JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2019-348
En fecha 17 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSSCA-0206-2019, de fecha 8 de julio de 2019, procedente del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.77.477 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.358, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de 1) haberse oído en un solo efecto en fecha 24 de abril de 2019, la apelación interpuesta el 22 de abril del mismo año, por la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria N° 025/2019, dictada en fecha 4 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la oposición a las pruebas promovidas por la querellante, planteada por el órgano querellado e inadmisibles por impertinentes las documentales promovidas por la querellante, así como la exhibición de las referidas documentales de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y 2) haberse oído en un solo efecto, en fecha 7 de mayo de 2019, la apelación interpuesta el 29 de abril del mismo año, por la querellante contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual se desestimó la impugnación formulada contra la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 30 de julio de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.

El 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Yuruby Marcano Canache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.649 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 9 de octubre de 2019, se recibió de la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.374, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 4 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad del presente juicio.

En la misma fecha anterior, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de julio de 2019, se reasignó la ponencia al Juez Danny Ron Rojas y se ordenó pasar el expediente a los fines que el Juzgado dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:




-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 21 de marzo de 2019, la ciudadana Verónica del Valle Mendoza González, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Promovió pruebas documentales, “…con la finalidad de evidenciar que desde la toma de posesión de la actual Fiscal General de la República, el Ministerio Público contaba con recursos presupuestarios para conceder la jubilación a funcionarios de la institución y ello es relevante de probar, por cuanto la primera solicitud de jubilación que presente fue el 27 de octubre de 2001, a pocos 2 meses después de haberse otorgado varias jubilaciones, de modo que, con ello queda verificado la falsedad del argumento expuesto por la apoderada el Ministerio Público en relación con que no se concedió porque presuntamente no habían recursos ni disponibilidad presupuestaria

1. Anexó “A”, copia de Gaceta Oficial N° 41.211 del 10 de agosto de 2017, en la cual constan. Las resoluciones N° 07,20,21 y 25 del 07 de agosto de 2017, donde se hacen alusión a que las nuevas designaciones se realizan en sustituciones de las ciudadanas Yoli Torres, Zoraida Plaza, Yamilet González y Mercedes Prieto, a quienes se les concedió el beneficio de la jubilación.

2. Anexó “B” copia de Gaceta Oficial N° 41.218 del 21 de agosto de 2017, en la cual constan las Resoluciones N° 45 y 74 del 10 y 15 de agosto de 2017, respectivamente, en las cuales se indican que los nuevos nombramientos obedecen a que los titulares anteriores les fue otorgado el beneficio de la jubilación, esto fue de Sub Directora en la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones.

3. Anexó “C” copia de Gaceta Oficial N° 41.225 del 30 de agosto de 2017, Resolución N° 234 del 28 de agosto de 2017, en la que consta que le fue concedida la jubilación a la abogada María Eugenia Montesinos, quien ejercía el cargo de Sub Directora En La Dirección Técnico Científica y de Investigación…”

De igual manera que, la parte querellante, promovió la exhibición de los documentos originales o copias certificadas de:

“…1. Original del memorándum del 22 de mayo de 2018, mediante el cual la Dirección de Secretaria General remitió a la Dirección de Seguridad Integral y de Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el carnet que me identificaba como funcionaria activa…2. Solicitudes de jubilación y resoluciones suscritas por el Fiscal General de la República, Abogado Tarek Williams Saab, a través de las cuales le fue concedido el beneficio de jubilación a los ciudadanos que se identifican a continuación… Asimismo, se promueve la prueba de exhibición de la Resolución Nº 506 de fecha 08 de febrero de 2018, mediante la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana Lizeth Rodríguez Peñaranda…”.

Alegó que promueve las pruebas anteriormente referidas, a los fines de “…demostrar que tanto para la época en qué solicité mi jubilación, así como en fechas anteriores y recientes, ya en febrero de 2019, han sido otorgadas jubilaciones a funcionarios, inclusive de oficio sin haberlas solicitado el interesado, lo cual lleva a la convicción para el juzgador que el ministerio (sic) Público (sic) si tenía y tiene disponibilidad presupuestaria para conceder jubilaciones, lo que hace palmario la falsedad de la excusa esgrimida por la representante judicial del ministerio (sic) público (sic)en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar de que no se me confirió la jubilación por la falta de disponibilidad presupuestaria…”.

Del mismo modo, la parte querellante promovió la exhibición de “…TODAS LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO que desde el año 2008 hasta 2018 me fueron realizadas…el objeto de esta prueba es evidenciar una vez más, el tiempo de servicio en la Administración Pública y en el Ministerio Público…” y “…RECIBOS DE PAGOS correspondientes a todos los meses a partir del segundo trimestre del año 2012 hasta el mes de marzo de 2019…”.

Destacó que, “…al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el 27 de febrero de 2019, previo a su celebración, esta representación judicial consignó diligencia mediante la cual se IMPUGNÓ LA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerar que carecía de legitimidad para ejercer la representación de la República por Órgano del Ministerio Público, ya que no consta en el expediente sustitución alguna emitida por la Procuraduría General de la República para que en materia funcionarial el Fiscal General de la República pudiera designar apoderados judiciales…”.

En último lugar, resaltó que “…los medios de pruebas promovidos resultan necesarios y pertinentes para demostrar los vicios que se denuncian contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG.16364 de fecha 21 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, y contra la omisión del Ministerio Público de retirarme a través del otorgamiento del beneficio de jubilación…”.



-II-
DE LA OPOSICION DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 4 de abril de 2019, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…me opongo a la admisión de las pruebas documentales señaladas en el escrito de Promoción de pruebas de la demandante como Anexo “A¨, anexo “B¨ y anexo “C¨ las cuales indican, se promueven con la finalidad de evidenciar que desde la toma de posesión del actual Fiscal de la República, el Ministerio Público contaba con recursos presupuestarios para cancelar la jubilación a funcionarios de esa institución y ello es relevante de probar, por cuanto la primera solicitud de jubilación que presente el 28 de octubre del 2017 a pocos 2 meses después de haberse otorgado a varias jubilaciones, de modo que, con ello queda verificado la falsedad del argumento expuesto por la apoderada judicial el (sic) Ministerio Público en relación con que no se concedió porque presuntamente no habían recursos o disponibilidad presupuestaria…”.

Indicó, que “…para que la prueba sea pertinente, es necesario que exista coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con el medio promovido, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, las documentales promovidas no comprueban que existiese disponibilidad presupuestaria para otorgar la jubilación...y tampoco prueban que los referidos funcionarios se encontraran bajo los mismos supuestos de hecho para el otorgamiento del beneficio de la jubilación…”

Con respecto al Original del Memorándum del 22 de mayo de 2018, mediante el cual la Dirección de Secretaría General remitió a la Dirección de Seguridad Integral y de Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el carnet que identificaba a la ciudadana recurrente como funcionaria activa, la representación judicial del órgano querellado expresó que “…me opongo a la referida prueba de informes promovida por cuanto, la misma resulta impertinente y nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que los hechos que se pretenden probar no resultan controvertidos…”

En relación a las solicitudes de jubilación y resoluciones suscritas por el Fiscal General de la República, Abogado Tarek Williams Saab, a través de las cuales le fue concedido el beneficio de jubilación a algunos ciudadanos y sobre la Resolución Nº 506 de fecha 8 de febrero de 2018, mediante la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana Lizeth Rodríguez Peñaranda, la representación judicial del órgano querellado, se opuso a la admisión de las mismas “…por cuanto la misma resulta ilegal e impertinente, a la comprobación de los hechos controvertidos, toda vez que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con el medio promovido…”.

Acerca de las evaluaciones de desempeño realizadas a la ciudadana querellante y los recibos de pago promovidos, se opuso “…por cuanto la misma resulta ilegal e impertinente y nada aporta a la comprobación de los hechos controvertidos...”.

Por último, solicitó que “…que sean considerados los planteamientos expuestos en el presente escrito, y en consecuencia sean declarados inadmisibles los medios de pruebas promovidos por la parte actora…”.

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS PRESENTADO POR EL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 1º de abril de 2019, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Promovió el “Oficio distinguido con la nomenclatura alfa numérica D.P 0101, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual la Procuradora General para aquel entonces, Dra. MARISOL PLAZA IRIGOYEN, sustituyó a la Fiscal General de la República Bolivariana de la época, Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, la representación de la República Bolivariana de Venezuela “para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en todas las acciones en materia laboral incoadas contra este organismo, que se ventilen ante los tribunales de la República”.

Adujo que, “…Con la documental anterior, se pretende demostrar que el órgano al cual represento se encuentra plenamente facultado para intervenir por sí o por medio de abogados adscritos al Ministerio Público, en las referidas causas, en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva conclusión, así como intentar y sostener todas las acciones y recursos ordinaras y extraordinarios establecidos en las leyes y realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Afirmó que, “Tal elemento de prueba resulta en consecuencia, necesarios y pertinente para demostrar que quien suscribe goza de cualidad para ejercer la representación del Ministerio Público en el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado”

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y, en consecuencia, las documentales presentadas y la exhibición propuesta, sean admitidas y valoradas en la definitiva…”.

-IV-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 1 de abril de 2019, la ciudadana querellante, actuando en nombre y representación propia, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Argumentó que, “Se impugnan todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la representante de la parte querellada en copia simple, con lo cual su admisión y valoración está sujeta a las estipulaciones contenidas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.”.

Señaló que, “Procede a IMPUGNAR la copia simple presentada por la apoderada del Ministerio Público, referida al oficio N° 101 de fecha 7 de agosto del 2003, suscrito por la entonces Procuradora General De La República, Abogada Marisol Plaza Irigoyen, mediante el cual se le sustituyó en el Fiscal General de la República de la época Abogado Julián Isaías Rodríguez el ejercicio de las acciones legales en defensa de los derechos e intereses del Ministerio Público en materia laboral.”.

Sostuvo que, “De esta forma impugnada cómo ha sido la documental presentada por la parte querellada, solicito respetuosamente sea desestimada y no se le otorga valor probatorio en la providencia que decía el fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del original).

Estableció que, “…Es preciso acotar que en la sustitución consignada carece de valor probatorio en el caso de marras, y que solo versa en materia laboral y no funcionarial, que es lo que se ventila ante esta jurisdicción, Siendo que en este tipo de delegaciones la interpretación restrictiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 61 y 66 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la representación de derechos e intereses de la República en vía judicial y/o extrajudicial es función exclusiva de dicho organismo que no puede ser ejercida por otro Órgano del Estado, salvo sustitución PREVIA Y EXPRESA otorgada por el Procurador General de la República, lo cual en el presente caso debe ser en materia funcionarial, y siendo esta inexistente en los autos, carece de legitimidad para actuar en este juicio la Abogada Elizabeth Suárez como apoderada del Ministerio Público y en consecuencia, se ratifica que sean desechados y no valorados los argumentos y oposiciones planteadas por dicha apoderada y así respetuosamente se solicita que sea resuelta esta incidencia.”. (Subrayado del original).

Finalmente solicitó que “…el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y en consecuencia, la oposición aquí propuesta sea valorada…”.

-V-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 4 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró procedente la oposición planteada por la representación judicial de los organismos querellados e inadmisibles por impertinentes las documentales promovidas por la parte querellante, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…que la parte querellante en el capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas, promovió documentales asignadas con la letra ¨A¨, ¨B¨ y ¨C¨, las cuales rielan insertas en autos del folio 135 al folio 179 del expediente judicial con la finalidad de ´evidenciar que ¨desde la toma de Posesión del actual Fiscal General de la República el Ministerio Público contaba con recursos presupuestarios para proceder la jubilación a los funcionarios de esta institución´ Así las cosas, en cuanto a la oposición presentada por el organismo querellado, correspondiente a las documentales antes referidas, promovidas por la querellante; este órgano jurisdiccional con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento civil declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia INADMISIBLE por impertinentes las documentales promovidas por la querellante Así se decide. (Mayúsculas y negritas del original).
(…)
Ahora bien, en relación con la segunda posición planteada por la abogada Elizabeth Suárez Rivas antes identificada, correspondiente a la exhibición promovida en el capítulo II numeral I y el punto relativo a SOLICITUD DE JUBILACIONES Y RESOLUCIONES, en virtud de que su decir, son impertinentes y nada aportan a la comprobación de los hechos; este Órgano Jurisdiccional, Observa que la oposición propuesta se dirige a la manifiesta impertinencia de las mismas, pues, la primera de ellas no se encuentra controvertida en la presente causa, la segunda y la tercera no guardan relación con lo controvertido. En este sentido es importante para este Tribunal destacar que la impertinencia de una prueba, se refiere a la relación directa que la misma guarda con los hechos controvertidos, así las cosas, siendo que la devolución del carnet de funcionaria, es un hecho no controvertido y que las solicitudes de jubilaciones enunciadas, no guardan relación con la presente causa, por recaer sobre personas distintas a la querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la oposición planteada, INADMISIBLE por impertinente la Exhibición de las referidas documentales de conformidad con el artículo 398 del Código de procedimiento civil. Y así lo declara. (Mayúsculas y negritas del original).
(…)
En cuanto a la exhibición de documentos relativa a TODAS LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO que desde el año 2008 hasta el 2018, le fueron realizada y los RECIBOS DE PAGOS correspondientes a todos los meses a partir del segundo trimestre del año 2012 hasta el mes de marzo de 2019¨ y su oposición, este tribunal vista que la promoción realizada guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso para este tribunal, declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por el Órgano querellado y en consecuencia, se ADMITE la exhibición de las referidas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 436 y 398 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.”(Mayúsculas y negritas del original).

-VI-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2019, la abogada Yuruby Marcano Canache, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica del Valle Mendoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra las decisiones dictadas en fecha del 4 de abril de 2019 y 24 de abril de 2019, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expresó que, la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2019, “…incurre en incongruencia negativa cuando el A-quo no valoró los hechos ni las pruebas promovidas de manera acertada y con exactitud de acuerdo a los alegatos expuestos por mi representada, ya que declaró inadmisible todas las pruebas documentales y las exhibiciones propuestas por considerarlas impertinentes, salvo de la exhibición de las evaluaciones de desempeño y recibos de pago…”

Argumentó que,“…la referida declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, porque dio por cierto los equivocados escuetos y ambiguos argumentos de oposición esgrimidos por la representante judicial de la institución querellada, incurriendo en error, al no valorar debidamente su pertinencia que evidentemente si aportan convicción sobre la verdad procesal, la que guardan estrecha relación con los alegatos de la parte querellada contenidos en su escrito de contestación a la querella, donde esencialmente aduce que a mi representada no se le otorgó la jubilación porque no habían recursos, por falta de disponibilidad presupuestaria (…) de lo cual adicionalmente se desprende que la parte querellada reconoce que mi mandante tiene cumplidos los requisitos para que le sea otorgado su derecho a la jubilación, solo que no se le conceden por la supuesta falta de disponibilidad presupuestaria y por tanto, es notorio la necesidad y pertinencia de las pruebas que se ofrecieron para desvirtuar dicho alegato del Órgano querellado”.

Sostuvo que “…la sentencia interlocutoria recurrida no valoró con exactitud los argumentos de utilidad pertinencia de las pruebas promovidas por mi representada, ya que esta se muestra fehacientemente que ella reunía todos los requisitos para que le fuera concedido el beneficio de jubilación”.

Mencionó que, “…resulta evidente que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por infringir lo establecido el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, al dar por cierto un hecho cuya inexactitud resultó de la falta de valoración de todos los instrumentos documéntales propuestos, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto...”.

Afirmó que, “Por vía de consecuencia, la sentencia apelada se encuentra afectada por el vicio incongruencia negativa, el cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia proferida…”.

Por otra parte, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019 señaló que, “…esta representación judicial en la primera oportunidad procesal que tuvo, el 27 de febrero del 2019 antes de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa, consignó diligencia mediante el cual la cual se IMPUGNÓ LA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada Elizabeth Suárez por carecer de legitimidad para ejercer la representación de la República por órgano del Ministerio Público ya que no constaban ni consta en el expediente sustitución alguna emitida por la Procuraduría General de la República para que materia funcionarial el actual Fiscal General de la República, Abogado Tarek William Saab, pudiera designar apoderados judiciales, ello así en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 61 y 66 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicitando expresamente que no se le permitiera a la prenombrada Abogada a participar en la audiencia como representante judicial del Ministerio Público; ya que para representar y sostener los derechos e intereses de la República en vía judicial y/o extrajudicial es una función exclusiva de la Procuraduría General de la República que no puede ser ejercida por otro órgano del Estado, salvo sustitución PREVIA EXPRESA otorgada por el Procurador General de la República, lo cual en el caso sub-judice DEBÍA SER EN MATERIA FUNCIONARIAL y siendo esta inexistente en los autos, la abogada Elizabeth Suárez carece de legitimidad para actuar en este juicio como apoderada el Ministerio Público y en consecuencia, se ratifican en que sean desechados y no valorados sus argumentos expuestos en la contestación de la querella y en la audiencia preliminar, so pena de que me representaba pueda verse perjudicada con reposiciones qué lesionarían gravemente sus derechos e intereses…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Sostuvo que, “…se destaca el grotesco error de derecho en que incurrió el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cuando sostiene que la apoderada judicial del Ministerio Público, Abogada Elizabeth Suárez nunca se había abrogado la representación de la República sino que actuaba con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, como si dicha institución goza de personalidad jurídica y no fuera un Órgano del Estado o la República siendo que, el Ministerio Público es un Órgano que pertenece al Poder Ciudadano tal como lo contempla artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que goza autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa pero esa independencia no implica que puede ejercer la representación judicial de sus derechos e intereses sin que exista una sustitución por parte de la Procuraduría General de la República, que tiene la exclusividad por mandato constitucional y la legal de la representación y defensa de los derechos e intereses de la República en la vía judicial y/o extrajudicial… ”.

Consideró que, “…El Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó erróneamente al sentido alcance del artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) el cual debe ser interpretado en armonía con la normativa que regula el asunto, especialmente en los artículos 2 y 61 y 66 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que no sea invadidas las atribuciones legales de dicho Organismo, tal como lo señala la precipitada norma… lo que conlleva considerar que tanto la Abogada Elizabeth Suárez y la juez suplente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desconocen la naturaleza al Ministerio Público, en general, se configura como un Órgano sin personalidad y patrimonio propio, (actuando, por tanto bajo la personalidad jurídica del estado de la República) lo que no significa que carezca autonomía e independencia funcional administrativa y financiera…”.

Concluyó que, “…la atribución de representar y sostener los derechos e intereses de la República en vía judicial y/o extrajudicial es una función exclusiva la Procuraduría General de la República que no puede ser ejercida por otro Órgano del Estado, salvo sustitución Previa Y Expresa otorgada por el Procurador General de la República conforme lo consagran los artículos 2 y 61 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República lo cual en el caso sub judice DEBIA SER EN MATERIA FUNCIONARIAL, y por siendo esta inexistente en los autos, la Abogada Elizabeth Suárez carece de legitimidad para actuar en este juicio como apoderada del Misterio Público…”. (Mayúsculas y negritas del original).
-VII-
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de octubre de 2019, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Destacó que, “…Esta representación Judicial se opuso a la admisión de las pruebas documentales señaladas, en el Escrito de Promoción de Pruebas de la demandante, como Anexo “A”, Anexo “B”, Anexo “C”, por considerarlas impertinentes, incongruentes e inconducentes respecto a la comprobación de los hechos controvertidos, las cuales fueron debidamente inadmitidas por el Juzgado A Quo, y asimismo solicito a esta digna Corte sea declarado”.

Aludió que, “ respecto a la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019 (…) mediante el cual se desestimó la impugnación que formulara la referida abogada contra mi representación como apoderada judicial del Ministerio Público, sostiene la parte actora que en fecha 27 de febrero de 2019, antes de celebrarse la Audiencia Preliminar impugno mi representación judicial como apoderada del Ministerio Público por carecer de legitimidad para ejercer la representación de la República, Abogado TAREK WILLIANS SAAB HALABI, pudiera designar apoderados judiciales, con base en lo dispuesto en los artículos 2,61 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ”.

Señaló que, “…en la oportunidad legal correspondiente esta representación judicial consignó oficio distinguido con la nomenclatura alfa numérica D.P.0101, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante el cual la Procuradora General de la República para aquel entonces, Dra. MARISOL PLAZA IRIGOYEN, sustituyó en el fiscal general de la República de la época, Dr., Julián Isaías Rodríguez Díaz, la representación de la República Bolivariana de Venezuela “para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses del Ministerio Público, en todas las acciones en materia laboral incoadas contra ese Organismo..”.

Por último, solicitó que “…esta digna Corte declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.


-VIII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana querellante, en fecha 9 de abril de 2019, contra 1) la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de abril de 2019, por el Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual decidió la procedencia de la oposición del órgano querellado a las pruebas promovidas por la parte querellante y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de las pruebas documentales y de exhibición promovidas y 2) la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2019 mediante la cual se desestimó la impugnación formulada contra la representación judicial del Ministerio Público.

Ahora bien, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar irrefutablemente que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de las decisiones procedentes de los Juzgados Superiores. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la ciudadana querellante contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 4 y 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IX-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2019, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 4 y 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante las cuales declaró procedente la oposición a las pruebas ejercida por el órgano querellado y en consecuencia, negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, y desestimó la impugnación formulada contra la representación judicial del Ministerio Público.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:

El Juzgado a quo declaró que, “…la parte querellante en el capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas, promovió documentales asignadas con la letra ¨A¨, ¨B¨ y ¨C¨, las cuales rielan insertas en autos del folio 135 al folio 179 del expediente judicial con la finalidad de ´evidenciar que ¨desde la toma de Posesión del actual Fiscal General de la República el Ministerio Público contaba con recursos presupuestarios para proceder la jubilación a los funcionarios de esta institución´ Así las cosas, en cuanto a la oposición presentada por el organismo querellado, correspondiente a las documentales antes referidas, promovidas por la querellante; este órgano jurisdiccional con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia INADMISIBLE por impertinentes las documentales promovidas por la querellante Así se decide.” (Mayúsculas y negritas del original).

Aludió que, “…en relación con la segunda posición planteada por la abogada Elizabeth Suárez Rivas antes identificada, correspondiente a la exhibición promovida en el capítulo II numeral I y el punto relativo a SOLICITUD DE JUBILACIONES Y RESOLUCIONES, en virtud de que su decir, son impertinentes y nada aportan a la comprobación de los hechos; este Órgano Jurisdiccional, Observa que la oposición propuesta se dirige a la manifiesta impertinencia de las mismas, pues, la primera de ellas no se encuentra controvertida en la presente causa, la segunda y la tercera no guardan relación con lo controvertido. En este sentido es importante para este Tribunal destacar que la impertinencia de una prueba, se refiere a la relación directa que la misma guarda con los hechos controvertidos, así las cosas, siendo que la devolución del carnet de funcionaria, es un hecho no controvertido y que las solicitudes de jubilaciones enunciadas, no guardan relación con la presente causa, por recaer sobre personas distintas a la querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la oposición planteada, INADMISIBLE por impertinente la Exhibición de las referidas documentales de conformidad con el artículo 398 del Código de procedimiento civil. Y así lo declara. (Mayúsculas y negritas del original)”
Describió que,“…En cuanto a la exhibición de documentos relativa a TODAS LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO que desde el año 2008 hasta el 2018, le fueron realizada y los RECIBOS DE PAGOS correspondientes a todos los meses a partir del segundo trimestre del año 2012 hasta el mes de marzo de 2019¨ y su oposición, este tribunal vista que la promoción realizada guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso para este tribunal, declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por el Órgano querellado y en consecuencia, se ADMITE la exhibición de las referidas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 436 y 398 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.” (Mayúsculas y negritas del original).

Al respecto, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que la sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2019, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto el A quo no valoró los hechos ni las pruebas de manera acertada y con exactitud, ya que declaró inadmisibles todas las pruebas documentales y las exhibiciones propuestas, por considerar que tales elementos probatorios no guardan relación directa con la controversia al ser impertinentes.

Sobre la base de los argumentos expuestos por la parte apelante, considera pertinente esta Alzada pasar a analizar lo relativo al vicio de incongruencia negativa, alegado por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, analizó el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y, por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

En relación a lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas para el Juzgador, que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, de no cumplirse con tales reglas, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, dando lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En el mismo orden de ideas, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, partiendo de tal premisa, se infiere que la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador en su decisión no resuelve sobre algunas de las pretensiones señaladas o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De manera que, atendiendo a la argumentación jurídica indicada por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, y a continuación se procederán a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, sobre las cuales versó el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y a tal efecto, se observa lo siguiente:

• Corre inserta de los folios diecisiete (17) al veinte y uno (21) del presente expediente, prueba documental promovida, identificada como Anexo “A”, contentiva de copia de la Gaceta Oficial N° 41.211 del 10 de agosto de 2017, en la cual constan las resoluciones Nro. 07,20,21 y 25 del 07 de agosto de 2017, donde se hacen alusión a que las nuevas designaciones se realizan en sustituciones de las ciudadanas Yoli Torres, Zoraida Plaza, Yamilet González y Mercedes Prieto, a quienes se les concedió el beneficio de la jubilación.

• Riela de los folios veinte y dos (22) al veinte y nueve (29) del presente expediente, prueba documental identificada como Anexo “B”, contentiva de copia de la Gaceta Oficial N° 41.218 del 21 de agosto de 2017, en la cual constan las Resoluciones N° 45 y 74 del 10 y 15 de agosto de 2017, respectivamente, en las cuales se indican que los nuevos nombramientos obedecen a que los titulares anteriores les fue otorgado el beneficio de la jubilación.

• Riela de los folios treinta (30) al (35) treinta y cinco del presente expediente prueba documental identificada como Anexo “C”, contentiva de copia de Gaceta Oficial N° 41.225 del 30 de agosto de 2017, en la que consta Resolución N° 234 del 28 de agosto de 2017, a través de la cual le fue concedida la jubilación a la abogada María Eugenia Montesinos, quien ejercía el cargo de Sub Directora en la Dirección Técnico Científica y de Investigación.

• Fue promovida la exhibición documental del original del memorándum del 22 de mayo de 2018, mediante el cual la Dirección de Secretaria General remitió a la Dirección de Seguridad Integral y de Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público constancia de la entrega del carnet de identificación de la funcionaria

• Fue promovida la exhibición documental de solicitudes de jubilación y resoluciones suscritas por el Fiscal General de la República, abogado Tarek Wiliams Saab, a través de las cuales le fue concedido el beneficio de jubilación a diferentes funcionarios

• Fue promovida la exhibición documental de Resolución N° 506 de fecha 8 de febrero de 2018, mediante el cual fue otorgada la jubilación a la ciudadana Lizeth Rodríguez Peñaranda

Respecto a tales elementos probatorios, este Juzgado observa que, de la lectura de la sentencia interlocutoria apelada, se desprende que el Tribunal de Instancia consideró cabalmente las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, analizando las mismas y determinando la procedencia de la oposición ejercida por el órgano querellado e inadmisibles por impertinentes las referidas pruebas, así como las exhibiciones documentales solicitadas, al considerarlas impertinentes en relación a la causa.

Así pues, para esta Alzada es evidente que el A quo, resolvió claramente sobre los puntos debatidos, decidiendo de manera exhaustiva sobre la procedencia de la oposición formulada por el órgano querellado en relación a los elementos probatorios promovidos por la parte querellante, en consecuencia, no se desprende omisión de pronunciamiento sobre los términos en los cuales fue planteada la controversia y, en consecuencia, se desecha el vicio alegado por la parte querellante.

Dicho lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que, los medios probatorios promovidos por la parte querellante, a saber, las resoluciones mediante las cuales se designaron nuevos funcionarios en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación a determinados ciudadanos, así como las resoluciones mediante las cuales se concedió tal beneficio de jubilación y la exhibición de tales documentales; no son instrumentos de los cuales se pueda desprender la existencia o no de una disponibilidad presupuestaria específica tal como pretendió la parte querellante, aunado a que tales documentales se refieren a situaciones particulares de distintos funcionarios, las cuales no guardan relación con la causa sometida a consideración. En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero, concuerda con el Tribunal de Instancia en cuanto a la declaratoria de la impertinencia de las referidas pruebas. Así se decide

Ahora bien, en la presente causa, la parte querellante impugnó también la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2019, por cuanto a su decir, la representante judicial del Ministerio Público carece de cualidad para ejercer la representación y sostener los derechos e intereses de la República, pues tal función es exclusiva de la Procuraduría General de la República y por consiguiente no puede ser ejercida por otro órgano del Estado. Para sustentar esto, aludió a que no consta en el expediente sustitución expresa emitida por la Procuraduría General de la República al Ministerio Público, para actuar en materia funcionarial, por lo que solicitó que, sean desechados y no valorados los argumentos expuestos en la contestación de la querella funcionarial y en la audiencia preliminar de la presente causa.

De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la cualidad de la representante judicial del Ministerio Público, para actuar en la presente causa y a tal efecto, observa lo siguiente:

Resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 16 numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 4.-El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido no coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.

Artículo 7.- El Fiscal o la Fiscal General de la República sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda.

Artículo 16.- Son competencias del Ministerio Público:
11. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

De las normas transcritas, se puede concluir que efectivamente la representación judicial del Ministerio Público podrá ser designada por el Fiscal General para sostener y defender los derechos e intereses del Ministerio Público, lo cual no implica un perjuicio o menoscabo a las competencias de la Procuraduría General de la República, ya que dicha actuación va atada al principio rector de independencia y autonomía en el cual permite que el órgano querellado actúe con autonomía e independencia, dentro de los lineamientos establecidos en los preceptos legales.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 16 eiusdem, el Ministerio Público está facultado para intervenir en los casos de nulidad de actos públicos interpuestos por ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de procurar la defensa de la constitucionalidad y legalidad.

Así las cosas, partiendo de tal premisa, se infiere que la representación ejercida por la abogada Elizabeth Suárez, en su carácter de apoderada del Ministerio Público, se encuentra conforme a los mandatos de representación y defensa de los derechos atribuidos por ley, sin que ello implique un menoscabo de las competencias atribuidas a la Procuraduría General de la República.

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgado que el recurso contencioso administrativo funcionarial que da lugar a la presente causa, se dirige contra el Ministerio Público como parte querellada, siendo que, riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, diligencia de fecha 24 de abril de 2019, suscrita por la abogada Elizabeth Suárez Rivas, anteriormente identificada, mediante la cual presenta instrumento poder otorgado por el Fiscal General de la República, en fecha 29 de mayo de 2018, por medio del cual faculta a varios abogados, entre los cuales se encuentra la abogada diligenciante para que: “…Representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del MINISTERIO PÚBLICO, ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como ante las autoridades administrativas y judiciales de la República sean nacionales, estadales o municipales, en relación con los juicios intentados contra los actos emanados de este Organismo o en los que sea llamado a intervenir…”.
Del instrumento poder parcialmente transcrito, ratifica este Juzgado Nacional Primero que la abogada Elizabeth Suárez Rivas, se encuentra facultada para actuar como representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional coincide con el Tribunal de Instancia, en relación a la desestimación de la impugnación formulada por la parte querellante contra la representación judicial del Ministerio Público. Así se decide.

Sobre la base de las ideas expuestas, visto lo alegado por la parte querellante y evaluada la cualidad de la abogada del órgano querellado, este Juzgado Nacional Primero ratifica que el A quo valoró los elementos probatorios promovidos, resolviendo sobre todas las pretensiones aportadas al proceso por las partes, evidenciándose una total congruencia en lo alegado y lo decidido. Asimismo, verificó la cualidad de la representación del Ministerio Público para actuar en la causa; y en consecuencia, se desechan los alegatos presentados por la parte querellante sobre el vicio de incongruencia negativa y la falta de legitimidad de la representación del órgano querellado.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 4 de abril de 2019 y 24 de abril de 2019 y CONFIRMA las sentencias interlocutorias apeladas. Así se decide.
-X-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha del 4 de abril de 2019 y 24 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante las cuales se declaró la procedencia de la oposición planteada por el órgano querellado y en consecuencia la inadmisibilidad de las pruebas documentales y de exhibición promovidas.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4.- CON LUGAR las decisiones interlocutorias apeladas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para la continuidad de la causa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON
El Juez,


DANNY RON ROJAS

Juez Ponente





La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN



2019-348
DJRR/6
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental