al culminar las referidas rehabilitaciones, seguidamente, en fecha 19 de junio de 2015, mi supervisor inmediato procedió a realizarme una evaluación de desempeño por un lapso de tiempo aproximadamente de dos (2) meses, la cual colocó en todos los factores la categorías (sic) de deficiente, generándose así un estado de indefensión por no tomarse en cuenta el estado de salud en que me encontraba por el accidente que había padecido (…)”.
Igualmente, riela al folio 85 del expediente administrativo, Evaluación de Desempeño aplicada al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, cuyos factores de evaluación fueron: COMPROMISO INSTITUCIONAL, CANTIDAD DE TRABAJO, COMUNICACIÓN EFECTIVA, RELACIONES INTERPERSONALES, ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL, PROACTIVIDAD, TRABAJO EN EQUIPO, RESPONSABILIDAD, COOPERACIÓN, cuyos textos se describen a continuación:
“(…) COMPROMISO INSTITUCIONAL: Conducta ajustada a las normas, procedimientos y principios de la organización (puntualidad, asistencia, imparcialidad, independencia, idoneidad, transparencia, excelencia y celeridad).
CANTIDAD DE TRABAJO: Volumen de trabajo producido efectivamente, en relación a los requerimientos del cargo, tiempo, normas, criterios establecidos y recursos disponibles.
CALIDAD DE TRABAJO: Trabajo producido con exactitud y confiabilidad de acuerdo con los objetivos-metas, tiempo establecido y recursos disponibles.
COMUNICACIÓN EFECTIVA: Habilidad para trasmitir, recibir y comprender información, instrucciones e ideas en forma verbal y(o escrita de manera clara, precisa y oportuna.
RELACIONES INTERPERSONALES: Habilidad para establecer y mantener relaciones armónicas y productivas en función del trabajo dentro y fuera del Organismo.
ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL: Interés demostrado en mantenerse al día en los conocimientos relacionados con su actividad profesional, fortaleciendo de ese modo el desempeño de sus funciones.
PROACTIVIDAD: Capacidad y actitud para desarrollas actividades por cuenta propia al anticiparse a situaciones o circunstancias laborales en forma efectiva, con un mínimo de instrucciones y sin necesidad de supervisión continua.
TRABAJO EN EQUIPO: Disposición para trabajar con superiores, subalternos y compañeros de manera armónica e integral con el fin de asegurar el logro de objetivos.
RESPONSABILIDAD: Cumplimiento efectivo de las funciones inherentes al cargo. Disposición para asumir de manera responsable y comunicar oportunamente a su supervisor inmediato, cualquier circunstancia u obstáculo presentado para el logro de objetivos.
COOPERACIÓN: Disposición para colaborar voluntariamente con sus compañeros en la ejecución de actividades relacionadas directa o indirectamente con el área de trabajo”. (Negrillas del original).
De lo antes transcrito, se observa que cada una de los factores al momento de ser evaluado el recurrente se encontraban plenamente delimitadas en la planilla de evaluación, que además tenían cuadros cuantificadores para cada competencia respecto al cumplimiento de las mismas (las cuales contemplaban desde deficiente, regular, bueno, muy bueno hasta sobresaliente) a través de una evaluación cualitativa.
De igual manera, el recurrente expresó en el renglón correspondiente a “COMENTARIOS DEL EVALUADO SOBRE SU EVALUACIÓN” que “desde el 6 de enero de 2014 hasta el 17 de abril de 2015 estuve de reposo por accidente y estallido del tobillo izquierdo motivo por el cual me ausenté en este período de prueba. Mi reincorporación se activó el 17-04-2015”.
En este contexto, entonces, se estima pertinente reproducir el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en período de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el período de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el supervisor jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocara el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vallan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del texto).
De la norma antes transcrita se evidencia que existen dos supuestos de trascendencia que tienen lugar durante el período de prueba y que son relevantes para el presente caso, estos son, que el aspirante apruebe la evaluación realizada por su superior jerárquico o que por el contrario, el resultado de la misma sea negativo.
Así, en el caso de autos se observa que el querellante ingresó en el Ministerio Público a partir del 25 de noviembre del año 2013, que se mantuvo de reposo médico sucesivos de manera ininterrumpida desde el 7 de enero de 2014, debido a una lesión física sufrida el día 5 de ese mismo mes y año, hasta el 16 de abril de 2015, es decir, durante un lapso superior a quince (15) meses, y en terapias de rehabilitación hasta el 29 de mayo de ese mismo año.
Posteriormente, transcurrido 18 meses desde su designación, esto es, el 19 de junio de 2015, le fue aplicada la evaluación de desempeño por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, dentro del período de prueba de 2 años a que se refiere el precitado artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerando que vencía el 25 de noviembre de 2015, cuyos factores de evaluación fueron: COMPROMISO INSTITUCIONAL, CANTIDAD DE TRABAJO, COMUNICACIÓN EFECTIVA, RELACIONES INTERPERSONALES, ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL, PROACTIVIDAD, TRABAJO EN EQUIPO, RESPONSABILIDAD, COOPERACIÓN, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador, permitiendo al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los parámetros empleados para evaluarlo siendo que el evaluado estuvo en conocimiento de los ítems o factores sobre los que versaba la evaluación; donde lastimosamente el recurrente obtuvo un resultado desfavorable, y dado que por ser apreciativa la evaluación del desempeño del funcionario en período de prueba, no necesita de soportes documentales, que deban ser acompañados a los resultados arrojados, como erradamente aduce la representación judicial de la parte recurrente. Aunado a ello, se evidencia de la planilla de evaluación que el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, expresó en el renglón correspondiente a “COMENTARIOS DEL EVALUADO SOBRE SU EVALUACIÓN” que “desde el 6 de enero de 2014 hasta el 17 de abril de 2015 estuve de reposo por accidente y estallido del tobillo izquierdo motivo por el cual me ausenté en este período de prueba. Mi reincorporación se activó el 17-04-2015”; donde además, se evidencia que dicha evaluación fue suscrita tanto por el evaluador como por el evaluado, de modo que se encontraba en pleno conocimiento del instrumento por medio del cual fue evaluado, y en todo caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión de la Administración, estaba dentro de su proceder ejercer el Recurso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que a decir del propio recurrente en el folio 2 de su escrito libelar dirigió el 14 de julio de 2015, escrito de reconsideración a la ciudadana Fiscal General de la República, del cual acompañó copia simple y cursa comprendido a los folios 8 al 12 del expediente judicial, que de igual modo, incoó dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como le fuere indicado en el oficio de notificación suscrito por la Directora de Recursos Humanos bajo la nomenclatura alfanumérica Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, al igual que se le indicó en el acto objeto de impugnación.
Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, en el caso de autos no se le conculcó al accionante el derecho a ser oído o ejercer su derecho a la Defensa, por lo que no se encuentra vulnerada la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
b) Del falso supuesto de hecho del acto
Argumentó el apoderado judicial de la parte querellante el falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, “(…) la referida evaluación se fundamenta con hechos que no tienen veracidad ni tampoco contiene los medios de pruebas o documentos que fundamenten esos resultados negativos, asimismo nunca se me notificó de los resultados de la referida evaluación (…)”; dicho alegato fue refutado por la parte contraria afirmando, que el fundamento legal de su representado descansa en el resultado negativo de la evaluación practicada por período de prueba en aplicación del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Con respecto a la presente denuncia, resulta importante destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
…(Omissis)…
Ahora bien, debe observarse que conforme a lo dispuesto en los encabezados de los artículos 7 y 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo; que el aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la institución; y según el parágrafo segundo del referido artículo 8 “Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al aspirante”.
Ello así, siendo que en el caso de autos el recurrente fue evaluado durante el período de prueba con el fin de verificar su aptitud para proceder a efectuar su ingreso en el cargo de Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Ciudad Caribia, no obstante, obtuvo un resultado desfavorable, evaluación respecto de la cual en acápites que anteceden quedó desvirtuada la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso respecto de la evaluación aplicada al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, el Organismo querellado procedió apegado a derecho, ya que tal como lo indica el parágrafo segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, queda facultada la Administración para revocar el nombramiento cuando el funcionario en período de prueba no supere la evaluación, siendo que en el presente caso, se evidencia del propio instrumento evaluativo que el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, obtuvo una calificación final deficiente, de lo cual se evidencia la no satisfacción de los requisitos establecidos para su permanencia en la Administración, motivo por el cual este Tribunal desecha el alegado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se considera ajustado a derecho el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de junio de 2015, y en consecuencia improcedente la reincorporación del recurrente al cargo de Abogado Adjunto A, adscrito al Ministerio Público. Así se decide.
No obstante, este Tribunal observó que la parte querellante alegó en su escrito de reforma que al momento de ser revocado, gozaba del fuero paternal, señalando que “(…) existe un quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la estabilidad laboral que le proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) en virtud de que se encuentra en estado de gestación desde aproximadamente el día 5 de abril de 2015 (…)”.
Al respecto la representación judicial del Ministerio Público señaló que el accionante no consignó ningún soporte que permitiera acreditar que la parte querellada tenía conocimiento del supuesto embarazo de su pareja para el momento en que le notificó del acto impugnado el 23 de junio de 2015, ni para la fecha en que el mismo ejerció el recurso administrativo de reconsideración el 14 de julio de 2015, ni para la fecha en que incoó la presente querella funcionarial el 21 de septiembre de 2015, ya que fue el 13 de enero de 2016, es decir casi 7 meses después de su egreso al Ministerio Público cuando por primera vez manifiesta el presunto fuero paternal que dice ampararle, por lo que se impone necesariamente el establecimiento de la filiación o identidad biológica (paternidad) del querellante, independientemente de la relación actual que mantengan los concubinos a fin de determinar con certeza si el querellante goza efectivamente del fuero paternal alegado en esta instancia judicial, de manera sobrevenida o con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la interposición de la presente querella, ya que para la fecha en la que se resolvió revocarle el nombramiento provisional al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, el mismo no presentó ningún elemento probatorio que avalara la protección constitucional especial de la cual se encontraba investido, por ende, no existía ningún obstáculo que le impidiera a su representado ejercer la potestad discrecional otorgada tanto por la Ley Orgánica del Ministerio Público como por su Estatuto Personal.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señala en varios de sus artículos no solo el concepto de familia, sino el margen de extensión que engloba su protección a todos los integrantes del seno familiar, asegurándoles una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria. Por ello el Estado debe proteger a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, garantiza la protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias y además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia. En este contexto es pertinente citar a continuación el contenido de los artículos 75 y 76 de nuestro texto constitucional, que disponen:
…(Omissis)…
En relación a la inamovilidad laboral por el fuero paternal se observa que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
…(Omissis)…
De igual modo, se observa que el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
…(Omissis)…
Adicionalmente cabe señalar que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
…(Omissis)…
En relación con esta última norma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 del 10 de junio de 2010, señaló “(…) que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76. En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
…(Omissis)…
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, se observa que el egreso del accionante se produjo el 23 de junio de 2015, que en efecto la protección por fuero paternal fue alegada por el querellante el 13 de enero de 2016, cuando reformó su demanda trayendo a los autos documentales a los fines de sustentar su pretensión constitucional por fuero paternal, debiéndose destacar la Certificación del Acta de Nacimiento consignada en copia simple que riela al folio 119 del expediente principal y en copia certificada en el folio 4 del cuaderno separado, Acta Nº 1369, folio Nº 119; con fecha 11 de marzo de 2016; Tomo Nº 6, así como, copia simple de la CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO EV-25 Nº 8557132, de fecha 9 de marzo de 2016, consignada a effectum videndi que cursa al folio 120 y su vuelto de la pieza principal, de donde se desprende que el 9 de marzo de 2016, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, nació por parto vaginal una niña cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyos padres son la ciudadana María Teresa Abello, con cédula de identidad Nº V-18.001.883 y el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, con cédula de identidad Nº V-10.523.294; de igual modo cursa al folio 5 del cuaderno separado “HOJA DE RESUMEN FINAL”, de fecha 11 de marzo de 2016, con sello húmedo donde se lee “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL ‘DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’ OBSTETRICIA-GINECOLOGÍA SERVICIO OBSTETRICIA II”, donde se evidencia Nº de historias médicas 848-780, fecha de ingreso 9 de marzo de 2016, fecha de egreso 11 de marzo de 2016, embarazo de 38 semanas más 3 días por “FUR en TDP”, por lo que al realizar el cálculo del referido lapso, se constata que el período de embarazo a que se contrae las 38 semanas y 3 días, tuvo su inicio a partir del 15 de junio de 2015, cabe destacar que los aludidos instrumentos no fueron impugnados por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público a los fines de desvirtuar la protección por fuero paternal alegada por el accionante, promovió en la oportunidad de la fase probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, “prueba científica” a los fines que se oficiara a la “(…) División de Laboratorio Biológico (Área de Identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) para que se practique experticia hematológica (extracción de muestra de sangre) y heredo-biológica (ADN) a la niña nacida en fecha 9 de marzo de 2016, (cuya identificación se omite en virtud de lo dispuesto en la Ley) y al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, arriba identificado, con miras de excluir o afirmar la posible filiación biológica existente entre ellos y así demostrar si efectivamente el prenombrado ciudadano es el acreedor del fuero paternal alegado a su favor”. (Negrillas del texto Original).
A tal efecto, este Tribunal siendo que el objeto de la prueba promovida era excluir o afirmar la posible filiación biológica existente entre el actor y la niña nacida en fecha 9 de marzo de 2016, para demostrar si efectivamente el querellante era acreedor del fuero paternal alegado a su favor, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba hematológica y heredo-biológica respectiva la cual tuvo lugar el 22 de septiembre de 2016, cuyos resultados cursan a los autos a los folios 201 y 202 de la pieza principal, donde se lee: “CONCLUSIONES 1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 18427713:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999994573391%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor HECTOR JESUS MORILLO MONTILLA puede considerarse altísima sobre la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)”.
De lo anteriormente desprendido, se observa que efectivamente el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, para el momento en que le fue revocado su nombramiento, esto es, el 23 de junio de 2015, se encontraba amparado por fuero paternal y siendo éste la protección de una garantía de evidente carácter constitucional, este Tribunal estima pertinente traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Negrillas del Tribunal).
En vista de lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal señalar, que si bien al querellante le fue revocado su nombramiento por encontrarse en período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y que la Administración para la fecha en que se produjo el retiro del querellante no tenía conocimiento del fuero paternal que lo amparaba, independientemente de esto, lo cierto es que se encontraba avalado por una garantía de eminente relevancia social y la Administración debe garantizar el respeto a la referida protección a la paternidad. En tal sentido, tomando en consideración la esencia y naturaleza del derecho a la protección de la paternidad y de las familias, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los amplios poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, ordena a título de indemnizatorio, por el desconocimiento del período de protección, y como forma de garantizar la protección constitucional a la paternidad y a las familias, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, siendo este desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso. Así se decide.
Finalmente, visto que en el caso de autos resultó improcedente la reincorporación del ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla al Ministerio Público, y se ordenó únicamente a título indemnizatorio el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, razón por la cual no hay lapso que considerar a efectos de cálculos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 10.523.294, debidamente asistido por el Abogado, Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 195.143, en consecuencia cesan los efectos del amparo cautelar decretado, agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno separado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HECTOR JESÚS MORILLO MONTILLA (…)”.
2.- VÁLIDO el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de junio de 2015, en consecuencia, IMPROCEDENTE la reincorporación del recurrente al cargo de Abogado Adjunto A, adscrito al Ministerio Público;
3.- SE ORDENA, a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, siendo este, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso.
4.- CESAN los efectos del amparo cautelar decretado el 1 de febrero de 2016, ratificado el 24 de mayo de ese mismo año; agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno separado...".
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, debidamente asistido por el abogado Gendry González, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, denunciando los siguientes vicios:
Del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.
Al respecto, aseveró que “…se puede observar que no le correspondía al Juez de primera instancia sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero paternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y verificar la ilegalidad o no del acto por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero paternal, a la posibilidad de permitir al patrono retirar[lo] e indemnizar[le] con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante dos años de trabajo”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó que “…se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el periodo de fuero y que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir, la Administración a los fines de desvinculación del servicio a un funcionario público, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del vicio de contradicción.
Manifestó que “…para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra…”.
De la dispositiva del fallo apelado, indicó que “…se denota que el sentenciador concluye que es válido el acto administrativo impugnado y en consecuencia es improcedente la reincorporación al cargo y por otra parte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir que no implique la prestación efectiva del cargo, configurándose de esta manera el vicio alegado…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo apelado, en consecuencia “…se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República (…) por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva de la reincorporación”.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.351, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, denunciando lo siguiente:
Observó que “…la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene dos (2) pronunciamientos, en su parte dispositiva, que la hacen simultáneamente inejecutable en la práctica, dado que, por una parte, declara “IMPROCEDENTE la reincorporación del recurrente”; y, por la otra, “(…) ORDENA, a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir (…) desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, (…), así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso (…)”.
Refirió que “…encuentra esta representación judicial que la contradicción del dispositivo del fallo se patentiza cuando el iudez a-quo declara improcedente la reincorporación del querellante y ordena al mismo tiempo la restitución de la cobertura del seguro médico de éste y su grupo familiar (entiéndase, póliza de H.C.M.), si se tiene en cuenta que dicho beneficio presupone la previa inclusión o reincorporación del acto en nómina, como asegurado titular, en cuando condición lógica exigida por la Ley para su extensión al grupo familiar con derecho al mismo. De manera que no resulta jurídicamente posible ejecutar el fallo impugnado, sin violar leyes, como la de presupuesto, considerando que lo accesorio (beneficio de seguro colectivo) debe seguir la misma suerte de lo principal…”.
Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2016.
-V-
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2017, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, así como la de fecha 08 de febrero de 2017, por el abogado Héctor Jesús Morillo Montilla, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer el recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.
Señaló la parte querellante que “…se puede observar que no le correspondía al Juez de primera instancia sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero paternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y verificar la ilegalidad o no del acto por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero paternal, a la posibilidad de permitir al patrono retirar[lo] e indemnizar[le] con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante dos años de trabajo”. (Corchetes de este Juzgado).
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte querellante, estima este Juzgado Nacional Primero señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de este Juzgado].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de este Juzgado].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, considera este Juzgado Nacional Primero relevante hacer mención del fallo dictado por el A quo, la cual expresa lo siguiente:
“ …(Omissis)…
No obstante, este Tribunal observó que la parte querellante alegó en su escrito de reforma que al momento de ser revocado, gozaba del fuero paternal…”.
…(Omissis)…
En vista de lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal señalar, que si bien al querellante le fue revocado su nombramiento por encontrarse en período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y que la Administración para la fecha en que se produjo el retiro del querellante no tenía conocimiento del fuero paternal que lo amparaba, independientemente de esto, lo cierto es que se encontraba avalado por una garantía de eminente relevancia social y la Administración debe garantizar el respeto a la referida protección a la paternidad. En tal sentido, tomando en consideración la esencia y naturaleza del derecho a la protección de la paternidad y de las familias, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los amplios poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, ordena a título de indemnizatorio, por el desconocimiento del período de protección, y como forma de garantizar la protección constitucional a la paternidad y a las familias, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, siendo este desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso. Así se decide.”.
Visto el fallo anteriormente transcrito, considera esta Alzada que el Juzgado A quo, a los fines de mantener el estado de protección del querellante en virtud de encontrarse protegido por el fuero paternal, más allá del aspecto laboral, el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario dirigido al niño.
Igualmente, el fuero paternal por ser la protección a la familia un asunto contemplado en nuestra Carta Magna, de inminente orden público, por lo que es oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente. En consecuencia, el Juzgado A Quo al no pronunciarse en el fondo de la controversia acerca del fuero paternal estaría contrariando normas de orden público como lo es la protección a la familia, e ir contravención a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que Venezuela se constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en consecuencia, se desecha el vicio de contradicción denunciado. Así se establece.
Del Vicio de Contradicción.
De la dispositiva del fallo apelado, indicó la parte querellante que “…se denota que el sentenciador concluye que es válido el acto administrativo impugnado y en consecuencia es improcedente la reincorporación al cargo y por otra parte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir que no implique la prestación efectiva del cargo, configurándose de esta manera el vicio alegado…”.
Por otra parte, la representación judicial del Ministerio Público manifestó que “…la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene dos (2) pronunciamientos, en su parte dispositiva, que la hacen simultáneamente inejecutable en la práctica, dado que, por una parte, declara “IMPROCEDENTE la reincorporación del recurrente”; y, por la otra, “(…) ORDENA, a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir (…) desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, (…), así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso (…) encuentra esta representación judicial que la contradicción del dispositivo del fallo se patentiza cuando el iudez a-quo declara improcedente la reincorporación del querellante y ordena al mismo tiempo la restitución de la cobertura del seguro médico de éste y su grupo familiar (entiéndase, póliza de H.C.M.), si se tiene en cuenta que dicho beneficio presupone la previa inclusión o reincorporación del acto en nómina, como asegurado titular, en cuando condición lógica exigida por la Ley para su extensión al grupo familiar con derecho al mismo. De manera que no resulta jurídicamente posible ejecutar el fallo impugnado, sin violar leyes, como la de presupuesto, considerando que lo accesorio (beneficio de seguro colectivo) debe seguir la misma suerte de lo principal…”. (Negritas del escrito).
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
Es importante señalar que la parte querellada argumentó que el Juzgado A Quo “…declaró improcedente la reincorporación del querellante y ordena al mismo tiempo la restitución de la cobertura del seguro médico de éste y su grupo familiar (entiéndase, póliza de H.C.M.), si se tiene en cuenta que dicho beneficio presupone la previa inclusión o reincorporación del acto en nómina, como asegurado titular, en cuando condición lógica exigida por la Ley para su extensión al grupo familiar con derecho al mismo. De manera que no resulta jurídicamente posible ejecutar el fallo impugnado, sin violar leyes, como la de presupuesto, considerando que lo accesorio (beneficio de seguro colectivo) debe seguir la misma suerte de lo principal…”, advierte este Juzgado Nacional que no constituye un hecho controvertido, el tema de presupuesto, pues el Ministerio Público dentro de su régimen presupuestario al momento de elaborar y ejecutar su proyecto presupuestario de gastos, debe prever estas situaciones jurídicas, en especial cuando se trate de un fuero paternal, figura que implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Ahora bien, se debe atender a los derechos e intereses en juego, toda vez que, por una parte, está la obligatoria protección del niño o niña y, por otro lado, los intereses colectivos y el correcto funcionamiento de las instituciones públicas.
En ese sentido, debemos indicar que el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece a la progenitora como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
Bajo estas premisas los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección en referencia y el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad, la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Sin embargo, en el presente caso, el fuero paternal, en sí, lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, siempre en pro del interés superior, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, en el caso de marras, en el Ministerio Público, sino que lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor durante el tiempo que corresponda de acuerdo al postulado normativo y jurisprudencial. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el cargo como erróneamente lo percibe la parte apelante.
Entendida de esta forma la finalidad del aludido fuero, cabe destacar que el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública.
Máxime cuando la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional que define al Estado como Social de Derecho y de Justicia, apunta a que en muchos casos el interés general debe prevalecer sobre el interés individual, teniendo en cuenta los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo –la confianza-, cuya carencia puede – sin lugar a dudas - entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública.
En tal sentido, en el presente caso se observa de las actas que conforman el expediente, tanto la parte querellante como la representación judicial del Ministerio Público manifestaron que la parte dispositiva del fallo apelado resulta contradictoria de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha sentencia resulta inejecutable, al respecto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció en su fallo lo siguiente:
“ II
DECISIÓN
…(Omissis)…
2.- VÁLIDO el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de junio de 2015, en consecuencia, IMPROCEDENTE la reincorporación del recurrente al cargo de Abogado Adjunto A, adscrito al Ministerio Público;
3.- SE ORDENA, a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir -que no implique la prestación efectiva del cargo- desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, siendo este, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, durante el referido lapso…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Del fallo transcrito, se puede observar que el Juzgado A quo, declaró válido el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, e improcedente la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Adjunto A, adscrito al Ministerio Público. Asimismo, ordenó a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir que no implique la prestación efectiva del cargo desde el momento en el cual ocurrió la revocatoria del cargo que venía desempeñando el ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba el querellante y su grupo familiar, durante el referido lapso.
En razón de ello, destaca nuevamente este Juzgado Nacional Primero que el pago de los sueldos dejados de percibir, a manera de indemnización, así como la inclusión del querellante y su grupo familiar está dirigido, como se mencionó en líneas anteriores, a garantizar el sustento económico del niño o niña, no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, como afirma el Ministerio Público en su escrito de fundamentación de apelación, sino que lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe las partes apelantes; en razón de ello, considera este Juzgado Nacional que la sentencia apelada no incurre en el vicio de contradicción, por lo que se desecha las denuncias alegadas por la parte querellante así como la representación judicial del Ministerio Público. Así se decide.-
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, el primero, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.351, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, y el segundo, por el ciudadano HECTOR JESUS MORILLO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.251, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en apremio de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuesto en fechas 02 de febrero de 2017, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, así como la de fecha 08 de febrero de 2017, por el abogado Héctor Jesús Morillo Montilla, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 10 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° AP42-R-2017-000138
YARM/04
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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