JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021- 157

En fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, amparo constitucional interpuesta por la abogada YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.874, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta conducta omisiva de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado. En esta misma fecha se designó ponente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de septiembre de 2021, la Abogada Yochcelin Alfonzo González, actuando en su propio nombre y representación ejerció Amparo Constitucional contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “ La presente acción de amparo la interpongo en razón de la providencia administrativa signada con el N° SAA-DL-2-3-0023 (sic) de fecha 12 de abril de 2021, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (sic) la cual ordenó conforme a los numerales 2, 27, 28 y 38 del artículo 8, 130 y 169 Del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, pagarme el siniestro que me ocurrió en fecha 15 de octubre de 2018 (sic) de hasta por el monto de la cobertura de la suma asegurada establecida en la póliza de seguro de casco de vehículos de pérdida total que contraté con la empresa Seguros Universitas bajo el N° AUTI-2088061, vigente para la fecha de la ocurrencia 08 (sic) de agosto de 2018 hasta el 08 (sic) de agosto de 2019. Dicho siniestro del cual fui objeto, trata específicamente del robo de mi camioneta marca Ford, modelo explorer, placa AK432CG, año 2008”.

Expresó que “ En razón de la circunstancia del siniestro por robo, realicé en su momento todas las gestiones necesarias y cumplí con todos y cada uno de los requisitos que exige la empresa de seguros para el pago de las indemnizaciones, que sufran sus asegurados. No obstante, en vista del rechazo de la indemnización, (…) recurrí a reclamar e interpuse denuncia de cumplimiento de contrato por la vía administrativa, específicamente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 23 de febrero de 2019, ante la Oficina de la Defensoría del Asegurado, lo cual fue registrada bajo el número 20124”.

Aseveró que “ en fecha 17 de diciembre de 2020, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, determinó mediante oficio N° SAA-DL-2-3-2946-2020, la apertura de la averiguación administrativa a la referida empresa Seguros Universitas conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (sic) por elusión, retardo y rechazo genérico en el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente en la tramitación del siniestro objeto de la denuncia, en virtud de que una vez recibido el último de los recaudos (…) sancionándola conforme al artículo 169 eiusdem, es por ello, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó el pago de la suma asegurada por la cobertura de pérdida total hasta por el monto total pactado en el contrato de seguros, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del referido decreto ley, y la sancionó con el pago de la multa de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,00)”.

Manifestó que “ mediante oficio número SAA-2-3-3042-2021, de fecha 27 de julio de 2021, fue declarado sin lugar y confirmó la decisión que fue dictada por el ente administrativo mediante providencia administrativa, razón por la cual exigí el cumplimiento del acto administrativo basado en lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que la interposición de los recursos no impide la ejecución del acto impugnado”.

Argumentó que “Al no recibí respuesta, consigné escrito ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de informar al Superintendente (sic), (…) que no he recibido respuesta de la empresa Seguros Universitas, es decir (sic) que no habían dado cumplimiento al contenido de la providencia administrativa, y que por la falta de información, solicité que diera cumplimiento del artículo 79 eiusdem, es decir, la ejecución forzosa de los actos administrativos de oficio”.

Indicó que “solicité reunión con (…) la empresa Seguros Universitas el lunes 13 de septiembre de 2021, quienes me manifestaron que se negaban a pagar la indemnización, ya que esas fueron las directrices recibidas, y que iban a proceder a interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean necesarios para seguir retrasando el pago, sin importar lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos”.

Denunció “la ausencia de respuesta por parte (…) del superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) quien conforme a lo establecido en los artículos 1, 8 numerales 7, 19, 27 y 42; 41 numeral 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene que solicitar la ejecución forzosa de oficio del acto administrativo dictado en fecha 12 de abril de 2021, no obstante haber solicitado instara a la empresa de Seguros Universitas a que cumpliera el acto administrativo, mediante comunicación de fecha 27 de agosto de 2021, es que interpongo la presente acción A fin de lograr protección y garantía a mis derechos constitucionales”.

Asimismo señalo que “la empresa aseguradora Seguros Universitas- (sic) desconoce que los actos administrativos que dicten las autoridades administrativas, gozan de presunción de legalidad y por tanto al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución. Circunstancia esta que debe ser vigilada por los órganos administrativos, y por tanto hacer cumplir sus decisiones, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) ante la imposibilidad procesal de acudir a los órganos judiciales para obtener la ejecutividad del acto, debe el órgano administrativo ejercer la ejecución forzosa de oficio”.

Concluyó que “acudo ante su autoridad, conforme la competencia que le atribuye la Sala Constitucional en sentencia Nro. 358 de fecha 17 de mayo de 2017, a los fines de qué si bien la decisión de la provincia administrativa dictada por la Superintendencia la Actividad Aseguradora, me favoreció, lo determinante para ser real y efectivo el contenido de la decisión, es que dicho órgano administrativo de cumplimiento al procedimiento respectivo de ejecución forzosa, para que haga posible la orden contenida en el acto administrativo, y que si bien la empresa fue sancionada con multa por haber estado Incursa en una conducta transgresora que según lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, dicha sanción, además de ser irrisoria, no constituye indudablemente un mecanismo para que la decisión administrativa sea efectiva, es decir que la sanción sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentivo de un mandato inobservado por su destinatario; siendo que la situación del tomador de la póliza de seguro, continúa sin ser resuelta, es decir, si indemnizar el siniestro y dar cumplimiento al contrato de seguros legalmente perfeccionado. Razón por la que solicito, conforme los artículos 4 y 9 numeral 2 de la Ley Contencioso Administrativa, ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) que cumpla lo contemplado en los artículos 7, 17, 19, 28, 42 del artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora; 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así mismo, mencionó que “el Superintendente de la Actividad Aseguradora tiene, (sic) de oficio que realizar la ejecución forzosa del acto administrativo que dictó en fecha 12 de abril de 2021 y que quedó definitivamente firme, es decir, asegurarse que la empresa Seguros Universitas de cumplimiento del pago por concepto del siniestro cuyo monto es de $31.037,85 y aplicar, conforme lo contempla la Ley de la Actividad Aseguradora en el artículo 42, la corrección monetaria por retardo en el cumplimiento de la indemnización correspondiente”.
-II-
COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, pronunciarse respecto a su competencia por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgado por el juez natural y, para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 358, fechada el 17 de mayo de 2017, (caso JoeIldemaro Briceño Terán), mediante la cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indicando lo siguiente:

“…Así las cosas, en el caso sub júdice la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), el cual es un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como lo establece el artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora; por tanto, es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emane corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado como presunto agraviante en la presente acción, se debe hacer referencia a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Dicho esto, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a los mismos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del criterio contenido en los fallos números 929/2015 y 931/2016, para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley y por lo tanto, se tenga que recurrir a la competencia residual (vid. Sentencia de esta Sala número 218, del 11 de marzo de 2015, caso: Fidias Danilo Belisario Escalante, y sentencia número 1659, del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, en el presente caso se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados viene dada por la presunta abstención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) de pronunciarse para que se ordene la corrección y el pago de dinero por concepto de siniestro, luego de agotada la vía administrativa correspondiente, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa, atribuida al ente presuntamente agraviante antes mencionado, que es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional y no forma parte de las autoridades a que hacen referencia los artículos 23, cardinal 5, y 25, cardinal 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para dar trámite a la presente acción de amparo, conforme a las reglas que prevé la ley especial y la jurisprudencia vinculante de esta Sala…”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, siendo que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) órgano desconcentrado, funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa, atribuida al ente presuntamente agraviante antes mencionado, que es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional y en cumplimento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado se declara Competente para el conocimiento de la presenta causa. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital en resguardo de la tutela judicial efectiva hace mención al brote del Coronavirus 2019 (COVID-19) declarado el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), como una pandemia global. En consecuencia, el Gobierno Venezolano a través de la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, publicó el Decreto N° 4.160 de la misma fecha, mediante el cual declaró el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), el cual ha sido prorrogado desde el mes de abril del año en curso, siendo su última prórroga mediante el Decreto N° 4.343 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.581 Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2020.

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió las Resoluciones Nº 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020; N° 2020-0002 de fecha 13 de abril de 2020; N° 2020-0003 de fecha13 de mayo de 2020; N° 2020-0004, de fecha 17 de junio de 2020; N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, N° 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020; N° 2020-0007 de fecha 01 de octubre de 2020; mediante la cual se estableció que ningún Tribunal despachará en los términos expuestos. Durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, debido a la pandemia COVID-19.

Mediante resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que los Tribunales de la República laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.

El 09 de diciembre de 2020 mediante Resolución N° 2020-0035 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; acordó el disfrute de vacaciones judiciales, en consecuencia ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre hasta 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Asimismo, acordó que en materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. En este sentido, los jueces, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos para garantizar el acceso a la justicia.

Ahora bien, visto todo lo anterior pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo Constitucional propuesto por la abogada Yochcelin Alfonzo González, actuando en su propio nombre y representación en contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en tal sentido, observa lo siguiente:

Con respecto a la acción de amparo constitucional es importante destacar que dicha interposición es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…”

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.


Ahora bien, visto que en el caso de marras la abogada Yochcelin Alfonzo González, ejerció amparo constitucional contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debido que a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la ejecución forzosa de oficio, del acto administrativo contenido de la providencia N° SAA-DL-2-3-0023, dictada en fecha 12 de abril de 2021, que ordenó a la empresa de Seguros Universitas, pagar por concepto del siniestro la cobertura de la suma asegurada establecida en la póliza de seguro de casco de vehículos de pérdida total, registrada bajo el contrato N° AUTI-2088061, de la camioneta marca Ford, modelo explorer, placa AK432CG, año 2008, ocurrido el 15 de octubre de 2018, bajo el monto de $31.037,85. Este Órgano Colegiado , observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, reside en la conducta omisiva de la mencionada
Superintendencia frente a la solicitud del cumplimiento de la ejecución forzosa de oficio, efectuada por la hoy accionante, razón por lo que considerar preciso traer lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2369 de 23 de noviembre de 2001, acerca de las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, sentencia que posteriormente fue ratificada por esa misma Sala bajo la decisión signada con el N° 510 y fechada el 7 de mayo de 2013, que a tal efecto dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
…omisis…
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
…omisis…

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales…”. (Negritas y subrayados de este Juzgado).
Siguiendo el hilo argumental, es oportuno citar el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).

Así las cosas, de la trascripción Up Supra se deduce que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Por otra parte, esa misma Sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia Nº 2308, fechada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), señaló la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas:
“(…) pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
…omisis…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…omisis….
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable”. (Negritas y subrayados de este Juzgado).
De lo anterior, se deprende que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial y además la naturaleza del amparo constitucional, sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Ahora bien, analizado todo lo anterior y visto que el presente objeto de la acción de amparo constitucional reside en la conducta omisiva de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), resulta imperioso para este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, resaltar que ante la omisión de la Administración Pública, existe el recurso por abstención o carencia, el cual se encuentra regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, este Órgano Colegiado constata que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no se utilizado el medio procesal ordinario para atacar la omisión de la Administración Pública, como lo es el recurso por presunta abstención o carencia, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, por lo que mal podría considerar que la acción de amparo constitucional propuesta como la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad la acción propuesta de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Su COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional interpuesta por la Abogada Yochcelin Alfonzo González, actuando en su propio nombre y representación, contra la conducta omisiva de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

INADMISIBLE del amparo constitucional interpuesto por la Abogada Yochcelin Alfonzo González, contra la presunta conducta omisiva de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora(SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente ,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente ,




YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez ,



DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2021-157
YARM/05

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.