JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-158

En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el No. 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del 2015,de fecha 21 de diciembre de 2015, y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA), registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el Nro. 19, Folios 155 al 163, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de de 2004, escrito libelar mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En la misma fecha anterior, se dio por recibido el presente asunto, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el número 2021-158. Asimismo, se designó al Juez Ponente DANNY RON ROJAS.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONL INTERPUESTA

En el escrito recursivo presentado en fecha 28 de septiembre de 2021, por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure, antes identificadas, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el comunicado oficial de fecha 12 de septiembre de 2021, cuya notificación fue publicada a través de la red social Instagram de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Mencionó, que “…La Federación Venezolana de Coleo, resuelve a través de un Comunicado Oficial de fecha 12 de septiembre de 2.021 (sic) cuya notificación fue publicada a través de la Página Oficial por Instragram (…) lo siguiente: 1.CAMPEONATO COPA FEVECO, SEPTIEMBRE 30, OCTUBRE 01(sic) Y 02(sic).MANGA DE COLEO DR. LUIS (sic). RAFAEL BETANCOURT, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. 2. CAMPEONATO “B”, OCTUBRE 12, 13 Y 14. LAIRET FLORES, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.3. CAMPEONATO “A”, OCTUBRE 27, 28 Y 29. JUAN CANELON, (sic).BARQUISIMETO, ESTADO LARA. 4. CAMPEONATO FEMENINO. NOVIEMBRE 9 Y 10. VETERANOS DE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. 5. CAMPEONATO “AA”, NOVIEMBRE 11, 12 Y 13. VETERANOS DE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. 6. CAMPEONATO MASTER/SUPER (sic).MASTER, NOVIEMBRE 25, 26 Y 27. JUAN CANELON, (sic).BARQUISIMETO, ESTADO LARA. 7. JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES, DICIEMBRE 8, 9, 10 Y 11. LAIRET FLORES, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO (sic)…” (Negritas y mayúscula del original).
Precisó, que hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sus representados no han recibido notificación formal sobre la decisión tomada por la Federación Venezolana de Coleo, quedando así excluidos de participar en la venidera temporada de los Campeonatos Nacionales de Coleo 2020-2021, donde evidenció además, que la fecha más próxima es el campeonato de la COPA FEVECO, que se celebrará entre el 30 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2021, en la Manga de Coleo Dr. Luis Rafael Betancourt, en Valencia, estado Carabobo.
Indicó, que “Tomando en cuenta y basado en la decisión de la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) en la publicación y si en verdad es cumplir con el contenido, (sic) cual fue la razón para permitir la participación de la ASOCIACIÓES (sic) DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCÍSCO DE MIRANDA y a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APUREen (sic) Enero del (sic) 2021 (sic) en el CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO“AA”, realizado en la Manga de Coleo la Calambrera Ranch, del 14 al 16 de enero2021(sic) en Acarigua, Estado (sic) Portuguesa y en el “Master” y “Super (sic) Master”, estas dos categorías celebrada (sic) en la Manga de Coleo “Juan Canelón”, en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, del 28 al 30 de enero de 2021”. (Negritas y mayúscula del original).
Mencionó, que “Ante el silencio de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCÍSCO DE MIRANDA y (sic) la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE, a través de la figura de su Presidente (sic) ante tales circunstancia (sic) se pronunciaron sobre la decisión adoptadas (sic) en la Publicación emitida por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO); debido a que las Asociaciones están en el pleno derecho de apelar a cualquier decisión que no les favorezcan, e interponer en las instancias establecidas en el Reglamento, y por derecho determinadas (sic) en la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios, Reglamentos y Resoluciones, con el fin de solicitar justicia del derecho infringido…”. (Negritas y mayúscula del original).
Adujo, que “Con la esperanza de participar en la TEMPORADA DE COLEO2020-2021 (sic) en los Campeonatos Nacionales que faltan por realizarse,se (sic) impulsó la NOMINA(sic) de los Atletas participantes a laFEDERACION (sic) VENEZOLANA DE COLEO (sic) como ente rector del Coleo Nacional, amparados en el artículo 111Constitucional, el cual establece el Derecho pleno que tienen los Venezolanos (sic) y Venezolanas (sic) al Deporte, Recreación y EducaciónFísica(sic) como Política de Estado…”. (Negritas y mayúscula del original).
Ratificó, que “Unavez (sic) cumplido con el requisito mencionado en el párrafo anterior y no teniendo respuesta del mismo por parte de la FEDERACION (sic)VENEZOLANA DE COLEO (sic) y por lo próximo a la fecha establecida para la realización delCAMPEONATO (sic) NACIONAL DE COLEO COPA FEVECO, los días 30 de septiembre y 01 (sic) y 02(sic) de octubre de 2021en (sic) la Manga de Coleo Dr. LUIS RAFAEL BETANCOURT (…) mis poderdantes realizaron nuevamente los tramites (sic) correspondiente (sic) (…) y de esta manera cumplir con los lapsos reglamentarios, y aun así (…) FEVECOno (sic) se ha pronunciado al respecto, dejando en suspenso e incógnita a los participantes, violando así el derecho que tienen los ciudadanos al Deporte y a la Recreación establecidos en nuestras Leyes”. (Negritas y mayúscula del original).
Aseveró, que sus representadas, “…cumplen con las formalidades de Ley, por tal motivo tiene el Derecho que le asiste por Ley para participar en la TEMPORARADA DE COLEO 2020-2021 (…) además cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Competencia de la FEDERACION (sic) VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), específicamente DE LA AFILIACIÓN Y CLASIFICACIÓN, DE LAS INSCRIPCIONES, artículo 6, relacionado con el plazo para la inscripción con nombres…”. (Negritas y mayúscula del original).
Expuso, que sus representadas solicitaron a “…FEVECOla (sic) participación ala (sic) TEMPORADA DE COLEO 2020-2021y (sic) alos (sic) Campeonatos mencionados [teniendo la] ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (…) una trayectoria de participación de más de seis (6) años consecutivos en todos los Campeonatos de Coleo y disciplinas y la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE, con una trayectoria de participación de más de diecisiete (17) años consecutivos (…) [y sus representadas] han venido presentando perturbaciones por parte de la FEVECO, hasta tal punto de impedir de cualquier modo (sic)negarle la participación (…) a dichos Campeonatos, alegando que es una decisión tomada por el Instituto Nacional del Deporte (…) pero tal es el caso que el ciudadano RAÚL GARCÍA como Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO),no (sic) ha demostrado tal decisión recibida por el I.N.D (sic) a mis representadas y mucho menos a la Asamblea General por ser la Máxima Autoridad para la toma de decisión[es]…”.(Negritas y mayúscula del original).
Sostuvo, que existen “… elementos validos para proceder anular (sic) tal decisión por no cumplir los parámetros legales establecidos en la Ley y en la oportunidad que este Tribunal lo considere pertinente (…) por estar afectando el derecho que asiste a mis representadas y a los Atletas que se encuentran acreditados y cumplen con todos los requisitos, identificados seguidamente: Rafael García, Jesús Mejías, Baudilio López, Jackson Morgado, Manuel Zamora, Carlos Zamora, María Crespo, Víctor Aponte, Luis Noriega, Carlos Trocel, Andri Cuevas, Pedro Aran, Andres Ramírez, Walter Torres, Carlos Ramírez, Jaime Cortel, Royer Lovera, Víctor Crespo, Alexis Colmenares, Juan Barillas, Hipólito Roque, Héctor Sánchez, José Escobar, Marcos Álvarez, Andres Soto, Luis Ybarra, Saúl Arteaga, Willy García, Rafael García, Ricardo Mata, Rodolfo Briceño, Ángel Milano, Rafael Lamas, Carlos Suarez, Alfonso Mendoza, Pedro Cedeño, Leonardo Miranda,identificados (sic) con los siguientes numero (sic) de Cedula de Identidad,V-15.196.046, 19.701.889, 20.303.507, 25.507.117, 16.922.046, 27.262.463, 13.084.495, 25.664.674, 23.509.122, 20.003.156, 18.670.813, 16.364.478, 20.900.815, 26.446.860, 25.063.498, 21.320.365, 25.336.366, 20.480.071, 25.240.714, 15.925.510, 17.082.413, 25.946.996, 30.463.415, 27.023.435, 26.996.701, 27.262.518, 9.857.445, 15.196.046, 14.351.224, 13.213.860, 14.394.044, 14.520.990, 6.967.584, 6.826.154, 9.988.349, 10.666.189, respectivamente…”.
Manifestó, que “…los hechos narrados configuran en la violación del Derecho Constitucional de los derechos Sociales y de la Familia, establecidos en el artículo111 (sic) de la Constitución…”.
Indicó, que “…la violación de este derecho (…) ha afectado a los ciudadanos Atletas que conforman la selección Deportiva de ColeoDEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCÍSCO DE MIRANDA y DEL COLEO DEL DISTRITO ALTO APUREel (sic) Derecho Constitucional al Deporte y la Recreación, al no poder ejercer los atributos de la mismaregulados (sic) por la ley, tal como lo ha establecido nuestra Carta Magna, siendo así como se le ha infringido el Derecho Social y de la Familia…”.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar que este Juzgado “…le ordene al referido ciudadano, como representante de la FEVECO, el cese de la decisión que impide la inscripción de los Atletas, la inscripción de la ASOCIACION (sic) DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APUREde (sic) participar en la TEMPORADA DE COLEO2020-2021 (sic) y la participación los veniderosCAMPEONATOS (sic) NACIONALES DE COLEO CAMPEONATO COPA FEVECO…”. (Negritas y mayúscula del original).
Exigió, que “Ante la proximidad de fecha y ante la inminente inscripción de la disciplina para la celebración delCAMPEONATO (sic) NACIONAL DE COLEO COPA FEVECO, SEPTIEMBRE 30, OCTUBRE 01 (sic) Y 02, (sic) Manga de Coleo Dr. LUÍS RAFAEL BETANCOURT, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en los próximos días, lo cual demuestra el ´periculum in mora´, no necesariamente exigible de probanza en las solicitudes cautelares de pretensión constitucional y la apariencia del buen derecho que se desprende de la imposibilidad de la inscripción de los Atletas presentados por mis representadas así como de otros atletas en su condición de Delegado, Sub-Delegado y Capitán Deportivo (…) lo cual solicito a este Honorable Juzgado, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la decisión impuesta por la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO)…”.(Negritas y mayúscula del original).
Finalmente, enfatizó que se les permita a los Atletas que se encuentran registrados en la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda y de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure, la participación en las competencias mencionadas y que se exonere del pago de la inscripción. Del mismo modo, demandó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a los artículos 26, 27, 49 y 111 de la Constitución en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (ACOTEIN), y de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure (ASOCODALA), y a tal efecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en el cual se estableció lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso: Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987; caso: Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988; caso: Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…Omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Fundación IDEA; en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
(…) la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
(…Omissis…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte (sic) de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de dichos actos.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que- en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Asimismo, resulta imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381, del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, donde determinó que:
“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (v.gr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso “Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos”), lo siguiente: (…) Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de educación.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por ley, emiten manifestaciones de voluntad a través de actos de autoridad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuestos para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa, independientemente del sujeto que la despliegue. (Véase: La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios Autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del control Contencioso Administrativo “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad -como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…). Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Véase: José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
Bajo este contexto, la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, los cuales son considerados como actos de autoridad, en los términos indicados en el fallo previamente citado, pudiendo incurrir en actuaciones materiales y vías de hecho en el decurso de sus funciones, en virtud de la actividad que desarrolla.
Es igualmente oportuno reiterar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 111, califica el deporte y la actividad física como derechos fundamentales de la persona, agregando que el Estado garantizará la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la Ley. Asimismo, conviene citar lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.741 del 23 de agosto de 2001, tal disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales”.

Los artículos 111 constitucional y 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultan relevantes ya que establecen que el deporte y la actividad física son derechos y servicios públicos, siendo que su gestión y prestación tanto por el sector público como por el privado afecta al interés general.
Por ello, resulta oportuno citar la sentencia Nº 2.134 de fecha 14 de agosto de 2001, dimanada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), donde se expresó que:
“(…) han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa”.
En tal sentido, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, este Juzgado Nacional Primero considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, considera este Juzgado Nacional Primero que la actividad deportiva desplegada por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla la accionada, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en materia contencioso administrativa, el control jurisdiccional rationes personae de dicha actuación, no está atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, pues, no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, al estar en presencia de una acción de amparo constitucional contra un acto emanado de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) y de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del mismo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional. Así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en resguardo de la tutela judicial efectiva hace mención al brote del Coronavirus 2019 (COVID-19) declarado el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), como una pandemia global. En consecuencia, el Gobierno Venezolano a través de la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, publicó el Decreto N° 4.160 de la misma fecha, mediante el cual declaró el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), el cual ha sido prorrogado desde el mes de abril del año en curso, siendo su última prórroga mediante el Decreto N° 4.343 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.581 Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2020.
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió las Resoluciones Nº 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020; N° 2020-0002 de fecha 13 de abril de 2020; N° 2020-0003 de fecha13 de mayo de 2020; N° 2020-0004, de fecha 17 de junio de 2020; N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, N° 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020; N° 2020-0007 de fecha 01 de octubre de 2020; mediante la cual se estableció que ningún Tribunal despachará en los términos expuestos. Durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, debido a la pandemia COVID-19.
Mediante resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que los Tribunales de la República laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
El 09 de diciembre de 2020 mediante Resolución N° 2020-0035 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; acordó el disfrute de vacaciones judiciales, en consecuencia ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre hasta 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Asimismo, acordó que en materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. En este sentido, los jueces, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos para garantizar el acceso a la justicia.
De la Admisibilidad del Amparo Constitucional.
Determinado lo que antecede y de acuerdo a lo observado en el petitorio del escrito libelar consignado por la parte accionante, el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional es, en primer lugar, que se admita el amparo constitucional, en segundo lugar, se declare procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos y, en tercer lugar, se declare con lugar el amparo ejercido contra la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 111, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado del presente fallo).
De esa disposición legal se desprende que, el amparo constitucional es un medio excepcional que sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual sea decidida la controversia y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que debería versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Al circunscribir el análisis al caso de autos, se observa que la pretensión principal de la accionante es suspender temporalmente los efectos del “Comunicado Oficial de fecha 12 de septiembre de 2021, notificada y publicada a través de la Página Oficial por Instagram” mediante la cual se informa a las asociaciones accionantes su imposibilidad de participar en el CAMPEONATO COPA FEVECO, a celebrarse los días 30 de septiembre, 1º y 2 de octubre del presente año, por no ser “Asociaciones Estadales reconocidas por el Instituto Nacional de Deporte (IND), de allí que corresponda a este Juzgado revisar que la presente acción de amparo constitucional, no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad reflejadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, ahora bien y por cuanto en el caso bajo estudio no se observa que la acción incoada se encuentre incursa en alguna de esas causales de inadmisibilidad, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
De la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas este Órgano Colegiado a revisar la solicitud cautelar peticionada por la parte accionante y, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La parte actora sustentó la señalada medida en la urgencia que representa el hecho puntual de que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) ha dictado un “Comunicado Oficial de fecha 12 de septiembre de 2021, notificada y publicada a través de la Página Oficial por Instagram”, que podría verse cuestionado en virtud de las presuntas violaciones constitucionales generadas a un grupo de atletas que forman parte de la Asociación de Coleo del Territorio Federal Insular Francisco de Miranda (ACOTEIN), y de la Asociación de Coleo del Distrito Alto Apure (ASOCODALA).
Ahora bien, sobre la medida cautelar innominada, en situaciones donde no existen circunstancias de orden social, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., que el agraviado no está obligado a probar la existencia de la apariencia de buen derecho, ni del peligro que pudiera ocasionar la demora, sino, que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio judicial, acordar o no tales medidas, considerando las circunstancias específicas del caso sometido a su examen.
Considerando lo reseñado, es necesario precisar el fundamento de la petición cautelar provisionalísima bajo examen, por cuanto conforme a los hechos relatados por la parte accionante, se le está vulnerando a las mencionadas asaciones, una serie de derechos constitucionales, entre otros, a la defensa y al debido proceso, lo cual -a su decir- le acarrea graves consecuencias en la condición de atletas.
Del mismo modo, se observa que aun cuando no es necesario fundamentar la cautelar provisionalísima típica de la acción de amparo constitucional, con las clásicas exigencias requeridas a efectos de la procedencia de las cautelares en los procedimientos ordinarios, el Juez Contencioso para otorgarla debe analizar cuidadosamente si la violación constitucional es urgente o inminente, lo cual resulta determinante para su procedencia.
En el caso bajo examen, se aprecia que el objeto central del presente amparo lo constituyen las presuntas violaciones constitucionales generadas por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) a la parte accionante quien alegó entre otras, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no ser notificado ni informado de las razones utilizadas por la Federación para excluir unas asociaciones que tienen seis (6) y diecisiete (17) años en el funcionamiento regular y participando en ese tipo de eventos.
Aunado a ello, se observa que a pesar que se público un “Comunicado Oficial” de fecha 12 septiembre de 2021, suscrito por el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), en la cual se indicó que el Instituto Nacional del Deporte (IND) a partir del 1 de noviembre de 2020, entró en funcionamiento el “Sistema Nacional del Deporte” a través de su página web, advirtiendo que solo participarían las 24 asociaciones estadales reconocidas por dicho instituto, sin embargo, se desprende que dicho comunicado solo hace mención a los entes políticos territoriales y no a las asociaciones en concreto de dichos entes, razón por la cual ese Tribunal considera -prima facie- que pudo haberse vulnerado no solo el derecho a la defensa y al debido proceso de las asociaciones, sino de los atletas participantes que desean participar en una actividad deportiva, como lo es el CAMPEONATO COPA FEVECO, a celebrarse los días 30 de septiembre, 1º y 2 de octubre de 2021 en la Manga de Coleo Dr. Luís Rafael Betancourt, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Vale advertir que el Estatuto de la Federación Venezolana de Coleo exige el cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan la participación de las asociaciones en eventos deportivos, los cuales serán analizadas exhaustivamente en la sentencia definitiva junto a las pruebas consignadas, luego de la celebración de la Audiencia Constitucional.
De allí que -a juicio de quien suscribe- tales alegaciones resultan urgentes e inminentes como para estimar procedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE la aludida solicitud y en consecuencia suspende los efectos del Comunicado Oficial de fecha 12 septiembre de 2021, notificada y publicada a través de la Página Oficial por Instagram” a través de la cual se le impide a las referidas asociaciones la participación en el indicado Campeonato Nacional los días 30 de septiembre, 1º y 2 de octubre de 2021 en la Manga de Coleo Dr. Luís Rafael Betancourt, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
Vale advertir que la referida procedencia no debe entenderse como un adelantamiento del pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto controvertido, pues corresponderá a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo analizar luego de la celebración de la Audiencia Constitucional, si se han vulnerado o no los derechos constitucionales denunciados por la parte actora y tomar así las medidas que estime convenientes para proteger a la parte que resulte gananciosa en el presente juicio. Así se dispone.
Asimismo, se ORDENA por Secretaría fijar de inmediato la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Constitucional.
Finalmente, EXHORTA a la representación judicial de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), a comparecer a la Audiencia Constitucional fijada por este Tribunal a los fines de que expongan lo que estimen pertinente y consignen los documentos que consideren necesarios para su defensa.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ACODALA), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
• ADMITE la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
• PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, con motivo al evento a celebrarse los días 30 de septiembre, 1º y 2 de octubre del presente año, en la Manga de Coleo Dr. Luís Rafael Betancourt, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
• Se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición.
• ORDENA la citación del Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), para que comparezca ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa.
• Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO




El Juez Vicepresidente



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez



DANNY RON ROJAS
Ponente


La Secretaria Accidental


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2021-158
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental