JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-148

En fecha 10 de septiembre de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0013 de fecha 07 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial N° 16.740 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada María Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 152.896, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.845.620, contra la ALCALDÍA DEL MUNIPIO SAN DIEGO y el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 15 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó Ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 6 de septiembre de 2021, contra la sentencia dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió de la abogada María Peña, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, diligencia mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de septiembre de 2021.

En esa misma fecha, se recibió el oficio 0014 de fecha 13 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente judicial principal, constante de trescientos treinta y nueve (339) folios útiles, a los fines que sea anexado a la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de agosto de 2021, la abogada María Peña, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, ejerció acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio San Diego y Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que: “(…) en fecha Primero (01) de Marzo del 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en la causa signada bajo el Nº Exp. 4.174/18, publicó la Sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato (obligación de hacer), incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUELA SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, indicando la misma textualmente lo siguiente:
‘PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia queda obligado el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, como vendedor de los derechos y acciones que de su propiedad tiene derecho sobre un inmueble constituido por una porción de tierra pro indivisa denominada ‘Monte Mayor’, ubicada en el ámbito del Municipio San Diego, Venezuela, comprendida dentro de los siguientes linderos generales (…). Derechos y acciones éstos que pertenecen al vendedor por herencia de su legítima madre Camila Aguilar Hernández de Aguilar, quien a su vez los tenia adquiridos por herencia de su legitima madre Felicita Hernández de Aguilar, quien a su vez los hubo adquirido por herencia de su legitimo padre Pio Hernández, quien a su vez los hubo mediante el respectivo documento registrado en la Oficina de Registro de del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que: “(…) en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2018, debido al incumplimiento voluntario de la sentencia firme de Cumplimiento de Contrato (obligación de hacer), que fue dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en fecha Primero (01) de Marzo del 2018, en la causa signada bajo el Nº Exp. 4.174/18, se Notificó a la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, la Ejecución Forzosa de la misma, ordenándole que se cumpla con el registro de referida sentencia se estampe la Nota Marginal correspondiente en el documento de origen de propiedad y Oficie lo conducente a cualquier otro registrador competente donde deba también registrarse la sentencia antes mencionada (…)”. (Negrillas del original).

Mencionó, que “(…) la Registradora encargada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, No acató con inteligencia la referida Orden Judicial, como consta en Oficio Nº 311.2018.023 de fecha 22 de Marzo del 2018, agrego marcado ‘D’ (…)”. (Negrillas del original).

Alegó, que “(…) el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, Oficia nuevamente a la Registradora encargada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, debido al claro rechazo de esa Oficina a la obligación de la inscripción de la sentencia emanada por referido Tribunal (…)”.

Expuso, que “(…) en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2021 se consigna ante la Taquilla Única de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo los recaudos exigidos por el Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo para la Inscripción Catastral (…)”.

Destacó, que “(…) en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2021 fui Notificada del acto administrativo Resolución Nº DDUCM/MH-2021-RES-078 de fecha Veinte (20) de Mayo del 2021, el cual en nombre de mi representado desconozco e impugno y anexo marcado ‘V’, emanada del Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, donde dicha Resolución Administrativa Declara Improcedente la solicitud Nº 2021-000020 de inscripción catastral del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, a nombre de mi representado (…)”.
Expresó, que: “(…) en fecha Treinta (30) de Junio del 2021, esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente ejerce el respectivo Recurso de Reconsideración, anexo marcado ‘W’ como contraposición de los fundamentos usados por el Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo para negar la inscripción catastral (…)”.

Que “(…) resulta altamente necesario acotar que mi representado, ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, basado en su derecho de propiedad y actuando de buena fe, ha cumplido con todas las obligaciones legales y cargas de propietario suficientemente motivadas en la Sentencia de Cumplimiento de Contrato (Obligación de hacer) Exp. 4.174/18, dictado por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en fecha 01 de Marzo del 2018, pero todo ello, fue nuevamente desconocido por la emisión de una nueva RESOLUCION Nº DDUCM/MH-2021-RES-139, de fecha Dieciséis (16) de Julio del 2021 emanada por el mismo Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo (…)”.

Finalmente, solicitó que “…declare ADMISIBLE Y CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional (…) Se RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUCIÓN JURIDICA INFRINGIDA”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

‘(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.’

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 21 ordinal 1, 26, 49, 51, 140, 141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:

(…omissis…)

En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal establecer que en fecha 27 de agosto de 2021, la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.896, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-8.845.620, en el extenso escrito la referida profesional del derecho califica su pretensión como: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO A ORDEN JUDICIAL. Arguye entre otros razonamientos lo siguiente:

Que toda persona tiene derecho a ser amparada, en conformidad con lo previsto en el artículo 27 Constitucional y el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En el capítulo relativo a los hechos, narra que en esencia se trata de una sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, del estado Yaracuy que declaro con lugar la acción de cumplimiento de contrato de su representado el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO en contra de Manuel Salvador Montoya Aguilar, por unos derechos y acciones sobre propiedad pro indivisa denominada ‘Montemayor’ ubicada en el Municipio san Diego, del estado Carabobo.

Relata la referida abogada, que en pleno proceso de ejecución de sentencia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público de Naguanagua y San Diego, se opone al registro de la sentencia, con lo cual incurre en desacato: aduce que también el Saren le hace oposición a dicho registro, acto que confirmo el 04 de Abril de 2018. En el confuso escrito la referida abogada, insiste en una serie de hechos inherentes a la cadena titulativa del inmueble denominado “Montemayor” cuyo inicio según cuenta es del 11 de junio de 1838. Centra su argumentación en las incidencias procesales del juicio supra indicado, con otro de Tercería sobre el referido inmueble que concluyó en fecha 13 de agosto de 2018. Refleja en su escrito que realizó actuaciones extrajudiciales con el objeto de lograr la inscripción de la sentencia en el Registro, pero dichas diligencias no dieron resultados positivos. Incluso, asienta que el Saren por conducto de la Registradora de Naguanagua y San Diego, les hizo saber la discrepancia existente en lo sentenciado y lo registrado, información que data del oficio Saren No.CJ-0230-O-Nº-00002117 del 24 de septiembre de 2018.

La argumentación central de su demanda gira en torno a la tradición legal y herederos del inmueble denominado ‘Montemayor’ o Hacienda ‘Montemayor’, confrontando dos cadenas titulativas sobre el referido inmueble, a lo que agrega la emisión o discordancia de la ficha catastral que debe emitir la Alcaldía del Municipio San Diego, como requisito para registrar la tantas veces mencionada sentencia emanada de un Juzgado del estado Yaracuy, documento que fue declarado improcedente por el ente municipal.

En el enrevesado escrito la referida abogada se refiere a las garantías constitucionales violadas para afirmar que es la Registradora de Naguanagua y San Diego y la Alcaldía de San Diego, quienes violan a su representado NORBERTO MANUEL SALAS CEDENO, los artículos 2, 21, 26, 49 y 51, 140 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguido de los alegatos antes mencionados considera este Jurisdicente necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional donde se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

(…omissis…)
Por ello, este juzgador manifiesta que llama su atención en principio dos aspectos protuberantes: a) Los hechos narrados por la actora ocurrieron hace más de dos años, lo que hipotéticamente descartaría de plano una tutela constitucional, por estar prescritas las hipotéticas y negadas lesiones al orden constitucional, y b) El tema se circunscribe a las incidencias de una ejecución de sentencia, generada dentro de un proceso ordinario y cuyos correctivos le corresponden al Juez que dicto dicho fallo. Agréguese que el lenguaje utilizado por la abogada recurrente, no es el apropiado para plantear y desarrollar una tutela constitucional, que gira en torno a violaciones de orden constitucional, mas no a aspectos legales, para los cuales existen las vías ordinarias, a juicio del sentenciador, lo delatado por la referida profesional del derecho es un tema privativo de las vías ordinarias, llámense acciones petitorias, acciones de deslinde de fundos y si escoge a la Administración Registral, debería escoger el camino administrativo hacia el Ministerio de Adscripción del ente cuestionado y finalmente la acción contenciosa administrativa de abstención o carencia, jamás el Amparo Constitucional y así se decide.

Hechas las consideraciones que preceden al Amparo propuesto como se declarara en el dispositivo del fallo es INADMISIBLE de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.264.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.896, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-8.845.620, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO Y REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de septiembre de 2021, la abogada María Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, presentó escrito de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado antes indicado, en los términos siguientes:

Señaló, que “…las principales consecuencias que me conlleva en nombre de mi representado a accionar el presente Recurso de Apelación, es la contravención a el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Constitucionalmente reconocidas, tal acción, expresa la evidente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, causándole a mi poderdante Daños Morales y Patrimoniales; toda vez que, la infundada, irracional e inmotivada inadmisión de la recurrida se divorcio de la correcta aplicación al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, pues, el a quo pretendió realizar un análisis exegético desvinculado con el fondo del asunto que se le presento para que brindara el correspondiente tutelaje constitucional…”. (Negritas del original).

Indicó, que “…se puede observar de los argumentos y conclusiones a que llega el Juzgador, para declarar INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO A ORDEN JUDICIAL, en contra de la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, y la Administración de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, no guarda una debida correlación absoluta entre los elementos definidores de todo proceso: El de la Pretensión; el de la Contestación y la Decisión…”. (Mayúscula, subrayado y negritas del original).
Manifestó, que “…no es necesario un profundo estudio jurídico para percatarnos que sin lugar a dudas el juzgador de lo Contencioso Administrativo, no solamente desconoció la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no puede ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Subrayado del original).

Expuso, que “…visible a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, usada por él a quo para desconocer y/o apartarse de los imperativos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando es aún más, a quien le corresponde garantizar una justicia, expedita, idónea y transparente, abandonan uno de sus fines, bien sea por desconocimiento cabal del Derecho o de su propio cometido y responsabilidad dentro del Estado, produciendo sistemáticamente decisiones judiciales injustas, que atentan con el Estado de Derecho y en definitiva contra la institucionalidad misma…”.

Añadió, que “…en el presente caso, que ha producido una inadmisibilidad administrativa no ajustada a Derecho y que en modo alguno no garantiza la tutela judicial efectiva propugnada por el artículo 26 de la Carta magna, siendo el fundamento usado por él a quo para decretar la inadmisibilidad recurrida, lo más alejado de la realidad planteada, pues si el juzgador no hubiera (sic) obviado el escrito de solicitud de Amparo Constitucional por Desacato a la Orden Judicial”. (Subrayado del original).

Finalmente solicitó, que “…declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas del original).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de este Juzgado).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2021, por la abogada María Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra la sentencia dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy; en consecuencia, pasa este Juzgado a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada María Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra la sentencia dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:



• Punto Previo.

Del derecho constitucional al acceso a la justicia en tiempo de pandemia producto de la enfermedad del coronavirus (COVID-19). Preliminarmente, esta Alzada debe señalar que la presente acción tiene como objeto el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente denunciados por la parte accionante, quien manifestó que el Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, se encuentra en desacato por no registrar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la causa signada bajo el N° Exp. 4.174/18, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra el ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar.

En ese orden de ideas, conviene traer a colación la Resolución Nº 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció:

“(…) Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

De la Resolución transcrita, se desprende claramente que en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del período a los que hace referencia la Resolución ut supra citada, de allí que dicha acción es el medio idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su situación jurídica infringida.

Aunado a ello, vale advertir que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0143 del 18 de septiembre de 2020, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.286 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.570 Extraordinario, ambos de fecha 6 de septiembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen; dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el texto Constitucional.

De allí que este Órgano Jurisdiccional estima, que la acción de amparo es la vía idónea en momentos de pandemia, cuando se encuentre cercenado el acceso a las instituciones del Estado, para el ejercicio pleno de los derechos constitucionales denunciados como urgentes. Así se decide.

• Fondo del Asunto.

Determinado lo anterior, se observa que la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó en su escrito de fundamentación, que “…no es necesario un profundo estudio jurídico para percatarnos que sin lugar a dudas el juzgador de lo Contencioso Administrativo, no solamente desconoció la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no puede ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Subrayado del original).

Ahora bien, vistos los fundamentos delo accionante y el pronunciamiento del Juzgado A quo, pasa este Juzgado Nacional Primero a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y a tales efectos debe examinar primordialmente las causales de inadmisibilidad las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

A tales efectos, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

Hecha la observación anterior, se evidencia que el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la presente acción de amparo ya que según su criterio llama su atención en principio dos aspectos protuberantes: a) Los hechos narrados por la actora ocurrieron hace más de dos años, lo que hipotéticamente descartaría de plano una tutela constitucional, por estar prescritas las hipotéticas y negadas lesiones al orden constitucional, y b) El tema se circunscribe a las incidencias de una ejecución de sentencia, generada dentro de un proceso ordinario y cuyos correctivos le corresponden al Juez que dictó dicho fallo. Agréguese que en opinión del lenguaje utilizado por la abogada recurrente, no es el apropiado para plantear y desarrollar una tutela constitucional, que gira en torno a violaciones de orden constitucional, mas no a aspectos legales, para los cuales existen las vías ordinarias, a juicio del sentenciador, lo delatado por la referida profesional del derecho es un tema privativo de las vías ordinarias, llámense acciones petitorias, acciones de deslinde de fundos y si escoge a la Administración Registral, debería escoger el camino administrativo hacia el Ministerio de Adscripción del ente cuestionado y finalmente la acción contenciosa administrativa de abstención o carencia, jamás el Amparo Constitucional.

En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atreves de su jurisprudencia a establecido, que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De igual forma, es necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado de este Juzgado).


De esa disposición legal se desprende que, el amparo constitucional es un medio excepcional que sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual sea decidida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, que debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.

Al circunscribir el análisis al caso de autos, se puede evidenciar que en fecha 1º de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la causa signada bajo el N° Exp. 4.174/18, publicó sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra el ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, quedando demostrado que la parte apelante acudió a la vía jurisdiccional, y que en la misma obtuvo, una sentencia favorable, que se encuentra en fase de ejecución, y tal como indicó el Juzgado A quo, ante el desacato del Registrador Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, le corresponden al Juez que dictó el fallo en primera instancia los correctivos correspondientes para hacer cumplir el fallo.

En tal sentido, visto que existen vías ordinarias que el accionante puede ejercer, por lo tanto, corresponde revisar que la presente acción de amparo constitucional, no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad reflejadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional. Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se pudo evidenciar preliminarmente que la acción incoada se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ha lugar en derecho.

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2021, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que, “El tema se circunscribe a las incidencias de una ejecución de sentencia, generada dentro de un proceso ordinario y cuyos correctivos le corresponden al Juez que dicto dicho fallo. (…), para los cuales existen las vías ordinarias, a juicio del sentenciador, lo delatado por la referida profesional del derecho es un tema privativo de las vías ordinarias, llámense acciones petitorias, acciones de deslinde de fundos y si escoge a la Administración Registral, debería escoger el camino administrativo hacia el Ministerio de Adscripción del ente cuestionado y finalmente la acción contenciosa administrativa de abstención o carencia, jamás el Amparo Constitucional”. Así se decide.

Dicho así, y en alusión a lo expuesto, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, tal como lo estableció de manera clara el Juzgado A quo, por lo tanto, mal podría alegar la parte actora en su escrito de fundamentación, que el Juzgado de Instancia no explicó con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, cuando quedó demostrado todo lo contrario. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra la sentencia dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2021, por la abogada María Peña, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNIPIO SAN DIEGO y el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) ___________ días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2021-148
MAT/03

En fecha____________________ ( ) de _________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,