JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-150
En fecha 6 de octubre de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), compañía de nacionalidad brasilera domiciliada en Rua Lemos Monteiro, N°120, 7° andar, parte E, Butanta, ciudad de Sao Paulo, estado de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, inscrita en el CNPJ/ME bajo el N°15.102.288/0001-82 (Registro Nacional de Entidades Legales), quien acciona contra el acto administrativo NºMC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por la Sociedad Mercantil C.A METRO DE CARACAS, empresa estatal adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión de rescisión unilateral de contrato por incumplimiento y medida
Preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandante.
En fecha 20 de octubre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió diligencia suscrita por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, solicitando a este Juzgado provea sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar.
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 06 de octubre de 2020, el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A, presenta demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar contra la C.A Metro de Caracas, alegando los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
Señaló, que “En fecha 21 de diciembre de 2006, la C.A Metro de Caracas y CNO, S.A, suscribieron el Contrato No.MC-3753, para la Construcción de las Obras Civiles de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, (…) a ser construidos en un período inicial de 54 meses contados a partir de la fecha de pago del anticipo, supeditado además al cumplimiento por parte del contratante oportuno (Sic) de las condiciones comerciales, jurídicas, financieras y técnicas, entre ellas, se contase con todas las áreas de trabajo respectivas, las cuales no se cumplieron.” (Negrillas del escrito).
Informó que “En fecha 09 de agosto de 2017, a solicitud de la Procuraduría General de la República, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó medida cautelar autónoma de inmovilización sobre todos los bienes tangibles e intangibles propiedad de CNO, S.A., o de los consorcios de los cuales forma parte (…) causando incluso el bloqueo de las cuentas bancarias de la empresa y en consecuencia, limitando severamente su actividad comercial, legal y administrativa…”
Que “En fecha 25 de abril de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer de la solicitud de medida cautelar formulada por la PGR (Sic), y remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” Manifestando que para la fecha de interposición de la presente demanda aún no se ha emitido un pronunciamiento al respecto.
Sostiene que “…en fecha 20 de mayo de 2019, sin que existiere ninguna fundamentación legal, procedimiento administrativo o judicial previo, CNO, S.A., fue impuesta del acto administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para el Transporte, de fecha 13 de mayo de 2019, en donde se acuerda: ‘ARTICULO 1: Adjudicarse para su aseguramiento y aprovechamiento, los bienes materiales, maquinarias y equipos e instalaciones destinados a la ejecución de las Obras contratadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y sus entes adscritos con la empresa sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.’ ” (Negritas y Mayúsculas del original)
Manifiestó que “… en fecha 11 de septiembre de 2019, CNO, S.A. fue notificada del inicio de 14 procedimientos administrativos de rescisión de igual número de Contratos de Obras, abiertos por distintos entes entre ellos, la C.A. Metro de Caracas, afirmando un supuesto incumplimiento contractual (…) siendo practicadas en esa fecha, sendas medidas preventivas administrativas dictadas supuestamente conforme el artículo 162 de la Ley de Contrataciones Públicas, lo cual abarcó todos los bienes ubicados en los cincuenta y seis (56) frentes de trabajo a nivel nacional…”

Expuso que “…en fecha 24 de septiembre de 2019, CNO, S.A., presentó escrito de oposición a la medida preventiva dictada por la C.A Metro de Caracas en el auto de apertura del procedimiento de rescisión del Contrato de Obras No.MC-3753 (…) solicitando la revocatoria de la medida y la devolución de los bienes (…) pero no hubo pronunciamiento, [lo que a su decir le ocasionó a su representada] una severa restricción a su patrimonio y una grotesca violación de su derecho a la defensa.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Indicó que “…el día 25 de septiembre de 2019, CNO, S.A., presentó escrito de alegatos y pruebas, en donde denunció las condiciones de indefensión y otras ilegalidades que causaban la nulidad del procedimiento administrativo (…) luego el 24 de octubre de 2019 [su] representada consignó escrito complementario de defensa (…) sobre todo lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Administración durante el procedimiento, perpetuándose la restricción del derecho a la defensa de [su] representada.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Arguyó que “… en fecha 14 de noviembre de 2019, CNO, S.A., fue notificada del acto administrativo que decidió el procedimiento identificado con el N°03-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que ordena la rescisión del Contrato de Obras No.MC-3753, por supuesto incumplimiento de [su] representada, ratifica la medida preventiva administrativa decretada sobre bienes de la empresa y ordena la devolución de los anticipos otorgados.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Expresó que “Contra dicho acto administrativo fue ejercido oportunamente, el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Presidente de la C.A Metro de Caracas (…) mediante acto de fecha 04 de diciembre de 2019, identificado con el No. MC-3753-JUR-2019-RR y notificado en fecha 13 de diciembre de 2019…”
Justificó la naturaleza de su pretensión de nulidad en el hecho que no está planteado un contenido patrimonial en sus demandas por efecto de la rescisión del contrato, sino se enfoca en la solicitud de nulidad de un acto administrativo sancionatorio, por cuanto “… el procedimiento seguido, así como la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, son solo de naturaleza aparente, meramente formal, pues materialmente existió una absoluta indefensión, tanto, como si de ausencia de procedimiento se tratara.”
Añadió que “…en la presente demanda de nulidad no se exige (…) resarcimiento patrimonial, ni se [trata] de la extinción del contrato en los términos, condiciones y con el procedimiento previsto en el contrato, sino en ejecución de aparentes potestades propias de la Administración, pero con tan grado de ilegitimidad y contrariedad a Derecho, que deriva en los vicios denunciados…” Afirmando que pretende “…EXCLUSIVAMENTE la nulidad del acto de rescisión (…) así como la emisión y ratificación de una medida administrativa sobre los bienes de CNO, S.A…” Toda vez que, a su decir, “…lesiona directamente, la esfera del administrado (…) [por cuanto] se evidencia una afectación de los derechos y la seguridad jurídica de la empresa, que no tiene otra tutela que la declaratoria de nulidad del acto que la contiene, y que no tiene cabida en una acción por cumplimiento o resolución de contrato.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]

Denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho “… por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que la notificación de todo acto debe señalar: ‘los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos’, y que las notificaciones que ‘no llenen todas las menciones señaladas se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’. Por lo que el acto de apertura del procedimiento al no señalar el lapso para la oposición, no puede reputarse como válida la notificación respecto a la medida administrativa.”
Apuntó que de igual modo el ente recurrido incurrió en una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Contrataciones respecto a la oposición a la medida preventiva administrativa de toma de bienes y equipos propiedad de CNO, S.A., por cuanto “…si bien la referida norma establece un plazo para ejercer oposición a la medida; [se aplicó] una consecuencia jurídica [sin] previsión legal al supuestamente [indicarse que no se ejerció] la oposición en el plazo indicado en la referida norma, obviando que para establecer que alguna conducta o actuación tiene consecuencia, la misma ha (…) [de estar] expresamente prevista en la norma que la contempla, pues existen muchas normas o exigencias legales, a las que la ley no prevé ninguna consecuencia jurídica expresa, (…) para el caso de su inobservancia (…) En el caso de autos, el acto impugnado no valoró el principio de informalidad (…) que determina que mientras la Administración no emitiera pronunciamiento al respecto, el Administrado puede esgrimir argumentos, sin que sea dable sostener la preclusión de lapsos, pues en sede administrativa, los lapsos solo obligan a la Administración, por lo cual fue inconstitucional la declaratoria de la improcedencia de la oposición formulada, por la supuesta extemporaneidad y causó una restricción del derecho al proceso debido.” Tal interpretación, en opinión de la parte actora “…implica un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contrataciones Públicas que reconoce la potestad del ente de revocar o modificar la medida dictada en cualquier tiempo (…) pues la Administración debía –incluso de oficio– en cumplimiento del principio de legalidad y de auto tutela (…) proceder a la declaratoria de nulidad absoluta de la medida preventiva dada la ilegalidad de su actuación.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Esgrimió que “…de conformidad con las previsiones del Decreto Ley que rige la materia de contrataciones públicas, el procedimiento de rescisión implica un procedimiento (Sic), que ha de ser notificado al contratista quien deberá paralizar la obra. El contratante podrá dictar medida cautelar (…) haciéndola constar en acta (…) [en cuyo contenido deberá indicar] los bienes (inventario), equipos, instalaciones y materiales que allí se encuentren, de su estado, del estado de las Obras, y de cualquier otro elemento (…) lo cual no sucedió en el presente caso (…) quedando en consecuencia afectado ilegalmente el patrimonio de [su] representada, sin que existiera ninguna garantía (…) tendiente a proteger los bienes afectados y el estado de los mismos…” (Negritas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Respecto a la parte de la medida cautelar autónoma de inmovilización sobre todos los bienes tangibles e intangibles propiedad de CNO, S.A., que fuere ratificada por la presidencia de la C.A Metro de Caracas, adujo que “… la ratificación de una medida administrativa practicada a expensas de la regulación legal y en franca violación de los derechos constitucionales de [su] representada (…) sin (…) actas (…) sin especificar qué proyecto (…) los bienes retenidos y su estado (…) en contravención al texto mismo del acto de apertura, causa que su mantenimiento implique una forma de confiscación de los bienes y archivos (documentos, servidores) propiedad de CNO, S.A., que quedan afectados de forma indefinida e ilimitada, todo lo cual evidencia una lesión injustificada, indefinida e ilegal del derecho a la libertad económica y a la propiedad de mi representada previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual causa la nulidad del acto administrativo…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Precisó que “… la actuación [por parte de la Presidencia de C.A Metro de Caracas] implica una extralimitación en el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 157 de la Ley de Contrataciones Públicas, lo cual vulnera el principio de competencia previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”[Corchetes de este Juzgado Nacional]
Aseveró que “… se tiene que el acto administrativo primigenio fue dictado por el Presidente del ente contratante, en cumplimiento supuestamente de la decisión de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas, signado con el No.1.438, de fecha 03 de julio de 2019, en donde a decir del acto ‘se autoriza la apertura del procedimiento administrativo de rescisión’, y que a su vez, requería de la autorización del [órgano] de adscripción, lo que resulta acertado, toda vez que en este tipo de persona jurídica, el Presidente es el ejecutor de las decisiones de las Juntas Directivas. Así, el Presidente de la empresa CAMETRO fue debidamente facultado para iniciar el procedimiento, pero la decisión en sede constitutiva y en sede recursiva, corresponde a quien está llamado a tomar las decisiones correspondientes; esto es, a la Junta Directiva, pero es evidente que el acto administrativo no refiere a la decisión de la Junta Directiva resolviendo la rescisión del Contrato una vez culminado el proceso de sustanciación del procedimiento, ni las resultas de la aprobación del Ministerio, de donde es evidente la incompetencia manifiesta del ente emisor, pues no acredita su competencia particular para la emisión del acto que ordenó la rescisión del Contrato, mucho más considerando que se trata de un acto de contenido sancionatorio, por lo que se requiere de competencia expresa, vulnerando el principio de competencia previsto en los artículos 137 Constitucional y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en especial, al artículo 35 eiusdem, el cual establece que no se pueden delegar las competencias en materia sancionatoria, lo cual debe aplicarse en consonancia con las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, las cuales facultan únicamente como órgano decisor en la materia a la máxima autoridad del ente contratante, que en el caso que nos ocupa es la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas.” Siendo que en la decisión del recurso de reconsideración, a decir de la parte actora, el Presidente del ente recurrido tampoco acredita su competencia “… por lo cual la actuación administrativa fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, y se encuentra viciada de nulidad absoluta…”
Denunció que “…el acto administrativo impugnado, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de CNO, S.A., por las siguientes razones:
-El acto administrativo impugnado afirma que ‘convalida y ratifica’ el acto (de primer grado) contra el cual fue ejercido el recurso de reconsideración (…) consideramos una ilegalidad tal pretensión de convalidación, por diversas causas: (i) el acto no explica el defecto, ausencia o vicio que resulta supuestamente subsanado; (ii) tampoco indica la fundamentación legal de la actuación; (iii) se mantienen los errores en la decisión administrativa, pues se silencian la mayoría de los alegatos formulados por mi representada, ya que, se transcriben los alegatos, pero no se resuelven, de donde queda en evidencia un reconocimiento implícito de vicios por parte de la misma Administración que en modo alguno fueron subsanados; (iv) comete e incurre en nuevos vicios.”
Expuso que “…los vicios denunciados en sede administrativa son evidentes vicios de nulidad absoluta, que no resultan convalidables ni subsanables –producto de la trascendencia del vicio– por lo que, ante su determinación o aceptación por parte del decisor administrativo, la única consecuencia posible era la del reconocimiento de la nulidad del acto cuestionado. Así, lejos de subsanar, reconoce la existencia del vicio y se sumerge aún más en la violación denunciada.”
Sostuvo, que “… Se mantuvo una restricción severa sobre la actividad probatoria de [su] representada, pues al encontrarse impedida de acceder libremente a sus archivos y servidores, es claro que no pudo tener acceso a toda la documentación y arsenal probatorio necesario para realizar una defensa adecuada y suficiente (…) Este hecho fue denunciado (…) sin que hubiera actuación alguna por parte de la Administración, tendiente a garantizar los derechos del justiciable dentro del procedimiento administrativo (…) en el acto administrativo impugnado la Administración pretende afirmar que hubo un pleno ejercicio del derecho a la defensa, al haberse consignado escritos de defensa, pero ello es insuficiente, puesto que las denuncias y peticiones formuladas por [su]representada no fueron atendidas…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Alegó que “…la Administración pretende fundarse en las pruebas cursantes en un proceso judicial relativo a la medida cautelar autónoma, pero obvia considerar, todas las incidencias de ese proceso, la oposición presentada, las pruebas consignadas y luego, la declaratoria de incompetencia realizada por la Corte Segunda [en] lo Contencioso Administrativo, que evidencia la nulidad de la decisión por violación del derecho al juez natural y al proceso debido de CNO, S.A.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Arguyó que se soslayó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa toda vez que el procedimiento sancionatorio se tramitó por la vía sumaria, lo cual a juicio de la parte demandante “… es insuficiente para los procesos sancionatorios…”. Evidenciándose esta situación “… el mismo día 24 de octubre de 2019, fecha en que fue emitido el acto de rescisión, [su] representada había consignado un escrito complementario de alegatos y promoción de pruebas, el cual no fue valorado, demostrando la insuficiencia del lapso otorgado para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa (…). En efecto, de haberse aplicado el procedimiento ordinario, cuyo lapso de sustanciación es mayor, la Administración hubiera podido tomar las medidas para permitir el derecho a la defensa de [su] representada en un lapso suficiente, lo cual no sucedió en el presente caso… ”
Denunció que la actuación administrativa violó su derecho al juez natural e imparcial “… pues se alegó prejuzgamiento, al haberse producido declaraciones públicas por los funcionarios que debían decidir los procedimientos administrativos, afirmando y evidenciando de forma anticipada, -la certeza- a su decir de los hechos imputados; denuncia respecto a la cual no hubo pronunciamiento en el acto administrativo impugnado…”
Señaló que de igual forma se violó el principio de exhaustividad del acto administrativo ya que la Administración no resolvió todos los argumentos esgrimidos sino que “… solo transcribe parcialmente los argumentos expuestos por mi representada, pero no los valora, ni resuelve, haciendo ineficaces los actos de defensa.” En este sentido, el recurrente asevera que no se valoraron las pruebas promovidas, inclusive, se declaró inadmisible la certificación de desembolsos de los años 2015; 2016; 2017; 2017; 2018 y 2019 emitida por la Unidad de Crédito Público del ente recurrido por considerarse que esa información ya estaba en poder del recurrente y por esa razón “… constituye en la imposición de una carga a la Administración inoficiosa…” siendo que en otros procedimientos administrativos de la misma índole en contra del recurrente y cursantes ante el mismo ente, éste accedió a la evacuación de esta prueba por la vía documental o la exhibición de documentos, ante lo cual el demandante expone que “…ambas posiciones son totalmente erróneas al tratarse de un documento que emite la Oficina encargada de la Unidad de Crédito Público de la C.A Metro de Caracas, conforme a la normativa legal en materia presupuestaria y que no se encuentra en poder de [su] representada, por ende, fue ilegal la inadmisión de la prueba promovida, al no existir razones jurídicas para restringir la promoción de este medio probatorio conforme al principio de la prueba libre (…) Por otra parte, la contradicción o forma distinta como se niega la admisión de la misma prueba (…) demuestra un vicio adicional de desviación de poder, pues la única intención es negar la posibilidad de probar (…) Reiteramos que la prueba promovida se trata de un documento que prepara, calcula , diseña y emite la Administración y que reposa en sus archivos, por lo que la negativa (…) lesiona aún más el derecho a la defensa de [su] patrocinada. Sobre esta violación denunciada en el recurso de reconsideración interpuesto, el acto administrativo impugnado guardó absoluto silencio vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al deber de respuesta y motivación del acto.” (Subrayado del texto original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Apuntó que la misma situación sucedió con la prueba de informes sobre fondos públicos de financiamiento, respecto a la asignación de recursos presupuestarios para la ejecución de la obra en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Tales pruebas promovidas e inadmitidas por C.A Metro de Caracas en opinión del recurrente eran “…esenciales a los fines de la demostración de los alegatos de [su] representada.”
Arguyó que se admitieron otras pruebas pero no fueron debidamente valoradas en la decisión de rescisión ya que “…además de limitar el acceso a las pruebas, se abstuvo de realizar un análisis de la mayoría de los argumentos y su verificación, en tanto que otros, fueron tergiversados en unos casos o simplemente se abstuvo de emitir un pronunciamiento expreso sobre los mismos, todo lo cual produjo una violación expresa del derecho a la defensa (…) En definitiva, la defensa se garantiza cuando los alegatos son válidamente escuchados, analizados y contestados, lo cual en el caso de autos indudablemente no sucedió, pues el derecho a la defensa no se garantiza otorgando la simple posibilidad de consignar escritos, sino que se perfecciona cuando los mismos son valorados.”
Aseguró que C.A Metro de Caracas violentó el principio de la carga de la prueba y el principio de presunción de inocencia al “…considerar que el auto de apertura del procedimiento administrativo se encontraba revestido de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, correspondiéndole en consecuencia a [su] representada, desvirtuar todos los hechos alegados, operando, al margen de los preceptos constitucionales, una inversión de la carga de la prueba.” Lo correcto, a decir de la parte actora, era que el ente recurrido, en aplicación de los preceptos constitucionales invocados procediera a desvirtuar la inocencia de CNO, S.A., durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador iniciado y mediante la actividad probatoria correspondiente, de manera que se demostrase, sin lugar a dudas, los incumplimientos imputados. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Agregó que “…cuando la C.A Metro de Caracas dicta el acto impugnado, no aporta los correspondientes medios probatorios que demuestren la culpabilidad, es decir, la existencia de un comportamiento doloso o negligente de [su] representada, por lo que infringe abiertamente el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad administrativa y más grave, evidenciando una intención anticipada de responsabilizar y sancionar a CNO, S.A., por los hechos imputados. Además, la restricción de la actividad económica de la empresa, son hechos responsabilidad del ente contratante y del Estado, que no pueden ser imputados a [su] representada, son pena de incurrir en una violación al principio de legalidad sancionatorio, e implican aplicar una responsabilidad objetiva proscrita constitucionalmente, todo lo cual [representa] una violación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 constitucional y causa la nulidad absoluta del acto administrativo…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Advirtió que, de igual forma, el acto administrativo está inficionado con el vicio de falso supuesto ya que “… la Administración emitió una decisión en base a hechos inciertos, no comprobados durante el procedimiento administrativo, y soportados en pruebas ilegales cursantes en un proceso judicial que no tiene carácter de firmeza, en cuya elaboración no participó [su] representada ni pudo ejercer el debido control, y no valorando la mayoría de los alegatos formulados (…) incurriendo en falso supuesto al ratificar hechos no demostrados.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Complementariamente a la acción de nulidad ejercida, la parte demandante invoca la “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra las actuaciones de la C.A. METRO DE CARACAS, sucedidas en el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del Acto Administrativo, identificado con el No. MC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo N° 03-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Rescisión Unilateral del Contrato MC-3753, por un supuesto incumplimiento de [su] representada, convalida al acto administrativo impugnado y ratifica la medida sobre los bienes propiedad de CNO, S.A., por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales a la propiedad, defensa y debido proceso, consagrado en los Artículos 115 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, de los cuales es titular [su] representada…” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
En defensa de sus derechos insiste en sus alegatos sobre que “… la C.A METRO DE CARACAS no solamente incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo violando igualmente, el derecho a la propiedad ordenando la ocupación de los bienes de la empresa que se encontraban en los diferentes campamentos de trabajo, sin verificar la titularidad de los bienes, su relación con la obra a ejecutar, sin el levantamiento de las actas, ni ninguna otra formalidad que permitiera la adecuada custodia y preservación de los bienes en garantía de los derechos de [su] representada. Se apersonó, acompañado de la fuerza pública, entrando y disponiendo de bienes, sin levantar el correspondiente inventario que garantizara posteriormente cualquier reclamo o recuperación de los mismos. No atendió a los que la propia Ley de Contrataciones dispone al respecto, como debido proceso, lo cual determina que la misma dejó a CNO, S.A., en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art.49.1 CRBV), siendo el acto de la toma de bienes de trabajo de [su] representada, un hecho público, notorio y comunicacional, según se evidencia de las reseñas oficiales realizadas y de la cobertura de medios impresos.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
A fin de demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora e inclusive el periculum in damni el accionante señaló como elemento que los comprueba el hecho de la toma de las obras “…SIN SUSTANCIAR PROCESO ALGUNO.” Además de adelantar opinión, violar su derecho a la defensa, así como el principio al Juez natural, alegando en consecuencia que, a su entender “…no es excesivo el reiterar que si no se suspenden los efectos del [acto] recurrido, en cuanto a la continuación de procedimientos ablatorios de responsabilidad, que derivarían de un acto que se denuncia como absolutamente lesivo a la defensa, sin que éste se encuentre definitivamente firme, el daño ya causado sería de mucha mayor envergadura.” (Mayúsculas del escrito libelar) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Solicita “…se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuestionado a los fines de impedir las consecuencias dañosas de la rescisión del contrato de obra por el pretendido incumplimiento de CNO, S.A., tales como inicios de procedimientos de responsabilidad administrativa, demandas de contenido patrimonial contra mi representada, suspensiones o anulaciones del Registro Nacional de Contratista o el inicio de cualquier otro procedimiento en sede administrativa o judicial, todo ello, derivado de la declaratoria de incumplimiento contenida en el acto administrativo impugnado…”
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa que el presente caso se refiere a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, apoderado judicial de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrech, S.A. (CNO, S.A.), contra el acto administrativo NºMC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión de rescisión unilateral de contrato por incumplimiento y medida preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandante.
En tal sentido observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originarios en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”
En el caso sub examine, se evidencia que la parte demandante recurre de un acto emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas, ente descentralizado funcionalmente, constituido bajo la forma de derecho privado y adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte; siendo ésta autoridad distinta de las establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1.- De la admisión provisional del recurso.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda interpuesta, y, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento de rigor sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la verificación de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem; este Órgano Jurisdiccional atendiendo a que la presente acción fue incoada conjuntamente con un Amparo Cautelar, y en aplicación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 780, de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, examinando a estos efectos las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tales efectos, observa este Juzgado Nacional que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Al verificar las causales de inadmisibilidad de las acciones, este Juzgado Nacional Primero pudo apreciar que: i) no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ii) no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; iii) asimismo la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; iv) no se observa la existencia de la cosa juzgada. Del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, v) no se constata de la documentación que riela en el expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
En este mismo orden, respecto a la causal de la caducidad, como quiera que la presente demanda se ha intentado conjuntamente con un amparo cautelar resulta aplicable lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta se analizará de manera posterior al pronunciamiento sobre el amparo cautelar.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, apoderado judicial de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrech, S.A. (CNO, S.A.), contra el acto administrativo NºMC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, en acatamiento de la sentencia Nº 780, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
III.2.- Del Amparo Cautelar.
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad, y a tal efecto observa:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora señaló que la presente acción se correspondía a una demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar “… contra las actuaciones de la C.A. METRO DE CARACAS, sucedidas en el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del Acto Administrativo, identificado con el No. MC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo N° 03-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Rescisión Unilateral del Contrato MC-3753, por un supuesto incumplimiento de [su] representada, convalida al acto administrativo impugnado y ratifica la medida sobre los bienes propiedad de CNO, S.A., por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales a la propiedad, defensa y debido proceso, consagrado en los Artículos 115 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, de los cuales es titular [su] representada…” (Mayúsculas y Negritas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.588, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: William Ojeda contra la Contraloría General de la República, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala N°402, publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
En este orden, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

En tal sentido, debe analizarse, en primer lugar, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior. Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero observa que en el caso sub examine la parte recurrente ha sustentado su solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de garantías constitucionales tales como: i) violación al derecho a la defensa y debido proceso; ii) la violación al derecho de propiedad y, iii) violación al principio del juez natural. Tales denuncias tienen sustento en la medida preventiva administrativa dictada por C.A Metro de Caracas sobre los bienes de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrech, S.A. (CNO, S.A.), que según sostiene el recurrente fue establecida “…SIN SUSTANCIAR PROCESO ALGUNO.” Adicionalmente advierten que “…no es excesivo el reiterar que si no se suspenden los efectos del [acto] recurrido, en cuanto a la continuación de procedimientos ablatorios de responsabilidad, que derivarían de un acto que se denuncia como absolutamente lesivo a la defensa, sin que éste se encuentre definitivamente firme, el daño ya causado sería de mucha mayor envergadura.” (Mayúsculas del escrito libelar) [Corchetes de este Juzgado Nacional]

En razón de lo señalado hasta ahora, este Juzgado Nacional Primero estima necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se desarrollan a continuación:

i) De la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte quejosa denunció que “(…) la agraviante tomó las obras violando el debido proceso a tales fines, adelantó opinión, juzgó prematuramente y dictó el acto violatorio en definitiva de los derechos viciados gravemente de nulidad SIN SUSTACIACIÓN DE PROCESO ALGUNO (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se debe mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

De esta manera el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de modo efectivo y pleno en todo procedimiento administrativo. Sobre este tema, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L) en la cual se estableció el criterio siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, este Juzgado Nacional Primero observa que la parte actora denunció que C.A Metro de Caracas, dictó una medida preventiva contra la sociedad mercantil CNO, S.A., “…SIN SUSTANCIAR PROCESO ALGUNO…” señalando igualmente respecto al acto recurrido en nulidad que “… no es excesivo reiterar que si no se suspenden los efectos del [acto] recurrido, en cuanto a la continuación de procedimientos ablatorios de responsabilidad, que derivarían en de un acto que se denuncia como absolutamente lesivo a la defensa, sin que éste se encuentre definitivamente firme, el daño causado sería de mucha mayor envergadura.”
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección cautelar, al solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante el decreto de una medida de amparo cautelar, señaló que “… el acto de la toma de los frentes de trabajo de [su] representada [fue] un hecho público, notorio y comunicacional, según se evidencia de las reseñas oficiales realizadas y de la cobertura de los medios impresos.” Respecto a este particular, es necesario precisar que, ciertamente se constituye en un hecho notorio, público y comunicacional las medidas que diferentes instancias del poder público han adoptado frente a un conjuntos de denuncias que pesan sobre la parte demandante. No obstante, tales hechos, por sí mismos, no comprueban fehacientemente las supuestas delaciones expuestas como violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Por otra parte, conforme puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, del documento que riela en los folios 38 al 55 del expediente judicial, efectivamente, en fecha 11 de julio de 2019, el Presidente de la C.A Metro de Caracas, dictó el auto de apertura en el expediente N° MC-3753-JUR-2019, en cuyo contenido se evidencia que en su parte dispositiva, entre otros aspectos se indica que:
“(…)
III
DISPOSITIVO
(…)
3. Se ordena resguardo y custodia de los bienes, equipos, maquinarias y materiales afectos a la ejecución de las obras objetos del contrato, en tal sentido, no podrán ser desplazados fuera de los campamentos y frentes de obras o instalaciones de la C.A Metro de Caracas, debiendo el Inspector del contrato en conjunto con la Gerencia Corporativa de Grandes Obras, levantar el correspondiente inventario de los bienes, equipos, maquinarias y materiales afectos al contrato, dejando constancia de su estado físico, mantenimiento y conservación, así como un registro fotográfico de los mismos, a fin de su utilización en las obras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157°, 158°, 159° y 162° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 6.154 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014. En tal sentido se deberá aperturar (Sic) el correspondiente cuaderno separado.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
De acuerdo al texto antes transcrito, el ente recurrido actuando conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas inició un procedimiento administrativo contra CNO, S.A., y en ese mismo acto bajo el imperio de la misma Ley, dictó una medida cautelar administrativa para el “resguardo y custodia de los bienes, equipos, maquinarias y materiales afectos a la ejecución de las obras objetos del contrato”, tal hecho comprobado de autos desacredita el argumento esgrimido por la parte actora respecto a la ausencia de procedimiento, toda vez que, precisamente, dentro del marco del inicio de un procedimiento administrativo se dictó una medida preventiva para el aseguramiento y resguardo de los bienes relacionados con el Contrato de obras suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
En este sentido, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, no se desprende al menos prima facie que la Administración no haya seguido el procedimiento respectivo, de tal manera que considera quien juzga, que en esta etapa cautelar no ha quedado suficientemente demostrado que se le hayan conculcado a la parte actora su derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
ii) De la supuesta violación al derecho de propiedad.
De otra parte, la representación de la sociedad mercantil recurrente denunció como menoscabado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, para lo cual requirió la protección de amparo cautelar que aquí se analiza.
En lo que respecta al derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”, no obstante este derecho no es ilimitado y este mismo artículo establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes sometidos a regímenes especiales ante los cuales la Ley los aborda en el marco de “utilidad pública o de interés general. En estos casos en resguardo del derecho tutelado, las restricciones a la propiedad privada requerirán el cumplimiento de algunos requisitos.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).

Asimismo, el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación de contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández). (Resaltado y subrayado de este Juzgado Nacional).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, al mismo tiempo, también se reconoce el conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestro Texto Fundamental, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así pues, el legislador a través del dictamen de los diversos instrumentos jurídicos legales debe armonizar la actividad de interés público o utilidad pública con las garantías particulares establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la parte recurrente manifiesta que el derecho a la propiedad de su representada fue violado al ordenar “…la ocupación de los bienes (…) que se encontraban en los diferentes campamentos de trabajo, sin verificar la titularidad de los bienes, su relación con la obra a ejecutar, sin el levantamiento de actas, ni ninguna otra formalidad que permitiera la adecuada custodia y preservación de los bienes en garantía de los derechos de [su] representada…”
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto menoscabo en su derecho de propiedad, sin argumentar ni probar de manera fehaciente cómo la C.A Metro de Caracas le menoscabó el referido derecho al, presuntamente, ordenar a la ocupación de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A (CNO, S.A) sin verificar la titularidad de los bienes, su relación con la obra a ejecutar, sin el levantamiento de actas, ni ninguna otra formalidad que permitiera la adecuada custodia y preservación de los bienes en garantía de sus derechos.
También observa esta instancia judicial que del contenido del auto de apertura, cursante a los folios 38 al 55 del expediente judicial, se desprende que en la medida de resguardo dictada en ese acto se ordena que el inspector del contrato conjunto con la gerencia corporativa de grandes obras levanten el correspondiente inventario de los bienes, equipos, maquinarias y materiales afectos al contrato, dejando constancia de su estado físico, mantenimiento y conservación, incluyendo un registro fotográfico de éstos para su utilización en las obras, ello, de conformidad con los artículos 157, 158, 159 y 162 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ordenando igualmente abrir el correspondiente cuaderno separado.
Con vista a lo antes expuesto, aprecia este Juzgado Nacional Primero que resulta inconsistente el argumento sostenido por la parte accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada, toda vez que, contrariamente a lo que afirmó, existe una orden para ejecutar el levantamiento de la información de manera conjunta entre el ente contratante y el representante del contratista. Así se decide.
iii) De la supuesta violación al principio al juez natural.
En este mismo orden se evidencia que la parte actora denuncia como vulnerado su derecho al juez natural. El principio del Juez natural, como se sabe, está consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.279, de fecha 08-10-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Giulia Mattia Cerenzia vs Yolimar del Valle Torrealba) sostuvo que:
“(…) El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.”
En el caso bajo estudio, se observa que la medida de resguardo y custodia dictada al inicio de un procedimiento administrativo, por el presidente de la C.A Metro de Caracas, al menos, en esta etapa preliminar de valoración no configura una violación al principio del juez natural, y, ante la inexistencia de mayor abundamiento en este argumento por parte del recurrente, debe necesariamente desecharse. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones precedentes, no puede validarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de las garantías y derechos alegados como conculcados en el libelo y al ser éste conditio sine qua non para acceder a la tutela cautelar solicitada por la parte actora, mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar requerida. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión sólo se ha pasado a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar que acompaña a la petición de nulidad, y en ningún caso, se pretende resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
En virtud de las declaraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y las que considere pertinentes en virtud de que las mismas son revisables en cualquier grado y estado de la causa por su carácter de orden público. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, apoderado judicial de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrech, S.A. (CNO, S.A.), contra el acto administrativo NºMC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por la Presidencia de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión de rescisión unilateral de contrato por incumplimiento y medida preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandante.
2.- Actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la referida demanda de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de ( ) del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Secretaria,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2020-150
En fecha ___________________________ (______) de _________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental