JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000462
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 513/2017 de fecha 25 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Aragua con sede en Maracay, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA YANET ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.915, asistida judicialmente por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.589, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por la ciudadana Mirna Yanet Ortega, debidamente asistida por el abogado Ramón Ramírez, ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a este despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado recibió de la ciudadana Mirna Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.915, asistida judicialmente por el abogado Manuel Nádales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.591, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en sesión de fecha 04 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
En fecha 19 de julio de 2017, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2017, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 01 de agosto de 2017, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA en sesión de fecha 28 de enero de 2021, y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha 02 de marzo de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA Juez Vicepresidente; y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En sesión de fecha 21 de junio de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente; y DANNY JOSÉ RON ROJAS; Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana MIRNA YANET ORTEGA, asistida judicialmente por el abogado Ramón Ramírez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante la cual solicitó la nulidad de la Decisión Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, a través del cual resolvió la destitución del cargo de Oficial Jefe (PBA) a la querellante con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señala que, “…ingres[ó] al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua en fecha 01/07/2004 (sic), ahora Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, por reforma de ley en Agosto (sic) de 2015 (…) siendo el último cargo asignado el de investigador en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía de Aragua. Así las cosas, en fecha 15-07-15 (sic), en horas de la mañana fue integrante de una comisión de la DIEP y realizamos un procedimiento policial apegados a lo dispuestos (sic) en el COPP (sic) y las leyes penales en el barrio San Vicente de Maracay, en la calle Prolongación cruce con calle negro primero N° 36 donde vive un ciudadano de nombre EDUARDO quien presuntamente pertenece [a] la banda del peligroso delincuente apodado “JOHAN PETRICA”, y que este ciudadano vende armas de fuego y municiones en el sector…” (Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “…en fecha 15-07-15 (sic), en dicha residencia ingresamos previa solicitud de autorización los habitantes del inmueble quienes lo autorizaron y consta en sus declaraciones, se logró conseguir e incautar arma de fuego ilegal, 183 cartuchos de fusil de posesión ilegal, droga de posesión ilegal, dinero efectivo, un vehículo y otros objetos que constan en Actas de Cadena de Custodia levantadas al respecto, se aprehendieron a 6 ciudadanos y fueron presentados al Tribunal 2do de Control donde NO DECLARARON NADA porque se ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en dicha audiencia el tribunal les dicto Decreto Judicial de Privación de Libertad e igualmente en dicha Audiencia el Juez efectuó un pronunciamiento respecto al procedimiento policial respecto al ingreso a la residencia y a la aprehensión de los detenidos declarando: “Se judicializa la aprehensión de los detenidos… PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA…, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2008, sentencia N° 457, expediente C08-96 con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES” e igualmente señalando que la comisión policial CUMPIÓ (sic) CON LA NORMA REGULADORA DE DICHA ACCIÓN. Posteriormente en Audiencia Preliminar en Noviembre 2015 (sic) se les otorgo medida cautelar y se ordeno (sic) pasar a juicio el caso y en fecha 27-12-15 (sic) uno de los detenidos se presentó a formular la denuncia en la Inspectoría para el Control de Actuación (ICAP) (sic) en contra de la comisión policial actuante, desmintiendo los hechos por los cuales fueron detenidos, pero afirmo que hubo autorización para ingresar a la residencia. Luego de esto en fecha 04-07-16 (sic) en Audiencia oral y Pública en el Tribunal 3ro (sic) de Juicio, por el caso del procedimiento todos los 6 detenidos, incluyendo a la denunciante ante la ICAP, en esa Audiencia ADMITIERON LOS HECHOS PENALES por los cuales fueron Acusados y por consiguiente se les impuso la condena en dicha audiencia. Ahora bien, extrañamente la ICAP en 29-07-16 (sic), es decir 25 días después de esa Admisión de los Hechos inició un procedimiento de Destitución en contra de los integrantes de la comisión policial aduciendo un mal procedimiento y aun con las pruebas aportadas, entre ellas copia del Acta de Audiencia de Admisión de los Hechos, efectuó una errada interpretación de las pruebas y aplicó el Acto Administrativo de Efectos particulares del cual está recurriendo de Nulidad…”. (Mayúscula y negrillas del original).
Expone la “…VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
A). DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Consagra nuestra Constitución en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del Debido Proceso a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas (…), y en ese sentido puedo hacer observaciones de hechos que durante el proceso de investigación y en el Acto Administrativo del que estoy recurriendo, evidencian violaciones a esta norma de jerarquía Constitucional…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Arguye el actor, “…LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: el Acto Administrativo de efectos particulares (…) se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que efectivamente el hecho que fue valorado se centra en unas acciones irreales toda vez que la ICAP recibió una denuncia en fecha 27-12- 15 (sic) formulada por la ciudadana PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA, C.I V-12.995.309, quien expuso unos presuntos actos cometidos por una comisión policial del cual fue integrante, mediante la cual ellas y otras cinco (05) personas fueron detenidas fecha 15-07-015 (sic) dentro de su residencia, presentadas ante el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado (sic) con incautación de ciento ochenta y tres (183) cartuchos sin percutir para arma de guerra tipo Fusil Automático, material presunta droga, un arma de fuego tipo pistola sin documentos alguna de porte o posesión, entre otras evidencias, y manifestó que eso era falso, que esos objetos habían sido colocadas por los funcionarios y que ella y los demás detenidos eran inocentes. Sin embargo de la Audiencia de Presentación ante el Juez del tribunal 2do de Control el día 15-07-15 (sic), NO EFECTUO NINGÚN SEÑALAMIENTO SINO QUE SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, lo que es claramente objetable que al Juez de la Causa no le manifiesten ninguna presunta irregularidad del procedimiento policial sino que prefirieron ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y no declarar nada, para posteriormente pasados 5 meses ir hasta la ICAP a formular denuncia del presunto mal procedimiento pero ante el Tribunal de la Causa NO HABÍA HECHO NINGUNA INDICACIÓN DE ESO (…) durante la Audiencia De Juicio Oral Y Publico (sic) ADMITIERON LOS HECHOS siendo condenados en dicha Audiencia, es decir que 7 meses después de haber denunciado ante la ICAP, esta ciudadana y los demás detenidos SE DECLARARON CULPABLES, (…) y por consiguiente CONFESARON QUE LO DENUNCIADO EN LA ICAP ES FALSO (…) IRREMEDIABLEMENTE QUEDAN DESVIRTUADOS LOS SEÑALAMIENTOS DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS (…) se evidencia la violación a la Garantía Constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que la ICAP en todo momento dio por ciertos los señalamientos de la denunciante al punto de haberse iniciado el Procedimiento de Destitución, cosa que pudo evitarse con el solo hecho de haber efectuado un seguimiento al procedimiento ante los Tribunales penales correspondientes…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “…todo lo denunciado por la ciudadana PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (…) ante la ICAP carece de fundamento y quedó demostrada la mentira del contenido de su denuncia con las pruebas evacuadas en el Lapso de Promoción y evacuación de pruebas donde consignó copia del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos que efectuaron los detenidos del procedimiento policial que originó este caso y del cual la denunciante ya mencionada igualmente ADMITIÓ LOS HECHOS PENALES DE LOS CUALES FUERON ACUSADOS…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “…la comisión policial en PRIMER LUGAR logró cumplir con mantener y restablecer el orden público, ya que quedó demostrado en vía Judicial mediante la sentencia de Admisión de los Hechos que en esa residencia los detenidos, incluida la denunciante ante la ICAP, estaban cometiendo delitos que atentaban con la comunidad del sector y de todo el país al poseer municiones para armas de fuego de guerra de manera ilegal que eran vendidas a delincuentes que luego usaban contra la ciudadanía (…) en TERCER LUGAR, las actuaciones policiales que se levantaron al efecto (…) se puede apreciar, entre otras cosas, referencia al ciudadano que acompañó a la comisión policial sirviendo de testigo en el procedimiento, testimonio éste que de la misma manera cursa en las actuaciones policiales (…) todo ello prueba que igualmente se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 referido…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “…resulta claro observar que tanto el ingreso a la residencia como la aprehensión de los detenidos, incluida la denunciante ante la ICAP, PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA, ya fue valorado por el órgano judicial competente, es decir, el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, y al emitir la Decisión señalada, que reviste carácter de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, entonces es indefectible concluir que la ICAP carece de facultad para emitir un pronunciamiento contrario al órgano judicial por el mismo hecho valorado, ya que de la valoración errada de la ICAP se desprendería o constituiría la comisión del delito de violación de domicilio, mas sin embargo el órgano con competencia para valorar ese hecho sería el primer momento el Ministerio Público y el Tribunal de Control a quien corresponda el conocimiento del hecho…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “… en mérito de los hechos narrados y del derecho invocado, es que interpongo en este acto, como en efecto lo hago, RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución emitido por el ciudadano Comisionado Jefe (PNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, fecha 09-09-16 (sic) y notificado a mi persona en fecha 16-09-16 (sic); (…) todo ello en virtud de existir vicios en el procedimiento, por lo que espero de usted la aplicación del control que le permite el ordenamiento jurídico y decidir la nulidad absoluta del referido acto administrativo de efectos particulares de destitución que me fue impuesto y por consiguiente [su] reincorporación al señalado instituto (…) se ordene al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el órgano de la ICAP, que adecúe al Estado de Derecho las actas administrativas que elaboren en cumplimiento de Garantías Constitucionales (…) la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y declaratoria CON LUGAR en su definitiva, se declara la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido, se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de Ley...”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Sic) (Agregado de este Tribunal).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpro-Aragua), ciudadano comisionado jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de la Oficial Agregado (PBA) ciudadana Ortega Mirna Yanet, por haberla encontrado incurso en la comisión de faltas graves contenidas en el artículo 99 ordinales 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo contemplado en el Manual sobre procedimientos Policiales contenido en la Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia artículos 4, 5 y 9 y los dispuesto en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
1.) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA , POR FALTA DE ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL Y PÚBLICO.
(…Omissis…)
“…se observa que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución “deberá ser breve, oral y público”, sin embargo, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo tales premisas, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario, más aún cuando en sus disposiciones transitorias prevé que serán dictados dictados los Reglamentos a que hubiere lugar dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, debiendo necesariamente los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el referido instrumento normativo.
De esta manera, yerra la actora al argüir que le fue violentado la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su decir- la querella “debió de manera inmediata ajustar sus actuaciones procedimentales en materia de destitución a lo dispuesto en la norma rectora”, cuando evidentemente tal como se expuso supra- en el Decreto N° 2.175 con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.210 el 30 de diciembre de 2015, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo las premisas que “deberá ser breve, oral y público”, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario…”.
…(Omissis)…
2.) DE LA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Arguye la parte recurrente que “(…) se violentó el procedimiento legalmente establecido para la instrucción (sic) expediente administrativo sancionatorio; lo cual se configura en el supuesto de hecho señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
…(Omissis)…
Realizada las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente disciplinario y al respecto observa:
…(Omissis)…
Luego en fecha 9 de septiembre de 2016, el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Eulises Farias Valderrama resuelve la destitución del cargo de Oficial Agregado (PBA) a la ciudadana Ortega Mirna Yanet, por haberlo encontrado incurso en la comisión de las faltas graves contenidas en el articulo 99 ordinales 2º y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo contemplado en el Manual sobre procedimientos Policiales contenido en la Resolución Nº 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia artículos 4, 5 y 9 y lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, se limitó a investigar sobre los hechos denunciados, y procedió a notificar a la ciudadana Ortega Mirna Yanet, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.
En efecto, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que este se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) la orden de apertura de la investigación, del 27 de diciembre de 2015; ii) Boleta de Notificación del investigado respecto al inicio de la investigación, debidamente recibida el 29 de julio de 2016; iii) Auto de Formulación de cargos y notificación de fecha 05 de agosto de 2016; iv) Auto de inicio para presentar descargos; v) Escrito de descargos presentado por la investigada el 12 de agosto de 2016; vi) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas; vii) Escrito de promoción de pruebas presentado por el investigado el 19 de agosto de 2016: viii) Proyecto de recomendación jurídica de fecha 29/8/2016; ix) Opinión del Consejo Disciplinario de Policía y; x) Acto Administrativo de destitución de fecha 9 de septiembre de 2016.
Por lo expuesto, y con vista de los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la administración haber violentado el debido proceso y mucho menos violación del procedimiento legalmente establecido, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole a la ciudadana Ortega Mirna Yanet los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso; debiendo reiterar quien decide, que la aplicación en el caso de autos, de las normas previstas en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según lo dispuesto en el derogado articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no puede estimarse como una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de la actora, por cuanto a las disposiciones procesales que desarrollan el nuevo régimen disciplinario dirigido a los funcionarios policiales, no se encontraban vigentes para la fecha de la instrucción del procedimiento disciplinario, esto es, entre el 27 de diciembre de 2015 (inicio) y 9 de septiembre de 2016 (decisión). Por tal razones, se desecha la denuncia del recurrente en este sentido, por carece de fundamento. Así se declara.
3.) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
“(…) Esta juzgadora pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.
I) En el caso de autos, la averiguación administrativa se inicia en contra de la ciudadana Ortega Mirna Yanet (entre otros ciudadanos), en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, el 27 de diciembre de 2015por ante la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, en la que expone una serie de hechos que ocurrieron el 15 de julio de 2015, en su dirección de habitación ubicada en San Vicente calle prolongación con Negro Primero sector 2 casa Nº36, Sector la Isabelita, Maracay estado Aragua, entre los cuales se evidencia de sus dichos los siguiente (…).
Consta al folio treinta y seis (136) del expediente disciplinario, boleta de notificación dirigida y debidamente recibida por la ciudadana Ortega Mirna Yanet (…)
Así pues corre inserto desde los folios doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza del expediente disciplinario, formulación de cargos dictados contra el recurrente de autos en fecha 10 de agosto de 2016, en el cual señala la Administración (entre otros hechos), lo siguiente: “según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves”.
Corre inserto a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y siguientes de la segunda pieza del expediente disciplinario, escrito de descargo presentado por el recurrente de autos en fecha 12 de agosto de 2016 y a los folios trescientos seis (306) y siguientes, riela escrito de promoción y evacuación de pruebas del mismo.
…(Omissis)…
Ahora bien, en el caso de narras la administración da inicio a una averiguación administrativa al haber recibido la denuncia formulada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira (…), de tal manera que si bien, las circunstancias generadas por los hechos acontecidos el 15 de julio de 2015 en la dirección habitación de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira (…) guardan en cierta medida relación entre uno y otro, esto es, por un lado la investigación penal instaurada a los ciudadanos (omissis), y por el otro lado, la investigación administrativa de carácter disciplinaria iniciada a la funcionaria Mirna Yanet Ortega (entre otros funcionarios) (…) por los funcionarios policiales, cumpliera con los requisitos de ley o que reconociera la falsedad de sus dichos formulados en la referida denuncia, toda vez que, existe total autonomía e independencia entre cada uno de dichos procedimientos, siendo juzgados en cada uno de ellos hechos totalmente diferente, aunado a que la solicitud de la suspensión condicional del proceso y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos acaecida en el proceso penal instaurado en contra de la ciudadana denunciante por el cual fue condenada en forma anticipada, guarda directa relación con la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que de ningún modo se configura la confesión alguna por parte de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira de la falsedad de sus dichos formulados en la mencionada denuncia. Así se declara.
En cuanto al derecho de presunción de inocencia denunciado, se ha estimado como parte fundamental de la garantía del debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual dé las garantías mínimas al particular, funcionario publico o persona jurídica objeto de la investigación, permitiendo desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.
En el caso de marras, se observa que la administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, se limitó a investigar sobre los hechos suscitados en fecha 15 de julio de 2015, y procedió a notificar a la ciudadana Ortega Mirna Yanet, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado responsable administrativamente sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia en el presente caso por resultar las mismas infundadas, y así se decide.
…(Omissis)…
Del análisis de lo denunciado por el actor, entiende quien juzga que se refiere al vicio del silencio de prueba (aun cuando lo enmarca dentro del falso supuesto de hecho), entonces, cabe destacar que s silencia una prueba bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego ir a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, ya que no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
En efecto, se tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el decisor no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
No obstante, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que se haga sobre los medio probatorios para establecer las conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la decisión, se ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado.
Se deduce que, es deber del decisor analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de aquellas para decidir conforme a lo alegado y probado, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aun haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado final.
Precisado lo anterior, esta juzgadora advierte que la parte recurrente denuncio en su escrito recursivo la omisión de valoración por parte del Organismo querellado de la prueba promovida en el procedimiento disciplinario de destitución (audiencia de juicio oral y público), a saber éste dictaminó lo siguiente:
…(Omissis)…
De manera que en el caso bajo se examen, contrario a lo argüido por la actora, se evidencia la evaluación y análisis de la parte recurrida del elemento delatado como silenciado cursante en el expediente disciplinario con apego a las disposiciones legales aplicables, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por el recurrente en cuanto al vicio de silencio de prueba. Así se decide.
…(Omissis)…
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana querellante pretende interpretar erróneamente el principio de la carga de la prueba previsto, constituyendo un absurdo que recaiga en la Administración el deber exclusivo de probar y desvirtuar los presuntos hechos irregulares ocurridos el día 15 de julio de 2015. Todo lo contrario, corresponde al funcionario probar la no ocurrencia de los aludidos hechos irregulares, siendo que de no hacerlo, los mismos pueden ser considerados como ciertamente ocurridos (con pruebas que así lo demuestren) procediendo por vía de consecuencia, las causales de destitución en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (sic)
En este caso, la actividad probatoria de la querellante debía dirigirse a demostrar la no ocurrencia de los aludidos hechos irregulares y sus dichos o planteamientos efectuados respecto al Informe Psicológico, en todo caso, el recurrente de autos, tuvo oportunidad en sede administrativa para desvirtuar legalmente lo plasmado en el Informe Psicológico corriente a los folios 88 al 90 del expediente disciplinario, o demostrar en esta Instancia Judicial sus argumentaciones con respecto al mismo, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió, evidenciándose exclusivamente “sus dichos”; por lo cual esta juzgadora debe desechar la denuncia formulada en este sentido. Así se decide.
…(Omissis)…
En este punto, conviene advertir a este Órgano Jurisdiccional que las circunstancias generada por los hechos acontecidos el 15 de julio de 2015 en la dirección de habitación de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira ubicada en San Vicente calle prolongación con Negro Primero sector 2 casa N° 36, Sector la Isabelita, Maracay estado Aragua, en sede administrativa se circunscriben a un presunto allanamiento sin orden judicial y una presunta agresión física y psicológica a su persona y demás familiares, por lo que insiste esta juzgadora en la autonomía e independencia existente entre dicho procedimiento y el proceso penal, destacándose que en éste último, no quedo demostrado que “la denunciante ante la ICAP [sic], estaban cometiendo delitos que atentaban con la comunidad del sector y de todo el país al poseer municiones para armas de fuego de guerra de manera ilegal que eran vendidas a delincuentes que luego usaban contra la ciudadanía” ; por cuanto sólo fue condenada en forma anticipada por la comisión del delito posesión ilícita de arma de fuego previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente con respecto” al ciudadano que acompañó a la comisión policial sirviendo de testigo en el procedimiento , testimonio éste que de la misma manera cursa en las actuaciones policiales (…) todo ello prueba que igualmente se cumplió con lo dispuesto dispuesto (sic) en el artículo 9 referido (…)”; estima quien decide ciertamente de las actuaciones policiales corrientes a los folios veintiocho (28) y siguientes del expediente disciplinario, se observa que ubicaron a un ciudadano de nombre Soto J, quien sirvió de testigo de las actuaciones llevadas a cabo en la identificada residencia, sin embargo logra advertir este Órgano Jurisdiccional que el artículo 9 de las Normas relativas a procedimientos policiales ordinarios y extraordinarios, prevé que “deben agotar los medios para habilitar testigos , quienes puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido”, por lo que si bien el ciudadano de nombre Soto J. sirvió de testigo de las actuaciones llevadas a cabo en la identificada residencia, tal actuación no cumplió con lo estatuido en dicha normativa, esto es, varios “testigos”, sancionándose disciplinariamente por dicha actuación. Así se decide.
…(Omissis)…
Corre inserta desde los folios trescientos treinta y siete (337) a los folios trescientos cuarenta y tres (343) del expediente disciplinario, copia de audiencia de presentación de imputado del Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones Segundo de Control del estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2015de los Ciudadanos Alexander José Patiño, Eduardo Elisaul Quintero Patiño, Jhon Beiker Quintero Patiño, García Romero Bladimir Jesús, Eduardo Elisaul Quintero Romero y Patiño Mora Luz Yhajaira (…).
En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones Segundo de Control del estado Aragua en la referida audiencia, ciertamente declaró que en el procedimiento policial llevado a cabo el 15 de julio de 2015, no hubo vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no hubo señalamiento alguno respecto a que “NO ERA NECESARIO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO [sic] y que en ningún momento se vulneró ni se violentó la residencia de la denunciante ante la ICAP [sic]”, por lo que yerra la parte actora al señalar que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez, que la valoración efectuada por el aludido juzgado, no guarna ninguna relación con la realizada por la Administración en el acto administrativo impugnado al determinar que el acto irrumpió sin orden judicial a la residencia, ya que ambas decisiones adminiculan diferentes hechos y sancionan distintas responsabilidades, dado por un lado, la primera establece que no hubo vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el otro, el acto impugnado determinó que el actor irrumpió sin orden judicial a la residencia, violentado en todo caso, el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, totalmente distinto al derecho de propiedad. Así se declara.
…(Omissis)…
En el caso en concreto, se observa que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria contra la denunciante Yajaira Patiño, que determina su responsabilidad en un delito tipificado en el Código Penal a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, no menos cierto es, que la Administración no requiere de la sentencia de un proceso penal, para proceder a verificar si la funcionaria investigada que participó en el procedimiento policial por medio del cual se aprehendió a la ciudadana denunciante, se encuentra incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía. Así se decide.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad (…).
Por otro lado, la Administración como organización prestadora de servicios, debe mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que tiene la potestad de emitir valoraciones y sancionar a todo funcionario público que incumpla con sus obligaciones, por lo cual mal puede la recurrente alegar la incompetencia para ello, si el organismo recurrido en el marco de sus potestades tiene la facultad de emitir juicios de valor para mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, razón por la cual se desechan las denuncias formuladas. Así se decide.
…(Omissis)…
De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución de la funcionaria recurrente por las causales previstas en el artículo 99 ordinal 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la comisión intencional de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015, en los cuales una comisión de funcionarios policiales, entre ellos el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, ingresaron a la residencia propiedad de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, presuntamente sin orden judicial emanada del Tribunal de Control correspondiente, en la cual versiones de la denunciante fue agredida física y psicológicamente, violentando su derecho a una vida libre de violencia poniendo en riesgo la integridad física de las personas presentes, atentando así contra el buen nombre e intereses del organismo recurrido y causando un perjuicio a su servicio.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia N° 2007-361 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, ( caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario residen la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, le estableció, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de la seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la señalada Corte N° 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra en Instituto de Policía del estado Miranda).
Dicho lo anterior y visto que son tres (3) causales imputadas y por las causales se le destituyó a la ciudadana Mirna Yanet Ortega, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por laguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, siempre que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso y se haya constatado que –en este caso en particular-efectivamente el funcionario se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial o la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que el fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. Así queda establecido.
En tal sentido, se observa que la ciudadana Mirna Yanet Ortega, hoy recurrente, fue destituida por estar supuestamente incurso en las causales previstas en el artículo 99 ordinal 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
…(Omissis)…
De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Así pues, con respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación , conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, específicamente la falta de probidad y haber efectuado un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, en virtud que la querellante y demás funcionarios policiales miembros de la comisión que llevo a cabo el procedimiento policial el 15 de julio de 2015, ingresaron presuntamente a la residencia propiedad de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, sin efectuar el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis)…
Siendo esto así, esta juzgadora pasa a verificar si la conducta asumida por la ciudadana Mirna Yanet Ortega, se realizó de manera que encuadra en la referida causal, y a los efectos se observa lo siguiente:
…(Omissis)…
Del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra como de las documentales antes descritas, esta juzgadora pudo observar que los funcionarios policiales (omissis) formaban parte de la comisión policial que se trasladó en fecha 15 de julio de 2015, a la dirección (omissis) a los fines de realizar un procedimiento policial.
Asimismo se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de fecha 15 de julio de 2015, las mismas fueron contestes al señalar que ingresaron a la vivienda de los ciudadanos Patiño Mora Luz Yhajaira y Elisaul Quintero por cuanto presuntamente de allí se encontraba un ciudadano solicitado por la comisión de un hecho delictivo, viéndose en la necesidad de entrar a la aludida vivienda son autorización del dueño de la misma. De igual forma, se observa que tanto el recurrente y demás funcionarios policiales adscritos a organismo recurrido, alegan haber actuado ajustados a derecho al momento de ingresar a la vivienda de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, ya que a su decir ingresaron en el recinto antes indicado, según lo establecido en el articulo 196 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (Allanamiento).
En ese sentido, es imperioso reiterar que las razones de hechos por las cuales la Administración Pública destituyó a la recurrente, fue en virtud de que la comisión de funcionarios policiales, entre ellos el actor, ingresaron presuntamente a la residencia de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, sin una orden judicial emanada del Tribunal de Control correspondiente, con falta de probidad y atentando así contra el buen nombre e intereses del organismo recurrido y causando un perjuicio a su servicio además de haber violentado psicológicamente a la ciudadana Luz Patiño.
Ello así, y visto el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si efectivamente la conducta desplegada por el funcionario recurrente se encuentra justificada, para lo cual, resulta necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
…(Omissis)…
Del artículo ut supra transcrito se desprende que el hogar o residencia privado es inviolable, sin embargo existe una excepción a dicha norma, por cuanto establece la posibilidad de “violentar” dicha inviolabilidad mediante una orden de allanamiento, la cual no es mas que un permiso dictado por el Tribunal de Control, ejecutado a través de una orden judicial que contenga la autorización de entrada e inspección de dicho recinto, todo ello dentro del marco legal.
…(Omissis)…
De lo antes expuesto, se infiere que a los fines de realizar un allanamiento de debe contar con una orden judicial, la cual es dictada por el Juez de Control correspondiente, siendo ello la regla general para relajar la inviolabilidad del hogar, sin embargo en aquellos casos que se impida la perpetración de un hecho delictivo o cuando se persigue a un imputado, se podrá ingresar al recinto privado.
En ese sentido, observa esta juzgadora que en el caso de autos no existe orden judicial alguna que haya ordenado el allanamiento la vivienda de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, sin embargo de las declaraciones transcritas en líneas anteriores, se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, que integro la comisión policial implicada en los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015, se ampara en la excepción prevista en el numeral 2° del aludido artículo, esto es, cuando se persigue a un imputado, por cuanto a su decir el ciudadano Elisaul Quintero “se encontraba solicitado por pertenecer al llamado Tren de Aragua”.
En este caso en especifico, de los elementos probatorios cursantes en autos no se logra demostrar que el ciudadano Elisaul Quintero estuviera solicitado o investigado por un delito en el instante que ocurrieron los sucesos, así como tampoco se evidencia, que cuando los funcionarios policiales actuantes de la comisión policial solicitaron permiso para ingresar la vivienda, hicieren del conocimiento de los ciudadanos civiles presentes el pretendido registro o allanamiento a realizarse más aun cuando la intención de los ciudadanos civiles era “para ver que querían”.
Es importante señalar, que los prenombrados funcionarios policiales no fueron contestes al especificar las razones del seguimiento policial en dicha vivienda, toda vez, si bien señalan que hubo una denuncia de un ciudadano que se identificó como Jesús del Valle, por un lado exponen que el ciudadano Elisaul Quintero “se encontraba solicitado por pertenecer al llamado Tren de Aragua” y por el otro, que se encontraba “incurso en una investigación por la fiscalía militar por estar señalado de haber extraído material estratégico perteneciente a la nación”; sin aportar a los autos, documentación que demuestre la veracidad de tales aseveraciones , a los fines de verificarse la premisa o excepción dispuesta en el numeral 2° del artículo ejusdem.
Como colorario de lo anterior, no se evidencia que en el caso de marras se haya materializado en el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de justificar el ingreso a la morada de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, sin orden de allanamiento, en consecuencia, la actuación del actor no se encuentra ajustada a lo previsto en la Carta Magna ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado anterior observa esta juzgadora que la conducta desplegada por la recurrente, al momento de irrumpir a la residencia de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, vulnero el derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto la conducta efectuada por la ciudadana Mirna Yanet Ortega, es un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Aragua, dado que fue un hecho esencialmente público, por cuanto fue en una zona residencial, atentando así contra la reputación del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, dejando entredicho los principios de rectitud, honradez y responsabilidad que debe prevalecer en toda Institución, conducta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública. Así se decide.
En este sentido, verificando que la conducta efectuada por la recurrente en fecha 15 de julio de 2015, se subsume en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso emitir algún procedimiento relacionado con el resto de las causales de destitución que el fueren imputadas, por cuanto al confirmarse una causal de las imputadas basta para que la sanción de destitución sea válida, pues no es necesario la concurrencia de todas las causales para que sea procedente la destitución del recurrente. Así se declara.
No obstante lo anterior, advierte quien decide que la actora arguye respecto a la evaluación psicológica efectuada a la ciudadana Luz Patiño Mora, que fue “elaborado por un presunto Psicólogo identificado como MORENO ROJAS JULIO [sic] de quien pudo conocerse que se trata de un funcionario policial (…)”; advierte quien decide que la demandante solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida. Por lo que considera este Tribunal Superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente las aseveraciones formuladas al respecto por la parte querellante, toda vez que le correspondía la carga de probar sus argumentos, razón por la cual se desechan los mismos. Así se decide.
En relación a “que SOLAMENTE LOS,PERITOS FORENSES [sic] tienen la cualidad de emitir con carácter vinculante los informes y deben ser ordenados por la Fiscalía del Ministerio Publico y apreciados por un Tribunal, lo cual no consta en el expediente administrativo ni siquiera consta que la ICAP [sic] haya hecho la consulta de su existencia al Ministerio Publico y menos aun NO DELCARO AL SUPERVISOR JEFE MORENO ROJAS JULIO [sic] quien aparece firmando como Psicólogo un informe emitido a la ciudadana denunciante cuando se desempañaba como Jefe de la Estación Policial El Concejo de la Policía de Aragua [sic] para conocer la certeza del informe, datos de evaluación que efectuó siendo Funcionario Policial (…)”; en primer lugar, se reitera a la parte la autonomía e independencia existente entre el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y el proceso penal, los cuales ostentan un tratamiento, sustanciación, pautas y responsabilidades distintas, por lo que mal puede la parte recurrente, pretender la aplicación en sede administrativa de procedimientos y tratamientos solamente aplicables en los procesos penales, aunado al hecho que la parte recurrente tanto en sede administrativa como en esta Instancia Judicial, tuvo oportunidad para demostrar sus argumentaciones respecto a la elaboración y contenido del referido informe, y con ello desvirtuar su validez y certeza, sin embargo, no ejecutó actividad probatoria alguna que demostrase sus alegaciones, mas allá de sus dichos. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación al principio de igualdad ante la ley (…).
Ahora bien, precisa esta juzgadora que la recurrente sustentó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, al estimar que la Administración dictó su decisión dejando de valorar las testimoniales de los funcionarios policiales conforme a derecho.
Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de fecha 15 de junio de 2015, se estima que fueron contestes al señalar que ingresaron a la vivienda de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, por cuanto presuntamente allí se encontraba un ciudadano por un hecho delictivo, viéndose en la necesidad de entrar a la aludida vivienda con autorización del dueño de la misma. Sin embargo, no fueron contestes al especificar las razones del seguimiento policial en dicha vivienda, toda vez, si bien señalan que hubo una denuncia de un ciudadano que se identificó como Jesús del Valle, por un lado exponen que el ciudadano Elisaul Quintero (…); sin aportar a los autos, documentación que demuestre la veracidad de tales aseveraciones, a los fines verificarse la premisa o excepción dispuesta en el numeral 2° del artículo 196 ejusdem.
En este sentido, la supuesta “subjetividad” de la recurrida no quedó develada en el caso bajo examen, en tanto, las Administración no sólo valoró las denuncias formuladas por los ciudadanos Elisaul Quintero y Patiño Mora Luz Yajaira, sino que por el contrario adminiculó cada uno de los instrumentos probatorios consignados por el actor en el expediente disciplinario, sumado a que la obligación de valorar o analizar todas las declaraciones rendidas en sede administrativa, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que se haga sobre los medios probatorios para establecer las conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no puede considerarse como una vulneración de algún derecho o garantía constitucional y mucho menos del principio de igualdad, en virtud de lo cual se estima que no se encuentran conculcados los derechos constitucionales del recurrente, a quien siempre se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
De otra parte expone la parte recurrente que el aludido procedimiento policial (…); al respecto debe observar esta Instancia Judicial que mas allá de tales circunstancias, la conducta desplegada por la recurrente el 15 de julio de 2015, al momento de irrumpir a la residencia de los ciudadanos (omissis), vulneró el derecho a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha conducta resulta un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Aragua, además de resultar un hecho grave que vulnera sus deberes y principios éticos que ha de regir el ejercicio de sus funciones como funcionario de seguridad ciudadana (…). Así se decide.
Como colorario de todo lo anterior, se evidencia que efectivamente la ciudadana Mirna Yanet Ortega, cometió un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Aragua, asumiendo una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley. Así se declara.
…(Omissis)…
Dada las consideraciones previamente desarrolladas, resulta que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima evidencia clara que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, y Así se decide.
4.) DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Respecto a lo argumentado supra, se considera necesario observar tal como quedó establecido en párrafos anteriores, que el Instituto recurrido llevo a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 99 ordinal 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la comisión intencional de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015 (…).
Siendo las cosas así, resulta claro, que los dichos formulados por la actora contra el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, respecto a que (…), lo que a su decir crea una “falta de honradez en el actuar el funcionario, falta de Ética [sic] en su comportamiento profesional”, no guarda relación alguna con los hechos ventilados en la averiguación administrativa y por los cuales fue destituido del cargo ostentado, sumado a que, no es el funcionario instructor del procedimiento disciplinario , Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, quien se encuentra investigado por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015; y en todo caso, de resultar ciertas tales alegaciones, ellas nada aportan a la resolución de los hechos investigados en el caso de marras. Así se decide.
Cabe considerar, por otra parte que en el presente caso la querellante no manifiesta ni aporta material probatorio, en el cual se demuestre que existía “un interés personal entre el funcionario instructor y la denunciante”, esto es, algún impedimento subjetivo causal de inhibición en su condición de Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, para instruir la averiguación administrativa de la ciudadana Mirna Yanet Ortega, por cuanto, únicamente se limitó a indicar el supuesto interés personal. En base a ello, esta sentenciadora debe desestimar los mencionados alegatos de la parte querellante, por resultar infundados. Así se declara.
Ahora bien, no se puede dejar de observar quien decide que el caso que nos ocupa, tanto la parte recurrente como la Administración a través de esta instancia judicial han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad ajustados a derecho. Así se declara.
…(Omissis)…
Desechados cada uno de los alegatos señalados por parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo impuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de Junio de 2017, la ciudadana Mirna Yanet Ortega, debidamente asistida por el abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.591 presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “…en el procedimiento disciplinario de destitución EL HECHO MATERIAL que fue valorado se encuentra señalado en el escrito de FORMULACION DE CARGOS (sic) y fueron repetidos en el Acto Administrativo recurrido de nulidad; mediante los cuales la administración subsumió los hechos en el artículo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 ord 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual describe los hechos que recrimina y que considera son las razones de hecho para adecuarlo en el derecho y aplicar la sanción…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “… la acción de subsunción que se empleó en el Acto Administrativo para determinar la aplicación de la sanción de Destitución. De dichas acciones se aprecia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que todo lo denunciado por la ciudadana PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (…) ante la ICAP quedó sin fundamento al demostrar la mentira del contenido de su denuncia con las pruebas evacuadas en el Lapso de Promoción y evacuación de pruebas donde se consignó copia del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos que efectuaron los detenidos del procedimiento policial que originó este caso y de la cual denunciante ya mencionada igualmente ADMITIÓ LOS HECHOS PENALES DE LOS CUALES FUERON ACUSADOS con la consecuente imposición de la sentencia en esa Audiencia ocurrida en fecha 04-07-16. Sin embargo el Acto Administrativo NO SE HIZO NINGUNA VALORACION (sic) de tales pruebas que promoví en el proceso disciplinario…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que, “…el Acto Administrativo asumió un hecho como cierto con falta de elementos de pruebas y con declaración de una persona cuya credibilidad estaba bajo duda por estar investigada judicialmente por ese hecho…”.
Añadió que, “…en la sentencia de la cual estoy apelando, el Tribunal señala hechos inexistentes, hechos que entran dentro de la interpretación de posibilidades fácticas aplicando análisis muy subjetivos ya que ese razonamiento se puede aplicar a una gama sin fin de posibilidades de hechos pero el A QUO solo analizó el que crea responsabilidad, apartándose del principio de Presunción de Inocencia y del principio IN DUBIO PRO ACTIONE…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo señala que “… del texto de la sentencia Apelada se desprenden algunas afirmaciones hechas por el A QUO donde se basa su opinión para sentenciar sin lugar la querella; así las cosas el A QUO indica que la administración “se baso en cada uno de los instrumentos probatorios consignados por el actor en el expediente disciplinario”; sin embargo el Acto Administrativo recurrido NO EXISTE NINGUNA MENCION (sic) a las pruebas ofrecidas durante el proceso disciplinario y por el contrario solo menciona la denuncia de la ciudadana, el informe psicológico Pero (sic) no efectuó ninguna apreciación de las pruebas que se evacuaron…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó la “… VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; esta violación fue denunciada en la querella y desechada por el A QUO (sic), en la misma se invoca la norma del artículo 24 de la Constitución que establece que las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de (sic) entran en vigencia aun en los procedimientos que se hallaren en curso; y por ser de disposición Constitucional todos los organismos están en la obligación de cumplir tal disposición (…) la norma transcrita establece el procedimiento de destitución y ordena que se realice de manera Breve, Oral y Público en el art (sic) 104 [Ley del Estatuto de la Función Policial] y en la disposición transitoria segunda ordena que se realicen los ajustes y adecuaciones normativas y administrativas correspondientes; lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y por todo ello la administración debió ajustar el procedimiento de destitución tal como se señala en la norma trascrita (sic) con el ajuste de la Brevedad, la Oralidad y la Publicidad más sin embargo el órgano administrativo NO LO HIZO y se anunció la denuncia y que de hacerlo hubiese tenido la oportunidad de expresas en viva voz a los miembros del consejo disciplinario los acontecimientos y bajo esa circunstancia los resultados pudieron ser distintos…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Expresó que “…el A QUO interpreta que la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada en el tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Aragua en fecha 04-07-16, Acta de Admisión de los Hechos que consta adjuntada a la querella, realizado por la denunciante ante la ICAP del caso de marras SOBRE LAS ACTUACIONES POLICIALES POR LAS CUALES FUE APREHENDIDA y que ellas cumplieran con los requisitos de ley o que reconociera la falsedad de sus dichos formulados en la referida denuncia…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó que “…DE LA VIOLACION DE LA GARANTIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: ciudadano Magistrado, el A QUO en la sentencia apelada establece en la página 27 señala que: (…) [la Administración], No solicitó declarar a los demás detenidos para conocer sus versiones de los hechos; NO efectuaron una acción objetiva de investigación sino que se limitaron a recibir los documentos consignados por los funcionarios actuantes y los que la denunciante aportaba pero eran insuficientes y demuestran una verdadera falta de interés en el cumplimiento de una labor tan importante como lo es de ser partícipe del Régimen Disciplinario lo cual evidencia FALTA DE PROBIDAD para los funcionarios instructores ya que se observa que NO ACTUAN con honestidad y ética en la labor encomendada; in (sic) embargo el A QUO erro al interpretar tal disposición y las pruebas en el expediente…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Asimismo señala que “…DEL SILENCIO DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA: ciudadano Magistrado, consta tanto adjuntada a la querella funcionarial como también consta en el expediente disciplinario que fue anexado al escrito de promoción y evacuación de pruebas las copias de las Actas de Audiencia de presentación efectuada en el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en fecha 17-07-15 donde el tribunal dictó una sentencia interlocutoria ya ampliamente explicada en este escrito…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alega que “…durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas se solicitó al A QUO, entre otras cosas, que remitiera un oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, PARA QUE REMITA UN INFORME donde indique los datos completos del funcionario policial SUPERVISOR JEFE (PA) MORENO ROJAS JULIO JAVIER, C.I. V-14.430.496; Fecha de ingreso, años de servicio, profesión universitaria, cargo que desempaña en la actualidad, fecha desde que estuvo en el cargo de Coordinador de la Estación Policial El (sic) en el año 2015 y fecha en la que salió de ese cargo; sin embargo en el Auto de Admisión de las pruebas fue rechazado aduciendo que no se probó que no existía otra forma de conseguir tales informaciones sino con ese informe…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que “…consta la Copia del Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos donde se evidencia que la ciudadana denunciante ante la ICAP había admitido los hechos ante el Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en fecha 04-07-16 y fue condenada en el mismo acto; instrumentos estos que fueron evacuados para su evaluación y análisis (…) pero la administración NO HIZO NINGUN ANALISIS Y EVALUACION DE DICHAS PRUEBAS a favor o en contra…”.
Menciona que “…DE LOS TESTIGOS EN LA SENTENCIA Y LA VIOLACION DE LA GARANTIA DE IGUALDAD; ciudadano Magistrado, consta en el expediente disciplinario copia de las actuaciones policiales efectuadas al respecto del caso de marras en fecha 15-07-15 donde fueron aprehendidos la denunciante ante la ICAP y otros ciudadano (sic); en dichas actuaciones se narran los acontecimientos de modo, lugar y tiempo como fueron desarrollándose las mismas y en ellas se expresa de manera clara que solamente fue posible ubicar a un ciudadano como testigo y fue debidamente identificado con las limitaciones que refiere la Ley de Protección de Testigos y también fue declarado dejando plasmada su información del procedimiento policial...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agrega que “…DE LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A LA ADMINISTRATIVA: el A QUO en la sentencia hace una exposición sobre tal autonomía para analizar las acciones de adecuación realizada por la administración en el Acto Administrativo y específicamente en la página 29 de la sentencia se puede observar lo siguiente (…) en tal decisión el A QUO indica que existe la referida autonomía para la determinación de responsabilidades tanto penal como administrativa, ello así no existe duda alguna sobre la aplicación de tal principio, sin embargo corresponde a la administración efectuar una verdadera separación sobre los hechos analizados y sobre los hechos que utiliza como motivación para dictar el Acto Administrativo pues existe la posibilidad de que por error se emplee la valoración de la existencia de hechos delictivos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresa que el “…ERROR DE FORMA: el A QUO en la dispositiva de la sentencia declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta; pero al dictar la sentencia escrita correspondiente y de la cual estoy apelando en esta alzada, hace mención a uno de los puntos expuestos en la querella en el PETITORIO respecto a que EXHORTE a la administración por órgano de la ICAP a que ajuste las actuaciones a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial (30-12-15)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que, “…el presente escrito sea admitido, se evalúe, analice y se decida la nulidad de la sentencia apelada dictada por el A QUO, con la consecuente nulidad del Acto Administrativo recurrido y los pronunciamientos correspondientes conforme a derecho… ”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, las abogadas Jessica Carolina Ruiz Blasi y Yivis Peral, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.918 y 170.549, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del estado Aragua, según consta en documento poder que riela en autos, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, consignaron el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señalo que, “…en fecha (06) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Maracay, declaró SIN LUGAR (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (destitución), Interpuesto por la ciudadana MAYARIN ESMERALDA PARRA LINARES (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agrego que, “…las razones esgrimidas por esta representación judicial que dio origen al fallo apelado, obedece a la decisión administrativa de destitución dictada en fecha 9 de septiembre de 2016, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual destituyó a la funcionaria MAYARIN ESMERALDA PARRA LINARES (sic), por incurrir en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los ordinales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los artículo 4, 5 y 6 del Manual de Procedimientos Policiales…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “…el hecho de haber incurrido la ciudadana MAYARIN ESMERALDA PARA LINARES (sic), en graves faltas de (sic) conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustados a derecho, que culminó con su destitución, por no cumplir con sus deberes del servicio y estar involucrado en un hecho irregular, ya que la referida ciudadana incurrió en, los delitos de agresiones físicas y verbales que conllevaron a la victima a un estado mental delicado como consecuencia de los abusos cometidos por la recurrente y la comisión policial el día de la aprensión de la víctima (…) de estas faltas la recurrente junto a la comisión actuante el día del procedimiento policial, tal como se evidencia en la denuncia hecha por la victima en fecha 27 de diciembre del 2015 y ratificada por el mismo recurrente en su declaración ante la ICAP en fecha 15 de enero de 2016, ingresaron al inmueble SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO EMITIDA POR UN JUEZA (sic), violando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente hubo una falta y mala práctica policial por parte de la recurrente y la comisión actuante, así como, violación de las normas básicas de las actuación policial… ”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “…la conducta asumida por la ciudadana MAYARIN ESMERALDA PARRA LINARES (sic), no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de agredir física, verbal y psicológicamente a los ciudadanos que habitan en el lugar sucinto de los hechos, y presentarse sin ninguna orden judicial emanada por algún tribunal de control para el momento que ingreso a la vivienda, siendo, que los hogares domésticos y los recintos privados son predominante inviolables, cuyo estamento está indisolublemente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 47…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “… como se evidencia en el expediente disciplinario N° 05151-15 de la ciudadana MAYARIN ESMERALDA PARRA LINARES (sic), que consignó esta representación judicial, el Acto Administrativo de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, ya que los tramites cumplidos por la administración fueron reales…”. (Mayúscula y negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “…el presente Escrito de Contestación a la Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MAYARIN ESMERALDA PARRA LINARES (sic) (…) asistido por el abogado RAMÓN VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 83.589, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA); y ratifique la sentencia S/N, dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”. (Mayúscula y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2017, por la ciudadana Mirna Yanet Ortega, parte querellante, asistida judicialmente por el abogado Ramón Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
Del Falso Supuesto de Hecho.
La parte querellante circunscribió su recurso de apelación en denunciar, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que “… la acción de subsunción que se empleó en el Acto Administrativo para determinar la aplicación de la sanción de Destitución. De dichas acciones se aprecia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que todo lo denunciado por la ciudadana PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (…) ante la ICAP quedó sin fundamento al demostrar la mentira del contenido de su denuncia con las pruebas evacuadas en el Lapso de Promoción y evacuación de pruebas donde se consignó copia del Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos que efectuaron los detenidos del procedimiento policial que originó este caso y de la cual denunciante ya mencionada igualmente ADMITIÓ LOS HECHOS PENALES DE LOS CUALES FUERON ACUSADOS con la consecuente imposición de la sentencia en esa Audiencia ocurrida en fecha 04-07-16. Sin embargo el Acto Administrativo NO SE HIZO NINGUNA VALORACION (sic) de tales pruebas que promoví en el proceso disciplinario (…) en la sentencia de la cual estoy apelando, el Tribunal señala hechos inexistentes, hechos que entran dentro de la interpretación de posibilidades fácticas aplicando análisis muy subjetivos ya que ese razonamiento se puede aplicar a una gama sin fin de posibilidades de hechos pero el A QUO solo analizó el que crea responsabilidad, apartándose del principio de Presunción de Inocencia y del principio IN DUBIO PRO ACTIONE…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, precisados los términos en que se planteó la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto de hecho; este Juzgado Nacional observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Al respecto, cursa al folio 02 y 03 de la pieza Nro. 1 del expediente disciplinario, denuncia efectuada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, el 27 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, en la que expone una serie de hechos que ocurrieron el 15 de julio de 2015, en su dirección de habitación. En esa misma acta de denuncia, el funcionario instructor procedió a interrogar la denunciante de lo cual resulta importante destacar lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios al momento de ingresar a su vivienda le mostraron alguna orden emitida de un tribunal de control? CONTESTO: No, ninguno tenía ninguna orden de allanamiento emanada por ningún tribunal, ellos ya que pasaron así arbitrariamente a mi casa sin ningún testigo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios cuando entraron a su casa sacaron sus armas orgánicas los apuntaron a ustedes los amenazaron? CONTESTO: si sacaron sus armas y apuntaron a mi esposo nada más”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Al momento de producirse el allanamiento en su casa los funcionarios policiales se identificaron a que institución pertenecían? CONTESTO: No en ningún momento ninguno se identifico como funcionarios de inteligencia más bien pensé que eral del CICPC”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual los funcionarios actuaron de esa manera? CONTESTO: “Según los funcionario y que andaban buscando unas armas de fuego”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios policiales que se llevaron a ustedes detenidos de su casa le indicaron hacía donde se dirigían con ustedes? CONTESTO: “No en ningún momento nos dijeron para donde nos llevarían”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios policiales les indicaron a ustedes el motivo del porque se les llevaban detenidos?”. CONTESTO: “No, en ningún momento nos dijeron porque nos llevaban detenidos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos funcionarios policiales la maltrataron verbal o físicamente a usted?” CONTESTO: “Si físicamente uno de ellos me agarro fuerte en mi pecho, y me dijo quieres salvar a tu esposo sabes lo que tienes que hacer”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si los funcionarios policiales en algún momento le estaban quitando dinero a ustedes al momento del allanamiento en su casa?”. CONTESTO: “Al momento que estábamos en mi casa no pero cuando nos llevaron a la quinta si le estaban quintado a mi esposo la cantidad de cinco mil millones de bolívares para no sembrarlo”. Físicamente ningún momento nos dijeron para donde los llevarían…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Cursa a los folios 43 hasta el 49 de la pieza principal, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 17 de julio de 2015, en el cual se observa específicamente en el folio 49 lo siguiente:
“…Seguidamente la defensa ABG. DENNYS AVILA toma la palabra y expone: “ejerzo amparo sobrevenido en virtud de que lo dicho por los funcionarios de que ellos entraron con permiso de los imputado y no fue así y allí adentro de eso revisaron toda la vivienda y fue una violación y estamos en presencia de una vulgar violación y no puede un testigo o un funcionario pasar por encima de las normas y en cuanto de llenar los extremos como lo es el allanamiento a las inspecciones corporales y de vivienda es por lo que invoco el amparo sobrevenido por que nadie va a abrir una vivienda teniendo objetos ilícitos y lo que esta en las actuaciones es una vulgar violación al domicilio y los funcionario no cumplieron con la norma y los deberes y la judicialización es una violación grave y ante eso no hubo respeto a la integridad física porque no huno una funcionara femenina y es un procedimiento viciado y no se puede permitir que queden privados de libertad cuando estamos en presencia y hemos visto en reiteras jurisprudencias se violen los derecho fundamentales de los que hoy aquí se a justicia y se le pasa por encima a la justicia…”.
Igualmente cursa a los folios 16 al 42 del presente expediente, Decisión Administrativa de Destitución del Cargo de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, actuando en su condición de Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, a través de la cual resolvió la destitución de la querellante, en el cual se puede observar lo siguiente:
“…Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que los investigados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de las faltas graves, como lo es, el maltrato físico, Psicológico, este último evaluado por un especialista en la materia, tal como costa (sic) en el folio noventa (90), asimismo, los funcionarios encontrándose en el lugar y al momento en que se llevaban a cabo los hechos violatorios de los derechos Humanos, orientado y obviando informar a los entes correspondiente de regular y protección de la materia, además siendo estas conductas contribuyente y necesaria para la materia para la participación del delito en ese respecto.
Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbre, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la Destitución del Cargo y es así como, evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como causal de Destitución.
…(Omissis)…
Tal conducta, se subsume perfectamente en los descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del acto en el ejercicio de sus funciones, determinando que el mismo, incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CAPÌTULO IV
OPINIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0515-15, aperturado e instruido por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionara investigada OFICIAL JEFE (PBA) ORTEGA MIRNA YANET (…) en la comisión de la causal establecida en el (sic) artículos 99, ordinal 2º y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo contemplado el manual sobre procedimientos Policiales resolución Nº 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia articulo 4, 5 y 9 y el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito) (Sic).

Así pues corre inserto a los folios doscientos veintinueve (229) hasta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza del expediente disciplinario, formulación de cargos dictados contra la recurrente de autos en fecha 10 de agosto de 2016, en el cual señala la Administración (entre otros hechos), lo siguiente:
“según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves”.
En razón de ello, el Juzgado A quo expuso en la sentencia recurrida lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de narras la administración da inicio a una averiguación administrativa al haber recibido la denuncia formulada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira (…), de tal manera que si bien, las circunstancias generadas por los hechos acontecidos el 15 de julio de 2015 en la dirección habitación de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira (…) guardan en cierta medida relación entre uno y otro, esto es, por un lado la investigación penal instaurada a los ciudadanos (omissis), y por el otro lado, la investigación administrativa de carácter disciplinaria iniciada a la funcionaria Mirna Yanet Ortega (entre otros funcionarios) (…) por los funcionarios policiales, cumpliera con los requisitos de ley o que reconociera la falsedad de sus dichos formulados en la referida denuncia, toda vez que, existe total autonomía e independencia entre cada uno de dichos procedimientos, siendo juzgados en cada uno de ellos hechos totalmente diferente, aunado a que la solicitud de la suspensión condicional del proceso y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos acaecida en el proceso penal instaurado en contra de la ciudadana denunciante por el cual fue condenada en forma anticipada, guarda directa relación con la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que de ningún modo se configura la confesión alguna por parte de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira de la falsedad de sus dichos formulados en la mencionada denuncia. Así se declara.”
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional de la revisión del acervo probatorio cursante en autos, se puede observar que la actitud desplegada por la querellante encuadra perfectamente con los hechos señalados, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia alegada. Así se decide.-
De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Alegó que “…esta violación fue denunciada en la querella y desechada por el A QUO (sic), en la misma se invoca la norma del artículo 24 de la Constitución que establece que las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de (sic) entran en vigencia aun en los procedimientos que se hallaren en curso; y por ser de disposición Constitucional todos los organismos están en la obligación de cumplir tal disposición (…) la norma transcrita establece el procedimiento de destitución y ordena que se realice de manera Breve, Oral y Público en el art (sic) 104 [Ley del Estatuto de la Función Policial] y en la disposición transitoria segunda ordena que se realicen los ajustes y adecuaciones normativas y administrativas correspondientes; lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y por todo ello la administración debió ajustar el procedimiento de destitución tal como se señala en la norma trascrita (sic) con el ajuste de la Brevedad, la Oralidad y la Publicidad más sin embargo el órgano administrativo NO LO HIZO y se anunció la denuncia y que de hacerlo hubiese tenido la oportunidad de expresas en viva voz a los miembros del consejo disciplinario los acontecimientos y bajo esa circunstancia los resultados pudieron ser distintos…”.
Siendo ello así, las representantes judiciales de la parte querellada, señalaron que “…el hecho de haber incurrido la [querellante], en graves faltas de (sic) conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustados a derecho, que culminó con su destitución…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Sic).
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho que contenedor de diversas garantías aplicables a actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad del administrado o justiciable ante la ley, siendo entonces que las partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, dentro del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa, así como otros derechos; el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión, como primer punto se observa:

“…se observa que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución “deberá ser breve, oral y público”, sin embargo, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo tales premisas, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario, más aún cuando en sus disposiciones transitorias prevé que serán dictados los Reglamentos a que hubiere lugar dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, debiendo necesariamente los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el referido instrumento normativo.
De esta manera, yerra la actora al argüir que le fue violentado la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su decir- la querella “debió de manera inmediata ajustar sus actuaciones procedimentales en materia de destitución a lo dispuesto en la norma rectora”, cuando evidentemente tal como se expuso supra- en el Decreto N° 2.175 con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.210 el 30 de diciembre de 2015, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo las premisas que “deberá ser breve, oral y público”, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario…”.
En cuanto al punto referido a la norma aplicable se observa que esta publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, Decreto Nº 2.728 que dictó el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que establece el procedimiento de las averiguaciones administrativas a partir del artículo 69.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua a la hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
- Cursa al folio 01 de la pieza Nro. I del expediente administrativo, “APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA” de fecha 27 de diciembre de 2015, levantada en la Oficina para el Control de la Actuación Policial, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Mirna Yanet Ortega, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, por la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Consta en el folio 136 de la pieza Nro. I del expediente administrativo, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, mediante el cual consta la notificación a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario y de la formulación de cargos, debidamente recibido por la ciudadana Mirna Yanet Ortega en fecha 03 de agosto de 2016.
- Consta del folio 229 al 243 de la pieza Nro. I del expediente disciplinario, Auto de Formulación de Cargos de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
- Consta del folio 229 al 243 de la pieza Nro. I del expediente administrativo, Auto de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso establecido para consignar escrito de descargo para el funcionario investigado, entre otros. (Folio 244).
- Consta al folio 244 de la pieza Nro. I del expediente administrativo, “AUTO PARA DESCARGOS”, de fecha 11 de agosto de 2016 mediante la cual se deja constancia de la apertura del lapso establecido para consignar descargos.
- Consta al folio 246 de la pieza Nro. I del expediente administrativo, “ACTA ADMINISTRATIVA” de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargo de los funcionarios Solórzano Libardo, Jorge Arcano, Álvarez Carlos, Barreto Carlos (parte recurrente de autos), Pérez José Luís, Franco Bacalao y Ortega Mirna (parte recurrente de autos).
- Consta del folio 290 al 296 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, escrito de descargo debidamente presentado por la funcionaria investigada el 12 de agosto de 2016.
- Cursa al folio 298 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, Acta administrativa de fecha 19 de agosto de 2016, mediante el cual se hace el nombramiento de defensor de oficio a los funcionarios investigados.
- Cursa al folio 299 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, Auto de fecha 15 de agosto de 2016, mediante la cual se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas.
- Consta del folio 332 al 354 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, Escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado el 19 de agosto de 2016 por la investigada.
- Consta al folio 358 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, auto de fecha 19 de agosto de 2016, a través del cual se ordena la remisión del expediente a la Dirección de la Sección Legal del Instituto demandado, a los efectos de dictar el respecto dictamen jurídico.
- Consta del folio 361 al 431 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINIÓN JURÍDICA”, de fecha 29 de agosto de 2016, emanado de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto demandado.
- Consta del folio 439 y 440 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, “OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO”, de fecha 07 de septiembre de 2016.
- Finalmente, consta del folio 494 al 520 de la pieza Nro. III del expediente administrativo, “DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO”, de fecha 9 de septiembre de 2016, suscrita por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Eulises Farias Valderrama, mediante la cual resolvió la destitución del cargo de Oficial Agregado (PBA) a la ciudadana Ortega Mirna Yanet, por haberlo encontrado incurso en la comisión de las faltas graves contenidas en el articulo 99 ordinales 2º y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo contemplado en el Manual sobre procedimientos Policiales contenido en la Resolución Nº 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia artículos 4, 5 y 9 y lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a lo antes establecido, resulta imperioso para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.
En este estado, este Órgano Colegiado constata del expediente administrativo que cursa en autos, que en sede administrativa se garantizó el derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones dictadas.
Siendo así, es evidente que la querellante estuvo a derecho en sede administrativa y ejerció sus derechos por voluntad propia, ya que consta en el expediente disciplinario el escrito de descargo consignado por ella misma. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende la instrucción por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio abierto contra la recurrente, así como también la debida participación de éste en las fases contenedoras del debido proceso y derecho a la defensa tales como; el acto de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, por ende en concordancia con lo antes transcrito evidencia este Juzgado Nacional Primero que efectivamente el Instituto recurrido realizó correctamente y conforme a lo establecido en los artículos supra señalados el procedimiento disciplinario, no configurándose violación alguna al derecho del debido proceso o derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la ciudadana Mirna Yanet Ortega en su escrito recursivo, en consecuencia, se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Del Vicio de Silencio de Pruebas.
En relación al mencionado vicio, la parte apelante manifestó que “…ciudadano Magistrado, consta tanto adjuntada a la querella funcionarial como también consta en el expediente disciplinario que fue anexado al escrito de promoción y evacuación de pruebas las copias de las Actas de Audiencia de presentación efectuada en el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en fecha 17-07-15 donde el tribunal dictó una sentencia interlocutoria ya ampliamente explicada en este escrito (…) consta la Copia del Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos donde se evidencia que la ciudadana denunciante ante la ICAP había admitido los hechos ante el Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en fecha 04-07-16 y fue condenada en el mismo acto; instrumentos estos que fueron evacuados para su evaluación y análisis (…) pero la administración NO HIZO NINGUN ANALISIS Y EVALUACION DE DICHAS PRUEBAS a favor o en contra…”.
En virtud de la denuncia de silencio de pruebas aludida por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Juzgado que es oportuno traer a colación la sentencia No. 1245 de fecha 6 de noviembre de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes enunciada, tomando en cuenta que la misma se pronunció en relación a dicho vicio, estableciendo lo siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
En correspondencia con la jurisprudencia ut supra transcrita, se entiende que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio.
Ello así, resulta oportuno para esta Alzada indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el juez tiene el deber inexorable de analizar todas las pruebas contenidas en el expediente judicial.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo se materializa cuando el Juez en su decisión, ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
Resulta evidente entonces el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran ilegales, impertinentes, inconducentes, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

De igual forma, es necesario puntualizar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva inmerso el principio de globalidad de la decisión, mediante el cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin llevar al proceso elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende del recurso interpuesto que la apelante alegó que el fallo debía revocarse, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues considera que el Juez A quo no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, por cuanto de las pruebas llevadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, estas son, la copia del Acta de Audiencia de Presentación efectuado por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 17-07-15 y la copia del Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos ante el Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desvirtúa los hechos denunciados por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira. En tal sentido, se aprecia del acto administrativo impugnado declaración de la referida ciudadana en la cual señala que el recurrente entró en su vivienda sin orden de allanamiento, sin identificarse y sin testigos.
Por otra parte aprecia, este Juzgado Nacional que de la copia del acta de debate oral y público de fecha 4 de julio de 2016, que corre a los folios 50 al 52 del expediente judicial, en la cual la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira admite la comisión del delito imputado por el Ministerio Público de posesión ilícita de arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego y trafico de municiones y asociación para delinquir; no se desprende que se desvirtúe los hechos denunciados contra la querellante de haber ingresado a la vivienda sin orden de allanamiento, sin identificarse, sin testigos y haber utilizado presuntamente la violencia tanto física como psicológica.
Adicionalmente, sostiene la parte apelante que el Juzgado A quo no hizo valoración alguna sobre el Acta de Audiencia de Presentación de imputado levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control del Estado Aragua de fecha 17 de julio de 2015 (folios 337 al 343 de la pieza Nro. II del expediente disciplinario).
Precisa este Juzgado Nacional que en la referida acta el Tribunal Penal indicó: “…en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada, conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la declaró sin lugar por cuanto éste juzgador no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los imputados, por cuanto manifiesta la defensa que los funcionarios actuantes entraron a la residencia de los imputados violándose el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no obstante se puede evidenciar que los funcionarios actuantes al momento de entrar a la vivienda se hicieron acompañar con un testigo de apellido Soto y que uno de los habitante inmuebles los cuales esta descrito en las actuaciones le permitió el acceso al inmueble libre de coacción tal como también se evidencia del acta de entrevista rendida por el testigo de apellido Soto es por lo que considera este tribunal no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales…”.
Por otra parte, a los folios 352 hasta el 354 de la pieza Nro. II del expediente administrativo, consta Acta de Debate Oral y Público (admisión de los hechos) del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, de fecha 04 de julio de 2016, en el cual se observa que los ciudadanos Alexander José Quintero Patiño, Eduardo Elisaul Quintero Patiño, Jhon Beiker Quintero Patiño, García Romero Bladimir Jesús, Eduardo Elisaul Quintero, imputados por el Ministerio Público por los delitos de tráfico de municiones y posesión de arma de fuego previstos en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, en la celebración de dicho Debate Oral y Público, son impuestos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que además de solicitar la suspensión condicional del proceso acordaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenados en forma anticipada solo por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, habiendo sido desestimados los restantes delitos imputados.
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la parte actora presentó como prueba durante el procedimiento administrativo y el juicio en primera instancia, el pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que declaraba que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en el operativo en el barrio San Vicente, de Maracay, en la calle prolongación, cruce con calle negro primero N° 36, en fecha 15 de julio de 2015, fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la valoración de las pruebas tienen un carácter importante en el silogismo jurídico realizado por el Juez a la hora de emitir una decisión correcta y ajustada, por lo que, omitir pruebas esenciales incide en el análisis de apreciación de los elementos aportados al proceso que conllevan a ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, haciendo incongruente el fallo por no ser analizadas e infringiendo consecuencialmente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y, siendo que el Tribunal A quo se limitó a indicar que “…con ello ha declarado que le procedimiento policial llevado a cabo el 15 de julio de 2015 por los funcionarios policiales, cumpliera con los requisitos de ley o que reconociera la falsedad de sus dichos formulados en la referida denuncia, toda vez que, existe total autonomía e independencia entre cada uno de dichos procedimientos, siendo juzgados en cada uno de ellos hechos totalmente diferentes (…) por lo que de ningún modo se configura confesión alguna por parte de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira de la falsedad de sus dichos formulados en la mencionada denuncia…”.
En virtud de ello, considera este Juzgado Nacional que no se configuró el vicio de silencio de pruebas, y por tanto queda demostrada las faltas disciplinarias cometidas por la querellante contenidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo contemplado en el Manual de Procedimientos Policiales, Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, artículos 4, 5 y 9 y el artículo 86 numeral 6 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
De la Autonomía e Independencia de la Responsabilidad Penal a La Administrativa.
Afirmó la parte querellante que “…el A QUO en la sentencia hace una exposición sobre tal autonomía para analizar las acciones de adecuación realizada por la administración en el Acto Administrativo y específicamente en la página 29 de la sentencia se puede observar lo siguiente (…) en tal decisión el A QUO indica que existe la referida autonomía para la determinación de responsabilidades tanto penal como administrativa, ello así no existe duda alguna sobre la aplicación de tal principio, sin embargo corresponde a la administración efectuar una verdadera separación sobre los hechos analizados y sobre los hechos que utiliza como motivación para dictar el Acto Administrativo pues existe la posibilidad de que por error se emplee la valoración de la existencia de hechos delictivos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, debe este Juzgado Nacional recordar que los procedimientos de Investigación Penal corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal y no a la potestad administrativa. El procedimiento administrativo se construye con sus propios elementos procedimentales, al punto que puede separarse el procedimiento penal llevado en sede judicial, de un procedimiento sancionatorio llevado por la administración aunque sean hechos conexos.
Por ende, puede resultar válido que la administración determine que no es indispensable verificar si existe culpabilidad o no de los denunciantes en cuanto a la materialización de hechos punibles ya que esto sería una violación a la presunción de inocencia, por corresponder tales investigaciones al Poder Ciudadano específicamente al Ministerio Público por competencia atributiva de ley en cuanto a la facultad de fijar responsabilidad penal en los particulares.
Por lo que, siendo que el proceso dilucidado es la posible sanción de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, es irrelevante determinar si los denunciantes son o no culpables de un delito, ya que tal situación corresponde al proceso penal, con la excepción de que si en el procedimiento administrativo se verifica que el funcionario está incurso una conducta delictual, debe oficiarse al Ministerio Público para realizar las investigaciones correspondientes y así determinar cualquier tipo de responsabilidad penal. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y de las actas que conforman el expediente, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, y CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 6 de abril de 2017. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2017, por la ciudadana MIRNA YANET ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.915, parte querellante, asistida judicialmente por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.589, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 06 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. N° AP42-R-2017-000462
YARM/04

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.